AP31-S-2018-007495

SOLICITANTES:
Ciudadanos ANA LUCILA GUTIERREZ y FERMIN GARCIA BERDUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.454.898 y V-11.028.477, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
Abogada NORMA OCHOA ROCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.382.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), comparecieron los ciudadanos ANA LUCILA GUTIERREZ y FERMIN GARCIA BERDUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.454.898 y V-11.028.477, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta en acta Nº 14, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1983), indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en Sector Filas de Mariche, Barrio La Dolorita, Calle La Ensenada, Casa Nº 15, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Manifestaron que de dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad y obtuvieron bienes gananciales que liquidar.
Manifestando así que su relación de pareja se lleno de conflictos, tratos pocos afectivos, apáticos, discusiones, distanciamiento, entre muchos otros problemas que hicieron imposible la tranquilidad del hogar, derivando en un posterior distanciamiento entre ambos lo cual interrumpieron su vida conyugal desde el diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003)
Adujeron que llenos como se encontraban los extremos de ley, solicitaban de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio 185-A, asimismo se insto a la parte interesada a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio y a señalar el día, mes y año en que se produjo la separación de hecho.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.454.898, asistida por la abogada NORMA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado Nº 6.382, mediante la cual consignó copias certificada de la partidas de nacimiento de los hijos solicitada por el tribunal y señalo la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.454.898, asistida por la abogada NORMA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado Nº 6.382, mediante la cual consigno los fotostatos necesarios para librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), previo suministro de los fotostatos necesarios, se libro boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), compareció la abogada VILMA CIFUENTES, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante la cual manifestó que no tuvo nada que objetar en la solicitud.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003), evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Ahora bien, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos ANA LUCILA GUTIERREZ y FERMIN GARCIA BERDUGO, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica y la no reconciliación durante un lapso, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.

III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos ANA LUCILA GUTIERREZ y FERMIN GARCIA BERDUGO, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta en acta Nº 14, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1983). Se declara disuelta la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días de enero de dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CENTENO

En la misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 a.m.) horas y minutos del medio día se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CENTENO

CSR/GC/FERD.-