AP31-S-2018-007900



SOLICITANTES:
Ciudadanos FREDDY SABBAGH SABBAGH y SILVANA BITTAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.262.682 y V-12.096.918, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIAL: Ciudadanos RALDA SAKKAL FIDA y JESÚS MIGUEL ANGEL MORALES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.962 y 188.998.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN AMIGABLE


I
Conoce la presente causa este Juzgado, mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), representados por los abogados RALDA SAKKAL FIDA y JESÚS MIGUEL ANGEL MORALES, respectivamente, plenamente identificados en la presente decisión, por medio del cual solicitan la homologación al Acuerdo de Partición y Liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos FREDDY SABBAGH SABBAGH y SILVANA BITTAR, en virtud de lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, en concordancia con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Adujeron que en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), habían contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Sucre del estado Miranda.
Señalaron que procrearon tres (3) hijos, los cuales tienen por nombre JOSÉ FREDDY SABBAGH BITTAR, NASIN ANTONIO SABBAGH BITTAR y EDWARD GEORGE SABBAGH BITTAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 17.981.417, V- 21.133.450 y V- 28.317.914, respectivamente.
Se evidencia en la copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, solicitaron la Solicitud de Divorcio 185-A del Código de Civil, siendo decretada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando definitivamente firme en fecha 25 de abril de 2018.
Indicaron que ejecutoriada como había sido la sentencia de divorcio, se extinguió la comunidad de bienes gananciales, por lo que acudían a esta vía jurisdiccional a solicitar la respectiva Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Fundamentaron su solicitud en las disposiciones contenidas en los Artículos 255 y 256 del Código Civil en concordancia con el artículo 778 de Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo alegaron que disuelto el vínculo matrimonial que los unía, deberá ser liquidada la comunidad de bienes habida entre los cónyuges, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, pudiendo realizarse la partición amigablemente, siendo ésta su pretensión, a los fines de su homologación.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, observa que las partes consignaron junto a la solicitud entre otros documentos, sentencia decretada en fecha veinticinco (25) de abril de 2018, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Divorcio 185-A, y en consecuencia, disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, de los ciudadanos FREDDY SABBAGH SABBAGH y SILVANA BITTAR.
Así las cosas se observa que los solicitantes durante su Unión Conyugal adquirieron bienes, los cuales integran el patrimonio de la Comunidad Conyugal, y que disuelto como ha sido el vinculo matrimonial mediante la referida sentencia definitiva, en virtud a lo establecido en el artículo 173 y 175 del código civil y 778 del Código de Procedimiento Civil, procedieron ambas partes a disolver su comunidad de gananciales, realizando la Liquidación y Partición amigable de Bienes en los siguientes términos:

1. los Bienes adquirido consiste en un apartamento propiedad de FREDDY SABBAGH SABBAGH, el cual tiene una superficie aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (125,90) ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, Piso 13, Nº 62, del edificio “METROPOL”, su porcentaje de condominio es dos enteros ciento trece por ciento (2,113%), sobre los bienes comunes del edificio. A dicho inmueble le corresponde también el uso de un (01) puesto de estacionamiento, dicho inmueble fue adquirido en la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha tres (03) de noviembre de año 2000 y quedo inscrito bajo el Nº 44, Tomo 10, del Protocolo Primero. El mismo se le adjudicará la totalidad del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad a la ciudadana SILVANA BITTAR, arriba identificada.
2. La cantidad de un mil quinientas acciones, por un valor nominal novecientos veintisiete bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (927,42) cada una, actualmente según reconversión del cono monetario desde fecha 20/08/2018, equivalentes a bolívares soberanos (0,01 Bs.), dando un total de la Capital Social por un millón trescientos noventa y un mil ciento treinta y tres bolívares fuertes (1.391.133,00); actualmente según reconversión del cono monetario desde fecha 20/08/2018, equivalentes a bolívares soberanos (13,91 Bs), y como único accionista de la Sociedad Mercantil “MUEBLERIA ARGENTINA, C.A.”, R.I.F. Nº J-00091100-,2, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, Bajo el número 54, Tomo 81-A Sdo., en fecha 07 de junio de 1974, modificados sus estatutos según Actas de Asambleas Generales Extraordinaria de Accionistas inscritas en fechas: 21 de junio de 1980, bajo el número 11, Tomo 158 Sdo; 3 de marzo del 2011, bajo el Nº 15, Tomo 45-A Sdo, respectivamente, todas inscritas por antes el mismo registro antes citado; propiedad del único accionista el ciudadano FREDDY SABBAGH SABBAGH, cuyo único bien que representa el total de su capital social, esta conformado por un (01) inmueble constituido por un local comercial distinguido por el Nº 4, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Buena Vista Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2014, los cuales se dan aquí producidos en su totalidad; y le pertenece en pleno dominio según consta en dos (02) documentos de propiedad debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito Sucre del Estado Miranda, en fechas: 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 2008-2590, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 238.139.1.17563; y el quince de junio de 2015, bajo el Nº 238.13.9.1.17585, respectivamente. El mismo se le adjudicará la totalidad del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad al ciudadano FREDDY SABBAGH SABBAGH, arriba identificado.

Señalaron que reconocían la presente Liquidación y Partición amistosa de Bienes habidos en la Comunidad Conyugal de Declaración Expresamente que nada nos debemos por este concepto ni por ningún otro y que expresados como fueron los Fundamentos de Hechos y de Derecho en los que se basa su pretensión, solicitaron fuese admita y homologada el presente acuerdo de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal habida entre FREDDY SABBAGH SABBAGH y SILVANA BITTAR, en virtud a lo establecido en el articulo 255 y 256 de Código Civil, en concordancia con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.

II
En el escrito que suscriben los interesados en estas actuaciones, acordaron de mutuo acuerdo liquidar y partir la comunidad de gananciales, ello con ocasión a la sentencia sentencia dictada en fecha once (11) de abril de 2018, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Divorcio 185-A, quedando definitivamente firme en fecha 25 de abril de 2018, en la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, en tal sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”.

Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

En el presente asunto, del cual conoce este Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, se evidencia que los solicitantes decidieron libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en el escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, liquidar y partir los bienes muebles e inmuebles que conformaron la comunidad de gananciales en los términos allí señalados.
En este contexto, vista la manifestación de voluntad de los solicitantes, y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente las partición de los bienes de la comunidad y por cuanto esta Juzgadora constata que no hay menores involucrados, en razón de que los hijos de los solicitantes son mayores de edad, es por lo que este Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, toda vez que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ergo, tampoco se aprecian impedimentos legales para homologar la misma. Así se establece.-
III

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Undecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la liquidación y partición amistosa de los bienes de la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos FREDDY SABBAGH SABBAGH y SILVANA BITTAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.262.682 y V-12.096.918, respectivamente, en los términos por ellos convenidos en el escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2018, ut supra referido, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declaró disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) de enero de 2019 Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CENTENO

En la misma fecha, siendo once y cincuenta (11:50 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA CENTENO

CSR/GC/karelin