ASUNTO: AP31-V-2015-000722

PARTE ACTORA: ANDRES SALVADOR BALBAS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.180.869.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: FELIX JOSE MEDINA BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.177.

PARTE DEMANDADA: MICHEL RAFAEL GAUNA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.553.696.

DEFENSORA
JUDICIAL: NANCY TIRADO JARAMILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.946.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda se hace extensivo el presente fallo en los términos siguientes:
I
NARRATIVA

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano ANDRES SALVADOR BALBAS OLIVEROS, en contra del ciudadano MICHEL RAFAEL GAUNA CONTRERAS, identificados en la parte inicial del presente fallo.
Expone la representación judicial de la parte actora, que es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Guzmán Blanco (Cota 905) Conjunto Residencial La Veguita, Edificio Los Testigos, Piso 7, Apartamento 7-D, Municipio Libertador del Distrito Capital; que dicho inmueble se encuentra arrendado amoblado con todos los bienes que se indican en el inventario anexo al contrato de arrendamiento al ciudadano MICHEL RAFAEL GAUNA CONTRERAS, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda (42°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de mayo de 2010, bajo el N° 14, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Que en fecha 15 de marzo de 2011, dirigió al arrendatario una carta mediante la cual le ratificó su decisión de solicitar la desocupación del inmueble, por cuanto lo necesitaba para que fuera ocupado por su hija ANDREA CAROLINA BALBAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.307.478. Que por cuanto no obtuvo respuesta por parte del arrendatario, se vio en la obligación de acudir a las instancias legales de arrendamiento, para solicitar la desocupación del inmueble; es por ello que en fecha 22 de agosto de 2012, se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y agotar la vía administrativa. Que una vez agotado el procedimiento mediante resolución N° 00491 la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda habilitó la vía judicial para evitar hacer nugatorios sus derechos sobre el bien inmueble objeto del arrendamiento, pues las partes no llegaron a ningún arreglo en la audiencia celebrada en fecha 25 de junio de 2013. Resaltó que han transcurrido más de cuatro años desde que comenzó a solicitar la entrega del inmueble de manera pacífica y extraoficialmente al ciudadano MICHEL RAFAEL GAUNA CONTRERAS, por ello formalmente acudió a la vía jurisdiccional para demandar al precitado ciudadano, en su condición de arrendatario, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento que se celebró el 01 de marzo de 2010 con el ciudadano MICHEL RAFAEL GAUNA CONTRERAS, el cual tiene por objeto un inmueble ubicado en la Avenida Guzmán Blanco (Cota 905), Conjunto Residencial La Veguita, Edificio Los Testigos, Piso 7, Apartamento 7-D, Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia convenga en entregarle el inmueble libre de personas, totalmente solvente en cuanto a los servicios, y en entregar los bienes muebles con los cuales se le arrendó y que constan de inventario anexo del primer contrato en el mismo buen estado en que los recibió. Segundo: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales derivados del presente procedimiento.
Finalmente, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) y su equivalente en unidades tributarias en (3.000 UT).
En fecha 19 de febrero de 2018, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareció la parte actora ciudadano ANDRES SALVADOR BALBAS OLIVEROS, debidamente representado por su apoderado judicial. Igualmente, compareció la Defensora Judicial NANCY TIRADO JARAMILLO, y visto que las partes no lograron llegar a un arreglo se le advirtió que la causa continuaría su curso, y que dentro de los diez (10) días siguientes se debía producir la contestación de la demanda conforme al artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas.
En fecha 05 de marzo de 2018, oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada, adujo que a pesar de haber realizado todos los trámites pertinentes para lograr la ubicación de su representado, con el objeto de que le proveyera de la documentación necesaria o las pruebas que juzgara convenientes para su mejor defensa, le resultó infructuosa tal gestión, por lo cual se limitó a negar, rechazar, y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida. Asimismo, negó la necesidad que alega el actor, de que su hija ANDREA CAROLINA BALBAS QUINTERO ocupe el inmueble arrendado, con fundamento en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.

II
PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto con el escrito libelar:
1) Cursante de los folios ocho (8) al diez (10), copia certificada de la Resolución N° 00491 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Habitat, mediante la cual dicho órgano administrativo habilita la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir el conflicto por ante el órgano jurisdiccional; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se declara.
.
2) Cursante de los folios once (11) al diecisiete (17) copia del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 1999, quedando registrado bajo el N° 2, Tomo 10, Protocolo 1, dicha instrumental es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como plena prueba de la propiedad que sobre el bien inmueble identificado como Apartamento 7-D, ubicado en el Piso 7 del Edificio Los Testigos, Conjunto Residencial La Veguita, Avenida Guzmán Blanco (Cota 905), Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas y demás determinaciones constan en el referido documento; ostenta el ciudadano ANDRES SALVADOR BALBAS OLIVEROS, parte actora en el presente juicio y así se establece.

3) Cursante a los folios dieciocho (18) al veintidós (22), instrumental contentiva de la copia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de marzo de 2010, entre los ciudadanos ANDRES SALVADOR BALBAS OLIVEROS y el ciudadano MICHEL RAFAEL GAUNA CONTRERAS, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda (42°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de mayo de 2010, bajo el N° 14,Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes sobre el inmueble objeto de la causa y así se establece.
4) Cursante al folio veintiséis (26) Copia simple de carta explicativa fechada 15 de marzo de 2011, dirigida por el arrendador ciudadano ANDRES SALVADOR BALBAS OLIVEROS, al arrendatario ciudadano MICHEL RAFAEL GAUNA CONTRERAS, mediante la cual le expresa la necesidad que tiene de que el inmueble arrendado sea ocupado por su hija ANDREA CAROLINA BALBAS QUINTERO; este Tribunal a los efectos de valorar dicha documental observa que tratándose de un documento consignado en copia simple y que no está referido a los que se pueden hacer valer conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha por ilegal. Y así se declara.

5) Cursante al folio veintisiete (27) cursa copia del Acta de Nacimiento cuyo original corre inserto en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, correspondientes al año 1992 bajo el N° 376, correspondiente a la ciudadana ANDREA CAROLINA BALBAS QUINTERO, este tribunal visto que dicha documental no fue impugnada le otorga valor probatorio conforme a las estipulaciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y la tiene como plena prueba de que la precitada ciudadana es hija del arrendador ciudadano ANDRES SALVADOR BALBAS QUINTERO, habiéndose demostrado así el vínculo filiatorio entre ambos. Y así se establece.
6) Cursante al folio ciento veintiocho (128) consta declaración de juramento decisorio del ciudadano ANDRES SALVADOR BALBAS QUINTERO, promovido y evacuado conforme a lo dispuesto en los artículos 1408 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, de no destinar el inmueble al arrendamiento, con cuya manifestación el arrendador da cumplimiento a los extremos legales establecidos en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Y así se establece.
7) Promovió Inspección Judicial con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se dejara constancia del estado general del inmueble así como de todos los bienes muebles determinados en el inventario anexo al contrato; a los fines de su evacuación este Tribunal en fecha 12 de junio de 2018, se trasladó en compañía del promovente y de la defensora judicial designada; y una vez estando constituido en el inmueble, se dejó constancia que no se logró ingresar al mismo, pues se encontraba cerrado y ninguna persona respondió al llamado cuando se tocó el timbre ubicado en la puerta de acceso; en tal sentido, el Tribunal procedió a retornar a su sede natural; y siendo que no fue solicitada nueva oportunidad para practicarla dentro del lapso de evacuación de pruebas; este Tribunal desecha la referida prueba puesto que no fue evacuada en el lapso legal correspondiente. Y así se decide

8) Promovió testimoniales de los ciudadanos YEFRY ALBERTO ESCALANTE y KEYLA COROMOTO SALCEDO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.695.886 y V-11.200.491, esta prueba mediante auto de fecha 11 de abril de 2018 se declaró inadmisible, y siendo que la parte promovente no ejerció recurso alguno contra el dictamen del Tribunal, se desecha del proceso y así se decide.

En la oportunidad probatoria, ratificó el valor probatorio de los documentos que fueron acompañados al libelo de demanda, ratificando el mérito favorable de los mismos.

En la oportunidad probatoria la parte demandada no ejerció su derecho a promover pruebas.
III
DEL DEBATE ORAL

Tal como fue indicado precedentemente, la representación judicial de la parte demandante ratificó los alegatos que ha sostenido durante la sustanciación del proceso, es así que en síntesis manifestó lo siguiente: “… Ratifico todos los medios probatorios, en especial aquellos en que demuestra la necesidad del inmueble, como lo es la carta explicativa dirigida al inquilino, acompañada al libelo de demanda marcada “D”, partida de nacimiento de la hija de mi representado, la cual esta agregada a los autos marcada con la letra “E”, la evacuación del juramento decisorio agregada a los autos, en la cual se ratifica la necesidad del inmueble. En vista de que están cubiertos los extremos legales del artículo 91 numeral 2 de la ley especial aplicable al presente caso, solicito a este tribunal que declare Con Lugar la demanda, por la necesidad del inmueble que tiene mi representado…”


IV
MERITO
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…Omissis…La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)…”
Así planteada la controversia, cuyos límites fueron fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión del actor de ocupar el inmueble objeto del arrendamiento vista la necesidad que tiene un miembro de su grupo familiar como es su hija ANDREA CAROLINA BALBAS QUINTERO; por su parte la defensora judicial designada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, así como la necesidad alegada por el actor.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado aprecia esta sentenciadora que la acción interpuesta es del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en la necesidad de ocupación, acción que se encuentra taxativamente prevista y regulada en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala:

“…Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: (…) 2° En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”

De la referida norma se desprende, que se puede demandar por desalojo cuando estamos en presencia de un contrato verbal o escrito, y en la necesidad del actor de ocupar el inmueble arrendado, necesidad ésta que tiene que estar debidamente fundamentada y justificada.

Al respecto, el autor Arquímedes E. González F., en su obra Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas), tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente: “…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo”.

Igualmente, se trae a colación el criterio sostenido por el autor Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999. Pág. 315, en el que expresa: “…Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia…”.
El autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al comentar esta norma sustantiva, manifiesta, específicamente, que “…la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifica de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. En cuanto a la prueba de la necesidad de ocupación, esta puede ser indirecta y conducente, no sólo el contrato de arrendamiento o una factura, sino que puede servirse del abanico de opciones que ofrece nuestro sistema probatorio…”.
Al respeto, debe advertir el tribunal que la necesidad, en el orden arrendaticio, es la manifestación de la persona, en relación al uso y posesión por sí misma, o familiares consanguíneos, de un bien inmueble dado en arrendamiento, que motivado a la urgencia, a tal punto que colindando derechos sea procedente el derecho que mayormente beneficie a la persona en detrimento de otros; asimismo, el estado de necesidad puede presentarse en el ser humano, ante la insuficiencia de algún elemento pretendido para su equilibrio o estabilidad de una persona media; es por lo que, de forma análoga vemos como en materia penal, existe la figura eximente de conducta delictual referente al “estado de necesidad”, el cual, la persona realiza determinada conducta antijurídica, como única opción, para así salvaguardar un bien de mayor relevancia, como la vida. En materia civil, la necesidad, no solo debe ser probada, sino que dichos elementos deben ser extremadamente cautelosos para así dar a convencer al Juez, que el estado de la persona es de tal magnitud, que hace indispensable el requerimiento, para continuar el curso de la vida normal, desde el punto de vista de una persona media.

Por su parte, tenemos que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera categórica, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría; es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera; por tal motivo, quien aquí suscribe señala que la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de manera fehaciente la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular, por lo que, la causa de necesidad debe ser detenidamente justificada con preferencia al ocupante actual, debiendo evidenciar el propietario demandante el desalojo en su propio beneficio o en el pariente consanguíneo.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo por necesidad, a saber:
a) La existencia de la relación de arrendamiento;
b) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento;
c) La necesidad justificada del propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, de ocupar el inmueble.

Así las cosas, pasa esta sentenciadora a determinar, si en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que prospere la demanda de Desalojo por necesidad y al respecto se observa lo siguiente: Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de una relación de arrendamiento se aprecia que fue demostrada mediante documento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento, el cual le fue otorgado pleno valor probatorio en este mismo fallo en el capítulo relativo a las pruebas, es por ello que se tiene por reconocida la relación locativa que vincula a las partes, cumpliéndose así el primer supuesto para la procedencia de la acción de desalojo. Así se decide.

Continuando con el análisis y juzgamiento aprecia el tribunal que la parte actora promovió documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, debidamente registrado al cual se le otorgó pleno valor probatorio en relación a la propiedad que ostenta la parte actora ciudadano ANDRES SALVADOR BALBAS OLIVEROS, sobre el precitado bien inmueble, quedando demostrado así el segundo de los requisitos establecidos. Y así se decide.

En cuanto al tercer y último requisito establecido en la norma como es la necesidad justificada, observa esta juzgadora que la actividad probatoria de la parte demandante estuvo reducida, a comprobar el vínculo filiatorio con la ciudadana ANDREA CAROLINA BALBAS QUINTERO y a exigir del demandado la entrega del bien para ser ocupado por ésta, hechos, que si bien, son parte del acervo probatorio previstos en el precitado artículo 91, no están dirigidos a comprobar ni aún de manera indirecta la necesidad ocupacional alegada, es decir, tales elementos no justifican que la hija del propietario necesite el inmueble porque no tiene donde vivir, por tal motivo, como bien se dijo en líneas anteriores la necesidad de ocupación, viene dada por la especial circunstancia que se traduce en un justo motivo que se demuestra indirectamente en la necesidad incuestionable para ocupar ese inmueble, por lo tanto, debe tenerse en el presente caso como no cumplido el tercer requisito exigido en la norma.

Así pues, siendo que no fue demostrada la necesidad justificada de ocupar el inmueble y como tal no se dio cumplimiento al tercer requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para el Control y Regularización de Arrendamiento de Viviendas, debe declararse sin lugar la presente demanda y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano ANDRES SALVADOR BALBAS OLIVEROS; en contra del ciudadano MICHEL RAFAEL GAUNA CONTRERAS, ambos identificados al inicio de este fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación..
LA JUEZ

ABG. ARLENE PADILLA

LA SECRETARIA

LISBETH VELASQUEZ


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

LISBETH VELASQUEZ