REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º


Expediente Nro. AP31-S-2017-007519
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: IRAIDA ELIZABETH RAMOS TOMASINI y RONALD DAVID GOMEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.599.864 y V-15.183.825, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MITZI JHOHANA TUAREZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.632.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de diciembre de 2017, mediante el cual los ciudadanos IRAIDA ELIZABETH RAMOS TOMASINI y RONALD DAVID GOMEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.599.864 y V-15.183.825, respectivamente, asistidos por la ciudadana MITZI JHOHANA TUAREZ SANCHEZ, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.632, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con sentencia 446/2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 19 de septiembre de 2009, por ante el Registro Civil de Candelaria, Parroquia de la Santísima Trinidad, Igueste de Candelaria, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, Isla Canarias, Reino España, tal como se desprende de acta de matrimonio Nº 102, Tomo 26, Pág. 322, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, llevados por dicho Registro y debidamente inserta en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, N° 02, de fecha 25 de octubre de 2017.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Parque Central, Torre Anauco, Piso 9, Apartamento 904, Parroquia San Agustín del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Asimismo señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes muebles e inmuebles producto de la comunidad conyugal y que han permanecido separados desde el 23 de septiembre del año 2012 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15 de enero de 2018, este Tribunal le da entrada a la presente solicitud e instó a los cónyuges a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 08 de mayo de 2018, compareció la abogada MITZI JHOHANA TUAREZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.632, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y mediante diligencia señalando la fecha exacta de la separación de hecho e igualmente consignó original de poder especial otorgado a la referida abogada por los solicitantes.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2018, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 10 de julio de 2018, compareció el Abogada MITZI JHOHANA TUAREZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.632, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de julio de 2018, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2018.
En fecha 09 de agosto de 2018, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2018, compareció la Abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.




-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Original de Acta de Matrimonio Nº 102, de fecha 19 de septiembre de 2009, por ante el Registro Civil de Candelaria, Parroquia de la Santísima Trinidad, Igueste de Candelaria, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, Isla Canarias, Reino España, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IRAIDA ELIZABETH RAMOS TOMASINI y RONALD DAVID GOMEZ SILVA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada de extracto de acta de matrimonio N° 02 de fecha 25 de octubre de 2017, emanada por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, de los ciudadanos IRAIDA ELIZABETH RAMOS TOMASINI y RONALD DAVID GOMEZ SILVA, Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que fue debidamente inserta en el referido consulado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara
• Original del Documento Poder, conferido por los ciudadanos IRAIDA ELIZABETH RAMOS TOMASINI y RONALD DAVID GOMEZ SILVA a la ciudadana MITZI JHOHANA TUAREZ SANCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.632, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2017, bajo el Nº 30, Tomo 662 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos IRAIDA ELIZABETH RAMOS TOMASINI y RONALD DAVID GOMEZ SILVA

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 23 de septiembre de 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN


Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos IRAIDA ELIZABETH RAMOS TOMASINI y RONALD DAVID GOMEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.599.864 y V-15.183.825, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de septiembre de 2009, expedida por ante el Registro Civil de Candelaria, Parroquia de la Santísima Trinidad, Igueste de Candelaria, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, Isla Canarias, Reino España, tal como se desprende de acta de matrimonio Nº 102, Tomo 26, Pág. 322, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, llevados por dicho Registro y debidamente inserta en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, N° 02, de fecha 25 de octubre de 2017.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________________. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS

En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANDREINA MEJIAS
Exp. Nº AP31-S-2017-007519
**IGC/AM/DC***