AP31-S-2017-003167

SOLICITANTES: Ciudadanos: EVELYN NATHALIE URBINA DE CASTILLO y ALIDES RAFAEL CASTILLO CASERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.662.414 y V-14.857.444, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el número 64.538. adscrita al Servicio Jurídico de la Universidad Católica Andrés Bello, Asesoría Jurídica gratuita a la comunidad
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado por los ciudadanos EVELYN NATHALIE URBINA DE CASTILLO y ALIDES RAFAEL CASTILLO CASERES, respectivamente, plenamente identificado a los autos; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisieta (2017), mediante la cual requieren la separación de cuerpos fundamentada en el Artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron que en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas, Estado Vargas, según consta en Acta Nº 50, correspondiente al año 2013.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Kilómetro 11 del junquito, Panorama, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Indicaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Señalaron que de común acuerdo decidieron separarse de cuerpo y solicitaron sea decretado por el tribunal de conformidad con el articulo 189 y siguientes del Código Civil en concordación con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal admitió la referida solicitud, exhorto a los cónyuges a la reconciliación, por una parte y por la otra se decretó la separación de Cuerpo de los ciudadanos EVELYN NATHALIE URBINA DE CASTILLO y ALIDES RAFAEL CASTILLO CASERES.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia presentada por la solicitante EVELYN NATHALIE URBINA DE CASTILLO, mediante la cual requiero fuese decretado la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada, de conformidad con la parte in fine del articulo 185 del Código Civil.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal instó a la solicitante a señalar la dirección exacta donde habrá de practicarse la notificación de su cónyuge ALIDES RAFAEL CASTILLO CASERES.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la solicitante ciudadana EVELYN NATHALIE URBINA DE CASTILLO, consigno diligencia mediante la cual requirió se oficiara al SAIME y a otros organismos competentes para que suministren los movimientos migratorios y último domicilio del ciudadano ALIDES RAFAEL CASTILLO CASERES, a los fines de su notificación y continuar con el proceso. Solicitud que fue acordada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) librándose los respectivos oficios a los entes competentes.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, se recibió diligencia presentada por el solicitante ALIDES RAFAEL CASTILLO CASERES, mediante la cual se dio por notificado de la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge y manifestó su total conformidad requiriendo se dictara sentencia en la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el presente caso se constata, que en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017) fue decretada a solicitud de las partes, la separación de cuerpos, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, como quiera que dichos cónyuges requirieron la conversión en divorcio y por cuanto se evidencia a las actas que ha transcurrido más de un año, no habido reconciliación entre ellos, es por lo que se declara Con Lugar dicha Solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones y razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos EVELYN NATHALIE URBINA DE CASTILLO y ALIDES RAFAEL CASTILLO CASERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.662.414 y V-14.857.444, respectivamente, decretada el cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del Matrimonio Civil celebrado en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), ante el Registro Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas, Estado Vargas, según consta en Acta Nº 50, correspondiente al año 2013.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en el Artículo 506 del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, siete (07) días del mes de enero de Dos Mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA CENTENO.
En esta misma fecha, siendo la una y once de la tarde (01:11 p.m), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA CENTENO.

CSR/GC/karelin