REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE. -

SOLICITANTE: FUNDACION VIVIENDA POPULAR, institución privada sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita el 31 de octubre de 1958, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 15, Folio Nº 53, Protocolo Primero, Tomo Nº 12.-
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ANDRES ENRIQUE BETANCOURT REQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.141.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.971.-

MOTIVO: SOLICITUD: SUPERVIGILANCIA - ARTICULO 21 DEL CÓDIGO CIVIL (Declina Competencia). -

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. -

Se inicia la presente solicitud de SUPERVIGILANCIA, mediante escrito presentado el 08 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 del Código Civil; por el abogado ANDRES ENRIQUE BETANCOURT REQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.141.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION VIVIENDA POPULAR, institución privada sin fines de lucro, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita el 31 de octubre de 1958, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 15, Folio Nº 53, Protocolo Primero, Tomo Nº 12; que previa distribución de Ley, le fue asignado su conocimiento a este órgano jurisdiccional, que la recibió el 09 de octubre de 2018, donde expresó como soporte de la petición lo siguiente:

“…Dando cumplimiento a lo estipulado en el Articulo 21 del Código Civil vigente, el cual reza de la siguiente manera: “Art 21.- Las Fundaciones quedaran sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los Administradores”, anexo marcado con letra “B” para su consideración, el informe Anual de mi representada correspondiente al Ejercicio Económico 1º Octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017 y los Estados Financieros correspondientes al mismo periodo, signados con letra “C”, los cuales fueron presentados igualmente en la Asamblea General Extraordinaria de Asociados a la Fundación Vivienda Popular, realizada en fecha 20 de junio de 2018, cuya Acta se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 12 de septiembre de 2018, bajo el Nº 20, Folio 141, Tomo 38 del Protocolo de Trascripción del presente año respectivamente, la cual anexo copia fotostática marcada con letra “D”, y de la misma manera acompaño Copia Certificada del Documento Constitutivo de la precitada Fundación, signada con letra “E”.
Así mismo, solicito a usted, que una vez sustanciado conforme a Derecho me sea devuelto con las resultas del caso…”. -

Por providencia del 16 de octubre de 2018, este tribunal instó al peticionante a consignar en original, o en su defecto en copias certificadas los documentos que acompañó en copias simples como fundamentales a la solicitud, con la advertencia que una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente. -
El 27 de noviembre de 2018, compareció el abogado ANDRES ENRIQUE BETANCOURT REQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.141.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION VIVIENDA POPULAR, institución privada sin fines de lucro, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita el 31 de octubre de 1958, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 15, Folio Nº 53, Protocolo Primero, Tomo Nº 12; y, mediante diligencia consignó documentales con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido por auto del 16 de octubre de 2018. El 30 de noviembre de 2018, este tribunal ordenó agregarlos al expediente, advirtiendo que el poder aportado constaba en copia simple, en razón de ello; ratificó la referida providencia. El 21 de enero de 2019, el indicado profesional del derecho, expresó que se hacía imposible aportar a los autos el poder que le fue conferido por la solicitante, debido a que la Notaria donde fue autenticado se encontraba contaminada, por lo que le fue negado el acceso a los libros donde se encontraba inserto dicho documento. Ante lo manifestado y estando este tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión incoada el 08 de octubre de 2018, atiende previamente su competencia, en tal sentido puntualiza:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -

La competencia consiste en la distribución de poder jurisdiccional entre los distintos tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144, dictada el 24 de marzo de 2000, referida por la Sala Plena en Sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008, expresó:

“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. (Cursiva del Tribunal). -

Asimismo; precisó que esa garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido éste como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. -
En el sentido expresado, se constata que el caso bajo análisis trata de una solicitud de SUPERVIGILANCIA, incoada por la FUNDACION VIVIENDA POPULAR, institución privada sin fines de lucro, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita el 31 de octubre de 1958, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 15, Folio Nº 53, Protocolo Primero, Tomo Nº 12; atendiendo las previsiones del artículo 21 del Código Civil, que reza:

Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores. (Negrita y Resaltado del Tribunal). -

De la norma citada se colige, que la competencia en este tipo de solicitudes, está expresamente conferida a los JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DE FORMA FUNCIONAL, criterio legal que determina a que órgano jurisdiccional corresponde conocer y decidir los asuntos sometidos y elevados a su conocimiento, con base a ello; resulta forzoso para este TRIBUNAL MUNICIPAL declararse INCOMPETENTE, para conocer y tramitar la solicitud de SUPERVIGILANCIA, presentada el 08 de octubre de 2018, en conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 del Código Civil, por el abogado ANDRES ENRIQUE BETANCOURT REQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.141.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION VIVIENDA POPULAR, institución privada sin fines de lucro, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita el 31 de octubre de 1958, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 15, Folio Nº 53, Protocolo Primero, Tomo Nº 12; en consecuencia; DECLINA su conocimiento por ante un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que resulte por distribución, por ser el Tribunal al cual la Ley, le atribuye la competencia en estos casos. Así se decide.
Consecuente con lo decidido, se acuerda vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a LA UNIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá de la presente causa. Así se decide. -

IV.- DISPOSITIVA. -

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para conocer y tramitar la solicitud de SUPERVIGILANCIA, presentada el 08 de octubre de 2018, en conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 del Código Civil, por el abogado ANDRES ENRIQUE BETANCOURT REQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.141.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION VIVIENDA POPULAR, institución privada sin fines de lucro, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita el 31 de octubre de 1958, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 15, Folio Nº 53, Protocolo Primero, Tomo Nº 12.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer del presente asunto, por ante un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que resulte por distribución. -
Remítanse las presentes actuaciones, vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la UNIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá y tramitará la presente solicitud. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de enero del 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA ACC,


MAHOLY CHACON.