REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE. -

SOLICITANTE: MIRTHA JACKELINE CASTELLANO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.605.241.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ALEXANDER TORRES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.123.982, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.200.-
CONYUGE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: SANTIAGO ANTONIO SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.718.414.-
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO AL CONYUGE ACCIONADO: JOSE LUIS RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.848.052, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.974.-

MOTIVO: DIVORCIO SOLUCIÓN. -

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. -

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO SOLUCIÓN, mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por la ciudadana MIRTHA JACKELINE CASTELLANO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.605.241, asistida por el profesional del derecho ALEXANDER TORRES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.123.982, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.200; sustentado en el fallo Nº 693/2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, del 02 de junio de 2015 y el Nº 446/2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, en conjunción con lo establecido en los artículos 184, 191 eiusdem; 7, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que obra en contra del ciudadano SANTIAGO ANTONIO SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.718.414.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 17 de noviembre de 2017, y; por providencia del 22 de noviembre de 2017, instó a la solicitante a consignar copia fotostática de su cédula de identidad, una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente-
El 29 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana MIRTHA JACKELINE CASTELLANO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.605.241, asistida por el profesional del derecho ALEXANDER TORRES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.123.982, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.200; y, mediante diligencia consignó copia fotostática de su cédula de identidad, dando así cumplimento a la providencia del 22 de noviembre de 2017.-
El 04 de diciembre de 2017, este tribunal admitió la petición de divorcio, ordenando en consecuencia; la citación del accionado, ciudadano SANTIAGO ANTONIO SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.718.414, para que compareciera al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con la finalidad que formulara su opinión con respecto a la solicitud interpuesta por su cónyuge, cumplido que fuese lo indicado se ordenaría notificar mediante boleta a la Vindicta Pública, para que emitiera la opinión fiscal, para lo que se le concedieron diez (10) días de despacho, siguientes a que constara en autos la práctica del acto comunicacional. En esa misma fecha se libró la boleta de citación ordenada.
Mediante diligencia del 13 de diciembre de 2017, la ciudadana MIRTHA JACKELINE CASTELLANO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.605.241, asistida por el profesional del derecho ALEXANDER TORRES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 14.123.982, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.200, consignó los fotostatos necesarios para librar la boleta de citación al ciudadano SANTIAGO ANTONIO SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.718.414, tal como fue ordenado por auto del 04 de diciembre de 2017, en razón de ello; el 19 de diciembre de 2017, se libró el acto comunicacional.-
Mediante diligencia del 15 de enero de 2018, la ciudadana MIRTHA JACKELINE CASTELLANO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.605.241, asistida por el profesional del derecho ALEXANDER TORRES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.123.982, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.200, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para que se practicara la citación del ciudadano SANTIAGO ANTONIO SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.718.414.-
El 31 de enero de 2018, compareció por ante esta sede judicial el ciudadano MAIKEL MENDEZ, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y, mediante diligencia consignó boleta de citación sin firmar, dirigida al ciudadano SANTIAGO ANTONIO SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.718.414, dado lo infructuosos que resultaron los trámites citatorios. -
El 14 de febrero de 2018, compareció la ciudadana MIRTHA JACKELINE CASTELLANO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.605.241, asistida por el profesional del derecho ALEXANDER TORRES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.123.982, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 208.200; y, mediante diligencia solicitó a este Juzgado librara cartel de citación al ciudadano SANTIAGO ANTONIO SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.718.414, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dado que se había agotado la citación personal del accionado; lo que fue acordado por providencia del 19 de febrero de 2018, librándose el cartel correspondiente para ser publicado en prensa, mediante el cual se otorgó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la publicación, consignación y fijación que se hiciere del referido cartel en el expediente, para que el cónyuge de la solicitante se diera por citado en el presente asunto.-
El 09 de abril de 2018, compareció por ante esta sede judicial la ciudadana MIRTHA JACKELINE CASTELLANO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.605.241, asistida por la profesional del derecho KEYLA ISABEL GONZALEZ GALVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.762.980, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.292; y, mediante diligencia consignó la publicación en prensa del cartel librado el 19 de febrero de 2018, asimismo; requirió a este Juzgado fijará el referido cartel en la morada del accionado, para lo que suministro su dirección. En esa misma fecha la secretaria accidental de este despacho dejó constancia en el expediente de la consignación efectuada. -
Por providencia del 12 de abril de 2018, este tribunal ordenó agregar a los autos las publicaciones en prensa del cartel librado el 19 de febrero de 2018, con la finalidad que surtieran su efecto legal; asimismo, instó a la parte interesada a dirigirse a la guardia de la Secretaría, con la finalidad que dispusiera los medios necesarios para el traslado a la morada del accionado para la fijación del acto comunicacional. -
El 04 de mayo de 2018, la Secretaria Titular de este despacho dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se trasladó a la morada del ciudadano SANTIAGO ANTONIO SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.718.414; y, efectúo la fijación del cartel librado el 19 de febrero de 2018, cumpliendo así las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. -
El 05 de junio de 2018, compareció la ciudadana MIRTHA JACKELINE CASTELLANO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.605.241, asistida por el profesional del derecho ALEXANDER TORRES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.123.982, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 208.200; y, mediante diligencia solicitó a este Juzgado designara defensor ad-litem al ciudadano SANTIAGO ANTONIO SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.718.414, por cuanto; se habían cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en garantía del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que esté compareciera al proceso a darse por citado, ni por sí, ni mediante apoderado alguno.-
Por providencia del 08 de junio de 2018, este tribunal previo cómputo por secretaria, le designó defensor judicial al accionado, recayendo dicho nombramiento en el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.848.052, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.974; el cual debía comparecer por ante esta sede judicial al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, en el primero de los casos prestara el juramento de ley. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación al referido profesional del derecho.
El 03 de julio de 2018, compareció la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, en su condición de Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el profesional del derecho JOSE LUIS RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.848.052, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.974. Por actuación separada el referido abogado se dio por notificado del cargo recaído en su persona, manifestó su aceptación y juró cumplirlo bien y cabalmente como un buen padre de familia. -
El 10 de julio de 2018, compareció la ciudadana MIRTHA JACKELINE CASTELLANO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.605.241, asistida por el profesional del derecho ALEXANDER TORRES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 14.123.982, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.200; y, mediante diligencia consigno los fotostatos conducentes para librar la boleta de citación al defensor judicial. -
Por providencia del 13 de julio de 2018, este tribunal ordenó librar boleta de citación al profesional del derecho JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.848.052, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.974, en su condición de defensor judicial designado al cónyuge SANTIAGO ANTONIO SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.718.414, con la finalidad de participarle que debía comparecer por ante esta sede judicial al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de haberse practicado el acto comunicacional, para que desplegara la defensa de su defendido. En esa misma fecha se libró la boleta respectiva. -
El 02 de agosto de 2018, compareció la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, en su condición de Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y, consignó boleta de citación debidamente firmada y recibida el 30 de julio de 2018, por el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.848.052, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.974, en su condición de defensor judicial designado al accionado. -
El 06 de agosto de 2018, compareció el profesional del derecho JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.848.052, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.974, en su condición de defensor judicial designado al cónyuge SANTIAGO ANTONIO SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.718.414; y, consigno escrito de contestación a la presente solicitud junto con anexos. No obstante; en garantía del proceso debido y la tutela judicial efectiva, consagrados en el texto constitucional, manifestó al tribunal que no se habían extremado las diligencias para la localización de su defendido, requiriendo se oficiara al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). -
Por providencia del 14 de agosto de 2018, este tribunal acordó solo oficiar al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que señalaran el último domicilio y movimientos migratorios del ciudadano SANTIAGO ANTONIO SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.718.414, al ser los organismos competentes para ello; con la debida advertencia que una vez constara en autos lo requerido, se libraría la boleta de notificación ordenada a la Vindicta Pública. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes. -
El 25 de septiembre de 2018, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y, consignó oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE) debidamente recibido, firmado y sellado el 28 de agosto de 2018. -
El 18 de octubre de 2018, compareció la ciudadana MIRTHA JACKELINE CASTELLANO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.605.241, asistida por el profesional del derecho ALEXANDER TORRES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.123.982, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.200; y, mediante diligencia consignó los fotostatos conducentes para que se librará la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. -
El 19 de octubre de 2018, compareció el profesional del derecho JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.848.052, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.974, en su condición de defensor judicial designado al cónyuge SANTIAGO ANTONIO SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.718.414; y, consignó escrito de contestación, donde plasmo los alegatos manifestados por su defendido, junto con anexos; en razón de su localización, advirtiendo lo inoficioso de seguir con las diligencias peticionadas y acordadas relativas a su ubicación; por lo que requería se librara la notificación del Ministerio Público. En esa misma fecha compareció el ciudadano MAIKEL MENDEZ, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y, consignó oficio dirigido al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), debidamente recibido, firmado y sellado el 17 de octubre de 2018.-
Por providencia del 23 de octubre de 2018, este tribunal con vista a los términos en que se planteó el escrito de contestación a la solicitud, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiera la opinión respectiva sobre el presente asunto, para lo que se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente. En esa misma fecha se libró la boleta respectiva. -
Por auto del 26 de octubre de 2018, este tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº ONRE/DIR-07503/2018, librado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), el 24 de octubre de 2018. -
El 21 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio-Sede Plaza Caracas; y, consignó boleta de notificación dirigida el 23 de octubre de 2018, al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida, firmada y sellada el 20 de noviembre de 2018. En esa misma fecha compareció la ciudadana JESSICA CARDOZO CARREÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) Encargada, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares; donde expresó que constaban al expediente las documentales que respaldan la información aportada por la solicitante, por lo que nada tenía que objetar al presente asunto.-
El 30 de noviembre de 2018, compareció la ciudadana MIRTHA JACKELINE CASTELLANO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.605.241, asistida por el profesional del derecho ALEXANDER TORRES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.123.982, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.200; y, mediante diligencia solicitó a este tribunal dictara decisión en la presente solicitud, dado que constaban en autos los requisitos de ley, así como la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público. -
El 03 de diciembre de 2018, se recibió oficio Nº 012715, fechado 01 de noviembre de 2018, proveniente del Servicio de Administración de Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se suministraron los movimientos migratorios del ciudadano SANTIAGO ANTONIO SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.718.414.-
Por providencia del 05 de diciembre de 2018, este tribunal advirtió que el presente asunto se encontraba dentro del lapso otorgado al Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva, el cual debía dejarse transcurrir íntegramente, en procura de la seguridad jurídica, vencido que fuese se entendería abierta un articulación probatoria de ocho (08) días, en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo; ordenó agregar a los autos el oficio recibido el 03 de diciembre de 2018.-
Por auto del 12 de diciembre de 2018, este tribunal en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la referida fecha, para que los interesados instruyeran las pruebas que consideraran pertinentes, vencido esté emitiría el pronunciamiento conducente, todo ello; en armonía con lo establecido por nuestra máxima exponente judicial y atendiendo lo estipulado en el artículo 335 eiusdem.-

Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva y llegada la oportunidad de dictar pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto legalmente, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL. -

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos lo de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el caso bajo estudio trata de un DIVORCIO SOLUCIÓN, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 15 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por la ciudadana MIRTHA JACKELINE CASTELLANO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.605.241, asistida por el profesional del derecho ALEXANDER TORRES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.123.982, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.200; sustentado en el fallo Nº 693/2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, del 02 de junio de 2015 y el Nº 446/2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, en conjunción con lo establecido en los artículos 184, 191 eiusdem; 7, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que obra en contra del ciudadano SANTIAGO ANTONIO SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.718.414, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de la referida solicitud. Así se decide. -

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO. -

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO SOLUCIÓN, impetrada el 15 de noviembre de 2018, por la ciudadana MIRTHA JACKELINE CASTELLANO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.605.241, asistida por el profesional del derecho ALEXANDER TORRES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.123.982, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.200; sustentado en el fallo Nº 693/2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, del 02 de junio de 2015 y el Nº 446/2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, en conjunción con lo establecido en los artículos 184, 191 eiusdem; 7, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que obra en contra del ciudadano SANTIAGO ANTONIO SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.718.414.-
Para fundamentar la pretensión señala la peticionante que contrajo matrimonio civil con el accionado, el 05 de diciembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 169, que riela al Folio Nº 169, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2006, que lleva dicho organismo. -
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Marconí, Piso Nº 1, Apto Nº 4, Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador del Distrito Capital. -
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. -
Que existe un bien inmueble objeto de liquidación.
Que se suscitaron acontecimientos de violencia en su vida marital, que generaron que no soporte y tolere la vida en común con su cónyuge; al grado de incomodarle seguir unida a su persona, no resistiendo verse de alguna forma vinculada a esté, por lo que han permanecido separados de hecho desde el 31 de enero de 2015, razones por las cuales acudía por ante el órgano jurisdiccional competente, a peticionar la disolución del vínculo conyugal; pero que más allá de las vicisitudes indicadas, solicitaba el divorcio como una garantía al principio de libre desenvolvimiento de la personalidad, reconocido constitucionalmente; en razón de ello; se le ampare declararando con lugar su pretensión en los mismo términos expuestos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. –

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DE LOS TERMINOS DE LA CONTESTACION EFECTUADA EL 19 DE OCTUBRE DE 2018, POR EL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO AL ACCIONADO EN EL PRESENTE ASUNTO. -

“…Visto que fue posible localizar a mi representado y basándome en las diligencias antes descritas, procedo a contestar la demanda en los siguientes términos:

º Con respecto al Capitulo I. De los hechos de la celebración del matrimonio y del ultimo domicilio conyugal:
º Esta representación judicial, una vez revisada el Acta de Matrimonio de fecha, cinco (5) de diciembre de 2006, acto celebrado en la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, quedando registrada en el Acta No. 169, Folio 169, no tiene objeción en determinar que existe un vinculo matrimonial dentro del derecho y leyes, con fundamento jurídicos ciertos y determinantes, por lo cual es un vinculo matrimonial legalmente celebrado.
º Con respecto al último domicilio conyugal en la Urbanización Las Palmas, Avenida Cumana, Edificio Marconi, Piso 1, Apartamento No. 4, Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, esta representación judicial, verifico in situ la veracidad de la información, siendo real esta aseveración, por lo cual no objeta este punto.
º En el punto que indica, que no tuvieron hijos durante la unión matrimonial, esta defensa no presenta objeciones, por cuanto, en conversaciones personales con mi defendido, afirmo que efectivamente no tenían hijos en común por una condición médica preexistente, por la cual no objeta este planteamiento.
º En cuanto a que existe un bien común, esta representación judicial en verificación del expediente en todos sus sesenta y siete (67) folios hasta el día 18 de octubre de 2018, no existe algún documento que valide la existencia de un bien en común, por lo tanto, no se pudo validar la titularidad de derechos que aduce. Por consiguiente, al tratarse de un proceso posterior al divorcio, es decir, sobre la comunidad conyugal y los bienes adquiridos durante el matrimonio, no esta de parte de esta defensa, validar o negar tal afirmación. Para culminar en este punto, en conversaciones sostenidas con el Ciudadano Santiago Salazar, se le indicó la pretensión de la demandante con respecto a sus derechos que reclamara, una vez se efectué los trámites necesarios para la disolución del vinculo matrimonial, a lo cual afirmo que el se encargaría de demostrar su posición.
º En el planteamiento que realiza en el Capitulo III (Folio 3, vuelto), de las conclusiones, esta defensa no presenta objeción por cuanto el derecho invocado, esta tipificado perfectamente en la solicitud.
º Con respecto a las circunstancias en donde indican, que los motivos para la separación versan en un “resquebrajamiento de la relación por las supuestas agresiones que en este caso mi representado pudo proferirle” durante la convivencia, donde la parte actora identifica como letra “B” la existencia de un acta procesal No. K-15-0105-00139 de fecha 1 de febrero de 2015 (folio 7 del expediente), presentada en copia simple, donde denuncia a mi representado por las supuestas lesiones ocasionadas y que no existen otros documentos que sustenten, esta denuncia, verbigracia examen medico forense que determine las lesiones sufridas practicado para la época, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE EN TODO Y CADA UNA DE SUS PARTES CON SUS RESPECTIVOS ANEXOS, esta prueba por cuanto por si sola no hace plena prueba y su consignación carece de autenticidad y no esta validado con sello húmedo oficial de la institución que la emana, por lo tanto al no tratarse del tema principal de la Litis y que el derecho invocado versa en solicitud de Disolución de Vinculo Conyugal, esta representación judicial entiende que a la luz de la sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 12-1163 del 2 de junio de 2015, le otorga todo el derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional respectivo e impulsar procesalmente todo lo que haga lugar, para lograr las pretensiones que esgrima en su solicitud, esta representación judicial considera insuficiente e impertinente esta prueba documental.
º En la parte que establece la demanda “que existe un juicio penal ante el tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control “, esta representación judicial en revisión de las actas procesales específicamente el Folio No. 8 del expediente verifico la existencia de: Asunto AP-01—S-2015-000089 según oficio 110-15, de fecha 1/2/2015, donde indica la situación planteada por agresión en contra de mi representado. Sin embargo, dicho documento es copia simple con sello ininteligible donde no existen otros documentos que sustenten, esta denuncia, verbigracia examen médico forense que determine las lesiones subidas y practicado para la época, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE EN TODO Y CADA UNA DE SUS PARTES CON SUS RESPECTVOS ANEXOS esta prueba, cuanto por si sola no hace plena prueba y su consignación carece de autenticidad por que no esta validado con sello húmedo de la institución que lo emana, por lo tanto, al no tratarse del tema principal de la Litis y que el derecho invocado versa en solicitud de Disolución de Vinculo Conyugal, esta representación judicial entiende que es inoficiosa, insuficiente o impertinente. En este mismo orden y con marcada similitud se pudo verificar en el Folio No. 9 orden de inicio de Investigación de fecha 1/2/2015, por la Fiscalía Auxiliar Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas suscritas por la Fiscal Auxiliar (Encargada) Abg. Violeta Castillo con las mismas, características lo cual, mencionada prueba documental es copia simple, donde no existen otros documentos que sustenten que esta Orden de inicio tuvo sus Acto Conclusivos características necesaria del proceso penal, donde indique que mi representado es un sujeto procesal, individualizado y que fue imputado por algún delito derivado de esta investigación que se efectuó la Audiencia Preliminar y que por supuesto esta en Fase de Juicio o de sentencia. Por lo tanto se NIEGA, RECHAZAY CONTRADICE EN TODO Y CADA UNA DE SUS PARTES CON SUS RESPECTIVOS ANEXOS esta prueba por cuanto por si sola no hace plena prueba y su consignación carece de autenticidad por que no esta validado con sello húmedo de la institución y no existe evidencia que este proceso siguió su curso por el procedimiento bien sea ordinario o especial, por lo tanto, al no tratarse del tema principal de la Litis y que el derecho invocado versa en solicitud de Disolución de Vinculo Conyugal esta representación judicial entiende que es inoficiosa, insuficiente e impertinente.
º En otro orden de ideas, en el Capítulo II. Del derecho (folio 3) de la demanda, esta defensa ad litem no presenta objeción al derecho invocado.
º En el punto identificado como Disposiciones Constitucionales (folio 3) esta defensa ad-litem no presenta objeción al derecho invocado.
º Con respecto al criterio vinculante de las sentencias No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 12-1163 del 2 de junio de 2015, le otorga todo el derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional respectivo e impulsar procesalmente todo lo que haga lugar, para lograr las pretensiones que esgrima en su solicitud, esta defensa ad litem no presenta objeción al derecho invocado.

II
DEL DERECHO
Por lo antes mencionado, es necesario informar a este honorable Tribunal que al ser positivas las diligencias previas, pude sostener entrevistas personales en tres (3) oportunidades con el Ciudadano SANTIAGO ANTONO SALAZAR BORGES, las cuales fueron: Lunes 20 de agosto de 2018, Martes 4 de septiembre de 2018 y Jueves 20 de septiembre de 2018. A su vez, intercambiamos una serie de propuestas para que se presentara conmigo directamente al Tribunal y ponerse a derecho con concerniente a esta demanda. En todo momento le indique que soy su representante judicial y que el interés primordial es avanzar en el entendido, de buscar mejor solución a esta solicitud. Cabe destacar, que le indique en lenguaje lato y lacónico que en la actualidad existen procesos que dentro del dinamismo del derecho, esta la nueva figura del divorcio, por cuanto, no bastaría el rechazo o negación de divorciarse, si no que el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, tienen el deber y la obligación de aplicar la justicia en todos los tramites. Es inmanente puntualizar, que las entrevistas realizadas, fueron encuentros que duraron aproximadamente dos (2) horas, donde se le explico de forma descriptiva todo el proceso, en un clima de cordialidad y profundo respeto reciproco.
El día 20 de septiembre de 2018, fuimos a la sede del Tribunal en Plaza Caracas, específicamente en el Piso 3, donde solicitamos el expediente y el Ciudadano SANTIAGO ANTONIO SALAZAR BORGES reviso personalmente el expediente, folio por folio, cuya actividad duro mas de una (1) hora, tomo unas anotaciones y cada pregunta que realizaba en cuanto a las actas procesales, se les realizo sus respectivas aclaratorias. Luego, agendamos para el día Lunes 24 de septiembre de 2018 en que asistiríamos al Tribunal para darnos personalmente por notificado. Desde el día 20 de septiembre del corriente, no he recibido mas información ni he logrado contactarlo de forma personal, por lo cual, lo ultimo que indico fue que no estaba de acuerdo con los planteamientos sobre su conducta lesiva en contra de su cónyuge que eso no fue así, que sencillamente no estaba de acuerdo con ese planteamiento y que hasta tanto no se regularizara todo ello, el no estaba de acuerdo con el divorcio.
Le explique que la renuencia volitiva de sus actos, no impedía que se siguiera ad proceso y que para efectos del proceso civil, el estaba a derecho, que desde el momento que fueron practicadas y realizadas las entregas personales de los telegramas y lo recibió, queda a derecho siendo positiva su validación por haber inclusive sostenido comunicación personal con su defensor ad litem hasta la fecha 20 de septiembre de 2018 solo faltaba en indicarle al Tribunal las resultas de mis diligencias practicadas una vez se tuviera en las manos, la confirmación del recibo de dichos telegramas (me fueron entregados en fecha 9 de octubre de 2018, tal como se evidencia en su sello húmedo y firma). Que además de ello, hemos sostenidos comunicación a través de su entidad de trabajo up supra indicado y a través del correo electrónico Santiago.salazar@ayuda24.com donde es Gerente de Gestión de Capital Humano, Teléfono 0212-7317167 Extensión 222 y 04242177183.

PETITORIO
Solicito muy respetuosamente este honorable Tribunal, que realice las siguientes solicitudes:
(…)
En vista de la negativa por causas personales, en los términos que se planteo la solicitud de Disolución del Vinculo Conyugal entre la Ciudadana MIRTHA JACKELINE CASTELLANO DE SALAZAR y SANTAGO ANTONIO SALAZAR BORGES, la posición de mi defendido, es que no tiene problemas en divorciase, con la condición que primero su cónyuge se retire del apartamento que fue colocado como dirección de su ultimo domicilio conyugal. En este caso, se le advirtió a mi representado que, si bien es cierto los derechos adquiridos durante la convivencia matrimonial, son de ambos, no es menos cierto, que los tramites de la Liquidación de la Comunidad Conyugal, es un tramite de cumplimiento posterior al divorcio y no antes, por lo cual es un condicionante contrario a derecho. Quedo expresado y entendido, que el proceso es de forma continúa y solo se detiene por perturbaciones que pudieran existir con visos de orden público, no siendo este el caso…”. (Cursiva y Resaltado de este Tribunal). -

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

La representación Fiscal en el caso concreto, emitió el 21 de noviembre de 2018, su opinión en los términos que sigue:

“…vista la presente solicitud de DIVORCIO 185-A signada bajo el Nº AP31-S-2018-6782, presentada por la ciudadana MIRTHA L. CASTELLANOS en contra del ciudadano SANTIAGO ANTONIO SALAZAR BORGES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.605.241 y V- 3.718.414, en la cual este Despacho Fiscal constato que riela al presente asunto, copia de los documentales que respaldan la información aportada por la solicitante, de donde se desprende que a presente solicitud se adecua a los supuestos y requisitos exigidos por la Ley, motivo por el, cual no tiene objeción que formular quedando esta Representación Fiscal, a la espera que este Digno Tribunal, realice las actuaciones pertinentes en el presente caso… ”. (Resaltado y Cursiva del Tribunal). -

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DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

No obstante; que el 12 de diciembre de 2018, este tribunal aperturó una articulación probatoria en el presente asunto, en acatamiento a lo sentado con carácter vinculante por nuestra máxima exponente judicial en materia de divorcio; para que los interesados instruyeran las pruebas que consideraran pertinentes, dados los términos en que impetró el 19 de octubre de 2018, el escrito de contestación a la pretensión de disolución del vínculo conyugal, el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.848.052, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.974, en su carácter de defensor judicial del cónyuge accionado, ciudadano SANTIAGO ANTONIO SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.718.414, pues; si bien, no objeto el derecho invocado, se reveló contra los hechos de violencia que le imputó a su defendido la cónyuge accionante, ciudadana MIRTHA JACKELINE CASTELLANO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.605.241; rebatiendo las pruebas presentadas en ese sentido por insuficientes e impertinentes; no obstante; no se opuso a la disolución del vínculo conyugal, solo lo condiciono a que la peticionante abandonara el inmueble señalado como último domicilio conyugal y bien común, estableciendo que no demostró del acervo probatorio el derecho que al respecto aduce; en razón de lo ello; no queda otra cosa a esta juzgadora que resolver el mérito del asunto, con los elementos que rielan a los autos, al no haberse incorporado otros. Así se decide. -

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL. -

El DIVORCIO, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio se sustentó en el fallo Nº 693/2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, del 02 de junio de 2015 y en el 446/2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, en conjunción con lo establecido en los artículos 184, 191 eiusdem, 7, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegando la accionante que se suscitaron acontecimientos de violencia en su vida marital, que generaron que no soporte y tolere la vida en común con su cónyuge; al grado de incomodarle seguir unida a su persona, no resistiendo verse de alguna forma vinculada a esté, por lo que han permanecido separados de hecho desde el 31 de enero de 2015; pero que más allá de las vicisitudes indicadas, solicitaba el divorcio como una garantía al principio de libre desenvolvimiento de la personalidad, reconocido constitucionalmente.-
Para sustentar su solicitud presentó los siguientes instrumentos fundamentales:

°. - Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO signada bajo el Nº 169, levantada el 05 de diciembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que reposa al Folio Nº 169, de los Libros correspondientes al año 2006, que lleva dicho organismo; donde consta que se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos SANTIAGO ANTONIO SALAZAR NORGES y MIRTHA JACKELINE CASTELLANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.718.414 y V.- 15.605.241, respectivamente. De dicho instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirma la solicitante en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

°. - Copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD de la solicitante, ciudadana MIRTHA JACKELINE CASTELLANO MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.605.241. De dicha copia simple se constata la identidad que afirma la solicitante, por lo que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

°. - Copias fotostáticas de actuaciones vinculadas a las denuncias opuestas por ante distintos organismos por la conyugue accionante, ciudadana MIRTHA JACKELINE CASTELLANO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.605.241; en contra de su esposo ciudadano SANTIAGO ANTONIO SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.718.414, por presuntas agresiones y violencia hacia su persona; las que fueron atacadas por el defensor judicial designado al accionado, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan del presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

Ahora bien; visto que en el caso sub iudice se invoca lo sentado en el fallo Nº 693/2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, del 02 de junio de 2015, que vincula el Nº 446/2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, donde se estableciò en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, ampliando el espectro de causales expresadas en la referida norma; siendo que la accionante MIRTHA JACKELINE CASTELLANO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.605.241; afirmó en el caso de marras, presuntos acontecimientos de violencia durante la vida marital, que le imputa a su conyugue, que afirma le generaron que no soporte y tolere la vida en común a su lado; al grado de incomodarle seguir unida a su persona, no resistiendo verse de alguna forma ligada a esté, lo que causo que se encuentren separados de hecho desde el 31 de enero de 2015. Imputación a la que se reveló el defensor judicial designado al accionado, abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.848.052, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.974, negándola y atacando de seguidas los medios probatorios presentados en tal sentido, por insuficientes e impertinentes a la petición, lo que enervò su efecto en el proceso al ser desestimados. Ante lo expresado debe precisar quien aquí decide, que si bien; se debatió el soporte de divorcio con base a la violencia conyugal, relegado en el presente fallo, por insuficiencia probatoria, no puede pasar por alto en garantía de la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la conyugue peticionante de la disolución del vínculo matrimonial, señaló expresamente, que más allá, de los sucesos reseñados en su escrito de solicitud, era su deseo divorciarse de su conyugue ciudadano SANTIAGO ANTONIO SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.718.414; lo que debía ser tutelado como garantía al principio de libre desenvolvimiento de la personalidad que le asiste, reconocido constitucionalmente; ya que no existe posibilidad alguna que cumpla con las obligaciones contenidas en el artículo 37 del Código Civil; que resultan los postulados que representan la esencia de cualquier unión conyugal; de donde se colige el desafecto hacia el esposo, ya que manifiesta que se encuentra en un estado de animosidad, al extremo de no aceptar la existencia de ningún tipo de vínculo con este; lo que imposibilita la vida en común; por ello y visto el divorcio como remedio o solución excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde determina la existencia del vínculo conyugal, siendo garantizado el derecho de defensa del cónyuge accionado; no oponiéndose a la disolución del vínculo conyugal, sino a los hechos en que se sustentó, condicionándolo a que la cónyuge abandonara el inmueble señalado como último domicilio marital y bien común, alegando que no demostró en autos el derecho que al respecto aduce para su liquidación, lo que establece este tribunal no es materia de resolución en la presente decisión, ello deberá ser resuelto en el proceso correspondiente; en conclusión no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y habiendo manifestado la Vindicta Pública, su conformidad con el proceso; no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 05 de diciembre de 2006, por los ciudadanos MIRTHA JACKELINE CASTELLANO DE SALAZAR y SANTIAGO ANTONIO SALAZAR BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.605.241 y V.- 3.718.414, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 169, que riel al Folio Nº 169, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2006, que lleva dicho organismo, en los mismos términos dispuestos en la solicitud presentada el 15 de noviembre de 2017. Así se decide. -

IV.- DISPOSITIVA. -

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SOLUCIÓN, sustentado en el fallo Nº 693/2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, del 02 de junio de 2015 y el Nº 446/2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, en conjunción con lo establecido en los artículos 184, 191 eiusdem, 7, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impetrada el 15 de noviembre de 2017, por la ciudadana MIRTHA JACKELINE CASTELLANO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.605.241, asistida por el profesional del derecho ALEXANDER TORRES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.123.982, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.200; que obra en contra del ciudadano SANTIAGO ANTONIO SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.718.414.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 05 de diciembre de 2006, por los ciudadanos MIRTHA JACKELINE CASTELLANO DE SALAZAR y SANTIAGO ANTONIO SALAZAR BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.605.241 y V.- 3.718.414, respectivamente; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL RECREO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 169, que riela al Folio Nº 169 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2006.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la solicitante. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) día del mes de enero del 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA Acc.,


MAHOLY CHACON.