REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN PAFI, C.A, sociedad mercantil inscrita el 22 de diciembre de 1994, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 47, Tomo Nº 198-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONATHAN RAFAEL PERALES MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.661.776, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.049.-
PARTE DEMANDADA: CESAR MANUEL CALDERAS GOMEZ y MERCEDES ZULAY EGLE ESTEVEZ DE CLADERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.012.724 y V- 5.542.173, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.-

MOTIVO: DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES-PERENCION DE LA INSTANCIA.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada el 16 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho JHONATHAN RAFAEL PERALES MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.661.776, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A, inscrita el 22 de diciembre de 1994, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 47, Tomo Nº 198-A Pro; en contra de los ciudadanos CESAR MANUEL CALDERAS GOMEZ y MERCEDES ZULAY EGLE ESTEVEZ DE CLADERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.012.724 y V- 5.542.173, respectivamente.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que la recibió el 19 de junio de 2017; y, por providencia del 21 de junio de 2017, instó al accionante a consignar en original, o en su defecto en copias debidamente certificadas por las autoridades competentes, los documentos que acompañó como fundamentales a la pretensión, por cuanto fueron aportados en copias simples, una vez constara en el expediente lo requerido se proveería lo conducente.-
El 09 de octubre de 2017, compareció el abogado JHONATHAN RAFAEL PERALES MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.661.776, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, mediante diligencia consignó la documentación requerida por este Juzgado, dando cumplimiento a la providencia dictada el 21 de junio de 2017.-
Por auto del 13 de octubre de 2017, este tribunal, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por los cauces del procedimiento breve, contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que la misma no excedía de 1500 U.T; y, atendiendo lo establecido en el artículo 2 de la Resolución signada bajo el Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando en consecuencia; la citación de la parte demandada ciudadanos CESAR MANUEL CALDERAS GOMEZ y MERCEDES ZULAY EGLE ESTEVEZ DE CLADERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.012.724 y V- 5.542.173, respectivamente; para que comparecieran por ante esta sede judicial al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, con la finalidad que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que juzgaren procedentes. En esa misma fecha se requirieron los fotostatos para librar las compulsas respectivas.-
El 09 de noviembre de 2017, compareció el abogado JHONATHAN RAFAEL PERALES MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.661.776, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, mediante diligencia consignó los fotostatos conducentes para que se procedieran a librar las compulsas de citación a la parte demandada, dejando constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para tal acto, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
Por auto del 14 de noviembre de 2017, este tribunal ordenó librar compulsas de citación a los ciudadanos CESAR MANUEL CALDERAS GOMEZ y MERCEDES ZULAY EGLE ESTEVEZ DE CLADERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.012.724 y V- 5.542.173, respectivamente, previa certificación de los fotostatos aportados, con la finalidad que se practicaran los actos comunicacionales acordados, todo ello en conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se cumplió con lo indicado.-
El 29 de noviembre de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HORACIO RAMOS, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y, consignó recibo de citación debidamente firmado por la co- demandada ciudadana MERCEDES ZULAY EGLE ESTEVEZ DE CLADERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.542.173. En esa misma fecha el referido Alguacil por actuación separada consignó compulsa de citación sin firmar dirigida al co-demandado ciudadano CESAR MANUEL CALDERAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.012.724, dado lo infructuoso que resulto la misma.-
Del iter procesal narrado, se evidencia que luego del 09 de noviembre de 2017, fecha en la cual la parte actora consignó los fotostatos conducentes para que se procediera a librar las compulsas de citación a los accionados, no compareció o actuó nuevamente en el expediente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante; que por auto del 14 de noviembre de 2017, este tribunal ordenó librar los referidos actos comunicacionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 218 del Código de Procedimiento Civil; y, el Alguacil designado dejo constancia de la practica parcial de la misión encomendada; ha transcurriendo más de un (01) año, sin que la parte interesada realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso hasta su meta natural. Ante lo divisado, este tribunal para resolver al respecto considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que la presente causa trata de una demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada el 16 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho JHONATHAN RAFAEL PERALES MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.661.776, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI,C.A, inscrita el 22 de diciembre de 1994, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 47, Tomo Nº 198-A Pro.; en contra de los ciudadanos CESAR MANUEL CALDERAS GOMEZ y MERCEDES ZULAY EGLE ESTEVEZ DE CLADERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.012.724 y V- 5.542.173, respectivamente; estimada en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DIECISIETE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 195.016,81), hoy UN BOLIVAR CON NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS (BS. 1,95) equivalentes a la fecha de interposición de la demanda a SEISCIENTOS CINCUENTA CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (650.06. UT); en razón de ello, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de la referida pretensión. Así se decide.-

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DE LA INACTIVIDAD PROCESAL

Retomando el hilo argumentativo, tal como se advirtió ut supra, luego del 09 de noviembre de 2017, fecha en la cual la parte actora consignó los fotostatos conducentes para que se procediera a librar las compulsas de citación a los accionados, no compareció o actuó nuevamente en el expediente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante; que por auto del 14 de noviembre de 2017, este tribunal ordenó librar los referidos actos comunicacionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 218 del Código de Procedimiento Civil; y, el Alguacil designado dejo constancia de la practica parcial de la misión encomendada; de lo que se verifica a la presente fecha que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso hasta su meta natural. En cuanto a lo sucedido en el caso sub-examine y la conducta omisiva delatada, es trascendente traer a colación lo que disponen los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-.

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”.-

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.-

La inercia o inactividad procesal señalada, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera de pleno derecho, en conformidad con lo previsto en el dispositivo legal citado, al configurarse la sanción de perención de la instancia, poniendo fin al proceso a partir de su declaratoria. Siendo que en el caso bajo revisión, consta que la última actuación de la parte actora en el expediente fue del 09 de noviembre de 2017, esto es; desde hace más de un (1) año, de donde verifica este tribunal el supuesto de hecho previsto en el artículo que regula la institución de la perención anual de la instancia, al constatarse la paralización de la causa durante el término fatal; y, la inactividad de las partes durante el dicho período, pues; no realizaron acto de procedimiento alguno, con miras a impulsar o proseguir el proceso, ante tal renuncia tácita, debe declarar esta juzgadora consumada de pleno derecho la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada el 16 de junio de 2017, por el profesional del derecho JHONATHAN RAFAEL PERALES MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.661.776, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI,C.A, inscrita el 22 de diciembre de 1994, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 47, Tomo Nº 198-A Pro; en contra de los ciudadanos CESAR MANUEL CALDERAS GOMEZ y MERCEDES ZULAY EGLE ESTEVEZ DE CLADERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.012.724 y V- 5.542.173, respectivamente. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoó el 16 de junio de 2017, el profesional del derecho JHONATHAN RAFAEL PERALES MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.661.776, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI,C.A, inscrita el 22 de diciembre de 1994, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 47, Tomo Nº 198-A Pro; en contra de los ciudadanos CESAR MANUEL CALDERAS GOMEZ y MERCEDES ZULAY EGLE ESTEVEZ DE CLADERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.012.724 y V- 5.542.173, respectivamente.-
SEGUNDO: NO HAY IMPOSICION DE COSTAS PROCESALES, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 283 del código de procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Treinta y uno (31) días del mes de enero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C. LA SECRETARIA Acc.,


MAHOLY CHACON