EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
208° y 159°
Asunto: Expediente Nro.: 3.609
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
(JUICIO ATRAYENTE)
HARUKO AOKI KATO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-625.586.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE HARUKO AOKI KATO: ABGS. CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR Y SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.660.383 y 7.541.778 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.112 y 25.889, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE:
(JUICIO ATRAIDO) EUGENIA RAMONA ARANGUREN, mayor de edad y titular de la Cédula V-6.636.159.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE EUGENIA RAMONA ARANGUREN: ABG. ORLANDO CARRILLO, identificado con la Cédula Nro. 3.869.842 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213471.
PARTE DEMANDADA:
INGERBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL Y BRIGETTE PETRA WITSCH BLACHINGER, venezolanas, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.603.978 y 4.606.998, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
ABGS: AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ Y LESVER COROMOTO RODRÍGUEZ CORDERO, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.558.193 y 13.354.077, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.14 y 132.715, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 10/08/2018 y 19/09/2018, por los abogados Lesver Rodríguez Cordero, en su carácter de apoderada de la parte demandada, y Orlando Antonio Carrillo en su carácter de apoderado de la codemandante, ciudadana EUGENIA RAMONA ARANGUREN, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2.018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, que declaró ineficaces la estimación de la demanda, sin lugar la denuncia de fraude procesal colusivo, sin lugar la demanda de declaración de unión estable de hecho y con lugar la demanda de declaración de unión estable de hecho, intentada por la ciudadana Haruko Aoki Kato, contra las ciudadanas Ingerborg Elizabeth Witsch De Villarroel y Brigette Petra Witsch Blachinger.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 03 de noviembre de 2015, la ciudadana Haruko Aoki Kato, asistida por los abogados Cristina Edelmira Pensa César y Santiago Castillo Quintana, presentó escrito contentivo de demanda interpuesta en contra de las ciudadanas Ingerborg Elizabeth Witsch De Villarroel y Brigette Petra Witsch Blachinger, por Acción Mero Declarativa de Concubinato, acompañó anexos (folios 01 al 31 de la 1ra pieza).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así mismo se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practique la citación de las demandadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés manifiesto y directo en la presente causa (folios 32 y 33, 1era pieza).
En fecha 09 de noviembre de 2015, la ciudadana Haruko Aoki Kato, confirió Poder Apud Acta a los abogados Santiago Castillo Quintana y Cristina Edelmira Pensa Cesar (folio 34,1era pieza).
Mediante diligencia en fecha 12 de noviembre de 2015, los abogados Santiago Castillo Quintana y Cristina Edelmira Pensa Cesar, apoderado judicial de la ciudadana Haruko Aoki Kato, consignan la publicación del edicto en el Diario Ultima Hora (folios 37 al 39 de la 1era pieza).
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2016, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación sin firmar de la ciudadana Brigette Petra Wistsch Blechinger, por cuanto fue imposible localizar (folios 44 al 54, 1era pieza).
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2016, compareció la coapoderada actora, solicitando la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de enero de 2.016 (folios 55 al 59, 1era pieza).
En fecha 11 de febrero de 2016, la abogada Cristina Edelmira Pensa Cesar, apoderada judicial de la ciudadana Haruko Aoki Kato, consignó la publicación del cartel de citación en el Diario Ultima Hora (folios 60 al 62, 1era pieza).
En fecha 10 de marzo de 2.016, los abogados Santiago Castillo Quintana y Cristina Edelmira Pensa Cesar, solicitan la designación de defensor judicial a la parte demandada; acordado mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Yenny Pérez, se libró boleta de notificación (folios 63 al 67, 1era pieza).
En fecha 13 de abril de 2016, el abogado Santiago Castilllo Quintana, coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficie al Servicios Nacional Integrado Aduanero y Tributario SENIAT, informándole sobre la acción mero declarativa de concubinato contra las hijas del fallecido ciudadano Peter Witsch Kopping (folio 68, 1era pieza).
En fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal de la causa, niega el decreto de las medidas solicitadas (folio 69, 1era pieza).
En fecha 09 de mayo de 2016, la ciudadana Brigette Petra Witsch Blachinger, confirió Poder Apud Acta al abogado Agustín Ocanto Sánchez (folio 72, 1era pieza).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa, ordenó la práctica de la citación de la abogada Yenny Pérez, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Brigette Petra Witsch Blechinger (folios 73 al 99, 1era pieza).
En fecha 17 de marzo de 2016, la abogada Cristina Edelmira Pensa Cesar, apoderado judicial de la ciudadana Haruko Aoki Kato, solicitando el cartel de citación (folio 100, 1era pieza).
En fecha 01 de abril del 2016, la abogada Cristina Edelmira Pensa Cesar, apoderada judicial de la ciudadana Haruko Aoki Kato, consignó ejemplar del Diario Informador de fecha 28 de marzo del 2016 y ejemplar del Diario El Impulso, donde consta el cartel de citación de la codemandada Ingerborg Elizabeth Witsch De Villarroel (folios 101 al 103, 1era pieza).
Consta del folio 104 al 106 de la 1era pieza, constancia de la secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la fijación del cartel de citación de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2.016, los abogados Santiago Castillo Quintana y Cristina Edelmira Pensa Cesar, solicitan la designación de defensor judicial para la ciudadana Ingerborg Elizabeth Witsch De Villarroel; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de junio de 2016, recayendo el mismo en la persona de la abogada Rosa María García (folios 107 y 108, 1era pieza).
En fecha 19 de julio de 2016, la ciudadana Ingerborg Elizabeth Witsch De Villarroel, asistida por el abogado Agustín Ocanto Sánchez, se da por citada (folio 110, 1era pieza).
En fecha 19 de julio del 2016, la ciudadana Ingerborg Elizabeth Witsch De Villarroel, asistida por el abogado Agustín Ocanto Sánchez, confirió Poder Apud Acta al referido abogado (folio 111, 1era pieza).
En fecha 21 de julio de 2016, el alguacil del a quo, consignó boleta de notificación de la abogada Rosa María García (folios 112 y 113, 1era pieza).
En fecha 19 de septiembre de 2016, las ciudadanas Ingerborg Elizabeth Witsch De Villarroel y Brigette Petra Witsch Blachinger, asistidas por el abogado Agustín Ocanto Sánchez, presentan escrito de contestación de la demanda, acompañado de recaudos (folios 114 al 127, 1era pieza).
En fecha 10 de octubre de 2016, los abogados Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, presentó escrito contentivo solicitando medida cautelar, acompañado de recaudos (folios 131 al 162, 1era pieza).
En fecha 17 de octubre de 2016, el abogado Agustín Ocanto Sánchez, apoderado judicial de las ciudadanas Ingerborg Elizabeth Witsch De Villarroel y Brigette Petra Witsch Blachinger, presentó escrito donde se opuso a las medidas cautelares (folios 163 y 164, 1era pieza).
En fecha 18 de octubre de 2016, el abogado Agustín Ocanto Sánchez, apoderado judicial de las ciudadanas Ingerborg Elizabeth Witsch De Villarroel y Brigette Petra Witsch Blachinger, solicitó la acumulación de las causas interpuestas y se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos (folios 165 y 166, 1era pieza).
En fecha 06 de octubre de 2016, el abogado Agustín Ocanto Sánchez, apoderado judicial de las ciudadanas Ingerborg Elizabeth Witsch De Villarroel y Brigette Petra Witsch Blachinger, presentó escrito de promoción de prueba, acompañado de recaudos (folios 03 al 17, 2da pieza).
En fecha 14 de octubre de 2016, los abogados Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, apoderados judiciales de la ciudadana Haruko Aoki Kato, presentan escrito de promoción de prueba, acompañado de recaudos (folios 18 al 123, 2da pieza).
En fecha 17 de octubre de 2016, la abogada Cristina Pensa Cesar, apoderada judicial de la ciudadana Haruko Aoki Kato, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 124, 2da pieza).
En fecha 20 de octubre de 2016, los abogados Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, apoderados judiciales de la ciudadana Haruko Aoki Kato, presentan escrito ratificando la solicitud de la medida cautelar (folio 125, 2da pieza).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa ordena la acumulación de la causa iniciada por demanda de declaración de unión estable de hecho intentada por la ciudadana Eugenia Ramona Aranguren contra las ciudadanas Brigette Petra Witsch Blachinger e Ingerborg Elizabeth Witsch De Villarroel, a la causa iniciada también por declaración de unión estable de hecho intentada por la ciudadana Haruko Aoki Kato contra las mismas ciudadanas, para que se decidan en una misma sentencia, por lo que el Juez de la causa suspende a partir de esa fecha, la causa 2016-023 hasta que en la causa 2015-078, transcurran diecisiete días del lapso de evacuación de pruebas (folios 126 y 127, 2da pieza).
En fecha 25 de octubre de 2016, los abogados Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, apoderados judiciales de la ciudadana Haruko Aoki Kato, presentan escrito ratificando la solicitud de la medida cautelar (folios 128 y 129, 2da pieza).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal a quo, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y las pruebas promovidas por la parte actora (folios 130 al 132, 2da pieza).
En fecha 01 de noviembre de 2016, el abogado Santiago Castillo Quintana, coapoderado judicial de la ciudadana Haruko Aoki Kato, solicita se reponga la causa al estado de que se establezca nuevamente el lapso de promoción de pruebas como una sola causa (folios 136 y 137 de la 2da pieza).
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2016, el Tribunal a quo declaró inadmisible y extinta de manera sobrevenida la tercería intentada por Haruko Aoki Kato y segundo repone la causa al estado de que se inicie nuevamente en las causas acumuladas, el lapso de promoción de pruebas (folios 141 y 142, 2da pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2016, los abogados Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, apoderados judiciales de la ciudadana Haruko Aoki Kato, presentan escrito ratificando la solicitud de la medida cautelar (folios 143 y 144, 2da pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2016, las ciudadanas Ingerborg Elizabeth Witsch De Villarroel y Brigette Petra Witsch Blachinger, confieren Poder Apud Acta a la abogada Lesver Coromoto Rodríguez Cordero (folios 146, 2da pieza).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa, decreta las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, en la presente causa, ordenándose formar cuaderno separado (folios 147 al 149, 2da pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2016, los abogados Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, apoderados judiciales de la ciudadana Haruko Aoki Kato, presentan escrito de promoción de pruebas acompañado de recaudos (folios 155 al 160, 2da pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2016, los abogados Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, apoderados judiciales de la ciudadana Haruko Aoki Kato, presentan escrito de promoción de pruebas acompañado de recaudos (folios 161 al 231, 2da pieza).
En fecha 21 de noviembre de 2016, los abogados Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, apoderados judiciales de la ciudadana Haruko Aoki Kato, presentó escrito de promoción de prueba (folio 232, 2da pieza).
En fecha 22 de noviembre de 2016, la abogada Lesver Coromoto Rodríguez Cordero, apoderada judicial de los ciudadanos Ingerborg Elizabeth Witsch De Villarroel Y Brigette Petra Witsch Blachinger, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañado de recaudos (folios 233 al 237, 2da pieza).
En fecha 24 de noviembre de 2016, la abogada Ana Belkys Monasterios Campos, apoderada judicial de la ciudadana Eugenia Ramona Aranguren, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 238 al 240, 2da pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2016, los abogados Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, apoderados judiciales de la ciudadana Haruko Aoki Kato, presentan escrito de promoción de pruebas (folios 241, 2da pieza).
Mediante de fecha 02 de diciembre de 2016, la apoderada de las demandadas, impugna las copias fotostáticas promovidas por la parte demandante Haruko Aoki Kato (folios 243, 2da pieza).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2016, el Tribunal a quo, se pronuncia sobre la admisión de las promovidas por las partes (folios 03 y 04, 3era pieza).
En fecha 09 de diciembre de 2016, los abogados Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, presentan escrito de evacuación de promoción de pruebas (folios 07 y 08, 3era pieza).
En fecha 26 de enero de 2017, los abogados Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, apoderados judiciales de la ciudadana Haruko Aoki Kato, presentan escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente los actos de declaración de los ciudadanos Julián Nieto Fuentes, Belkis Migdalia Sequera Castillo y Carmen Cobos de Padrón (folios 79 y 80, 3era pieza).
En fecha 07 de abril de 2017, la abogada Ana Belkys Monasterios Campos, apoderada judicial de la ciudadana Eugenia Ramona Aranguren, presentó escrito de informes (folios 159 y 160, 3era pieza).
En fecha 07 de abril de 2017, el abogado Lesver Coromoto Rodríguez Cordero, apoderado judicial de los ciudadanos Ingerborg Elizabeth Witsch De Villarroel Y Brigette Petra Witsch Blachinger, presentó escrito de informes (folios 162 al 165, 3era pieza).
En fecha 26 de abril de 2017, los abogados Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, apoderados judiciales de la ciudadana Haruko Aoki Kato, presentan escrito de observaciones (folios 02 al 56, 4ta pieza).
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2017, los abogados Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, apoderados judiciales de la ciudadana Haruko Aoki Kato, consignan copia certificada de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 57 al 64, 4ta pieza).
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2017, los abogados de la parte co-demandante, ciudadana Haruko Aoki Kato, solicitaron se ratifique el contenido del oficio N° 0850-05, del escrito de promoción de pruebas, así mismo ratifican la solicitud de medidas, por cuanto las demandadas están haciendo uso indiscriminado de las cantidades de dinero, siendo que el 50% le corresponde a su representada (folio 74, 4ta pieza).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa, acuerda ratificar el contenido de oficio N° 0850-05 librado en fecha 09-01-2017 a la Dirección del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Portuguesa (folios 76 al 78, 4ta pieza).
En fecha 31 de mayo de 2017, comparece el abogado Lesver Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 84 al 92, 4ta pieza).
En fecha 08 de junio de 2017, los abogados Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, apoderados de la parte co-demandante, ciudadana Haruko Aoki Kato, solicitaron se oficie a la Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa, a los fines de que aclare el informe remitido que corre al folio 79 de la tercera pieza. Mediante auto de fecha 12 de junio de 2017, el a quo niega dicha solicitud (folios 93 al 95, 4ta pieza).
Por auto de fecha 26 de junio 2017, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, difiere el acto de dictar sentencia por treinta (30) días siguientes (folio 96, 4ta pieza).
En fecha 21 de julio de 2017, los abogados Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, apoderados de la parte codemandante, presentan escrito contentivo de complemento a los informes acompañado de recaudos (folios 106 al 126, 4ta pieza).
Por auto de fecha 11 de junio de 2017, el a quo acuerda la apertura de cuaderno separado de fraude (folio 127, 4ta pieza).
En fecha 20 de agosto de 2018, el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva, declarando ineficaces la estimación de la demanda y la impugnación de la cuantía de esa demanda, sin lugar la denuncia de fraude procesal colusivo entre las demandadas y la demandante Eugenia Ramona Aranguren, sin lugar la demanda de declaración de unión estable de hecho intentada por la ciudadana Eugenia Ramona Aranguren y con lugar la demanda de declaración de unión de estable de hecho intentada por Haruko Aoki Kato (folios 02 al 131, 5ta pieza).
En fecha 10 de agosto de 2018, la abogada Lesver Rodríguez Cordero, apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 02/08/2018 (folio 141, 5ta pieza).
En fecha 19 de septiembre de 2018, el abogado Orlando Antonio Carrillo, en su carácter de apoderado de la ciudadana Eugenia Ramona Aranguren, apeló de la decisión pronunciada en el expediente 078/2015 (folio 147, 5ta pieza).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2018, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas, y ordena remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior (folio 144, 5ta pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada el 08 de octubre de 2018, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 147 y 148, 5ta pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2018, los Abogados Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, apoderados de la parte co-demandante, presentan escrito de informes (folios 149 al 168, 5ta pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2018, el abogado Orlando Antonio Carrillo, co-demandante de la ciudadana Eugenia Ramona Aranguren, presentó escrito de informes (folios 170 y 171, 5ta pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2018, el apoderado de la codemandante ciudadana Eugenia Aranguren presenta escrito de informes; así mismo la abogada Lesver Rodríguez Cordero, apoderado judicial de la parte demandada, presentó igualmente su respectivo escrito de informes (folios 170 al 176, 5ta pieza).
En fecha 27 de noviembre de 2018, los Abogados Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, apoderados de la parte co-demandante, ciudadana Haruko Aoki Kato, presentan escrito de observaciones (folios 177 al 185, 5ta pieza).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2018, vencido el lapso de observaciones, se fija la oportunidad para dictar y publicar sentencia (folio 186, 5ta pieza).
DE LA DEMANDA:
En fecha 03 de noviembre 2015, la ciudadana Haruko Aoki Kato, asistida por los abogados Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, presentó escrito contentivo de demanda interpuesta en contra de las ciudadanas Ingerborg Elizabeth Witsch De Villarroel y Brigette Petra Witsch Blachinger, por Acción Mero Declarativa de Concubinato, alegando que en el año 1968 del siglo pasado, llegó al Municipio Turen, y se dedicó a la actividad comercial, fundando un negocio de Quincallería que se llamó “Novedad Japonesa” ubicado en la Avenida Peñalver, al lado de lo que era el Cine Nacional, edificio El Tocuyo, Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa. Por causas ajenas a su voluntad, se divorció de su esposo para la época, el ciudadano Michinobu Yto, se residenció en el Edificio Halabi, en el apartamento 6 piso 2, ubicado en la Avenida 6 de la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que una vez instalada y habiendo conocido el ciudadano Peter Witsch Kopping, por cuanto ya frecuentaba su negocio y compraba artículos de los que vendían en su negocio, comenzó a visitarla, surgiendo entre ellos una relación amorosa. En el año 1988, el ciudadano Peter Witsch Kopping, le propuso que formalizarán la relación y ella aceptó, estableciendo como domicilio, el mismo edificio y apartamento donde ella habitaba.
Para el momento en que formalizaron su unión, la situación económica de su pareja no era satisfactoria, por cuanto el tenía muchos compromisos de pago, por lo que lo ayudó para que pudiera saldar sus compromisos de pago. Además de ello, le sirvió como fiadora de un crédito que le otorgó el Banco Italo Venezolano. A partir del momento en que recibió el crédito señalado, su situación económica entró en un periodo de mejoramiento, lo que les permitió la adquisición de dos apartamentos contiguos en el Edificio “Residencia San Antonio”, asignándole un apartamento a cada uno. El número 5-1, a quien suscribe, y el 5-2 a nombre su pareja Peter Witsch Kopping, con el fin de unir dos apartamentos. Así fue como crearon y mantuvieron su hogar en el cual vivieron y compartieron en ocasiones especiales unidos con sus hijos, las hijas del señor, Peter Witsch Kopping, Ingerborg Elizabeth Witsch De Villarroel y Brigette Petra Witsch Blachinger, y sus hijos, Pedro Ito Aoki y Adalu Ito Aoki.
Que su relación siempre fue armoniosa, pública, pacifica e ininterrumpida; la solidaridad en las actividades que él realizaba como agricultor, en la cual fue siempre su apoyo; a tal punto que Peter Witsch Kopping, adquirió una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, colocándola como beneficiaría de la misma, póliza de seguros adquirida a través de la Empresa “Central Azucarero Portuguesa”, a la cual éste le pegaba con el producto obtenido de su actividad agrícola, es decir, la Caña de azúcar, al igual que pagaba las deudas que adquirieron a través de sus tarjetas de créditos. Que por años permanecieron unidos hasta su muerte, ocurrida el día 23 de septiembre del año 2015, quien falleció Ad- intestato, a consecuencia de Colapso Cardiovascular, Cardiopatía Mixta y hipertensión arterial Raquemia Prostática.
Que durante el tiempo que duró su unión estable de hecho, adquirieron una serie de bienes, entre los cuales se cuentan: Dos apartamentos ya descritos, en lo cuales vive; Un apartamento en la ciudad de Mérida, adquirido en el año 1995; otro en el Estado Nueva Esparta, adquirido en el año 1993, un lote de terreno, adquirido en el año 2001, aperturaron cuentas bancarias en el Banco Provincial en el año 2003 y el año 2005. Además de éstas, él tenia otras cuentas bancarias en otras entidades Bancarias: Banco de Venezuela; Banco Sofitasa; Banco Banesco; Banco Mercantil; Banco Agrícola; Banco Corbanca; Banco Caribe, y; Banco en el exterior. Adquirieron también maquinarias, equipos e implementos de naturaleza agraria, tales como tractores, rastras, asperjadoras, y sembradoras; fomentaron un conjunto de mejoras y bienhechurías en el predio, tales como pozos profundos, nivelación, drenajes e instalaciones eléctricas.
Que durante la unión estable de hecho, siempre se sembró y existe el cultivo de caña de azúcar en setenta hectáreas (70 Has) y el resto de la superficie en otros rubros. Luego fue incrementándose la superficie de caña de azúcar en la totalidad de la superficie del predio, hasta la actualidad que se encuentran sembradas para ser recolectada cosechas en el periodo de zafra se inicia en el mes de enero del próximo año 2016.
Que ocurrida la muerte de su concubino, ciudadano Peter Witsch Kopping, sus dos hijas, ciudadanas Witgch de Villarroel, Ingebag Elizabeth y Witgch Blechiner Brigette Petra, se han negado a aceptarla como concubina de su padre, ciudadano Peter Wittsch Kopping, sin ningún motivo, es decir se niegan aceptar la unión estable de hecho, que existió entre su padre y ella, desde 1989 del siglo pasado hasta su muerte el día 23 de septiembre del presente año 2015, negándole con su conducta, los derechos que le corresponde sobre la comunidad de bienes existente, como consecuencia de la unión estable de hecho que existió entre su padre y ella.
Que es por lo expuesto que demanda a las ciudadanas Ingeborg Elizabeth Witsch de Villarroel, y Brigette Petra Witsch Blechinger, para que convengan en que su difunto padre y ella mantuvieron una unión estable de hecho desde el año 1.989 del siglo pasado hasta su muerte ocurrida el día 23 de septiembre de año 2015.
Que estima la Acción en la suma de SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 740.000.000,00) EQUIVALENTE A 4.933.333,33 Unidades Tributarias.
SECUENCIA EN CAUSA INICIADA POR DEMANDA DE EUGENIA RAMONA ARANGUREN:
En fecha 17 de marzo de 2015, la ciudadana Eugenia Ramona Aranguren, asistido por el abogado Ezequiel José Rivero Ramírez, presentó escrito de demanda por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesta en contra de las ciudadanas Ingerborg Elizabeth Witsch De Villarroel Y Brigette Petra Witsch Blachinger, por Acción Mero Declarativo de Concubinato, acompañó anexos (folios 01 al 17, 1ra pieza del cuaderno acumulado).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2016, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, así mismo se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practique la citación del demandado, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés manifiesto y directo contrario (folios 18 y 19, 1ra pieza del cuaderno acumulado).
En fecha 04 de mayo de 2016, la ciudadana Eugenia Ramona Aranguren, confirió Poder Apud Acta al abogado Ezequiel José Rivero Ramírez (folio 21, 1ra pieza del cuaderno acumulado).
Mediante diligencia en fecha 17 de mayo de 2016, el abogado Ezequiel José Rivero Ramírez, apoderado judicial de la ciudadana Eugenia Ramona Aranguren, consignó la publicación del edicto en los Diarios Regional y Ultima Hora (folios 23 al 25, 1ra pieza del cuaderno acumulado).
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2016, la parte demandada, se dan por notificado en la presente causa (folio 26, 1ra pieza del cuaderno acumulado).
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2016, las ciudadanas Ingerborg Elizabeth Witsch De Villarroel Y Brigette Petra Witsch Blachinger, confieren Poder Apud Acta al abogado Agustín Ocanto Sánchez (folio 27, 1era pieza del cuaderno acumulado).
En fecha 21 de julio de 2016, las ciudadanas Ingerborg Elizabeth Witsch De Villarroel y Brigette Petra Witsch Blachinger, asistidas por el abogado Agustín Ocanto Sánchez, presentó escrito de contestación de la demanda (folio 29 y 30, 1ra pieza del cuaderno acumulado).
En fecha 11 de agosto de 2016, compareció el alguacil ciudadano Pablo Colmenarez, consignado boleta de citación de la codemandada Ingerborg Elizabeth Witsch De Villarroel, en virtud de que la misma se dio por citada (folios 31 al 37, 1era pieza del cuaderno acumulado).
En fecha 09 de agosto de 2016, el abogado Agustín Ocanto Sánchez, apoderado judicial de las ciudadanas Ingerborg Elizabeth Witsch De Villarroel y Brigette Petra Witsch Blachinger, presentó escrito de promoción de prueba (folio 40, 1era pieza de cuaderno acumulado).
En fecha 10 de agosto de 2010, la ciudadana Eugenia Ramona Aranguren, asistida por la abogada Ana Belkys Monasterios Campos, presentó escrito de promoción de prueba, acompañado de recaudos (folios 41 al 161, 1era pieza de cuaderno acumulado).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa, admiten las pruebas promovidas por la demandadas y la codemandante Eugenia Ramona Aranguren (folio 02, 2da pieza de cuaderno acumulado).
Diligencia de fecha 13 de octubre de 2016, la ciudadana Eugenia Ramona Aranguren, confirió Poder Apud Acta a las abogadas Ana Belkys Monasterios Campos y María del Mar Mujica (folio 4, 2da pieza de cuaderno acumulado).
Consta a los folios 08 y 09, de la 2da pieza de cuaderno de acumulación, copia simple de auto de fecha 21 de octubre de 2016, ordenando el a quo la acumulación de la causa, iniciada por demandada de declaración de unión de estable de hecho, intentada por Eugenia Ramona Aranguren contra Brigette Petra Witsch Blechinger e Ingerbog Elizabeth Witsch de Villarroel en expediente 2016-023, a la causa iniciada también por declaración de unión estable de hecho, intentada por Haruko Aoki Kato, contra las mismas Brigette Petra Witsch Blechinger e Ingerbog Elizabeth Witsch de Villarroel, en expediente 2015-078, para que se decidan en una sola sentencia.
En fecha 18 de noviembre de 2016, comparece el Alguacil Pablo Colmenarez, consignó compulsa de citación de la ciudadana Brigette Petra Witsch Blechinger, por cuanto la misma se dio por notificada en la presente causa (folios 10 al 14, 2da pieza de cuaderno acumulado).
DEL CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA:
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa, admite la demanda, se ordena a los apoderados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días, a dar contestación u oponer cuestiones previas (folio 01 de cuaderno separado de tercería).
En fecha 05 de octubre de 2016, la ciudadana Haruko Aoki Kato, confirió Poder Apud Acta a los abogados Santiago Castillo Quintana y Cristina Edelmira Pensa Cesar (folio 02).
En fecha 05 de octubre de 2016, los abogados Santiago Castillo Quintana y Cristina Edelmira Pensa Cesar, apoderados judiciales de la ciudadana Haruko Aoki Kato, solicitan que la comisión acordada al Municipio Turen para la citación de la demandada, se deje sin efecto (folio 03).
En fecha 21 de Septiembre de 2016, la ciudadana Haruko Aoki Kato, asistida por los abogados Santiago Castillo Quintana y Cristina Edelmira Pensa Cesar, presentó escrito con el objeto de interponer acción de tercería en la causa N° 2016-023, acompañada de anexos (folios 05 al 64).
• Folios 14 al 60, Recibos de pagos y liquidaciones de prestaciones sociales, en el cuaderno de tercería, que forma parte del expediente 2016-023 acumulado.
• Folios 61 al 64, copia certificada de escrito presentado por las aquí demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
• Folios 65 al 73, copia certificada de escrito de demanda presentado por la ciudadana Haruko Aoki Kato, asistida de abogados ante el Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y auto de admisión de fecha 05 de noviembre de 2015.
DEL CUADERNO SEPARADO DE FRAUDE:
En fecha 21 de julio de 2017, la representación procesal de la demandante HARUKO AOKI KATO, presentan escrito de informes sobre denuncia de la comisión de fraude procesal colusivo, por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y las codemandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL (folios 02 al 06).
Auto de fecha 22 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de la causa, acordando la notificación de las demandantes HARUKO AOKI KATO y EUGENIA RAMONA ARANGUREN y de la partes demandada INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL e BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, a los fines que den contestación a la denuncia formulada a los folios 106 al 110, de la cuarta pieza, a los fines de abrir una articulación probatorio de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 07).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2018, el a quo acordó la notificación de las partes, para la reanudación de la causa una vez que transcurrieran diez días continuos de la última notificación, advirtiendo que una vez reanudada la causa, la codemandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL dieran contestación a la denuncia y que lo hicieran o no, se decidiría lo que se considerada justo dentro de los tres días de despacho siguientes, a menos que de haber necesidad de esclarecer algún hecho, se abriría una articulación probatoria de ocho días de despacho (folios 08 al 12).
En fecha 01 de junio de 2018, la ciudadana EUGENIA RAMONA ARANGUREN, confirió Poder Apud Acta al abogado ORLANDO CARRILLO (folio 23).
En fecha 04 de junio de 2018, la abogada LESVER RODRIGUEZ CORDERO, apoderada judicial de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, dio contestación a la denuncia planteada en los folios 106 al 110, de la cuarta pieza del expediente, en el escrito presentado por los apoderados de la demandante Haruko Aoki Kato (folio 24).
En fecha 04 de junio de 2018, el abogado ORLANDO CARRILLO, apoderado judicial de la ciudadana EUGENIA RAMONA ARANGUREN, dio contestación a la denuncia (folio 25).
En fecha 05 de junio de 2018, la representación de la demandante y denunciante HARUKO AOKI KATO, presentó escrito con argumentos sobre su denuncia de fraude procesal y solicitan se aperture el lapso probatorio (folios 26 al 29).
Por auto de fecha 6 de junio de 2018, se abrió la articulación probatoria de ocho días de despacho (folio 30).
En fecha 08 de junio de 2018, la representación de la demandante y denunciante HARUKO AOKI KATO, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia (folio 31 al 34).
Por auto de fecha 11 de junio de 2018, el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la ciudadana HARUKO AOKI KATO (folio 35).
Mediante diligencia del 18 de junio de 2018, la representación de la demandante y denunciante HARUKO AOKI KATO, promovió prueba documental, la cual se admitió por auto de la misma fecha (folios 36 al 38).
En fecha 18 de junio de 2018, la representación de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, presentó escrito de argumentos (folio 39).
En fecha 19 de junio de 2018, la representación de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, presentó escrito con argumentos e instrumentales, acompañado de anexos (folios 40 al 84).
Por auto de fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la representación de la parte demanda (folio 85).
Al folio 86, corre inserto auto de fecha 20 de junio de 2018, donde el juzgador a quo, establece que la sentencia de fraude se resolverá en la sentencia definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR HARUKO AOKI KATO:
En fecha 19/09/2.016, la parte demandada asistida de abogado presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, en los siguientes términos: (folios 114 al 127, de la 1era pieza).
Que impugnan la cuantía de la presente demanda por no corresponderse con la realidad, siendo la misma extremadamente exagerada, el valor de la demanda no supera en cualquier caso la suma de los Quinientos Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 518.500,00), lo cual demostrarán en el lapso probatorio.
Niegan y rechazan que el hecho de que haya surgido una relación amorosa, entre la demandante y su padre; niega que para el año 1988, el ciudadano Peter Witsch Kopping, le haya propuesto la formalización de la relación amorosa, pues la demandante no tiene ningún medio de prueba, para probar este hecho.
Niegan y rechazan que la calificación del hecho de que la situación económica de su padre no era satisfactoria, pues tal frase en su sentido semántico o semasiológico tiene como significado objetiva que a ella no le satisfacía.
Afirman que la situación de su padre para el periodo en referencia era normal, por lo bienes de fortuna que poseía como titular de los mismos y por las actividades agrarias que realizaba.
Niegan que su padre haya recibido ayuda económica de la demandante; más bien él mismo la ayudó como amiga en algunos negocios que realizaron juntos y no niegan que como amiga le hubiese sido garante ante un banco comercial.
Convienen en que hubo compra de dos apartamentos, pero uno por parte de cada uno, lo que se revela la ocurrencia de dos contratos de compra venta en compras separadas.
Niegan que hayan compartido algún hogar formado entre su padre y la parte actora; niega que la relación que alega la actora haya sido siempre pública, pacífica, ininterrumpida y a la vista de todos. En los días que procedieron la muerte de su padre, este permaneció solo en la casa de una de ellas en Barquisimeto, siendo atendido solamente por ellas, y por la señora Eugenia Ramona Aranguren, quien estuvo varios días acompañándolo, y a quien agradecen tal gesto.
Niegan que los equipos agrícolas que su padre adquirió, lo hacia conjuntamente con la demandante. Es totalmente falso la afirmación de la actora en cuanto a que siempre se sembró y existe el cultivo de caña de azúcar en setenta (70) hectáreas y el resto de la superficie en otros rubros; ello es falso de toda falsedad, y demostraran mediante pruebas de informe con el central azucarero, que su padre desde fines del siglo pasado, cultivo cientos de hectáreas de caña de azúcar, sobre trescientas (300) hectáreas, luego no se explican porque la actora menciona hechos inciertos o que desconocen, mal pudiera afirmar esto la pareja de alguien.
Niegan el hecho de que su padre haya permanecido unido como pareja con la hoy actora hasta su muerte. Posteriormente debido a su edad y sus negocios la convirtió en una suerte de asistente personal, con la que sostuvo un trato muy cercano, con mucha diferencia y una gran amistad y nunca apreciaron una relación distinta a ello.
Que existe un hecho cierto como lo fue que su padre antes de comprar un apartamento en Turen, vivía en su casa de habitación en su parcela, en la cual mucha veces pernoctó en compañía de su amiga Eugenia Ramona Aranguren, quien siempre lo acompañó hasta sus últimos días.
Que para el año 2005, su padre par evitar las entradas y salidas de un apartamento a otro, y por razones de comodidad además de su avanzada edad, y siendo que las dos personas Eugenia Ramona Aranguren y Haruko Aoki Kato, quienes lo ayudaban en muchas cosas, dormía en ambos inmuebles indistintamente; él le tenía afecto a ambas y ella a él, al extremo de que nunca notaron inclinación, preferencia o relación mas estrecha o más intima con alguna de ellas.
Que su padre les consultó sobre su estilo y forma de vida, a lo que le manifestaron que si era mas cómodo y conveniente para él continuara, optando por eliminar la pared que dividía ambos apartamentos, manteniendo su dormitorio y objetos personales en su apartamento y la ciudadana Haruko Aoki hizo lo propio.
Que entre las dos damas que pretenden haber sido concubina de su padre, permanentemente hubo rivalidad, al extremo de irse a las manos, cuando Haruko fue a la parcela donde su padre vivía con la señora Eugenia. Que es justo reconocer que ambas fueron amigas de su padre, pero no están en capacidad de afirmar que realmente alguna de ellas fuera su concubina.
Que otro hecho muy significativo en la vida de su padre, fue que mantuvo un relación muy cercana muy estrecha y permanente con ambas; pernoctaba con una en el apartamento y con la otra en la casa de la parcela, ayudándolas económicamente.
Que sostienen con muy buenos fundamentos que ninguna de las dos damas fue concubina de su padre, pues su vida y relación con las mismas no refleja tal unión.
Convienen en que hubo algunas reuniones de carácter social y amistoso y muchas fotos con la señora Haruko Aoki, pero no en el modo fáctico y jurídico de una comunidad concubinaria.
Niegan y rechazan que entre su padre y la demandante haya existido una comunidad concubinaria; conocen el grado de amistad y aprecio tuvo por la hoy actora, fue una asistente extraordinaria.
Que la demandante nunca fue titular o cotitular en las cuentas bancarias, solo figuró como firma autorizada, con manejo de fondos de poca importancia económica, en una cuenta de ahorro del Banco Provincial por razones de vida práctica y negocios.
Que su padre les comentaba que la señora Haruko era muy honesta y desinteresada, razón por la que le confió muchos bienes muebles a su cuidado en su casa.
Que su padre dejó a su cuidado comprobantes contables de la finca y recaudos que se niega a entregarles; que la relación cercana es constitutiva de una comunidad ordinaria, con amistad, confianza y servicios personales debidamente compensados, hecho observados a partir de la fecha posterior a la que fueron adquiridos los dos apartamentos, desde allí hasta la muerte de su padre hubo estrecha amistad y cooperación recíproca con la actora.
Que nunca abandonó la casa que tenía ocupada en Turen, donde era atendido con mucha cercanía por la ciudadana Eugenia Ramona Aranguren, con quien hubo mas relaciones personales que negociales o patrimoniales, de bienes ajenos.
Que incluyó a la ciudadana Haruko en la póliza de seguro que le ofreció el Central Azucarero Portuguesa C.A. y Soca Portuguesa, C.A., para ofrecerle protección para las enfermedades en razón de su avanzada edad y múltiples servicios que le prestaba
Que el apartamento de Mérida lo adquirió su padre en fecha 15/02/1995 y el de Nueva Esparta el 30/07/1993, no teniendo para esa época relación de comunidad alguna, de ninguna clase con la demandante.
Que no es cierto el hecho de que de 70 Has se incrementó la siembra de caña en una superficie mayor equivalente a la siembra actual para ser cosechada en el año o zafra de 2016.
Que niegan y no aceptan la afirmación de la actora, de que fue concubina de su padre, él no lo manifestó o lo dejó demostrado; por lo que es cierto que no aceptan la Unión estable de hecho.
Que creen y comparte el hecho de que algunos bienes adquiridos por su padre a partir del año 1998, pudieran haberse adquirido bajo una comunidad ordinaria entre dos personas.
Que impugnan y desconocen los siguientes instrumentos: a) lo que se señala como copia de la sentencia de divorcio del matrimonio que existió entre el ciudadano Michinobu Yto y la ciudadana Haruko Aoki Kato, la razón por la cual se impugna es que el documento no es tal sentencia de divorcio, sino un acta de matrimonio, con una nota que indica que se recibió la disolución del vínculo matrimonial, pero reiteran no está presentando la actora sentencia alguna de divorcio, en original o copia certificada, lo cual deberá producir la actora en juicio. b) Impugna justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública de Turen Estado Portuguesa, en fecha 15 de Octubre del 2015, por no ser ajustado a la verdad de los hechos.
Que niegan y rechazan que los documentos de adquisición de los dos apartamentos demuestren forma alguna un elemento indiciario de existencia de unión concubinaria; niegan y rechazan que el registro de información fiscal de su padre de fecha 31 de mayo de 1995, sea un indicio de presunción de comunidad concubinaria, pues sí tenía un apartamento en Turen de su propiedad, por razones de comodidad práctica y no por razones de estar en un concubinato, es lógico que coloque la dirección de su apartamento en la ciudad y también la de su vecina.
Niegan y rechazan que el documento de adquisición de un lote de terreno ubicado en la calle 6 de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, de fecha 30 de marzo del año 2001, prueba de unión concubinaria si esta adquirido solamente por el ciudadano Peter Witsch Kopping. Así mismo niegan que la actora haya contribuido en la compra de dicho bien, el cual compró su padre con producto de la producción exclusiva de caña en la Hacienda El Banco.
Niegan y rechazan que la constancia de inscripción del predio El Banco en el sector Maporal en el Registro Agrario del INTI, siendo una obligación legal de cada propietario de fundos agrícolas, constituya de forma alguna elemento indiciario de una relación concubinaria con la actora; igualmente rechazan el que el certificado de Registro Nacional de Productores N° 1803-002113 de fecha 7 de febrero del 2012, sea un indicio de relación concubinaria alguna con la actora, igualmente señalaron que las pólizas N° 70-1150007 donde el contratante es Soca Portuguesa, de fecha 11 de diciembre del 2013, y N° 03-33-101527 donde el asegurado es su padre el extinto Peter Witsch Kopping, por lo que niegan y rechazan que la actora tenga el carácter de esposa que se auto atribuye, pues no existe partida de matrimonio alguna que evidencie tal carácter de esposa; además fijaron su posición, en cuanto a que se trata de una suscripción de póliza de favor, pues su padre les consultó y le respondieron que podía hacerlo, que ello en nada le afectaba..
DE LA CONTESTACION PRESENTADA POR LAS DEMANDADAS, A LA DEMANDA INCOADA POR EUGENIA RAMONA ARANGUREN
Dicha contestación fue presentada extemporáneamente por atrasada, según lo señaló el juzgador a quo, y en ella:
Niegan y rechazan:
- Que la ciudadana Eugenia Ramona Aranguren, haya sido concubina de su padre.
- Que a partir del mes de noviembre de 1978, se haya iniciado una comunidad concubinaria en los términos, condiciones y lugares señalados por la actora.
Admiten que tuvo relación con su padre, en cuanto a que vivió en una casa con él, ayudando e los quehaceres del hogar tanto a su padre como su madre; que vivió con su padre en la casa de la parcela N° 17, carretera “A”, en la periferia de la población de Turen.
Que la actor ciertamente prestó servicios a él desde el año 1970 y convivió en la casa de la parcela prestándole servicios desde el año 1978, pero que no notaron durante las visitas que le hacían, indicios o elementos evidentes demostrativos de una unión concubinaria.
Que lograron apreciar mayor convivencia entre ellos, ayuda recíproca, cuidado mutuo y ayuda en el trabajo de la Hacienda El Banco y otras conductas parecidas a la vida de pareja, sin embargo no las hace pensar que se trataba de una concubina.
Que admiten que desde el mes de enero de 2009, le fue enviada comunicación con expresiones de cariño por ayudar a su padre.
Que en una relación de pareja pueden estar presentes elementos como; ayuda recíproca, convivencia, vida sexual, atención espiritual y emocional, pero sino concurren simultáneamente, produciendo la apariencia estable de un matrimonio, no habrá unión concubinaria.
Que rechazan y niegan que la actora haya contribuido al incremento del patrimonio de su padre con el carácter de concubina.
DE LA CONTESTACION DADA A LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL:
La apoderada de las demandadas ciudadanas Ingerborg Elizabeth Witsch De Villarroel Y Brigette Petra Witsch Blachinger, alegó:
Que las copias que fueron consignadas a los folios 77 y78, en la segunda pieza del expediente se le s formuló oposición en fecha 02/12/2016, en razón de una aparente ilegalidad al no contener los respectivos sellos húmedos del Seguro Grasp; que manifiestan los denunciantes que el informado solicitado por ellos al SENIAT, no se ajusta a la realidad por haber liquidado a favor de las únicas herederas legalmente establecidas, formulando acusaciones graves contra dicha institución de ocultar bienes sin presentar inventario, donde se evidencie la existencia de los mismos; que alegan unas denuncias ante dicho organismo que no fueron consignada en el expediente; que la codemandantes al tener bajo su poder facturas, recibos entre otras a nombre de Peter Witsch denotan una confianza en ambas más no prueban que hayan mantenido una relación sentimental y en cuanto al domicilio según hacen constar las pruebas de informes del SENIAT y CNE, no demuestran permanencia en un lugar especifico.
Que los únicos informes que fueron consignados el 07/04/2017, consta a los folios 159 al 165 de la tercera pieza, siendo el último día para la entrega, por lo que cabe destacar que los apoderados de la ciudadana Haruko Aoki Kato, no consignaron sus informes, presentando en el antepenúltimo día sus supuestas observaciones.
Que en fecha 21/07/2017, presentan los apoderados de Haruko Aoki Kato un escrito de Complementación a los Informes, donde plantearon cuestiones nuevas y un supuesto fraude procesal, y que la supuesta prueba hace referencia a una sentencia de Amparo Constitucional declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con lugar el 13/03/2017, y que mas tarde en fecha 31/05/2017, fue contradicha la misma por un escrito que acompañaba una nueva sentencia de fecha 23/05/2017, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, revocando la sentencia, por consiguiente no hay ningún fraude procesal ni legal que evidencie que sus mandantes han actuado fuera del marco legal y constitucional que violen derechos de las codemandantes que hayan sido ya declarados o que les impidan ejercer sus derechos; el tribunal en fiel acatamiento de los lapsos procesales ha dado a las partes el derecho a ejercer los recursos legales a los cuales cada quien ha agotado en el tiempo; en vistas de dichas consideraciones no existe falta en los lapsos procesales simplemente sus mandantes ejercen ante el tribunal los recursos que la ley les provee para la defensa de sus derechos ante dos personas que deben probar sus alegatos puesto que aun no tienen cualidad ante ellas que son legalmente las únicas herederas.
Que es por lo que piden sea declarado sin efecto alguno los argumentos, las pruebas y la denuncia realizada por los apoderados de la codemandante Haruko Aoki Kato, todo bajo prueba fundamentada en autos que se encuentran fuera del lapso procesal aclarado con sentencia firme, el alegado fraude procesal de Amparo Constitucional.
Por su parte, el apoderado de la codemandante Eugenia Ramona Aranguren, alegó: Que los apoderados de la ciudadana Haruko Aoki Kato, manifiestan que existe acuerdo entre su representada y las hijas del difunto Peter Wistch Koppiing, siendo esto irreal ya que en pasado fueron persona de convivencia dentro de su entorno social del Municipio Turen y fuera de este; las hijas del difunto compartieron infinidades de veces con ambas demandantes, lo cual se evidencia de las pruebas que ambas acumulan en el expediente; por lo tanto su representada no manifiesta discordia con las hijas de quien fue su pareja. Es por lo que apela a la racionalidad del Juez, ya que su representada no puede enemistarse con las hijas del difunto antes mencionado, por cuanto con prueba fehaciente está intentando la acción mero declarativa de concubinato que sostuvo con el ciudadano Peter Wistch Koppiing.
Que su representada no ha abandonado la causa por cuanto su representación consta en el poder apud acta además la defensora anterior cumplió con los requerimientos exigidos por la ley.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Anexas al Libelo de Demanda:
Marcado “1”: Copia certificada del Acta de matrimonio, N° 187 folio N° 188 Vto, del libro de Registro Civil de Matrimonio, llevada por la jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, del Estado Lara, expedida por el jefe civil de dicha Parroquia, el fecha 14 de mayo de 1992 (folios 09 y 10, 1era pieza).- Dicha instrumental emana de un funcionario público competente para dar fe publica del contenido de dicha acta, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1358 y 1360 del Código Civil, para acreditar que el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Michi Nobu Yto y Haruko Aoki Kato, fue disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
Marcado “2”: Copia simple de la sentencia de Divorcio del matrimonio entre los ciudadanos Peter Witsch Kopping y la ciudadana Genoveva Blenchinger Gunther, de fecha 27 de noviembre del año 1980 del siglo pasado (folio 11 y 12, 1era pieza). Dicha instrumental al tratarse de una copia simple de un documento publico, por emanar de un funcionario público competente para suscribir el contenido de dicha copia, que no fue impugnada se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que por sentencia definitivamente firme fue declarada la disolución del vínculo conyugal que existió entre el ciudadano Peter Witsch Kopping (fallecido) y Genoveva Blenchinger Gunther. ASI SE DECIDE.
Marcado “3”: Copia fotostática de acta de defunción N° 59, del ciudadano Peter Witsch Kopping, por el Registro Civil de la Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara (folio 13 de la primera pieza). Dicha instrumental al tratarse de una copia simple de un documento publico por emanar de un funcionario público competente para suscribir el contenido de dicha copia, que no fue impugnada se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que en fecha 23 de septiembre del año 2015, falleció quien en vida respondiera el nombre de Peter Witsch Kopping. ASI SE DECIDE.
Marcado “4”: Copia fotostática simple de justificativo de testigos promovido por la demandante Haruko Aoki Kato, con lo cual pretende demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el fallecido ciudadano Peter Witsch Kopping (folios 14 al 17, primera pieza). Como quiera que el referido justificativo de testigos se trata de una prueba preconstituida que se requiere para su valoración que los testigos evacuados en esta, sean sometido al control de la prueba de la contraparte, este juzgador se reserva su apreciación y valoración para la oportunidad en que corresponda valorar las testimoniales evacuadas en el proceso. ASI SE DECIDE.
Marcado “5”: Copia Fotostática simple de documento por medio del cual el ciudadano Witsch Kopping Peter, le da en venta a la ciudadana Haruko Aoki Kato (folios 18 y 19, primera pieza). Al tratarse de copia simple de un documento privado se desecha por no ser copia de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Marcado “6”: Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F), del ciudadano Witsch Kopping Peter (folio 20, primera pieza). Como quiera que dicha instrumental se trata de una copia de un documento de carácter público administrativo, que no fue impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el fallecido ciudadano Witsch Kopping Peter, este se encontraba inscrito por ante el SENIAT. ASI SE DECIDE.
Marcado “7”: Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 2001, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 3°, segundo trimestre del año 2001 (folios 21 al 24, primera pieza). Dicha instrumental debe ser desechada por impertinente en la presente causa, toda vez que la misma carece de valor probatorio en la presente causa, ya que no se discute la propiedad de ningún inmueble. ASI SE DECIDE.
Marcado “8”: Copia fotostática simple de carta de inscripción en el Registro de Predios del Instituto Nacional de Tierras, del Sector Maporal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, A favor del ciudadano Witsch Kopping Peter (folio 25, primera pieza). Dicha instrumental debe ser desechada por impertinente en la presente causa, toda vez que la misma carece de valor probatorio en la presente causa, pues lo contenido en dicho documento no guarda relación alguna con lo debatido. ASI SE DECIDE.
Marcado “9”: Copia fotostática simple de certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de servicios, Cooperativas y Organizaciones, Asociaciones Económicas del Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de Witsch Kopping Peter (folio 26, primera pieza). Dicha instrumental debe ser desechada por impertinente en la presente causa, toda vez que la misma carece de valor probatorio en la presente causa, pues lo contenido en dicho documento no guarda relación alguna con lo debatido. ASI SE DECIDE.
Marcado “10”: Copia fotostáticas de póliza de seguros Plan “HCM” Principal, asegurado el ciudadano Witsch Kopping Peter, y como familiar apoderada su esposa Haruko Aoki Kato (folios 27 al 30, primera pieza). Esta instrumental debe ser desechada por tratarse de copia simple de documento privado todo de conformidad con lo que establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Marcado“11”: Copia fotostática de certificado de servicios médicos mercantil colectivo, expedida por Mercantil Seguros, siendo su tomador Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa; asegurados los ciudadanos Witsch Kopping Peter y Haruko Aoki Kato (folio 31, primera pieza). Esta instrumental debe ser desechada por tratarse de copia simple de documento privado todo de conformidad con lo que establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadana Haruko Aoki Kato, en fecha 14 de octubre 2016, en la etapa probatoria, tenemos:
Primero: promovió el mérito de la contestación de la demanda, constituido por una serie de afirmaciones que conllevan a la confesión de las codemandadas, en tal sentido promovió las siguientes afirmaciones:
1.- Su padre, ciudadano PETER WITSCH KOPPING, realizó negocios junto a nuestra representada HARUKO AOKI KATO.
2.- Que los apartamentos 5-1 y 5-2 (5-1A Y 5-2B), que forman parte del Edificio San Antonio, ubicado en la Avenida 03 con Calle 6, Sector Centro frente a la Plaza Bolívar de Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, conforman un solo Inmueble.
3.-Que expresamente manifiestan que no aceptan la relación Concubinaria entre su padre y nuestra representada por que su padre nunca les dijo nada al respeto.
4.-Que debido a su edad y sus negocios, convirtió a nuestra representada en una suerte de asistente personal, con la que sostuvo un trato muy cercano, con mucha deferencia y una gran amistad.
5.-Que como hijas adultas y personas normales, compartieron muchos momentos en un ámbito de naturaleza amistosa y familiar.
6.-Que su padre, mudó algunas de sus pertenencias personales a su apartamento en Turen y dejó otras en la casa de la parcela.
7.-Que hubo muchas fotos en eventos sociales con nuestra representada, pero no en el modo fáctico y jurídico de una comunidad concubinaria.
8.-Que conocen el grado de amistad y aprecio que su padre tuvo con nuestra representada, quien fue una asistente extraordinaria.
9.-Que la relación común y amistad que se conformó entre su padre y nuestra representada no estuvo exenta de gestos de amistad, afecto, atenciones, negocios y ayuda material entre si.
10.-Que solo por razones de vida práctica y negocios, nuestra representada figuró en una pequeña cuenta de ahorro en el banco Provincial, como firma autorizada, sin ser cotitular, con manejo de fondos de poca importancia económica.
11.-Que su padre le confió a nuestra representada, muchos bienes muebles a su cuidado en la casa de ésta.
12.-Que nuestra representada posee las cenizas de su padre una vez cremado.
13.-Que su padre dejó bajo el cuidado de nuestra representada comprobantes contables de su Finca.
14.-Que admiten que su padre incluyó a nuestra representada en una Póliza de Seguro, dentro de los servicios que ofreció el Central Azucarero Portuguesa C.A, y Soca Portuguesa C.A.
15.-Que nuestra representada, era una persona que como asistente de su padre, cumplió un papel serio y respetable, pero desconocen si la relación de pareja trascendió a elementos más íntimos y cercanos constitutivos de una relación concubinaria.
16.-Que en cuanto a la dirección del domicilio fiscal, es lógico que coloque la dirección de su apartamento en Turen y también la de su vecina.
17.-Que en cuanto a la suscripción de Póliza de favor, su padre les consultó, y ellas le respondieron que podía hacerlo, que ello en nada lo afectaba.
En atención a la promoción que antecede, en la que se promueve la posible confesión en que pudieron incurrir las demandadas, se debe señalar lo siguiente:
La doctrina ha señalado que la confesión para ser considerada como prueba, debe contener el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento expreso que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Nuestra, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 794, de fecha 03 de agosto de 2004, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. ...”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 134 de fecha 6 de febrero de 2007 dictada en el expediente N° 06-0480, dejó sentado:
“…, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en que confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.…”
El tratadista patrio Arístides Rengel Romberg al referirse al medio de prueba en estudio expresa:
‘La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba’.
En el análisis del referido medio probatorio, prosigue el mencionado autor señalando los elementos que se destacan de la anterior definición, exponiendo:
‘a) La confesión es una declaración de parte, y como tal, un acto voluntario, que vale para el proceso.
(omissis)
Para nosotros, la declaración de la parte en que consiste la confesión, es por su naturaleza y estructura, una declaración de ciencia o informativa (en atención a la tesis sostenida por el maestro Carnelutti al tratar la clasificación de los actos jurídicos según su desenlace) dirigida a expresar el conocimiento del hecho afirmado por el adversario; y por su función, una declaración de verdad del hecho, puesto que la ley le otorga el valor de plena prueba a dicha declaración, constituyéndola así en prueba legal. (Entre paréntesis de la Sala).
b) La declaración confesoria se refiere a hechos singulares afirmados por el adversario, y no a la relación jurídica controvertida, objeto de la pretensión.
c) La declaración confesoria se distingue de la simple admisión en que aquélla se refiere a hechos puestos como fundamentos de la demanda contraria y la admisión se refiere a hechos puestos como presupuestos de la demanda propia ya presupuestos en la demanda contraria.
d) La confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorables a la parte contraria.
e) La confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es prueba legal, cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el legislador(...)’.
En conformidad con los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, no se pueden tener como una confesión espontánea, los dichos de la parte demandada contenidos en la contestación a la demanda, conforme lo promueve la parte actora, por no desprenderse de ellos el “animus confitendi”, puesto que, por el contrario estos argumentos delimitan la controversia, por lo quedan así desechados los referidos méritos. ASI SE DECIDE.
Segundo: Con fundamento con la libertad probatoria establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió un legajo de fotografías, las cuales corren agregadas del folio 31 al 56 de la segunda pieza, que según ella demostrativa en gráficas de la relación concubinaria que existió entre la demandante y el fallecido.
Con relación a estas pruebas, que se han definido como pruebas libres, la misma está conformada por un conjunto de requisitos y trámites que han venido siendo aclarados y desarrollados por la jurisprudencia patria, sin los cuales dejan de tener valor o fuerza probatoria. La jurisprudencia ha establecido que cuando se trata del análisis de la prueba libre el juez debe ser meticuloso y debe procurar observar con libertad, no sólo los señalamientos realizados por las partes sino también cualquier otro que a bien tenga observar el juzgador conforme el principio de la sana crítica contenido en el artículos 507 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Julio de 2005, Expediente AA20-C-2003-00685, PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra BANCO MERCANTIL, se dejó sentado la necesidad de que el promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, “tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio”. Veamos:
(…) “Ahora bien, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“...Artículo 7.-Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
“Artículo 395.-Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez...”.
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando para la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto. Y, el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales. En efecto, en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, fue expresado:“...Se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente por el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz.Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión...”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38). El autor Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a los medios de prueba libres, señala:“...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama. (Omissis)Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.(Omissis)Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil. (Omissis)La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos....los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio....Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración...Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa...Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles. Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio. Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuales son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre....El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...”. (Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147). En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene: “...La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al nacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos por su diversidad o porque su invención y práctica es la posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. La falta de aplicación por analogía de estas reglas da lugar a la irregularidad de la prueba atípica y a su consiguiente ineficacia procesal; siendo incluso denunciable en casación (Art. 320, segundo párrafo)...”.Si el juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto por el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas sustantivas típicas distorsionarían la esencia y la finalidad de la prueba atípica, así lo motivará en el auto que dicte y procederá a fijar la forma de promoción y de evacuación (o calificar la promoción ya hecha), de acuerdo a lo señalado en la parte final de este artículo 395. De hecho así lo prevé en términos generales –como fundamento de la parte final de esta disposición- artículo 7°...”. (Henríquez La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2000, p. 225-226). En igual sentido, el autor José Pedro Barnola Quintero indica:“...La ampliación del número de medios de prueba admisible al extenderse dicha admisibilidad a medios de prueba consagrados en leyes distintas a las del Código Civil, como ha sido tradicional en este punto. Igualmente se consagra la posibilidad de emplearse en el proceso cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley. En este sentido, reflejo del Código Modelo Iberoamericano de Derecho Procesal, resulta la disposición del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Dicha disposición consagra que estos otros medios de prueba se promueven y evacuan aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, o atendiendo a la disciplina judicial de las formas procesales, al estatuir que en defecto de normas la evacuación se llevará a cabo en la forma que señale el juez...”. (Barnola Quintero, José Pedro. “XIX Jornadas Iberoamericana de Derecho Procesal. Derecho Probatorio Nuevas Tendencias, INVEDEPRO, Caracas, 2004, P. 519-520). Por su parte, el autor Antonio Rosich Sacan, en su obra, “Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, expresa:“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC... (Omissis)El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.(Omissis)Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.(Omissis)Vigente desde mucho antes de la promulgación del CPC de 1987, la institución de la impugnación en Venezuela ha pasado desapercibida, o tal vez descuidada por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia patria. Prueba de ello resulta la persistente confusión que en el foro se observa en relación a este medio de contradicción de las pruebas. Modernamente la doctrina contemporánea ha distinguido en la institución de la impugnación, como medio de contradicción de las pruebas, dos subtipos claramente definidos. Así la impugnación ha sido desarrollada en relación a la dirección en que se orienta el ataque al medio. Aquella que tiene por objeto la erradicación de medios obtenidos en detrimento de la ley o ilegitimidad por el promovente, ha sido denominada impugnación por ilegitimidad del medio de prueba. Por otro lado, aquella que busca eliminar la eficacia probatoria del medio de prueba por contener falsedades, es conocida como impugnación por falsedad del medio de prueba. Tramitación de la impugnación por falsedad de la prueba audiovisual. Hemos destacado anteriormente la especial situación en torno a este novedoso medio de prueba. Corresponde ahora resolver el dilema de la tramitación del mecanismo impugnatorio que permita la contradicción del no promovente durante la evacuación de la prueba. No obstante, tenemos distintas alternativas aplicables al trámite impugnatorio. Debemos consecuencialmente explanarlas para adoptar entre ellas la que consideramos más efectiva a los fines de la presente investigación. Como señalamos en diversas oportunidades, el problema sustancial en torno a la impugnación radica en la ausencia de formas procesales legalmente establecidas. Así el CPC no aporta regulación expresa de los tramites impugnatorios, ni en cuanto a la consagración de la impugnación como medio de contradicción de la prueba, ni la fijación de lapsos ni oportunidades para su tratamiento. Para solventar esta Laguna de Ley, encontramos una doble salida que el mismo CPC nos plantea. Primeramente el artículo 395 del texto aludido, al referirse a los medios de prueba libre, en su único aparte señala: ...Vemos, pues, como el propio texto de la norma permite la aplicación analógica de formas legales semejantes contempladas en el CC, en cuanto a la promoción y evacuación de estos medios (lógicamente, incluimos el control y contradicción de la prueba en este enunciado). Asimismo, se faculta expresamente al juez para señalar las formas de tramitación de este tipo de pruebas, en caso de ausencia de formas análogas. Entonces, el Juez tiene dos salidas claras, por una parte la analogía aplicada por mandato expreso del artículo 395 del CPC en concordancia del artículo 4 del CC; y por la otra, la implementación de formas propias para la tramitación en el proceso de los medios de prueba libres, también recogida en el contenido del artículo 395 del CPC, aunado a la facultad para crear formas legales que le confiere el artículo 7 del mismo texto adjetivo...”. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190). Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.
En el caso que nos ocupa, el juez de la causa no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse la impugnación y evacuación de la prueba de VHS, y al no hacerlo omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber procedido el juez de instancia de la manera establecida en la ley, esta Sala declara de oficio el quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y repone la causa al estado en que el juez de primera instancia establezca el trámite para que la prueba de VHS sea incorporada al expediente, y especifique las formas procesales que garantice el debido proceso que permita la contradicción de esa prueba. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, declara la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada no advirtió el error cometido por el sentenciador de primera instancia. Así se establece. (…) Lo subrayado de este juzgador”.
Este Tribunal comparte el criterio anteriormente plasmado en el fallo de la Sala de Casación Civil antes trascrito, siendo que del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte accionante, no se observa el cumplimiento de la carga procesal probatoria de promover aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
Por lo que, no le cabe duda a este Tribunal que al no haberse demostrado la credibilidad e identidad de la prueba libre promovida, consistente en la reproducciones fotográficas, insertas a los folios 31 al 56, de la segunda pieza del expediente, se le debe restar eficacia y valor probatorio, conforme el criterio jurisprudencial y la doctrina antes descrita. En consecuencia, se desechan dicho medio de prueba por carecer de credibilidad e identidad. ASI SE DECIDE.
Marcado “1”: folios 57 al 59, de la segunda pieza, copia mecanografiada de la Copia al carbón del copiador de sentencia del mes de enero de 1.987, de la Causa N° 7.023. La referida copia al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 26 de enero de 1987, disolvió el vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana Haruko Auki Kato con el ciudadano Michi Nobu Yto Inamotu, y además dicha instrumental se valora para acreditar que la referida decisión, adquirió el carácter de firme por auto de fecha 04 de febrero de 1987. ASI SE DECIDE.
Marcado “2”: folios 60 al 64, de la segunda pieza, copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 1.992, bajo el N° 6, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3°, Segundo Trimestre del referido año, que contiene declaración del ciudadano Luigi Croce Navarra, mediante la cual señala que convino a venderle el inmueble descrito en dicho documento a la ciudadana Haruko Auki Kato. Como quiera que dicho instrumental, no aporta elemento probatorio que incida en la solución del caso que aquí se plantea, la misma debe ser desechada. ASI DE DECIDE.
Marcado “3”: folios 65 al 69, de la segunda pieza, copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 1.992, bajo el N° 7, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3°, Segundo Trimestre del mismo año en curso, que contiene declaración del ciudadano Luigi Croce Navarra, mediante la cual señala que convino a venderle el inmueble descrito en dicho documento a la ciudadana Peter Witsch Kopping. Como quiera que dicha instrumental, no aporta elemento probatorio que incida en la solución del caso que aquí se plantea, la misma debe ser desechada. ASI DE DECIDE.
Marcado “4”: folios 70 al 72, de la segunda pieza, informe de Inspección realizado por la Jefatura de Gestión Urbana, Cementerios y Asuntos Ambientales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén del Estado Portuguesa. Este informe si bien puede acreditar que los apartamento A y B del piso 5 del edificio San Antonio de Turen, el mismo a criterio de quien aquí juzga, debe ser desechada, pues del mismo no se desprende elemento alguno que permita deducir los supuestos de la relación concubinaria que pudo existir entre la demandante y el fallecido. ASI SE DECIDE.
Marcado “5”: folio 73, de la segunda pieza, planilla 16301-500-1-1.0-1 que aparece expedida por el Registro Electoral a favor de PETER WISCH KOPPING. Dicha instrumental debe ser desechada pues no se desprende de la misma que ente o institución la produjo. ASI SE DECIDE.
Marcado “6”: folio 74, de la segunda pieza, comunicación fechada en enero de 1994, dirigida por el Banco Mercantil a PETER WITSCH KOPPING, donde le informaban la ampliación del límite de crédito de su tarjeta. Dicha instrumental al tratarse de un documento privado emanado de una persona jurídica de carácter privado, que no fue ratificada en juicio, la misma debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
Marcado “7”: folio 75, de la segunda pieza, carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Centro I Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, a favor de la ciudadana HARUKO AOKI KATO.
Marcado “8”: folio 76, de la segunda pieza, carta de Residencia Post Mortem expedida por el Consejo Comunal Centro I Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, a favor del ciudadano PETER WITSCH KOPPING.
Con relación a estos instrumentales (folios 75 y 76), deben ser desechado por emanar de un ente que carece de competencia para establecer cual es el domicilio o residencia de las personas que habitan en su ámbito territorial y además de ellos por carecer del respectivo registro para certificar dicha información. ASI SE DECIDE.
Marcado “9”: folio 77, de la segunda pieza, relación de Póliza de HCM de Seguros GRASP, de la Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa. Esta documental por tener un origen privado, proveniente de tercero, ajeno al presente conflicto, que no fue traído al presente juicio para ratificara dicha instrumental, conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
Marcado “10”: folio 78, de la segunda pieza, carnet de PLAN “HCM” PRINCIPAL. Se desecha por ser un documento privado que no fue ratificado en juicio y además no aportar nada que favorezca la solución de este caso. ASI SE DECIDE.
Marcado “11”: folios 79 y 80, de la segunda pieza, copia fotostática de Póliza y Renovación de la empresa Aseguradora OCEÁNICA, a favor de la SOCAPORTUGUESA. Esta instrumental al tratarse de una copia simple de un documento privado, debe ser desechado por no ser de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
A los folios 81 y 82, de la segunda pieza, copia simple de certificado de Servicios Médicos Mercantil Colectivo, expedido por Mercantil Seguros. Dicha instrumentales fueron desechadas supra. ASI SE DECIDE.
Marcado “8”: folio 83, de la segunda pieza, comunicación dirigida a PETER WISTCH, por el Banco Latino C.A. Esta comunicación al emanar de un tercero sin que haya sido ratificada en juicio, debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
Marcado “9”: folio 84, de la segunda pieza, Instrumento pagaré mediante la cual el ciudadano PETER WITSCH KOPPING, se obligó a pagar a la orden del Banco Latino Italo Venezolano, una cantidad de dinero por préstamo recibido. Dicha instrumental debe ser descartada, pues del mismo no se desprende elemento alguno del que se pueda deducir, que entre la demandante Haruko Aoki Kato y el fallecido Peter Witsch Kopping, hubo una relación estable de hecho que es el tema de discusión en esta causa. ASI SE DECIDE.
Marcado “10”: folios 85 al 88, de la segunda pieza, instrumentales que aparecen provenientes de Agencia de Viajes Euro Tours C.A. Estas instrumentales por tener origen privado que además no esta suscrita por personas algunas deben ser desechadas por ilegales. ASI SE DECIDE.
Marcado “11”: folio 89, de la segunda pieza, obituario publicado en la página 17 del diario “Última Hora” en fecha 06 de Abril de 2013, por la Junta Directiva de ASOPRUAT, mediante la cual lamentan el sensible fallecimiento de la señora Yaeko Aoki, quien en vida fuera suegra de hoy fallecido Peter Witsch. En este sentido, del análisis del recorte de dicho ejemplar se puede observar que si bien hace mención ser la suegra del hoy fallecido Peter Witsch, no hace mención que la misma sea la progenitora de la ciudadana Haruko Aoki, además de que no consta el nombre de la persona que autorizó dicho obituario, por lo que el mismo debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
Marcado “12”: folio 90, de la segunda pieza, copia fotostática de oficio N° 48-16, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en fecha 27 de enero de 2016, dirigida a la “Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa”. Dicha instrumental al carecer de algún elemento probatorio capaz de influir en la solución del asunto aquí debatido, debe ser desecha. ASI SE DECIDE.
Marcado “13”: folio 91, de la segunda pieza, copia fotostática simple de Comunicación dirigida a la Sra. HARUKO AOKI, por Asesoría jurídica de la Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa, SOCA-PORTUGUESA. Al tratarse de una copia simple de un documento privado se desecha, por no ser de las copias a las que se refiere al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
A los folios 92 y 93, de la segunda pieza, copia fotostática de comunicación dirigida por la ciudadana HARUKO OAKI KATO al CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. Al tratarse de una copia simple de un documento privado se desecha, por no ser de las copias a las que se refiere al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
A los folios 94 al 96, de la segunda pieza, copia fotostática de comunicación dirigida por la ciudadana HARUKO AOKI KATO, al Asesor Jurídico de la Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa, SOCA-PORTUGUESA. Al tratarse de una copia simple de un documento privado se desecha, por no ser de las copias a las que se refiere al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
A los folios 97 al 99, de la segunda pieza, copia fotostática simple de comunicación dirigida por la ciudadana HARUKO AOKI KATO a la Azucarera Río Turbio C.A., Sector El Turbio, Estado Lara. Al tratarse de una copia simple de un documento privado se desecha, por no ser de las copias a las que se refiere al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Marcado “14”: folios 100 y 101, de la segunda pieza, copia fotostática de Autorización autenticada por ante la Notaría Pública de Turén, Estado Portuguesa otorgada por HARUKO OAKI KATO a “CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.”. Dicha instrumental se trata de una prueba preconstituida que surge de la misma demandante, razón por la cual debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
Marcado “15”: Folios 102 al 111, de la segunda pieza, copia fotostática simple de Acta de Asamblea General de Construcciones Bertolo (GECO BERCA), registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Julio de 1.993, bajo el N° 10, Folios 52 al 59, Protocolo Primero, Tomo 8 del Tercer Trimestre del año 1.993.
Marcado “16”: folios 112 al 116, de la segunda pieza, copia fotostática simple certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 1.995, bajo el N° 15 del Protocolo primero, Tomo 20, correspondiente del primer Trimestre del año 1.995, por medio del cual el ciudadano SIXTO ANTONIO RIVAS LOBO, da en venta pura y simple al ciudadano PETER WITSCH KOPPING, un inmueble tipo apartamento ubicado en la Avenida Las Américas, Urbanización El Parque, Conjunto Residencial El Araguaney, Torre B, Apartamento Nro. B-8.32, en el sitio conocido como Quinta La Aldea, La Otra Banda, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida.
Marcado “17” folios 117 al 123, de la segunda pieza, copia fotostática simple certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 2001, bajo el N° 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3°, Segundo Trimestre del año 2001, por medio del cual el ciudadano SERGIO PITTIA PECORILLI, da en venta pura y simple al ciudadano PETER WITSCH KOPPING, un lote de terreno ubicado en la Calle 6 de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Como quiera que se desprende del escrito de promoción de prueba, que los documentos cursantes de los folios 102 al 123 arribas identicados, fueron promovidos para demostrar la existencia de los bienes habidos, en la unión concubinaria, esto deben ser desechado, pues en esta causa no se discute sobre la propiedad común de bien alguno, pues lo que está en juicio es una pretensión mero declarativa de unión concubinaria. ASI SE DECIDE.
Folio 45. de la tercera pieza del expediente. Comunicación recibida del Consejo Comunal Centro I, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, por medio de la cual la vocería de Asuntos Civiles y Contraloría, dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2017; primero: que los ciudadanos PETER WISTCH KOPPING y HARUKO AOKI KATO, viven en los apartamentos 5A y 5-B, situado en el Piso 5 del Edificio San Antonio, Avenida 03, con calle 06, Sector Centro, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa y que ellos viven allí desde aproximadamente 24 años. Esta prueba fue desechada supra, al valorar las instrumentales contenidas en los folios 75 y 76, de la segunda pieza. ASI SE DECIDE.
Folio 78, de la tercera pieza del expediente. Comunicación recibida de la Jefatura de Gestión Urbana Cementerios y Asuntos Ambientales, dando respuesta a los solicitado por el Tribunal a quo, mediante oficio N° 0850-07, de fecha 09 de Enero de 2017, donde informa primero: que efectivamente se practicó y levantó un informe de inspección a los apartamentos 5-1A y 5-2B, con el fin de expedir un Informe de Habitabilidad, de acuerdo a solicitud hecha por la ciudadana Haruko Aoki y emitido, una vez hecha la inspección en fecha 01 de Agosto de 2016; segundo: Se evaluó una remodelación de vieja data de ambos apartamentos y en la cual se constato que existe una fusión de los mismos. En cuanto al valor probatorio del referido informe, se destaca que el mismo fue desechado supra, al valorar las instrumentales contenidas en los folios 70 al 72, de la segunda pieza. ASI SE DECIDE.
Folio 84, de la tercera pieza del expediente. Comunicación recibida de la Agencia de Viaje EURO TOURS C.A., rindiendo informes requeridos por este Juzgado, donde dan fe que el Sr. WITSCH PETER compró Boletos y reservó hotel para él, para su esposa AOKI HARUKO, y para los pasajeros VILLARROEL PEDRO, SILVA SHERCAID y WITSCH INGERBORG.
Del resultado de esta prueba informativa, no se desprende que la misma arroje algún elemento probatorio que pueda influir en la solución del caso que aquí nos ocupa. ASI SE DECIDE.
Folios 96 al 129, de la tercera pieza del expediente, resultas de la Inspección realizada en fecha 09 de febrero de 2017, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Si bien esta prueba de inspección judicial fue promovida y evacuada dentro del proceso, con las debidas garantías procesales de las partes, la misma, no aporta nada de interés probatorio que nos ayude a aclarar las dudas presentadas en esta causa, pues, solo se desprende que ambos apartamentos tienen una puerta en común, y que si bien podían compartir ambos apartamento, esto no garantiza que ambos eran concubinos, y menos aún no se desprende, el tiempo en que pudieron compartir los referidos inmuebles. ASI SE DECIDE.
Folios 151 al 158, de la tercera pieza del expediente. Comunicación recibida por BBVA Provincial, rindiendo informes requeridos por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2017, con oficio N° 0850-10, donde informa que PETER WITSCH KOPPING, figura como titular de las cuentas de Ahorro Nos. 0108-0982-0002-0005-2714 y 0108-0982-0002-0006-9889, siendo la persona autorizada para retirar dinero de dichas cuentas la ciudadana HARUKO AOKI KATO.
Si bien la información recabada del Banco Provincial, se valora como prueba instrumental, se desecha por no aportar elementos de convicción que permitan determinar la existencia de la relación concubinaria entre la demandante y el ciudadano Peter Witsch Kopping, toda vez que solo sirve para demostrar que la aquí demandante ciudadana Haruko Aoki Kato, estaba facultada para realizar retiros de la cuenta bancaria del fallecido.
1) TESTIMONIALES:
ANA MARIA RIPLEY LARRAZABA: (folios 9 y 10, tercera pieza): al prestar juramento manifestó residir en la Colonia Agrícola Turén, y al ser preguntada por su promovente dijo: Primera: ¿Ciudadana ANA MARÍA RIPLEY LARRAZABA, díganos desde cuando tiene fijado su domicilio en la dirección que acaba de mencionar? Contesto: “Desde 1982”. Segunda: En virtud de lo expresado en la respuesta anterior diga el testigo si conoció al ciudadano PETER WITSCH KOPPING? Contestó: Si toda la vida”. Tercera: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sobre el señalado ciudadano conoce a la ciudadana KARUKO AOKI KATO?: Contestó: “Si”. Cuarta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que usted tiene sobre los ciudadanos HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH, si tiene conocimiento de la dirección del domicilio conyugal que siempre tuvieron los mencionados ciudadanos? Contestó: “Si en el Edificio La Plaza de Turén, también han vivido en el Edificio Canaima”. Quinta: ¿Diga la testigo si sabe como se llama el Edificio de la Plaza que ha mencionado? Contestó: “El edificio no se como se llama, siempre he dicho el edificio de la Plaza”. Sexta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sobre lo señalados ciudadanos sabe y le consta que dichos ciudadanos fueron por muchos años hasta la muerte del señor PITTER WITSCH KOPPING, marido y mujer? Contestó: “Muchísimos años fueron parejas hasta que me dijeron que había muerto, siempre juntos ellos”. Cesaron las preguntas. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la forma siguiente: 1. ¿Diga la testigo si el señor PITTER, fue casado con otra persona? Seguidamente el coapoderado Abogado SANTIAGO CASTILLO, expone: En este estado la representación judicial de la parte demandante en la voz de SANTIAGO CASTILLO, solicitó al tribunal releve la testigo de dar contestación a la repregunta por cuanto la parte repreguntante está formulado repregunta sobre las cuales la testigo no ha dado declaración. Es todo. El Tribunal ordena a la testigo contestar la repregunta dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Contestó: “Te voy a decir cuando yo me casé en el 82 me casé con descendiente alemán y él estaba divorciado de la señor GUENA, que le decíamos nosotros, ya él estaba solo”. 2. ¿Diga la testigo por haber vivido el tiempo que señala en la Colonia si tuvo conocimiento del nombre y apellido de la ex esposa del señor PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Como le repito yo me casé con un descendiente alemán, y la señora GUENA BLEJIDER ese es el apellido de ella, pero jamás desde que yo tengo uso de razón en la Colonia de Turén toda mi vida ya ellos estaban divorciados”. 3. ¿Diga la testigo en que año se mudó el señor PITTER WITSCH al Apartamento en la Plaza de Turén? Contestó: “No le puedo decir porque ellos no son amigos directos míos de que yo visitará no, mi suegra si era amiga de la señora HARUKO AOKI y el señor PITTER, yo la lleva a ella y la dejaba que tomarán café y después la buscaba, entonces no le puedo decir de que año”. 4. ¿Diga la testigo durante que periodo el señor PITTER WITSCH, vivió en la casa de su parcela de la Colonia Turén? Contestó: “De fecha numero no se, desde que yo tengo uso de razón vivo en el pueblo de Villa Bruzual, al lado del negocio de la señora HARUKO, la parcela siempre sola, una vez fuimos que queríamos hacer una fiesta, y ya no vivía nadie ahí”. 5. Diga la testigo como conoció a los ciudadanos HARUKO AOKI KATO Y PETTER WITSCH, habitando como cónyuges? Contestó: “Sacando cuenta de 29 años o 30 años que tengo seguridad, porque el pueblo de Turén es chiquito y uno se consigue en muchos lugares”. 6. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos HARUKO AOKI y PITTER, comenzaron habitar en Apartamento de la Plaza de Turén en el año 82? Contestó: “Yo lo que he dicho que me casé en el 82 y como mi suegra era amiga de la señora HARUKO AOKI y como conteste anteriormente 29 a 30 años ahí te puedo dar seguridad como conteste anteriormente”. 7. Diga la testigo si sabe y es de su conocimiento donde murió PETER WITSCH y en casa de quien? Contestó: “Si se que murió en Barquisimeto te puedo decir que me consigue a la señora HARUKO y la salude y le pregunte por el señor PITTER, y me dice que estaba enfermo y que estaba yendo siempre a Barquisimeto al medico”.- Esta testigo al ser preguntada si bien respondió conocer a la demandante y al difunto PETER WITSCH KOPPING, y que estos vivieron como marido y mujer hasta la fecha de su muerte, no se desprende de dicha declaración que la testigo, tenga conocimiento desde cuando se inició la referida relación; además de esto, conforme a las respuestas dadas a las repreguntas, podemos deducir que es una testigo referencial, pues al manifestar no tener conocimiento de la muerte de quien en vida respondiera en nombre de PETER WITSCH KOPPING, mal puede tener conocimiento si para la fecha de su fallecimiento estos todavía convivían como lo afirmo, y también por su testimonio en cuanto a que, ella no era amiga de ellos, sino su madre, razones estas para establecer su condición de testigo referencial y en consecuencia desechar sus dichos. ASI SE DECIDE.
MIGUEZ GARCÍA FELIX (folio 11, tercera pieza): quien al ser preguntada por su promovente dijo: Primera:. 1. ¿Ciudadano MIGUEZ GARCÍA FÉLIX, usted ha dicho que tiene fijado su domicilio en el edifico San Antonio, que se encuentra frente a la Plaza Bolívar de Turén, díganos usted desde cuando habita en ese edificio y el Apartamento señalado? Contestó: “Desde hace siete años aproximadamente”. 2. ¿Diga el testigo si por el tiempo que tiene habitando el edificio San Antonio conoce a la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contestó: “Si la conozco”. 3. ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano PITTER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si lo conocí”. 4. ¿Diga el testigo si por el tiempo que tiene habitando su apartamento en el edificio San Antonio que se encuentra frente a la Plaza Bolívar de Turén, sabe y le consta que los ciudadanos HARUKO AOKI KATO Y PETER WITSCH, siempre los vio como marido y mujer? Contestó: “Si los vi como un matrimonio”. 5. ¿Diga el testigo por el tiempo que usted tiene habitando el edificio San Antonio, sabe y le consta cuales son los apartamentos ocupados por la señora HARUKO AOKI KATO, y antes de su muerte por el ciudadano PETER WITSCH? Contestó: “5-A y 5-B”. 6. ¿Diga el testigo porque sabe y le consta todo lo que ha declarado en este Tribunal conforme a las preguntas que le hemos formulado, es decir la fundamentación de esos dichos? Contestó: “Porque fui Presidente de la Junta de Condominio del edificio, Residencias San Antonio”.Cesaron las preguntas. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar al testigo de la forma siguiente: 1. ¿Diga el testigo que relación tiene con la ciudadana DILMA RAMONA CAMACHO? Contestó: “Mi pareja”. 2. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el 15 de Octubre del 2015, su pareja hizo una declaración ante Notaría Pública afirmando que la señora HARUKO AOKI KATO Y PETER WITSCH, vivieron en el apartamento de Residencias San Antonio, desde el año 1989 hasta la muerte del señor PITTER? Contestó: “He hablado con ella con respecto a eso pero no se la fecha exacta”. 3. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que su pareja la ciudadana DILMA RAMONA CAMACHO, le hizo muchos favores a la señora HARUKO AOKI KATO, consiguiéndole medicinas, en virtud de que dicha ciudadana es amiga de la señora HARUKO y trabaja en una farmacia cercana al Apartamento? Contestó: “Ella es empleada de la farmacia simplemente y la señora HARUKO, es vecina así de simple”. Cesaron.- De dicha declaración se desprende que, si bien conoce a la demandante y al difunto PETER WITSCH KOPPING, y que estos vivieron como marido y mujer, no se desprende de dicha declaración que tenga conocimiento cuando se inicio dicha relación, como tampoco se desprende que tuvo conocimiento si convivieron hasta la muerte del supuesto concubino, razones estas suficientes para desecharla. ASI SE DECIDE.
LIPINSKI DE HOLZ INGEBORG (folios 12 y 13, tercera pieza): quien al ser preguntada por su promovente dijo: 1. Ciudadana LIPINSKI DE HOLZ INGEBORG, usted ha dicho que esta domiciliada en la Colonia Agrícola de Turén, Municipio Turén estado Portuguesa, díganos usted desde cuando esta domiciliada en la Colonia Agrícola Turén? Contestó: “En la propia Colonia tengo 25 años, pero en Turén tengo toda mí vida viviendo ahí”. 2. ¿Diga la testigo si por todo el tiempo que tiene viviendo en Turén conoce a la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contestó: “Si la conozco”. 3. ¿Diga la testigo si por ese tiempo que tiene viviendo en Turén conoció al ciudadano PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si lo conocí”. 4. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la señora HARUKO AOKI KATO y la que tuvo del ciudadano PETTER WITSCH KOPPING, sabe y le consta que dichos ciudadanos por muchos años fueron marido y mujer? Contestó: “Si es de mi conocimiento”. 5. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos HARUKO AOKI KATO Y PETTER WITSCH, sabe en donde tuvieron fijado su domicilio como marido y mujer? Contestó: “Si ellos estaban domiciliados en el edificio San Antonio”. 6. ¿Diga la testigo en donde esta ubicado ese edificio San Antonio? Contestó: “Queda ubicado frente a la Plaza de Turén”. 7. ¿Diga la testigo porque sabe y le consta todo lo que ha dicho acá sobre los ciudadanos HARUKO AOKI KATO Y PETER WITSCH? Contestó: “Me consta porque teníamos relaciones comerciales tanto yo les compraba mercancía a ellos como ellos me compraban a mí y siempre estaban ellos dos juntos”. Cesaron las preguntas. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar al testigo de la forma siguiente: 1. ¿Diga la testigo que tipo de relaciones mantiene actualmente con el ciudadano PEDRO ITO? Contestó: “Somos conocidos”. 2. ¿Diga la testigo si por su residencia prolongada en Turén como en la Colonia si sabe y le consta en que años el señor PITTER WITSCH vivió en su casa de la parcela y no en Turén? Contestó: “La verdad que en que momento se mudó para el Edifico de la Plaza no lo se e igual cuando se mudó de la parcela tampoco lo se, solteras nosotras una vez fuimos alquilar allá a la parcela donde él tenia su casa antes y ya no vivía nadie ahí”. 3. ¿Diga la testigo en que lugar murió el señor PETER WITSCH, si murió en un centro clínico o en alguna residencia o casa? Contestó: “Yo personalmente no tengo idea ni como ni en donde murió supe por comentarios que murió en Barquisimeto”. 4. ¿Diga la testigo en que se basa para afirmar que el señor PETER WITSCH y la señora HARUKO AOKI KATO, eran marido y mujer? Contestó: “Las pocas veces que los veía y hacíamos negocios siempre estaban los dos juntos”. 5. ¿diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos HARUKO AOKI KATO Y PETER WITSCH, tuvieron otro hogar aparte de la actual de la Residencia San Antonio? Contestó: No el único lugar que yo conozco era ese el Apartamento del edificio San Antonio”. 6. ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que año comenzaron habitar los ciudadanos los apartamento de Residencias San Antonio? Contestó: “Yo tengo 25 años viviendo en mi casa actual y ya ellos tenían su residencia en el Edificio San Antonio, no se en que años se mudarían en realidad no se”. 7. ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien habitaba en la casa de la parcela del ciudadano PETER WITSCH? Contestó; La última vez que yo estuve por esa casa no había nadie de ahí no se”. 8. ¿Diga la testigo si sabe y le consta si las hijas de PETER WITSCH, le dieron asistencia a su padre hasta su muerte? Contestó: “La verdad que no tengo idea, mi trato no era tan profundo para saber”. Cesaron. Se desprende de dicha declaración que la testigo, declara conocer a la demandante y al difunto PETER WITSCH KOPPING, y que estos vivieron como marido y mujer, pero no se desprende de la misma, que la testigo, tenga conocimiento cuando se inicio dicha relación, como tampoco se desprende de tener conocimiento si ellos, convivieron hasta la muerte del supuesto concubino; además de ello, se desprende de su testimonio, que ella fundamenta su conocimiento de que la demandante y el fallecido PETER WITSCH KOPPING, eran marido y mujer, solo por el hecho, de que las pocas veces que los veía cuando hacían negocios, estaban juntos, es decir, no son dichos capaces de generar en quien juzga la convicción de que ella tenga conocimiento sobre el tema debatido, razón por lo cual dichos testimonios deben ser desechadas. ASI SE DECIDE.
YNMEL RAFAEL JIMÉNEZ (folio 14 y 15, tercera pieza): quien al ser preguntada por su promovente dijo: 1. ¿ciudadano YNMEL RAFAEL JIMÉNEZ, usted ha manifestado al Tribunal que vive en Turén en el Barrio Jacobera, díganos usted desde cuando vive en ese barrio de Turén? Contestó: “Hace 30 años”. 2. Díganos el testigo si por ese tiempo que tiene viviendo en Turén conoce a la ciudadana: HARUKO AOKI KATO? Contestó: “Si la conozco como comerciante”. 3. ¿Diga el testigo si también conoció al ciudadano PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si lo conocí como agricultor”. 4. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ambos ciudadanos, sabe y le consta que dichos ciudadanos por muchos años fueron marido y mujer hasta la muerte de PITER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si me consta porque últimamente tengo un carro de libre taxi y le he prestado servicio a esa pareja aproximadamente 10 años de Turén a Acarigua en Central Madeirense hacer las compras mercado de rigor y lo he llevado a la ciudad de Barquisimeto ambas parejas cuando él estuvo enfermo en una clínica oncológica en la ciudad de Barquisimeto y los llevaba los domingos y él me llamaba cuando estaban listos, a la dirección donde los llevaba yo los domingos a casa de su hija INGERBORG y ellos me llamaban cuando estaban ya desocupados para irlos a buscar”. 5. ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los mencionados ciudadanos la dirección del domicilio conyugal de éstos en la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turén? Contestó: “Residencias San Antonio, frente a la Plaza Bolívar de Turén”. Cesaron las preguntas. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar al testigo de la forma siguiente: 1. ¿Diga el testigo aparte de haberle prestado servicios como transporte al señor PETER WITSCH, en que otros hechos o elementos fundamenta su afirmación de que el señor PETER y la señora HARUKO AOKI KATO, era marido y mujer? Contestó: “De la misma fecha en que le prestó servicio como taxista”. 2. ¿Diga el testigo desde que año ocupan el apartamento de Residencias San Antonio la pareja en referencia? Contestó: “Tengo el conocimiento de que la pareja ocupan en apartamento aproximadamente 20 años”. 3. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor PITER WITSCH vivió varios años en la casa de su parcela en la colonia Turén? Contestó: “Tengo conocimiento cuando lo conocí como agricultor trabajando yo en el Banco de Desarrollo de Turén, que él vivió poco tiempo en esa parcela, luego se mudó para la ciudad de Turén, ese es mi conocimiento”. 4. ¿Diga el testigo conforme a lo manifestado si últimamente es que posee un carro de taxi desde que momento comienza a prestarle el servicio a los ciudadanos HARUKO AOKI KATO Y PETER WITSCH? Contestó: “Hace 10 años”. 5. ¿Diga el testigo si al prestarle los servicios sabe o le consta como taxi de confianza si el ciudadano PITER WITSCH, mantuvo otra relación concubinaria con alguna de sus trabajadoras? Contestó: “No me consta que haya tenido relaciones concubinarias”. 6. ¿Diga el testigo si al conocer de las hijas del ciudadano PETER WITSCH, sabe y le consta en donde murió y si le trasladó a la ciudad de Barquisimeto al momento de su fallecimiento en que día? Contestó: “El día exactamente que murió no lo se pero fue en septiembre y a ninguna de las dos hijas las traslade, supe que él murió en la casa de unas de las hijas de él señor PITER, a la señora INGRID INGERBORG por ellas mismas que me lo dijeron en el crematorio”. Cesaron. Seguidamente la representación de la parte demandante EUGENIA ARANGUREN, pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1. ¿Diga el testigo si conoce a la señora EUGENIA ARANGUREN? Contestó: “Si la conozco”. 2. ¿Diga el testigo donde si tiene conocimiento donde vivía la señora Eugenia Aranguren? Contestó: “Calle 1, con avenidas 6 y 7, Turén estado Portuguesa”. 3. ¿Diga el testigo de acuerdo a sus dichos si con los servicios de taxi que le prestaba al señor PITER le hizo transporte hasta la parcela donde él realizaba sus actividades como agricultor, de acuerdo a los dichos? Contestó: “No llegue hacerle servicios desde Turén a la parcela no”. 4. ¿Diga el testigo que relación posee además de servicios que le prestaba a la señora HARUKO? Contestó: “Ninguna”. 5. ¿Diga el testigo de acuerdo a su pregunta anterior que dice conocer a la señora EUGENIA ARANGUREN, que describa las características físicas? Contestó: “Una mujer de una estatura aproximadamente de 160, contextura delgada color morena”. 6. ¿Diga el testigo de donde conoce a la señora EUGENIA ARANGUREN?: Contestó: “De la población de Turén”. Seguidamente el Abogado SANTIAGO CASTILLO, expone: “En virtud de que el testigo YNMER JIMENEZ, ha sido suficientemente repreguntado tanto por los dos abogados representantes de las ciudadanas WITSCH, así como por la representante de la ciudadana EUGENIA ARANGUREN, y por cuanto las repreguntas de las representación de la ciudadana EUGENIA ARANGUREN, versan sobre los mismo, solicitó al Tribunal en protección del testigo de por terminado el interrogatorio”. El Tribunal autoriza que continúe con el interrogatorio. Y lo hace de la de la siguiente manera: 7. ¿Diga el testigo de acuerdo a sus dichos como le consta que la señora HARUKO y el señor PETER, eran marido y mujer? Contestó: “Desde que le estoy prestando servicio como taxista los señores se tratan de marido y mujer”. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo que dispone el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, declara por terminado el interrogatorio por considerar que el testigo ha sido suficientemente repreguntado: Cesaron”. Este testigo, al manifestar que tiene conocimiento sobre la existencia de la relación concubinaria entre la demandante Haruko Aoki Kato y el difunto, desde la fecha en que comenzó a prestarle el servicio de taxi, y siendo que según sus palabras, dicho servicio comenzó a prestárselo desde hace diez (10) años para acá, es indudable que no puede tener conocimiento de la fecha de inicio de dicha relación; razón para desechada sus dichos. ASI SE DECIDE.
BUNDIO DEL ROSARIO CHAVEZ JIMENEZ: no rindió testimonio, declarado desierto, tal como consta al folio 16, 3era. Pieza, por tanto queda desechado. ASI SE DECIDE.
CRISTOPHER TERRACCIANO BROCK (folios 17 y 18, 3era. Pieza): quien al ser preguntado por su promovente dijo: 1. ¿Ciudadano CRISTOPHER TERRACCIANO BROCK, usted ha dicho que vive en Turén que acaba de señalar, díganos usted que tiempo tiene viviendo en Turén? Contestó: “Desde que nací”. 2. ¿Díganos el testigo si vive en Turén desde que nació si conoce en esa ciudad a la ciudadana HARUKO AOKI KATO?: Contestó: “Si la conozco”. 3. Diga el testigo si conoció también al ciudadano PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si lo conocí”. 4. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sobre éstos ciudadanos sabe y le consta que ellos durante varios años se comportaban como marido y mujer hasta la muerte de PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si lo se”. 5. ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de la señora HARUKO y del que tuvo de PETER WITSCH KOPPING, conoce la dirección del domicilio que siempre mantuvieron éstos ciudadanos? Contestó: “Si lo se, el único Edificio que está en Turén que es el de la Plaza”. 6. ¿Diga el testigo por cuantos años ha observado usted el domicilio de éstos ciudadanos en ese edificio que se encuentra frente a la Plaza Bolívar de Turén? Contestó: “Hace muchos años y a partir del 2007, fue que yo le empecé a prestar el servicio de ejecutivo de taxi y ellos dos vivían ahí en el Edificio de la Plaza”. cesaron. Seguidamente la representación de la parte demandada: EUGENIA ARANGUREN, pasa a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: 1. ¿Diga el testigo de acuerdo a su repuesta como sabe que la señora HARUKO y el señor PETER, eran marido y mujer? Contestó: “Porque en muchas oportunidades la señora HARUKO la traje en varias oportunidades tanto para Acarigua y Barquisimeto hacer compras para la casa, siempre que me llamaba era el señor PETER y él me decía que por favor me decía que necesitaba que llevará a su señora esposa hacer compras para la casa y cuando nosotros llegamos a Turén él me pedía que subiera para cancelarme y yo subía al Apartamento donde vivían y él me cancelaba la carrera”. 2. ¿Diga el testigo como le consta que el señor PETER, vivían en ese Edificio frente a la Plaza de acuerdo a los dichos dados anteriormente? Contestó: “Porque cuando yo siempre subía a cobrar la carrera a parte de que él siempre estaba ahí, él siempre andaba en monos y camisa, y cuando yo le hacia carrera siempre lo buscaba en el Apartamento”. 3. ¿Diga el testigo si conoce que el señor PETER, tenia una parcela en la afueras de Turén y se le hizo traslado para allá? Contestó: “Si que tenia pero nunca lo lleve para allá”. 4. ¿Diga el testigo quien le dijo que viniera a declarar? Contestó: “Prácticamente yo me ofrecí”. 5. ¿Diga el testigo si conoce a la señora EUGENIA ARANGUREN? Contestó: “No la conozco”. 6. ¿Diga el testigo quien quiere que gane este juicio? Seguidamente el Abogado SANTIAGO CASTILLO, en su carácter de autos, expone: “Solicitó al Tribunal releve al testigo de contestar la repregunta”. El Tribunal oída los razonamiento del profesional del Derecho que se opone y las del profesional del derecho que repregunta, ordena al testigo que conteste la repregunta dejando a salvo la apreciación en la definitiva y lo hace de la siguiente manera: Contestó: “Me da igual”. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar al testigo de la forma siguiente. 1. Diga el testigo si tiene conocimiento en que fecha o año se inició la unión concubinaria que alega la señora HARUKO AOKI KATO? Contestó: “Exactamente no se, pero yo a ellos les empecé a prestar servicio en el año 2007”. 2. ¿Diga el testigo a partir del año 2007, que hechos presenció que le permitan afirmar que el señor PETER y la señora HARUKO, vivían como marido y mujer? Contestó: “Fueron muchas veces, porque bastante que yo cargué al señor PETER y la señora HARUKO, inclusive unas semanas antes de él morirse me acuerdo que era un sábado, yo estaba llevado a la señora HARUKO y al hijo y a la nuera para Barquisimeto, los deje allá el sábado y el domingo cuando los iba a buscar el señor PETER me llama y me pregunta que a que hora iba a buscar a su señora, yo le respondí que estaba entrado a Barquisimeto y que ya la iba a pasar buscando” 3. ¿Diga el testigo si sabe y le consta si al trasladar al ciudadano PETER WITSCH, en algún momento lo trasladó con alguna otra empleada? Contestó: “No, nunca, si él no andaba solo, andaba con la señora HARUKO”. 4. ¿Diga el testigo si trasladó al ciudadano PETER a la ciudad de Barquisimeto en el mes de septiembre del 2015? Contestó: “No”. 5. ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que ciudad y en casa de quien murió el ciudadano PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “No lo se”. 6. ¿Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento de cómo era la relación del ciudadano PETER WITSCH, con sus hijas y de éstas con la ciudadana HARUKO? Contestó: “Con las hijas no lo se, con la señora HARUKO, se que era bueno”.Cesaron las preguntas.- Este testigo, al manifestar que tiene conocimiento sobre la existencia de la relación concubinaraia entre la demandante Haroko Aoki Kato y el difunto, desde la fecha en que comenzó a prestarle el servicio de taxi, es decir desde el año 2007, es indudable que tampoco puede tener conocimiento de la fecha de inicio de dicha relación, pues según la actora se inicio en el año 2009; además de que no es suficiente considerar que tiene conocimiento de la relación concubinaria que pudo existir entre ellos, si su conocimiento se limita a los momentos en que les presta el servicio de taxi; razones estas suficiente para desechar sus dichos. ASI SE DECIDE.
LILIAN DEL CARMEN VERDU RODRÍGUEZ (folios 19 y 20, 3era. Pieza): quien al ser preguntada por su promovente dijo: 1. ¿ciudadana LILIAN DEL CARMEN VERDU RODRÍGUEZ, usted ha manifestado que vive en Turén, Municipio Turén desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contestó: “Yo toda la vida he vivido en Turén, desde que nací he vivido en Turén, y si conozco a la señora HARUKO”. 2. En virtud de lo expresado en la repuesta anterior, diga la testigo si conoció al señor PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si lo conocí”. 3. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sobre lo señalados ciudadanos sabe y le consta que dichos ciudadanos fueron marido y mujer por muchos años hasta la muerte del señor PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si porque yo conozco, eso era una pareja porque siempre andaba juntos en Turén todos los conocemos y es una pareja que andaban siempre juntos para todos”. 4. ¿Diga la ciudadana por el conocimiento que usted tiene sobre los ciudadanos HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING, conoce la dirección del domicilio conyugal, que por muchos años mantuvieron? Contestó: “En principio ellos vivían en el Edificio Canaima y ahorita en el edificio La Plaza “. 6. ¿Diga la testigo porque sabe y le consta todo lo que ha declarado? Contestó: “Me consta porque yo trabaje muchos años en una empresa en Turén donde el señor PETER WITSCH KOPPING?, era cliente de esa empresa y siempre iba con su señora y uno en Turén como el pueblo es chiquito nos conocemos todos y siempre él andaba Con su señora para todos los eventos”.Cesaron las preguntas. Seguidamente la representación de la parte demandante EUGENIA ARANGUREN, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Cesaron. 1. ¿Diga la testigo de acuerdo a sus dichos en las preguntas anteriores si sabe y le consta desde cuando el señor PETER, vivía en la residencia Canaima y desde que fecha o año le consta que convivía en el Edificio La Plaza? Contestó: “Fecha y año no le se decir, yo siempre toda la vida en vivió en Turén, yo siempre iba comprarle a la señora HARUKO ropa y en el edificio Canaima y vivían ellos ahí y lo de la Residencias San Antonio de la Plaza se mudaron ahí, años ni fecha no le se decir lo que si se es que ellos vivían ahí”. 2. ¿Diga la testigo de acuerdo a sus dichos que tipo de eventos frecuentaba ella donde veía al señor PETER, junto con la señora HARUKO, de acuerdo a la repuesta que dio a la última respuesta pregunta Nº 5? Contestó: “En la empresa donde yo trabajé que el señor PETER, era cliente siempre se hacían reuniones y ahí llegaba PETER y su señora, en las verbenas del Club Internacional Turén que es el único club que había, llegaba PETER y su señora, en carnavales siempre se veían juntos, en rótale club ellos llegaban a las verbenas que se hacían cuando se podían hacer”. 3. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del señor PETER, sabe y le consta que tenia una parcela donde realizaba actividades agrícolas? Contestó: “Si porque yo trabaje en la distribuidora AGRICOLA LANDINI”. 4. ¿Diga la testigo porque le consta que la señora HARUKO, era la señora PETER? Contestó: “Me consta aparte de que yo los veía siempre juntos, él la presentaba como su señora”.5. ¿Diga la testigo si conoce a la señora EUGENIA ARANGUREN? Contestó: “No”. Cesaron las preguntas.- Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la forma siguiente: 1. Diga la testigo si sabe y le consta como era la relación entre el ciudadano PETER WITSCH KOPPING, sus hijas y éstas con la ciudadana HARUKO? Contestó: “De las hijas con la señora no le se decir, solo conozco a la pareja a la señora HARUKO y al señor PETER”. 2. ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que año recuerda que los ciudadanos PETER WITSCH KOPPING? Y HARUKO AOKI KATO, vivieron juntos en el edificio Canaima desde 1982, comenzaron a habitar en ese lugar? Contestó: “Como le dije anteriormente de fecha y año no le se decir exactamente, pero si se que tiene muchos años ahí, porque ese era el sitio donde ellos vendían ropa y uno iba a cómprale ahí”. 3. ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde murió PETER WITSCH KOPPING y si sabe y tiene conocimiento del porque el ciudadano PETER WITSCH KOPPING?, a la hora de morir se encontraba separado de la ciudadana HARUKO AOKI KATO y habitando en casa de unas de sus hijas. Seguidamente el Abogado SANTIAGO CASTILLO, expone: “En este estado la representación de la parte demandante es decir la ciudadana HARUKO AOKI KATO, en la voz de SANTIAGO CASTILLO, solicitó al Tribunal releve a la testigo de contestar la repregunta. El Tribunal ordena a la representación judicial de la parte demandada, reformular la repregunta y lo hace de la siguiente manera: 3. Diga la testigo si sabe y le consta del porque el ciudadano PETER WITSCH KOPPING, a la hora de morir estaba separado de la ciudadana HARUKO AOKI KATO, habitando en casa de unas de sus hijas? Contestó: “A mi no me consta que estaban separados, porque en Turén se sabia que él estaba en una clínica y ella estaba con él”.- Esta testigo señaló no conocer las fechas en que la demandante y el difunto, convivieron juntos, por tanto, desconoce la fecha de inicio de dicha relación, razones suficientes para desechar sus dichos. ASI SE DECIDE.
MARGARITA ROSA HERRAN DE PITTIA (folios 21 al 22, 3era. Pieza): al prestar juramento y ser identificada declaró habitar en el edificio Residencias San Antonio de Turén y al ser preguntada por su promovente dijo: 1. ¿ciudadana MARGARITA ROSA HERRÁN DE PITTIA, usted ha manifestado que habita en el edificio Residencia San Antonio que esta ubicado frente a la Plaza Bolívar de Turén, ¿Diga usted desde cuando habita en ese edificio? Contestó: “Desde julio de 1982”. 2. ¿Diga la testigo si por el tiempo que tiene habitando en el edificio señalado, conoce a la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contestó: “Si la conozco, si pero ella no vivía en el año 1982 en ese edificio, pero si la conocía por relaciones comerciales mas nada”. 3. ¿Diga la testigo desde cuando la ciudadana HARUKO AOKI KATO, habita en el mismo edificio que usted habita? Contestó: “La señora HARUKO, habita en el edificio San Antonio desde el año 1992”. 4. ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si lo conocí”. 5. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana HARUKO AOKI KATO y el ciudadano PETER WITSCH KOPPING, por muchos años fueron marido y mujer hasta la muerte de PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si me consta desde el año mencionado anterior eran parejas y vivieron en ese edificio desde el año 92? 6. ¿Diga la testigo cuales son los apartamentos, es decir que números de apartamentos son los ocupados por la ciudadana HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Los Apartamentos 5 A y 5 B”. 7. ¿Diga la testigo porque sabe y le consta todo lo que ha declarado? Contestó: “Porque vivió allí desde la fecha en que le dije y trabajé muchos años, 10 años en la Junta de Condominio y eso me daba la oportunidad de elaborar los recibos de condominio, también la participación en la Asamblea en las reuniones ordinarias. Cesaron. Seguidamente la representación de la parte demandante: MARIA EUGENIA ARANGUREN, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1. ¿Diga la testigo como le consta que la señora HARUKO, habitaba en el Apartamento que según sus dichos habita o habitaba desde el año 1992? Contestó: “Lo mencionado anteriormente, el inmueble es pequeño, es difícil no enterarse que una persona se esta mudando, y aparte son personas conocidas de Turén y por la junta de Condominio”. 2. ¿Diga la testigo como le consta que la señora HARUKO y el señor PETER, eras parejas de acuerdo a las respuestas dadas anteriormente? Contesto: “Lo que puedo hacer constar es que vivían en esos inmuebles como una parejas por varios años, todos los años desde que se mudaron hasta la muerte del señor PETER? 3. ¿Diga la testigo que relación tiene con la señora HARUKO? Contestó: “Una relación amable con una persona que vivo en comunidad, es pequeña, prácticamente nos vemos en escaleras”. 4. ¿Diga la testigo quien le dijo que viniera a declarar a este juicio? Contestó: “Me lo solicito la señora HARUKO, de la manera más natural, porque soy una persona que tengo vivienda muchos años allí, es un hecho que tenia el deber cívico de hacerlo”. 5. ¿Diga la testigo que interés tiene en este juicio? Contestó: “No tengo ningún interés personal”. Cesaron. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la forma siguiente: 1. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que relación llevaba el ciudadano PETER WITSCH KOPPING, con sus hijas y éstas con la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contestó: “Profundamente no se que relación llevaría, pero siempre las veía llegar allí, en navidad, en la semana, tampoco no se exactamente la relación interna, veía muchísimo mas a Brigette”. 2. ¿diga la testigo si sabe y le consta si las hijas del ciudadano PETER WITSCH KOPPING, le prestaron asistencia en su muerte o solo se encontraba con la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contestó: “Creo que ese día en que sucedió su muerte, estaba en Barquisimeto con la señora HARUKO en casa de la hija de Barquisimeto”. 3. ¿Diga la testigo si sabe o le consta cuando los ciudadanos HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING se mudaron a la Residencia San Antonio ocuparon un solo apartamento o apartamento separado? Contestó: “Un solo apartamento, porque el apartamento había sido remodelado lo abrieron e hicieron uno solo, de igual afueras decía Apartamento 5 A y 5 B, para efectos del Condominio eso es para la cobranza”. 4. ¿Diga la testigo si de su conocimiento de la Junta de Condominio sabe en que fecha se remodelaron los Apartamentos? Contestó: Desde el inicio antes de mudarse se iniciaron las remodelaciones. Cesaron las repreguntas.- Esta testigo, al manifestar tener conocimiento que la demandante ARUKO y el fallecido, eran parejas desde el año 1992, sus dichos no pueden ser apreciados para dar por probado la fecha de inicio indicado por la actora en su libelo, es decir, el año 1989, razón por lo cual deben ser desechados. ASI SE DECIDE.
EMIGDIO ANTONIO LINÁREZ VIERA (folios 23, 3era. pieza): quien al ser preguntada por su promovente dijo: 1. ¿ciudadano EMIGDIO ANTONIO LINÁREZ, usted conoce la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa?: Contestó: “Si la conozco”. 2. ¿En virtud de lo expresado diga el testigo si conoce a la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contestó: “Si la conozco”. 2. ¿Diga el testigo si conoce o conoció a PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si lo conocí”. 3. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sobre los señalados ciudadanos, sabe y le consta que dichos ciudadanos fueron por muchos años hasta la muerte del señor PETER WITSCH KOPPING, marido y mujer? Contestó: “Si tengo conocimiento de ello”. 3. ¿Ciudadano EMIGDIO LINAREZ, por el conocimiento que usted tiene sobre los señores HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING, diga usted si conoce la dirección conyugal que por muchos años mantuvieron los ciudadanos? Contestó: “Edificio frente a la Plaza Bolívar de Turén”. 4. ¿Diga el testigo porque sabe y le consta todo lo que ha declarado? Contestó: “Por el comportamiento de relación de parejas entre los ciudadanos ya identificados”. Cesaron las preguntas. Seguidamente la representación de la parte demandante: MARIA EUGENIA ARANGUREN, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1. ¿Diga el testigo a que se refiere cuando dice que conoce o conocía al señor PETER? Contestó: “Me refiero a las oportunidades que lo trate en situaciones como productor Agrícola, al conseguirnos en eventos de dicho carácter como productor agrícola”. 2. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor PETER, tenia una parcela agrícola en el cual realizaba sus actividades agrícolas y vivía allí en dicha parcela? Contestó: “Desconozco esa información”. 3. ¿Diga el testigo que tipos de hechos evidenciaron que le hace indicar como lo ha expresado que la señora HARUKO y el señor PETER, eran marido y mujer? Contestó: “En las pocas oportunidades que visité el Apartamento en el edificio antes indicado observe una conducta entre ellos propias de una relación marital”. 4. ¿Diga el testigo que relación tenia con la señora HARUKO y el señor PETER, y que tipo de visita realizaba en el apartamento de acuerdo a su respuesta anterior que fue a visitarle al apartamento donde ellos convivían? Contestó: “No existía ningún tipo de relación ni amistosa ni inamistosa con ellos, solamente que en las oportunidades que asiste a su residencia fue para buscar a mi esposa que se conseguía en ese momento en dicho apartamento”. Cesaron las repreguntas. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar al testigo de la forma siguiente: 1. ¿Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento si el ciudadano PETER WITSCH KOPPING, murió en Turén en el apartamento donde vivía? Contestó: “Ni se, ni tengo conocimiento”. 2. ¿Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento de la relación del el ciudadano PETER WITSCH KOPPING con sus hijas y éstas con la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contestó: “Ni se, ni tengo conocimiento”. 3. ¿Diga el testigo en que labor agraria de desempeñaba cuando conoció al ciudadano PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Brindaba asistencia técnica a Agricultores de la zona de Turén”. 4. ¿Diga el testigo si de ser un simple conocido por los ciudadanos HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING, como le consta que se mantuvieron juntos hasta su muerte? Contestó: “En mis anteriores respuestas no he dicho que lo conocí hasta su fallecimiento”. 5. ¿Diga el testigo si del conocimiento sobre la relación conyugal de los ciudadanos PETER WITSCH KOPPING y HARUKO AOKI KATO, es solo por referencia de su esposa? Contestó: “Es necesario aclarar que no es una referencia de mi esposa, sino que entré en las oportunidades señaladas al Apartamento y noté el comportamiento de pareja”. Cesaron las repreguntas. De dicha declaración al ser preguntada si bien respondió conocer a la demandante y al difunto PETER WITSCH KOPPING, y que estos vivieron como marido y mujer, no se desprende de dicha declaración que tenga conocimiento cuando se inicio dicha relación, como tampoco se desprende que tuvo conocimiento si convivieron hasta la muerte del supuesto concubino, por lo tanto este testimonio, no merece fe, y en consecuencia se desecha. ASI SE DECIDE.
LUIS RAFAEL GÓMEZ PEREIRA (folios 24 y 25, 3era. pieza): quien al ser preguntado por su promovente dijo: 1. ¿ciudadano LUIS RAFAEL GÓMEZ PEREIRA, usted ha dicho que vive en Barquisimeto estado Lara, díganos usted desde cuando vive en Barquisimeto?: Contestó: “Desde mi nacimiento”. 2. ¿Ciudadano LUIS RAFAEL GÓMEZ, si usted vive en Barquisimeto desde su nacimiento, díganos usted si conoce la Clínica Oncológica que tiene por nombre ACELIN? Contestó: “Si la conozco”. 3. ¿Diga el testigo si en esa clínica de nombre Acelin conoció a la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contestó: “Si”. 4. ¿Diga el testigo si en esa clínica Oncológica de nombre Acelin conoció también al ciudadano PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si lo conocí”. 5. ¿Diga el testigo si en esa clínica Oncológica de nombre Acelin los mencionados ciudadanos HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING se comportaban como marido y mujer? Contestó: “Si, es mas todos los que estábamos presente nos identificamos ellos como pareja y todos los demás nos conocimos ahí como pareja y esposos”. 6. ¿Ciudadano LUIS GOMEZ, usted ha dicho que todos los que se encontraban en la clínica se conocíamos con sus parejas, díganos usted que hacia usted en esa clínica cuando se encontraban con los ciudadanos HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Bueno, todos coincidamos en recibir un tratamiento oncológico por la situación de la enfermedad que presentamos, yo con una Adenocarcinoma prostático y fui referido por mi medico tratante para recibir las radiaciones del tratamiento, Dr Quijada”. Seguidamente la representación de la parte demandante: MARIA EUGENIA ARANGUREN, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1.”¿ Diga el testigo si sabe y conoce donde residía el señor PETER aquí en Portuguesa? Contestó: “Si”. 2. ¿Diga el testigo en que lugares residía el señor PETER? Contestó: “Según su información nos dijo que vivía en Turén, no se en que lugares de Turén, porque todos cuando llegamos a recibir el primer tratamiento nos identificamos nos decíamos que veníamos de tal parte, y el señor PETER con la señora HARUKO, se identificaron que venían de Turén, es mas no conozco el sitio”. 4. ¿Diga el testigo que hechos compartió con el señor PETER y la señora HARUKO, que le hace evidenciar que fueron marido y mujer? Contestó: “Como él lo dijo al principio en su presentación siempre venían acompañados con la señora HARUKO, en las 37 o mas sesiones que le correspondía a cada paciente. En mi caso 37 sesiones de radioterapia, me dijo mi medico que no podía ser intervenido por sufrir de un infarto cinco años antes en el 2010 y la recomendación del medico tratante era sesiones de radioterapia” 6.¿Diga el testigo como tuvo conocimiento de este juicio que esta llevado en este Tribunal? Contestó: “A través del Doctor PEDRO que no me acuerdo el apellido que me constato y aquí estoy que iba a servir como testigo. “Cesaron las repreguntas. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH, pasa a repreguntar al testigo de la forma siguiente: 1. ¿Diga el testigo cuanto tiempo tuvo conociendo al señor PETER WITSCH y a la señora HARUKO AOKI KATO? Contestó: “Durante todo el proceso de tratamiento que fueron mas 37 sesiones diarias y posteriormente por vía telefónica, porque era el estilo de las personas para saber como iba progresando en su tratamiento? 2. ¿Diga el testigo si el tiempo de trato con el señor PETER WITSCH KOPPING y la señora HARUKO AOKI KATO, fue menor a un año o mayor de un año? Contestó: “En el lapso del tratamiento posterior en la clínica fue menor de un año, fueron 37 que es un mes y quince días que duro el tratamiento como tal y después los contactos posteriores fueron a través de vía telefónica y visitas ocasionales”. 3. ¿Diga el testigo si en la reunión que sostuvo ayer por la tarde en la Panadería Arco Iris en la ciudad de Cabudare del estado Lara, con el señor PEDRO HITO, trato algún aspecto referente a sus declaraciones del día de hoy? Contestó: “No, simple y llanamente fue de hacer de mi conocimiento que tenia que ser testigo hoy aquí en el Tribunal”. 4.¿Diga el testigo que interés tiene al declarar en este juicio? Contestó: “De mi parte ninguno, siempre dar fe de que el señor PETER WITSCH KOPPING y la señora HARUKO AOKI KATO, eran parejas”. 5. ¿Diga el testigo si sabe y le consta como era el trato de los ciudadanos HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING, con las hijas de éste? Contestó: “Normal de un matrimonio entre padre e hijas no note diferencia de ningún tipo, un trato normal entre padre y pareja” 6. ¿Diga el testigo si sabe y le consta si solo la ciudadana HARUKO estuvo al cuidado diario del ciudadano PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si, porque durante todo el tratamiento así lo demostró y posteriormente también, según conversaciones telefónicas bien era el señor PETER y la señora HARUKO, pero mas PETER”. 7. ¿Diga el testigo si sabe o le consta en que lugar se encontraba el ciudadano PETER, cuando falleció? Seguidamente el Apoderado Abogado SANTIAGO CASTILLO, en su carácter de autos, expone: “Solicitó al Tribunal de por terminado el interrogatorio de repreguntas por cuanto el testigo ha sido repreguntado suficientemente con la representación judicial de la ciudadana EUGENIA ARANGUREN, así como por cada uno de los abogados representantes de las ciudadanas INGERBORG E. WITSCH y BRIGETTE P. WITSCH”. El Tribunal autoriza que continúe el interrogatorio. Seguidamente contestó: “En casa de su hijas, donde vive INGERBORK, residencia de ella, ahí en Cabudare, Las Cuevas”. Cesaron las repreguntas.- De la declaración de este testigo no se desprende que tenga conocimiento suficientes sobre los hechos debatidos, pues conforme lo señala, conoció a la demandante y al fallecido fue en la clínica ASELIN, ubicada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en la oportunidad en que asistió hacerse tratamiento medico, por lo que mal puede dar su testimonio sobre la vida en común que pudieron llevar estos desde el año 1989, y menos para precisar que tenga conocimiento cuando se inicio la misma, y cuando termino, por lo tanto sus dichos deben ser desechados. ASI SE DECIDE.
SOLWEY LEONOR GIL DE GÓMEZ (folio 26, 3era. pieza): quien al ser preguntada por su promovente dijo: 1. ¿ciudadana SOLWEY GIL, usted ha dicho que vive en Barquisimeto estado Lara, díganos usted desde cuando vive en Barquisimeto? Contesto: toda mi vida. 2.- diga la testigo si por el tiempo que tiene viviendo en Barquisimeto conoce la clínica oncológica que tiene por nombre acelin? Contesto: toda la vida, la conozco desde hace dos años y medio. 3.- diga la testigo si en esa clínica oncológica de nombre acelin conoció a la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contesto: si y a su esposo el señor PETER WITSCH KOPPING. 4.- Diga la testigo si por haber conocido en esa clínica de nombre acelin a los ciudadanos HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING puede afirmar que estos se comportaban como marido y mujer? Contesto: si ella lo acompañaba en toda las radio terapias. 5.- Ciudadana SOLWEY GIL usted ha dicho que PETER WITSCH KOPPING y HARUKO AOKI KATO en la clínica de nombre acelin se comportaban como marido y mujer díganos usted porque frecuentaba esa clínica? Contesto: porque mi esposo padecía la misma enfermedad que el señor PETER. 6.- Diga la testigo como es el nombre de su esposo? Contesto: Luis Rafael Gómez Pereira. 7.-¿ Seguidamente la representación de la parte demandante: MARIA EUGENIA ARANGUREN, Abogada: ANA BELKYS MONASTERIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31835, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1. “Diga la testigo que tipo de apariencia evidencio según sus afirmaciones anteriores que la señora HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING eran marido y mujer? Contesto: el la presento como su esposa y la manera como se trataban. 2.- Diga la testigo si sabe y conoce donde residía el señor PETER aquí en Portuguesa? Contestó: no, sabia que vivía en Turén. 3. ¿Diga la testigo que persona le dijo que viniera a declarar a este juicio? Contestó: “el doctor Santiago Castillo. 4.- Diga la testigo que tipo de relación poseía o posee con la señora HARUKO y con señor PETER? Contesto: solidaridad. 5.- Diga la testigo desde cuando conoce a la señora HARUKO y conoció al señor PETER? Contesto: dos años y medio en la Acelin. 6.- Diga la testigo cuales fueron sus motivaciones que la hicieron trasladarse de su domicilio en Barquisimeto hasta esta ciudad para declarar en este juicio? Contesto. Solidaridad que se compruebe que en realidad eran esposos. “Cesaron las repreguntas. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH, pasa a repreguntar al testigo de la forma siguiente: 1. ¿diga la testigo durante cuanto tiempo conoció a la señora HARUKO AOKI KATO y a PETER WITSCH KOPPING, antes de su muerte? En acelin duramos más o menos como 6 meses o un año. 2.- Diga la testigo como explica esa noción de solidaridad que tiene para con la persona que la llamo a declarar en este juicio? En este estado la representación judicial de la parte actora en la voz de Santiago Castillo expone: solicito al tribunal releve a la testigo de contestar la repregunta. El tribunal ordena a la testigo contestar la representa, salvo apreciación a la definitiva, contesto: solidaridad en el sentido que éramos dos esposas con dos esposos con cáncer el dolor era mutuo, la ansiedad era mutua, y así habíamos muchas esposas. 1.- Diga la testigo si sabe o tuvo conocimiento que el ciudadano PETER estuvo solo al cuidado de la ciudadana HARUKO? Contesto: siempre la vi a ella en acelin. 2.- Diga la testigo si conoce o tiene conocimiento si las hijas del ciudadano PETER le prestaron asistencia a su padre antes y después de su muerte? Contesto: una la vi como dos veces en acelin. 3.- Diga la testigo cree usted que la ciudadana HARUKO debe ser declarada como concubina del ciudadano PETER según lo visto por usted en la clínica Acelin? En este estado el tribunal de oficio releva a la testigo de contestar la repreguntar por cuanto el interrogatorio de los testigos debe versar según el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil sobre los hechos de que tengo conocimiento el testigo y no de sus opiniones. 4.- Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento como era la relación de la ciudadana HARUKO, el ciudadano PETER y la hijas de este? Contesto: no. Cesaron las repreguntas.- De la declaración de este testigo no se desprende que tenga conocimiento suficientes sobre los hechos debatidos, pues conforme lo señala, conoció a la demandante y al fallecido fue en la clínica ASELIN, ubicada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en la oportunidad en que asistió hacerse tratamiento medico, por lo que mal puede dar su testimonio sobre la vida en común que pudieron llevar estos desde el año 1989, y menos para precisar que tengan conocimiento cuando se inicio la misma, y cuando termino, por lo tanto sus dichos deben ser desechados. ASI SE DECIDE.
HASSAN EL ACHAR JAAFAR, quien no compareció, tal como consta al folio 27 de la tercera pieza, por tanto nada que valorar. ASI SE DECIDE.
NAIFE EL ASHKAR DE EL HALABI (folio 28, 3era. pieza): quien al ser preguntado por su promovente dijo 1. ¿ciudadana NAIFE EL ASHKAR DE EL HALABI, usted ha dicho que vive en municipio Turén, díganos usted desde cuando vive en Turén?: Contestó: “mira yo vine para Turén en febrero el año 67 y en la misma cuadra vivo pero ahorita vivo en mi edificio que es mi propiedad desde el año 81 vivo en mi edificio”. 2. ¿Ciudadana NAIFE EL ASHKAR DE EL HALABI, por el tiempo que tiene viviendo en Turén diga si conoce a la señora HARUKO AOKI KATO: “desde que llegué a Turén yo la conozco, mi vecina”. 3. ¿Diga la testigo en que tiempo fue su vecina la señora HARUKO AOKI KATO y si sabe su domicilio actual? Contestó: “bueno de mucho tiempo y casualidad que después que se separó de su marido ella alquiló un apartamento en mi edificio, y ahorita vive en el edificio de la plaza”. 4. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene conoció al señor PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si lo conocí”. 5. ¿Diga LA testigo si por el conocimiento que tiene sobre los señalados ciudadanos sabe y le consta que dicho ciudadanos fueron por muchos años hasta la muerte del señor PETER WITSCH KOPPING marido y mujer? Contestó: “Si, el presentaba siempre mi señora”. 6. diga la testigo desde cuando sabe y le consta y que tiempo vivía como marido y mujer? Contestó: muchos años. 7.- ¿diga la testigo si sabe y le consta desde que momento viven los ciudadanos HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING en el Edificio al frente de la plaza? Contesto: bueno después que ellos se mudaron de mi edificio se mudaron ese edificio. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH, pasa a repreguntar al testigo de la forma siguiente: 1. ¿Diga la testigo si tiene amistad con la señora HARUKO AOKI KATO? Contestó: ella es mi vecina, siempre? 2. ¿Diga la testigo si aparte de ser vecina como lo afirma es también su amiga? Contestó: ahora no por que se fue más lejos, ella fue mi vecina. 3. ¿Diga la testigo si por la circunstancia de haber sido vecinas, durante todo el tiempo que ha afirmado tal hecho tiene conocimiento a nombre de quien se adquirieron los dos apartamentos del edificio san Antonio ocupado por la señora HARUKO? Contestó: yo conozco uno solo apartamento, pero no se a nombre de quien, no tengo conocimiento a nombre de quien. 4. ¿Diga la testigo según se afirmación anterior de que la señora HARUKO y el señor PETER WITSCH KOPPING eran marido y mujer, solicito informe al Tribunal si tuvo a su vista alguna acta o partida de matrimonio que los halla declarado marido y mujer por alguna autoridad. En este estado la representación judicial de la ciudadana HARUKO AOKI KATO, en la voz de Santiago Castillo, solicito al tribunal releve a la testigo de contestar la repregunta. El tribunal releva a la testigo a contestar la repregunta. Otra pregunta: la testigo afirmó en sus declaraciones presentes que la señora HARUKO le presento al señor PETER como su marido, se le pregunta si ese solo hecho es suficiente para la testigo afirmar que eran marido y mujer? Contesto: ellos dos se presentaban como marido y mujer, si los dos. Seguidamente pasa a repreguntar la abogado Lesver Rodríguez, diga la testigo si sabe quien le alquiló el apartamento de su edificio por primera vez? Contesto: al señor HARUKO AOKI KATO, ella debe tener ese documento. Diga la testigo si sabe y conoce por ser vecina de la ciudadana HARUKO AOKI KATO, como era la relación familiar de las hijas del ciudadano PETER con su vecina? Contestó: ellos venían y visitaban ahí en el edificio, en el apartamento de ellos. Diga la testigo si sabe y le consta si las hijas del ciudadano PETER cuando estuvo enfermo dejaron el cuidado del ciudadano de su padre exclusivamente en menos de la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contestó: bueno mire a mi me consta que el PETER ya HARUKO quedaron a que la hija mayor del meter pero la señora HARUKO AOKI KATO acompañó al señor PETER hasta el ultimo momento, eso si me consta. Diga la testigo por el conocimiento de su vecina la ciudadana HARUKO AOKI KATO, de haber estado la misma separada de su legítimo marido al momento e alquilarle el apartamento diga la testigo si sabe si dicha ciudadana se encontraba divorciada o aun casada de la anterior relación matrimonial. El tribunal ordena reformular la repregunta. Diga la testigo por el conocimiento que tiene de su vecina la ciudadana HARUKO AOKI KATO, diga la testigo si sabe y conoce si para el momento de alquilar el apartamento ella se encontraba separada de su anterior relación matrimonial? Contestó. si. Cesaron las repreguntas.- Esta testigo al igual que todo los anteriores, si bien respondió conocer a la demandante y al difunto PETER WITSCH KOPPING, y que estos vivieron por mucho tiempo como marido y mujer hasta la fecha de su muerte, no se desprende de dicha declaración que la testigo, tenga conocimiento desde cuando se inició la referida relación, no da fecha, es ambigua al respecto razones estas para establecer que sus dicho deben ser desechados. ASI SE DECIDE.
EUSEBIA RAMONA ARENA: (folio 40, 3era. pieza): quien a ser preguntada por su promovente dijo: 1. ciudadana Eusebia Ramona Arena usted ha manifestado que vive en Turén, Estado Portuguesa, desde cuando vive y si conoce a la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contesto: la conocí de que era ella comerciante y empecé a trabajar después ella se fue a vivir en un edificio donde estaba la panadería Canaima, se llama NEIFER donde ella se alquiló en el transcurso de ese tiempo ella se divorció y vivía con el señor PETER WITSCH KOPPING. 2.- En vista de lo declarado que tiempo conoce usted o desde que tiempo conoce a la señora HARUKO AOKI KATO y al señor PETER WITSCH KOPPING? Contesto: bueno al señor PETER en aquel tiempo como obrera en el campo después cuando ellos se pusieron a vivir juntos donde en el apartamento que le dije Canaima, ahí empecé a trabajarle a ellos que eran marido y mujer. 3.- diga la testigo si conoce el domicilio actual de los señores HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING? Contestó: Residencias san Antonio, calle 6 entre avenidas 2 y 3. 4.- diga la testigo que tiempo tienen viviendo en esa residencia san Antonio calle 6 entre avenidas 2 y 3, Turén los señores HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING? Contesto: exactamente no se pero mas o menos como 26 o 27 años. Seguidamente la representación de la parte codemandante: MARÍA EUGENIA ARANGUREN, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1. “Diga la testigo como sabe o como le consta tantos detalles de la vida de la señora HARUKO? Contesto: claro porque yo trabaja con ella iban las hijas de el con las nietas y ella las atendía bien. 2.- Diga la testigo desde que año conoce a la señora HARUKO? Contesto: bueno cuando era comerciante y yo iba compraba cositas pequeñas allá. 3.- Diga la testigo si conoce a la señora EUGENIA ARANGUREN? contesto: si la conozco y ella le trabajaba a el en la parcela y en diciembre cuando nos daban prestaciones sociales igualito para ella igualito para mi. 4.- Diga la testigo según sus dichos cuanto tiempo trabajó con la señora HARUKO? Contesto: hasta que se murió el señor. 5.- Diga la testigo cuando comenzó a trabajar con la señora HARUKO? Contesto: en 1980. 6.- diga la testigo desde cuando conoce a la señora EUGENIA ARANGUREN? Contesto: desde que estábamos jovencitas ella trabajaba en la tabaquera y yo también. 7.- Diga la testigo en que fecha aproximado trabajaba en la tabaquera con la señor Eugenia? Contesto: más o menos en 1966. 8.- Diga la testigo que relación tiene con la señora HARUKO además de la laboral que dice indicar según sus respuestas anteriores? Contesto: yo le digo sinceramente que ni tengo amistad ni tengo enemistad. 9.- Diga la testigo que la motivo a venir a declarar en este juicio? En este estado la representación judicial de la ciudadana HARUKO AOKI KATO, en la voz de Santiago Castillo expone: solicito al tribunal releve a la testigo de contestar la repregunta. El tribunal de oficio releva a la testigo a contestar la repregunta. Diga la testigo en que actividad realizó el trabajo según sus dichos contestado anteriormente con el señor PETER WITSCH KOPPING? Contesto: la primera parte cuando trabajaba en el campo después cuando se puso a vivir con la señora HARUKO AOKI KATO, cuando se alquilaron en el apartamento la Canaima. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH, pasa a repreguntar al testigo de la forma siguiente: 1. diga la testigo realizando que labor especifica comenzó a trabajarle en conjunto a los ciudadanos HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING en el apartamento de la Residencia San Antonio? Contesto: bueno cuando ellos vivían en la Canaima se mudaron para la Residencia San Antonio yo me vine con ellos, de limpieza lavaba y planchaba. 2.- Diga la testigo si actualmente sigue desempeñando su labor como doméstica para la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contesto: no porque como el me pensiono y yo vivo de la pensión. 3.- Diga la testigo porque lo consta todo lo declarado? Contesto: claro porque si el me pensionó no tengo porque trabajar. Cesaron las repreguntas.- De sus testimonios no se desprende que tenga conocimiento cierto, de la fecha de inicio de la relación concubinaria que pudo existir entre la demandante y el fallecido, no le inquirida al respecto, y en atención a ella, quedan desechado sus dichos. ASI SE DECIDE.
MARIA MARGARITA COVOS DE BLECHINGER (folios 67 y 68, 3era. pieza): quien al ser preguntada por su promovente dijo: Primera: diga la testigo si conoció al ciudadano PETER WITSCH y donde vivió. CONTESTO. Si conocí al ciudadano PETER WITSCH y vivía en la carretera A en la parcela. 2¿? Diga la testigo si conoce a la ciudadana Eugenia Aranguren CONTESTO: Si lo conozco 3¿? Diga la testigo si el ciudadano PETER WISTSCH y la ciudadana EUGENIA ARANGUREN Vivian juntos y desde que año CONTESTO: Cuando yo llegue a Turen en el año 78 fui a su parcela a buscar frutas y los observe que tenían una relación que no era la de patrono y empleado ya que los observe en una actitud de besos y abrazos propios de marido y mujer 4¿? diga la testigo que tipo efectivo observo en la pareja PETER WISTSCH y Eugenia Aranguren CONTESTO: Bueno el tipo efectivo que se demuestra en una pareja que vive como marido y mujer ya que los vi. En varias oportunidades besándose y abrazándose en una actitud de marido y mujer 5¿? Diga la testigo si el ciudadano PETER WISTSCH atendía en los gastos de vida a la ciudadana EUGENIA ARANGUREN CONTESTO: en varias oportunidades como Turen es un pueblo pequeño coincidimos en varios negocios donde el le estaba comprando en un oportunidad un reloj en otra unos zapatos en otra le pago la peluquería como en otras muchas veces. 6¿? Diga la testigo que labores prestaba la ciudadana EUGENIA ARANGUREN aparte de la convivencia con el ciudadano PETER WISTSCH CONTESTO: lo que yo observe desde el porche de su casa una ves que fui a pedir agua es que convivían como marido y mujer y además la vi. Varias veces atendiendo la parcela supervisando la parcela y posterior cosecha. 7¿? Diga la testigo si cuando la difunta esposa del ciudadano PETER WISTSCH convivían con el la ciudadana Eugenia presto servicios domésticos a dicho matrimonio CONTESTO: Si se por conversaciones que ella trabajaba en esa casa desde hacia tiempo. 8¿? Diga la testigo si conoce a la ciudadana HARUKI AOKI KATO CONTESTO: Si la conozco 9¿? Diga la testigo que tipo de relación tubo la ciudadana HARUKO AOKI KATO con el ciudadano PETER WISTSCH. CONTESTO: La desconozco 10¿? Diga la testigo si sabe que el PETER WISTSCH tenía un apartamento en Turen Estado Portuguesa CONTESTO: Si 11¿? Diga la testigo por que le consta lo que a declarado CONTESTO: Por que lo e visto y comprobado con mis propios ojos en varias oportunidades. 12¿? Diga la testigo si sabe si la señora HARUKO era mujer del ciudadano PETER WISTSCH CONTESTO: Nunca los vi. En situación como marido y mujer al contrario ella se dirigía a el como señor PETER y el a ella como señora HARUKO. Es todo. Seguidamente SANTIAGO CASTILLO QUINTRANA, en su carácter de apoderados de la parte actora: HARUKO AOKI KATO, plenamente identificada en autos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 25.889.pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1¿Ciudadana MARIA MARGARITA COVOS DE BLENCHINGER aunque debería identificarse como viuda de BLENCHIGER usted juro ante este tribunal decir la verdad y nada mas que la verdad sobre lo preguntado díganos usted si lo narrado ante las preguntas de la colega antecesora se circunscriben al año 1978 únicamente. CONTESTO: A partir del año 78 hasta la fecha de hoy. 2¿? Diga la testigo cual es su ocupación actual es decir su edificio CONTESTO: Asistente de Agricultura. 3¿? Diga la testigo a que distancia queda su finca de la de el señor PETER WISTSCH donde según usted observaba a PETER WISTSCH abrazándose besándose comprando zapatos con la ciudadana EUGENIA ARANGUREN. CONTESTO: cuando los vi. Besándose y abrazándose estaban en el patio de la casa del señor PETER buscando frutas y pedi un vaso de agua en una oportunidad y los vi. Saliendo del cuarto en piyamas el cuarto se ve desde el porche. 4 ¿? Diga la testigo si conoció a la ex esposa hoy difunta del ciudadano PETER WISTSCH CONTESTO: Si. 5¿? Diga la testigo el nombre y apellido de la ex esposa del ciudadano PETER WISTSCH hoy difunta CONTESTO: GENOVEVA BLENCHINGER DE WITSCHS 6¿? Diga la testigo en que año falleció la ciudadana Genoveva BLENCHIGER. CONTESTO: Aproximadamente dos o tres años. 7¿? Ciudadana MARIA MARGARITA COVOS DE BLECHINGER la señora GENOVEVA BLECHINGER tuvo un hermano hoy difunto de nombre de OSCAR y obvio mente su apellido BLECHINGER digasno usted que relación existió entre usted y el ciudadano OSCAR BLECHINGER CONTESTO: soy viuda de OSCAR BLECHINGER. 8¿? Ciudadana MARIA MARGARITA COVOS DE BLECHINGER usted es viuda de OSCAR BLECHINGER quien era hermano de GENOVEVA BLECHINGER ambos hoy difuntos y GENOVEVA era la madre de ONGERBORG WITSCH Y BRIGETTE WITSCH díganos usted si es la tía política de las mencionadas ciudadanas. CONTESTO: Si es todo seguidamente la CRISTINA PENSA CESAR en su carácter de apoderados de la parte actora: HARUKO AOKI KATO, plenamente identificada en autos, inscritas en el Impreabogado bajo los Nros. 48.112 pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1¿? Diga la testigo bajo juramento manifestó decir la verdad y en la pregunta que le hizo el ciudadano Juez en no tener parentesco con ninguna de las partes por que dijo que no. CONTESTO: Por que yo no tengo ningún parentesco con la señora Eugenia y yo fui citada por la doctora ana para decir todo lo que presencie y no tiene que ver nada más. 2¿? Diga la testigo si en el año 91 eran esposo el señor PETER WITSCH y la señora Genoveva hoy difuntos. CONTESTO: Lo desconozco se que estaban separados. 3 ¿? Diga la testigo quienes son los que aparecen en la foto del folio 40 de la segunda pieza de la presente causa CONTESTO: La señora INGERBORG la señora BRIGITTE LA señora HARUKO el señor PETER WITSCH las otras personas las desconozco. 4¿? Diga la testigo que aspectos o hecho ve en la foto del folio 40 de la segunda fecha. CONTESTO: veo una familia sentada almorzando o cenando y a la señora HARUKO de pie como sirviendo la mesa. Es todo. Seguidamente la abogada LESVER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 132.715, en su carácter de co-apoderado de la parte demanda: INGERBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL Y BRIGETTE PETRA WITSCH, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1¿? Diga la testigo si conoce a las hijas del ciudadano PETER WITSCH. CONTESTO: Si. 2¿? Diga la testigo de haber ya manifestado conocer como la señora EUGENIA ARANGUREN como al señor PETER WITSCH diga la testigo como era la relación de la ciudadana EUGENIA ARANGUREN con la hijas del ciudadana PETER WITSCH. CONTESTO: Lo desconozco 3¿? Diga la testigo si conoce a sabe si el señor PETER WITSCH era emocionalmente estable en sus relaciones amorosas CONTESTO: Con la señora Eugenia vi. Un relación de marido y mujer pero lo vi. Varias veces coqueteando y en actitud de mujeriego con diferentes mujeres y en diferentes sitios. 4.¿? diga el testigo que acciones o manifestaciones publicas vio entre los ciudadano EUGENIA ARANGURE Y PERER WITSCH que dieran a atender en su entorno que eran marido y mujer. CONTESTO: Como dije yo los vi. Muchas veces abrazándose y besándose y en Turen y en la ciudad lo vi. Comprándole diversos regalos y acompañándola hacer compras para el hogar. 5¿? Diga la testigo si sabe o conoce si la señora EUGENIA ARANGUREN socorrió al ciudadano PETER WITSCH mientras el estuvo enfermo. CONTESTO. Lo desconozco pero si se de oídas que ella lo estuvo atendiendo en su enfermedad. Es todo.- como quiera que de la descrita declaración, se desprende que, la testigo no tiene conocimiento personal sobre la vida marital que el fallecido PETER WITSCH KOPPING, pudo tener con las ciudadanas HARUKO AOKI KATO y EUGENIA RAMONA ARANGUREN, sus dichos deben ser desestimados. ASÍ SE DECIDE.
BRUNA BELLIN DE D´ORAZIO (folio 92, 3era. pieza): quien al ser preguntada por su promovente dijo: Primera: Que en realidad para ella fueron una persona conocida en cuanto la fecha precisas ellos se mudaron al edificio una fecha precisa no sabría decir precisamente por que los conozco desde hace muchísimos años por que tiene 60 año viviendo en Turén sin una fecha precisa que siempre los has visto y han coincido en reuniones en abastos panadería han compartido algunas palabras siempre los vio como una pareja durante muchísimo año no podría poner un hincapiés exactamente en cuanto a los año, una vez que le preguntaron si podía ser testigo en este caso desde luego trato de tener información para poder participar como testigo y por lo tanto obtuvo esta información que ella dio no podía ser testigo son tener una base, que ella no puede decir una fecha puede haber sido 25 o 28 años en cuanto su armonía toda las veces que a tenido tiempo de compartir en determinados sitios con ellos esa fue su impresión de una pareja normal. Esta testigo fue promovida para ratificar sus declaración que rindió por ante la Notaria Publica de Turen del estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre del 2015, y que fuera acompañado al escrito de demanda, siendo que de la repuesta dada a las repreguntas No 1 se evidencia, no tener conocimiento de la fecha en que pudo haberse iniciado la relación concubinaria entre Haruko y el fallecido PETER WITSCH KOPPING, y en la respuesta dada a la repregunta No 2, señaló “ una vez que a mi me preguntaron si podía ser testigo en este caso, desde luego traté de tener información para poder participar como y por lo tanto obtuve esta información que di no podía ser testigo sin tener una base” se evidencia que no tenia conocimiento personal de lo declarado, razones estas para desechar sus testimonios. ASI DE DECIDE.
VILMA RAMONA CAMACHO BARRETO (folio 93, 3era. pieza): de la quien al ser preguntada por su promovente dijo: Primera: Que ella vive en el edificio Residencia San Antonio desde el año 1991, ellos se mudaron en el 1992, que su repuesta esta plasmada en el documento, ella siempre los vio juntos como marido y mujer, en armonía y normal como cualquier matrimonio, más de 25 años como matrimonio. Esta testigo si bien en la repuestas que diera a la preguntas del justificativo de testigo, señalo que conoce a la demandante HARUKO AOKI KATO, y a su concubino desde que establecieron la unión estable de hecho desde hace mas de veinticinco años, y que cada uno de ellos, decidieron establecer una unión estable de hecho desde 1989, aparte de que no se desprende ni de las preguntas, ni de las respuestas presentadas en dicho justificativo, el nombre del concubino, como tampoco señaló con quien ellos decidieron hacer la unión estable de hecho; podemos inferir de su respuestas dadas en el interrogatorio realizado por la contraparte, que ella no tiene conocimiento para establecer si la relación concubinaria que aquí nos atañe, se inicio en el año 1989, tal como lo señala la actora, pues respondió que ellos se mudaron al edificio San Antonio en el año 1992, y además de lo anterior, al ser repreguntada de donde le viene el conocimiento de lo los hechos que detallo en el justificativo de testigo se limito a señalar “ ya mi respuesta esta plasmada en el documento” , y al analizar dicho instrumento, se aprecia, que del mismo no se desprende que la testigo diera razón fundada y pormenorizada de su declaración, razones estas suficientes para desechar su testimonio. ASI SE DECIDE.
ANTONIETA VERLENGIERI ACOSTA (folio 94, 3era. pieza): quien al ser preguntada por su promovente dijo: Primera: Que los conoce y son personas muy conocidas en el pueblo ella compraba al lado de la Panadería en el Edificio y en varias oportunidades coincidían en la Panadería y por eso les preguntaba que hacían por hay y ellos le decían que vivían en el Edificio, que el señor Peter por lo que ya dijo que es una persona muy conocida, ella estuvo en la misa que le hicieron y la señora Haruko fue con las cenizas y las coloco en una mesa y estaban también las hijas del señor Peter, le pregunto a la señora HARUKO le dio la información, ellos eran muy conocidos en el pueblo y en los eventos concurrían casi todos en el pueblo en el club Internacional Turén, siempre coincidía y el señor Peter siempre iba acompañado de la señora HARUKO y el era muy caballeroso con ella. Esta testigo fue promovida para ratificar su declaración rendida por ante Notaria Publica de Turen del estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre del 2015, y que fuera acompañado al escrito de demanda, siendo que si bien en la repuestas que diera a la preguntas del justificativo de testigo, señalo que conoce a la demandante HARUKO AOKI KATO, y a su concubino desde que establecieron la unión estable de hecho desde hace mas de veinticinco años, y que cada uno de ellos, decidieron establecer una unión estable de hecho desde 1989, aparte de que no se desprende ni de las preguntas, ni de las respuestas presentadas en dicho justificativo, el nombre del concubino, como tampoco señaló con quien ellos decidieron hacer la unión estable de hecho, al ser repreguntada sobre su conocimiento de la fecha de inicio de la relación concubinaria, no estableció un hecho concreto, solo se limito a señalar por que los conoce, y porque son conocidos en el pueblo, y de allí que sus dichos sean desechados. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDANTE HARUKO AOKI KATO, PARA ATACAR LA DEMANDA DE CIUDADANA EUGENIA RAMONA ARANGUREN, Y QUE FUERA ACUMULADA A AL PRESENTE CAUSA, TENEMOS:
Marcado “1”: folios 157 al 159, segunda pieza, copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Turén del Estado Portuguesa, en fecha 19 de diciembre de 1.977, bajo el N° 42, Folios 167 al 170, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre, por medio del cual el ciudadano BARTOLO ARANGUREN, da en venta pura y simple a la ciudadana EUGENIA RAMONA ARANGUREN, una casa de habitación situada en la calle 2da, antes calle José Félix Rivas de esta ciudad de Villa Bruzual, Distrito Turén del Estado Portuguesa.
Marcado “2”: folio 160, segunda pieza, copia fotostática de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Sector Los Caídos, Villa Bruzual, Estado Portuguesa, a favor de la ciudadana EUGENIA R. ARANGUREN.
Marcado “1”: folio 163, segunda pieza, comunicación fechada el 30 de noviembre de 2014, que aparece suscrita por EUGENIA RAMONA ARANGUREN dirigida a PETER WITSCH KOPPING en la que le manifiesta su voluntad de finalizar la relación laboral, que desempeñó por las de cuarenta años, renunciando al cargo de empleada doméstica.
Marcado “2”: folio 164, segunda pieza, recibo que aparece otorgado por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN.
Marcado “3”: folios 165 al 167, segunda pieza, recibo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, suscritos por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, con fecha de liquidación 31 de diciembre de 2014.
Marcado “4”: folio 168, segunda pieza, copia al carbón de un comprobante de pago.
Marcado “5”: folios 169, segunda pieza, planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén.
Marcado “6”: folio 170, segunda pieza, planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén.
Marcado “7”: folio 171, segunda pieza, planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén.
Marcado “8”: folio 172, segunda pieza, recibo de prestaciones sociales suscrito por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN.
Marcado “9”: folio 173, segunda pieza, recibo de prestaciones sociales suscrito por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN.
Marcado “10”: folio 174, segunda pieza, planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén.
Marcado “11”: folio 175, segunda pieza, recibo de prestaciones sociales suscrito por EUGENIA RAMONA ARANGUREN.
Marcado “12”: folio 176, segunda pieza, planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén.
Marcado “13”: folio 177, segunda pieza, recibo de prestaciones sociales.
Marcado “14”: folio 178, segunda pieza, planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén.
Marcado “15”: folio 179, segunda pieza, comunicación de fecha 1° de diciembre de 2003 dirigida por EUGENIA RAMONA ARANGUREN a PETER WITSCH solicitando le sean liquidadas sus prestaciones sociales.
Marcado “15”: folio 180, segunda pieza, recibo de liquidación de prestaciones sociales.
Marcado “16”: folio 181, segunda pieza, comunicación de fecha 6 de diciembre de 2004 dirigida por EUGENIA RAMONA ARANGUREN a PETER WITSCH solicitando le sean liquidadas sus prestaciones sociales.
Marcado “17”: folio 182, segunda pieza, planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén.
Marcado “18”: folio 183, segunda pieza, recibo de liquidación de prestaciones sociales.
Marcado “19”: folio 184, segunda pieza, comunicación de fecha 15 de diciembre de 2005 dirigida por EUGENIA RAMONA ARANGUREN a PETER WITSCH KOPPING solicitando le sean liquidadas sus prestaciones sociales.
Marcado “20”: folio 185, segunda pieza del expediente.- Planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén.
Marcado “21”: folio 186, segunda pieza, recibo de liquidación de prestaciones sociales.
Marcado “22”: folio 187, segunda pieza, comunicación de fecha 15 de diciembre de 2006 dirigida por EUGENIA RAMONA ARANGUREN a PETER WITSCH solicitando le sean liquidadas sus prestaciones sociales.
Marcado “23”: folio 188, segunda pieza, planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén.
Marcado “24”: folio 189, segunda pieza, recibo de liquidación de prestaciones sociales.
Marcado “25”: folio 190, segunda pieza, recibo sin suscribir de prestaciones sociales.
Marcado “26”: folio 191, segunda pieza, comunicación de fecha 22 de noviembre de 2007 dirigida por EUGENIA RAMONA ARANGUREN a PETER WITSCH solicitando le sean liquidadas sus prestaciones sociales.
Marcado “27”: folio 192, segunda pieza, planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén.
Marcado “28”: folio 193, segunda pieza, recibo de liquidación de prestaciones sociales.
Marcado “29”: folio 194, segunda pieza, comunicación de fecha 5 de diciembre de 2008 dirigida por EUGENIA RAMONA ARANGUREN a PETER WITSCH solicitando le sean liquidadas sus prestaciones sociales.
Marcado “30”: folio 195, segunda pieza, planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén.
Marcado “31”: folio 196, segunda pieza, recibo de liquidación de prestaciones sociales.
Marcado “32”: folios 197 y 198, segunda pieza, copias al carbón de un recibo fechado el 16 de diciembre de 2008.
Marcado “33”: folios 199 y 200, segunda pieza, copias al carbón de un recibo fechado el 16 de diciembre de 2008.
Marcado “34”: folio 201, segunda pieza, comunicación de fecha 16 de noviembre de 2009 dirigida por EUGENIA RAMONA ARANGUREN a PETER WITSCH solicitando le sean liquidadas sus prestaciones sociales.
Marcado “35”: folios 202 y 203, segunda pieza, recibos de liquidación de prestaciones sociales.
Marcado “36”: folios 204 y 205, segunda pieza, copias al carbón de un recibo fechado el 17 de diciembre de 2009.
Marcado “37”: folios 206 y 207, segunda pieza, copias al carbón de un recibo fechado el 14 de diciembre de 2009.
Marcado “38”: folio 208, segunda pieza, comunicación de fecha 15 de noviembre de 2010 dirigida por EUGENIA RAMONA ARANGUREN a PETER WITSCH solicitando le sean liquidadas sus prestaciones sociales.
Marcado “39”: folio 209, segunda pieza, recibo de liquidación de prestación de antigüedad.
Marcado “40”: folio 210, segunda pieza, recibo de liquidación de prestaciones sociales.
Marcado “41”: folios 211 y 212, segunda pieza, copias al carbón de un recibo fechado el 15 de diciembre de 2010.
Marcado “42”: folio 213, segunda pieza, copia al carbón de un recibo fechado el 30 de diciembre de 2010.
Marcado “43”: folio 214, segunda pieza, comunicación de fecha 19 de diciembre de 2011 dirigida por EUGENIA RAMONA ARANGUREN a PETER WITSCH solicitando le sean liquidadas sus prestaciones sociales.
Marcado “44”: folio 215 y 216, segunda pieza, dos ejemplares de recibo de liquidación de prestaciones sociales.
Marcado “45”: folio 217, segunda pieza, recibo de liquidación de prestaciones sociales.
Marcado “46”: folios 218 y 219, segunda pieza, copias al carbón de un recibo fechado el 19 de diciembre de 2011.
Marcado “47”: folio 220, segunda pieza, comunicación de fecha 10 de diciembre de 2012 dirigida por EUGENIA RAMONA ARANGUREN a PETER WITSCH solicitando le sean liquidadas sus prestaciones sociales.
Marcado “48”: folio 221, segunda pieza, recibo de liquidación de prestaciones sociales.
Marcado “49”: folio 222, segunda pieza, recibo de liquidación de prestaciones sociales.
Marcado “50”: folios 223 y 224, segunda pieza, copias al carbón de un recibo fechado el 11 de diciembre de 2012.
Marcado “51”: folio 225, segunda pieza, comunicación en la que aparece que EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicita a PETER WITSCH KOPPING el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al año 2013.
Marcado “52”: folio 226, segunda pieza, planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Marcado “53”: folio 227, segunda pieza, documento privado en el que aparece que EUGENIA RAMONA ARANGUREN declara recibió de PETER WITSCH KOPPING el pago de sus prestaciones sociales del año 2013.
Marcado “54”: folios 228 y 230, segunda pieza, dos ejemplares de recibo suscrito por EUGENIA RAMONA ARANGUREN por concepto de pago de 20 días hábiles de vacaciones.
Marcado “55”: folio 229, segunda pieza, memorandum interno con el membrete Hacienda “El Banco”, sobre vacaciones de EUGENIA RAMONA ARANGUREN.
Marcado “56”: folio 231, segunda pieza, copia al carbón de un recibo fechado el 19 de diciembre de 2013.
Como quiera que conforme fue desarrollado supra, la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato intentada por Eugenia Ramona Aranguren en contra de la ciudadanas INGERBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL Y BRIGETTE PETRA WITSCH BLACHINGER, acumulada en esta causa, fue declarada nula, por considerarse que el mismo resultó fraudulento, por colusión, este juzgador se abstiene de pronunciarse sobre el valor probatorio de las mismas. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ACOMPAÑADAS A LA CONTESTACION DADA A LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL PRESENTADA POR HARUKO AOKI KATO:
1) ANEXO “A”, constante de:
a) Folio 1. Flujo-Grama: Tradición Finca El Banco Posesión Maporal propietario: PETER WITSCH KOPPING.
b) Folios 2 y 3. Mapa de demarcación: Linderos según Base de Datos de la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables: Norte: Los Predios de Agropecuaria El Retorno C.A., Productora de Caña de Azúcar, S. A. y Asentamiento Campesino; Sur: El Predio de Agropecuaria 2002 C.A Nombre: Zona Protectoras de Cuerpo de Agua. Decreto N° 0. Artículo 54 de la Ley de Agua de asignación de uso del Plan Estadal de Ordenación del Territorio (Decreto: 51 del 1993), en la Unidad: Categoría de Preservación I. Para el desarrollo de cualquier actividad que implique ocupación del Territorio debe solicitar anticipadamente “Autorización de Ocupación del Territorio”, ante los organismos competentes. Ficha Predial expedida de la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables.
c) Folio 4. Índice Numeral Finca El Banco Posesión Maporal Propietario Peter Witsch Kapping
d) Folios 5 y 16. Índice Documental Finca El Banco Posesión Maporal Propietario Peter Witsch Kapping
e) Folios 17 al 21. Copia fotostática de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 1.985, bajo el N° 47, folios131 al 135, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 1.985
f) Folios 22 al 24. Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 22 de enero de 1.985, inserto bajo el número133, folios 125 vto., al 127 vto., Tomo 1 de Autenticaciones
g) Folios 25 al 30. Copia fotostática de Panilla Sucesoral N° 992 de fecha 10 de julio de 1.984 expedida por el Departamento de Sucesiones del causante ANTUN VIC WITSCH
h) Folio 31. Copia certificada de certificación del mes de octubre de 2005, en la que no aparece el documento que se certifica.
i) Folios 32 al 40. Copia fotostática de documento registrado por ante el registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 26 de abril de 1968, inserto bajo el N° 1, folios 1 fte., al 3 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.968
j) Folios 41 al 52. Copia fotostática de documento registrado por ante el registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 08 de febrero de 1968, inserto bajo el N° 28, folios 57 fte., al 60 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.968
k) Folios 53 al 62. Copia fotostática de documento registrado por ante el registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 08 de septiembre de 1964, inserto bajo el N° 34, folios 49 al 52vuelto, Protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1.964.
l) Folios 63 al 70. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 23 de julio de 1.964, inserto bajo el N° 13, folios 34 vuelto al 38 frente, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
m) Folios 71 al 81. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 08 de agosto de 1.965, inserto bajo el N° 7, folios 17 al 22 vuelto del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1965
n) Folios 82 al 86. Copia fotostática simple de copia certificada de documento autenticado ante el entonces Juzgado del Distrito Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el número 56, folios 60 al 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Juzgado durante el referido año, en el que aparece que una sociedad mercantil vende a “Aserradero Araure, sociedad anónima”, unos derechos y acciones, dentro de una finca de nombre “Maporal”, ubicado en el entonces Municipio Píritu, Distrito Esteller del Estado Portuguesa
o) 88 al 91 Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 20 de septiembre de 1.960, inserto bajo el N° 15, Folios 28 al 29, Vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre
p) Folios 92 al 97. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 21 de mayo de 1.960, inserto bajo el N° 8, folios 14 vuelto, 15, 16 y 17 frente, Protocolo Primero, Segundo Trimestre
q) Folios 98 al 101. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo de 1.960, inserto bajo el N° 15, folios 30 vuelto, 31 y 32 frente y vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre
r) Folios 101 al 104. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 04 de abril de 1.949, inserto bajo el N° 1, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Único, Segundo Trimestre
s) Folios 106 al 115. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 20 de septiembre de 1.947, inserto bajo el N° 1, folios 1, 2, 3, 4 y 5 del Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre
t) Folios 116 al 118. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto de 1.947, inserto bajo el N° 3, folios 4 vuelto, 5 y 6 vuelto, Protocolo Primero Principal y su Duplicado, Tercer Trimestre
u) Folios 120 al 123. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 04 de Noviembre de 1.947, inserto bajo el N° 09, a los folios 17 vuelto, 18 y 19 vuelto del protocolo primero principal y su duplicado lleva esa oficina
v) Folios 124 al 127. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 03 de Noviembre de 1.947, inserto bajo el N° 8, a los folios 16 y 17 vuelto, del protocolo primero principal y su duplicado lleva esa oficina
w) Folios 128 al 132. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 14 de Mayo de 1.940, inserto bajo el N° 03, a los folios cuatro vuelto, cinco y seis frente y vuelto del Protocolo Primero Principal que por duplicado lleva esa oficina
x) Folios 133 al 137. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 07 de febrero de 1.939, inserto bajo el N° 3, a los folios tres y cuatro frente y vuelto y frente del folio cinco del protocolo primero principal y su duplicado lleva esa oficina
y) Folios 138 al 140. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 13 de Noviembre de 1.930, inserto bajo el N° cuatro a los folios cuatro vuelto del protocolo principal primero número primero que por duplicado lleva esa oficina
z) Folios 140 al 142. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 25 de Noviembre de 1.930, inserto bajo el N° cinco a los folios cuatro vuelto, cinco vuelto y seis frente del Protocolo Principal, número primero que por duplicado lleva esa oficina
aa) Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 25 de Noviembre de 1.930, inserto bajo el N° cinco a los folios cuatro vuelto, cinco vuelto y seis frente del Protocolo Principal, número primero que por duplicado lleva esa oficina
bb) Folios 142 al 145. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 1.929, inserto bajo el N° seis a los folios seis frente del Protocolo Principal, número primero que por duplicado lleva esa oficina
cc) Folios 146 y 147. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 20 de julio de 1.921, inserto bajo el N° primero, los folio primero del Protocolo Principal, número primero, cuarto trimestre del corriente año
dd) Folios 148 al 150. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 20 de Octubre de1.910, inserto bajo el N° segundo a los folios dos y vuelto, tres del Protocolo Principal, número primero que por duplicado lleva esa oficina
ee) Folios 151 al 153. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 05 de Septiembre de 1.912, inserto bajo el N° tres, a los folios vuelto tres y cuatro del Protocolo Principal, número primero que por duplicado lleva esa oficina
ff) Folios 154 al 155. 156 Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 26 de septiembre de 1.911, inserto bajo el N° dos al folio tres del protocolo numero primero que por duplicado lleva esa oficina
gg) Folios 156 al 173: Copia fotostática de documentos Registrador por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Esteller
hh) Folios 174 y 175. Copia fotostática simple de copia certificada de documento en que aparece se le adjudica, en fecha 29 de abril de 1887 a JUAN BAUTISTA GRATEROL CISNEROS, una extensión de setenta y ocho centésimos de legua cuadrada, en el municipio Píritu, distrito Turén del estado Zamora.
ii) Folio 175 y 176. Copia fotostática simple de documento en el que ROSAURA LARA otorga poder a JUAN MANUEL LARA para que venda unos derechos de tierra.
jj) Folios 176 y 177 178.- Copia fotostática simple de documento legible solo parcialmente.
kk) Folio 178 al 180. Copia fotostática simple de copia certificada de documento en el que aparece en fecha 22 de octubre de 1805 se aprueba providencia a composición de terrenos sobrantes que quedaron realengos en las posesiones del Tigre y Mamporal, Llanos de la Villa de Araure.
Las pruebas contenidas en el referido legajo, se desecha por impertinente, pues no se discute en este proceso la tradición legal de ningún inmueble, pues lo aquí la pretensión procesal de la demandante HARUKO AOKI KATO, consiste en que se declare que mantuvo una unión estable de hecho con PETER WITSCH KOPPING, de nacionalidad alemana, divorciado y titular de la cédula de identidad E 162.962 desde 1989 hasta el fallecimiento de éste, el 23 de septiembre de 2015, mientras que la pretensión procesal de la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, consiste en que se declare que mantuvo una unión estable de hecho con PETER WITSCH KOPPING, desde noviembre de 1978 hasta el fallecimiento de éste, el 23 de septiembre de 2015, y los instrumentos contenidos en el cuaderno denominado ANEXO A, se refieren a transacciones patrimoniales, en las que no participan la demandante HARUKO AOKI KATO ni la codemandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, por lo que estas instrumentales del cuaderno denominado Anexo A, ningún elemento de convicción aportan sobre la existencia o inexistencia de tales relaciones estables de hecho, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ACOMPAÑADAS A LA CONTESTACION DADA A LA DEMANDA INTERPUESTA POR HARUKO AOKO KATA.:
Primero: Merito favorable de los autos. Al ser promovido en forma genérica, se desecha. ASI SE DECIDE
Segundo: promovió libelo de demanda contentivo de la acción mero declarativa concubinato, presentada por la ciudadana Eugenia Ramona Aranguren. La misma se desecha por carecer de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Tercero: promueve titulo de propiedad de la Finca El Banco. Dicho documento se desecha, por cuanto no se discute en este proceso la propiedad de ningún inmueble. ASI SE DECIDE.
Cuarto: promovió copia de documento Mercantiles, pagare bancarios. Dicha instrumental debe ser desecha por impertinente, toda vez que no se discute en este proceso, la capacidad o condición económica del fallecido ciudadano Peter Witsch Kopping. ASI DE DECIDE.
Quinta: promovió la prueba de informe al central Azucarero Portuguesa C.A, solicitando información sobre el numero de hectárea de caña de azúcar que se cultivaba en la finca El banco a partir de 1985, esta prueba al igual que las anteriores se desecha, por impertinente, toda vez que no se discute en este proceso, las actividades que realizan en la finca El Banco. ASI SE DECIDE.
Sexta: promovió prueba de informe a la sociedad mercantil Seguros, solicitándole información, si en la referida empresa reposa acta de matrimonio de la ciudadana Haruko Aoki Kato, con el fallecido ciudadano Peter Witsch Kopping. Dicha prueba debe ser desechada, toda vez que es materialmente imposible obtener la información solicitada, cuando en este juicio se ventila, una acción mero declarativa de concubinato lo que da sobre entendido, que la demandante no acredita la cualidad de casados. ASI SE DECIDE.
2) TESTIMONIALES:
JULIAN NIETO FUENTES (folios 71 y 72, tercera pieza), quien al ser preguntada por su promoverte dijo: Primero: diga la testigo si conoció a los ciudadanos Peter Witchs Aruko Aoki y Eugenia Aranguren Contesto: Si lo conocí. 2¿? Diga la testigo si por ese conocimiento sabe donde Vivian cada uno de estos ciudadanos Contesto: Cuando los conocí en el año 96 el señor Peter vivía en la parcela de la colonia agrícola de Turen con la señora Eugenia y la señora Aruko vivía arriba de un negocio que tenia que tenia junto con su esposo en la ciudad de Turén el negocio creo que se llamaba Novedades Japonesa del año 86 3¿? Diga la testigo si esta en capacidad de afirmar por que le conste, que el señor Peter Witchs era pareja de alguna de estas dos damas, es decir si vivía con algunas de ella como marido y mujer Contesto. No me consta que tuvieran una relación de marido y mujer pero si se que vivía con la señora Eugenia en la parcela y después vi, que la señora Aruko le cocinaba en el apartamento pero no me consta que tuvieran una relacione de pareja. 4¿? Diga la testigo desde cuando el señor peter witchs comenzó a ocupar su apartamento en Turén Contesto: Creo que empezó a vivir en residencia san Antonio después del año 2000 5¿? Diga el testigo si el señor peter vivía en uno de los dos inmuebles o si por el contrario usaba ambos inmuebles para dormir y comer Contesto: A mi conocimiento el vivía en el apartamento para mi era solo un inmueble que conocí 6¿? Diga el testigo si tiene conocimiento de que persona la preparaba sus comidas o alimento al señor peter durante los últimos 20 años Contesto: A mi me consta que en el año 2000 y algo el día que fui a ese apartamento la señora Aruko le preparo la comida 7¿? Diga la testigo si alguna ocasión vio en la calle o en algún establecimiento mercantil al señor peter con alguna de las dos damas mencionadas Contesto: Las veces que las vi. al señor peter lo vi siempre solo sin ninguna compañía femenina. 8¿? Diga el testigo por le consta todo cuanto a declarado. Contesto: Por que los vi por cuanta propia. Es todo. Seguidamente la abogada LESVER RODRÍGUEZ, INSCRITOS EN EL Inpreabogado bajo los Nos: 132.715, en su carácter de co-apoderado de la parte demanda: INGERBORG ELIZABETH WTSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1¿? Diga el testigo de lo manifestado en conocer al ciudadano peter witchs diga si sabe y le consta como eran las relaciones Inter- personales del ciudadano peter witchs con el sexo femenino Contesto: A nivel de las instituciones bancarias y casas comerciales era muy galante siempre les llevaba caramelos a las secretarias que trabajan hay y tenia buena entrada con las mujeres 2¿? Diga el testigo si conoció a la difunta GENOVEVA BLECHINGER Contesto: si la conocí con ese nombre y alguien me dijo que había sido esposa de peter witchs 3¿? Diga el testigo según lo manifestado en conocer al ciudadano peter witchs si vio observo en el en algún momento actos de infidelidad cuando estuvo casado con Genoveva blechinger Contesto: No me consta por que no lo conocí en ese momento 4¿? Diga el testigo si tiene conocimiento de quien socorrió al señor peter Witchs en su enfermedad Contesto: No lo se lo vi. en la clínica pero estaba solo ese día. 5¿? Diga el testigo si conoce a las hijas del señor peter witchs Contesto. Si las conozco 6¿? Diga el testigo al haber compartido las hijas del ciudadano peter witchs con las ciudadana Eugenia Aranguren y Aruko díganos si sabe desde que momento dejaron de tratarse Contesto: creo que después que se murió el señor peter. Es todo. Seguidamente la a bogada ANA BLEKYS MONASTERIOS apoderada de la demandante: MARIA EUGENIA ARANGUREN pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1¿? Diga el testigo desde cuando conoce al señor peter witchs Contesto: Mas o menos desde el año 86 si por que se había estrenado la película Robocot desde hay vino algo de amistad. 2¿? Diga el testigo si por el conocimiento que tenia del señor peter witchs escucho algunas ves decir la intención de volver a contraer matrimonio con alguna mujer. Contesto: De hecho me dijo que ese error no lo volvía a comer. 3¿? Diga el testigo como era el trato de la señora Eugenia con el señor peter witchs. Contesto: Era un trato de confianza y respeto de dos personas que Vivian juntos por que comparten una vivienda. 4¿? Diga el testigo si vio alguna manifestación o gesto de cariño del señor witchs con la señora Eugenia Aranguren. Contesto: Peter es una persona raro el nunca demostraba sus emociones ósea que no lo vi. nunca ser cariñoso con alguien. 5¿? Diga el testigo si puede identificar las personas que se encuentran en la parte del superior del folio 152 del expediente 2015-078. Contesto: el señor peter witchs y la señora que esta con el parece la señora Eugenia aunque mucho mas joven cuando yo la conocí 6¿? Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Eugenia Aranguren dormía en la casa de la parcela y se encargaba de todo lo referente a la ropa comida y todo lo relacionado en la vida del señor peter witchs Contesto: Se que se encargaba de la ropa comida y mantenimiento de la vivienda pero desconozco cosas intimas. 7¿? Diga el testigo si conoció que el señor peter witchs el asignaba algunas tareas de responsabilidad y confianza como guardar dinero entre otras cosas y la supervisión de algunas tareas de la finca el banco Contesto: No me consta que el le halla dado esa responsabilidad de guardar dinero o supervisar tarea en la finca. Es todo. Este testigo sometido a interrogatorio y a repreguntas, respondió de forma amplia y espontánea, sin caer en contradicciones, y de las que se desprende que el fallecido PETER WITSCH KOPPING, desde el año 1986, hasta el año 2015, fecha del fallecimiento de este, convivió tanto con la ciudadana HARUKO AOKI KATO, como con la ciudadana Eugenia Ramona Aranguren; siendo que con la ciudadana HARUKO AOKI KATO, lo hizo en inmueble ubicado en “Residencia San Antonio”, asignándole un apartamento a cada uno. El número 5-1, a quien suscribe, y el 5-2, y con la ciudadana Eugenia Ramona Aranguren, lo hizo en el inmueble ubicado en la parcela N° 17 Y 18, CARRETERA “A” en la periferia de la población de Turen del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
BELKIS MIGDALIA SEQUERA CASTILLO (folios 73 y 74 tercera pieza), quien al ser preguntada por su promovente dijo: Primera: diga la testigo si conoció a los ciudadanos a los ciudadanos peter witchs Aruko Aoki y Eugenia Aranguren Contesto: Conocí al señor peter y a la señora Eugenia a la señora Aruko no la conocí solo de nombre. 2¿? Diga la testigo si sabe donde Vivian cada uno de estos ciudadanos Contesto: El señor peter y la señora Eugenia Vivian en la colonia agrícola debes en cuando yo iba en la plaza de Turén donde el tenia un apartamento y hablábamos a relación de servicio contables. 3¿? Diga la testigo si esta en capacidad de afirmar por que le conste que el señor Peter witchs era pareja de alguna de estas dos damas es decir si vivía con alguna de ella como marido y mujer Contesto: Desconozco de verdad la relación que hallan tenido por que cuando iba a su apartamento siempre hablaba con el señor peter witchs debes en cuando era que el iba a la oficina con la señora Eugenia debes en cuando. 4¿? Diga la testigo desde cuando el señor peter witchs vivía en su casa de la parcela de la colonia d Turén Contesto: Desde que yo lo conocí siempre vivió allí debes en cuando es que se quedaba en su apartamento que compro después de años. 5¿? Diga la testigo quien le preparaba los alimento o comida al señor Peter durante los últimos 20 años Contesto: tengo entendido que la señora Eugenia. 6¿? Diga la testigo en las oportunidades que tenia reunidos de trabajo profesionales de orden contable con el señor peter witchs, en la conversaciones intervenía la señora Aruko Aoki, LA SEÑORA Eugenia o el señor Peter era muy reservado en sus negocios y los trataba solamente con usted como su contadora. Contesto: El señor peter era muy reservado y nunca le gustaba que nadie estuviera presente cuando hablábamos de su contabilidad era estrictamente privado 7¿? Diga la testigo si en administración y manejo del señor peter witchs lo hacia solo o delegaba algunas decisiones económicas en la señora Aruko Aoki Contesto: solamente el llevaba su control de dinero sus pagos los hacia personalmente. 8¿? Diga la testigo si la sumas de dinero que tenia y manejaba el señor peter en sus cuenta bancarias, solo el disponía de su dinero o si el delegaba en la señora Aruko o en otra persona la movilización de sus fondos Contesto: Solamente el manejaba sus cuentas bancarias 9¿? Diga la testigo si por el conocimiento que tuvo de lo ingresos y egresos del señor peter durante un periodo relativamente largo se dio cuenta o observo que este ultimo le diera muchos regalos en dinero o especie a la señora Aruko Aoki Contesto: En ningún momento en las contabilidades se vio el nombre de ella no había ninguna factura ni nada que se refiriera a la señora. 10¿? Diga el testigo si vio en la calle o establecimiento comerciales al señor peter y a la señora HARUKO AOKI KATO, juntos haciendo compras o negocios Contesto: En ningún momento los vi juntos siempre andaba solo. 11¿? Diga la testigo por que le consta todo cuanto a declarado Contesto: Siempre iba a la oficina a saber de su contabilidad y conversábamos me invitaba a su apartamento para hablar de negocios en ningún momento vi a la señora por los alrededores. Es todo. Seguidamente la abogada LESVER RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 132.715, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada: INGERBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH, pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1¿? Diga la testigo de conocer al ciudadano peter witchs si conoció como era el trato y la comunicación inter-personal con el sexo femenino dentro de su interno. Contesto: era una relación que conocía conversábamos y el señor peter el era una persona muy enamorada hasta donde lo conocí por que llegaba enchándole broma a los otros muchachas de la oficina contable. 2¿? Diga la testigo si sabe y tiene conocimiento quien socorrió al señor peter durante su enfermedad. Contesto: El era reservado que en ningún momento yo supe que estaba enfermo hasta que me avisaron de su muerte 3¿? Diga la testigo si llego si llego a ver al ciudadano peter wichs el apartamento de la residencia San Antonio Contesto: Si lo llegue a ver allí por que hay era donde mi citaba para hablar de negocios. 4¿? Diga la testigo si en los negocios el señor peter witchs en algún momento llegaron a tomar alguna decisión la ciudadana Aruko o la señora Eugenia Arangure Contesto: En ningún momento. Es todo Seguidamente la abogada ANA BELKYS MONASTERIOS apoderada de la demandante: MARIA EUGENIA ARANGUREN pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1¿? Diga el testigo desde cuando conoce al señor peter witchs Contesto: Aproximadamente desde que comenzó a llevar su contabilidad en la oficina contable como 15 años no recuerdo muy bien. 2¿? Diga el testigo si sabe que el señor peter witchs vivía en la parcela de la colonia de Turen poco antes de enfermarse Contesto: Nunca supe que estaba enfermo y siempre lo conocí en la parcela 3¿? Diga la testigo como era el trato que tenía el señor peter witchs con la ciudadana Eugenia Aranguren Contesto: En verdad el trato con ella era la que le cocinaba le planchaba y con ella algunas veces era que andaba y fue a la oficina 4¿? Diga la testigo si puede identificarme las personas que se encuentran la fotografia signada con el número 2.11 del folio 152 del expediente 2015 078Contesto: El caballero el señor peter cuando estaba joven 5¿? Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Eugenia Aranguren dormía en la casa de la parcela donde vivía el señor peter witchs Contesto: desconozco eso 6¿? Diga la testigo si conocía que el señor peter le asignaba a la señora Eugenia Aranguren algunas tarea de responsabilidad y confianza como guardar dinero para el pago de empleados y supervisión de algunas tareas del a finca el banco Contesto: De dinero no se si llevaba relación con eso pero de la limpieza y que hacer de mantenimiento de su ropa y los demás si estoy segura. Es todo. Al terminar las preguntas se hizo presente seguidamente el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, en su carácter de apoderados de la parte actora: ARUKO AOKI KATO, plenamente identificada en autos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 25.889. pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1¿? Belkis Migadalia Sequera usted a dicho ante este tribunal bajo juramento que conoce al ciudadano Peter Witchs y a la ciudadana Eugenia Aranguren díganos usted como los conoció Contesto: Conocí al señor Peter por que durante un lapso de 15 años o mas llevo servicios contables sen la oficina que esta ubicada en el hotel las vegas de Turén y la señora Eugenia cuando el llegaba a la oficina no todo el tiempo pero si andaba con el el por que no me consta. 2¿? Diga la testigo si en su oficina contable usted le llevaba la contabilidad y las liquidaciones de todos los trabajadores del señor Peter Witchs. Contesto: Le llevaba su contabilidad y su liquidaciones de los trabajadores las cuales el también mandaba hacer con un abogado que desconozco el nombre 3¿? Diga la testigo si usted realizo las liquidaciones de la ciudadana Eugenia Aranguren en su oficina Con testo: No el tenia un abogado que mandaba hacer sus trabajos 4¿? Diga la testigo por los conocimiento de contabilidad que tiene si el oficio de contador puede ser sustituido por los abogados Contesto: El contador y el abogado van juntos de la mano cada quien sabe su trabajo 5¿? Diga la testigo si usted como contador puede realizar trabajos o prestar servicios propios de un abogado. el tribunal oídas las partes con respeto a la oposición considerando que como ejercer como abogado se debe cumplir con requisitos de la legislación releva al testigo contestar la pregunta 6¿? Ciudadana Belkis Sequera usted ha venido a declara en el expediente 2015 078, en la segunda pieza de dicho expediente están consignadas unas fotografías en las cuales aparecen unas personas que usted a dicho conocer ampliamente le coloco a su vista el folio 40 de dicha pieza y expediente a los fines que me identifique a las personas que se encuentran allí Contesto: El señor Peter y la señora Brigette y su otra hermana de la otra foto el señor Peter desconozco quienes son las otras personas que aparecen 7¿? Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo en Turen Contesto: Aproximadamente 35 años viviendo en Turen 8¿? Diga la testigo cuantos años duro prestándole servicios como contador al señor Peter witchs Contesto: Aproximadamente 17 años más no recuerdo muy bien Es todo. Término, se leyó y conformes firman. Esta testigo, en atención a su profesión de contadora, y por el hecho, de haber sido quien le llevaba los registros contables al fallecido, según se desprende de sus dichos, lo cual no fue objetado, debe merecerle fe a quien juzga, y así se valora, para acreditar que el prenombrado difunto no mantuvo relación con ninguna de las demandantes que pudiera tener las características de una relación matrimonial. ASI SE DECIDE.
CARMEN COBOS DE PADRON (folios 75 al 76, tercera pieza), quien al ser preguntada por su promovente dijo: Primera: diga la testigo si conoció a los ciudadanos Peter Witchs Aruko Aoki y Eugenia Aranguren Contesto: Si lo conozco y otro lo conoció y ya falleció 2¿? Diga la testigo donde Vivian cada de estos ciudadanos Contesto: Al señor Pedro Witchs en su parcela a la señora Aruko en su Boutique donde era su apartamento y tenia una boutique la señora Eugenia por que trabajaba en la parcela del señor Pedro 3¿? Diga la testigo si esta en capacidad de afirmar por que le conste que el señor Peter Witchs era pareja de alguna de alguna de estas dos damas es decir si vivía con alguna de ellas como marido y mujer Contesto: no me consta 4¿? Diga la testigo desde que fecha aproximadamente vivía el señor Peter en su casa de la parcela de la colonia Turén Contesto: Yo estoy visitando Turén desde los años 73con mucha frecuencia trabaje para una empresa de artículo de oficina y mi mayor clientes eran de Turén 5¿? Diga la testigo desde que fecha aproximadamente comenzó ocupar su apartamento en Turén en el edificio San Antonio Contesto: Me entere por casualidad cuando se estaba cumpliendo un año de muerto un familia mió y alguien comento que estaba viviendo en los apartamentos agosto 2005 6¿? Diga la testigo si tiene conocimiento de quien le preparaba los alimento o comida al señor Peter Witchs durante los últimos 20 año Contesto no se 7¿? Diga la testigo si en algunas ocasiones se encontró en la calle o en algún establecimiento mercantil, en compañía de una de las dos damas mencionadas Contesto: A las señores Aruko la encontré en muchas oportunidades en Turén en muchos comercios siempre sola Eugenia compra de comida 8¿? Diga la testigo por que le consta todo cuanto a declarado Contesto: Por que yo lo vi. Es todo. Seguidamente la abogada LESVER RODRÍGUEZ, inscritos ene el Inpreabogado bajo los Nos: 132.715, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada: INGERBORG ELIZABETH WITCH DE VILLARROEL Y BRIGETTE PETRA WITSCH, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1¿? Diga la testigo si conoció al señor Peter Witchs diganos como era la relación inter-personal con el sexo femenino en su entorno de dicho ciudadano Contesto: Lo considere una persona picarona le gustaba el sexo femenino bastante. 2¿? Diga la testigo si sabe quien le socorrió al señor Peter Witchs durante su enfermedad Contesto: hasta donde yo se e todo momento fueron las dos hijas 3¿? Diga la testigo si en algún momento llego a visitar al ciudadano Peter en el apartamento de la residencia San Antonio Contesto: Nunca. 4¿? Diga la testigo si en algún momento llego a visitar al ciudadano Peter en la parcela donde residía la señora Eugenia Aranguren Contesto: En dos o tres oportunidades que me vi. forzada a ir una por que mi accionante fui a pedir auxilio y en otras dos oportunidades por piezas repuestos y siempre vi hay a la señora Eugenia. Como yo frecuentaba mucha esa carretera a esa señora le di mucho la cola para entrar como para salir. 5¿? Diga la testigo si en algunos de esos momentos que llego a visitar esa parcela logro ver a los ciudadanos Peter Witchs y Eugenia Aranguren convivir como marido y mujer Contesto: No Es todo. Seguidamente. La abogada ANA BELKYS MONASTERIOS, en su carácter de apoderada de la demandante: MARIA EUGENIA ARANGUREN, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1¿? Diga la testigo desde cuando conoce el señor Peter Witchs Contesto: Yo creo que aproximadamente en el 77 o 78 2¿? Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del señor Pedro Witchs o mejor reconocido como Peter Witchs le escucho decir que le gustaría contraer nuevamente matrimonio o establecerse sentimentalmente con alguna mujer Contesto: Que yo sepa no 3¿? Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la señora Eugenia Aranguren vio alguna manifestación de efecto o de hechos de cariño del señor Peter hacia la señora Eugenia Aranguren. Contesto: No 4¿? Diga la testigo si puede identificar a las personas que se encuentran en el folio 152 signado con el número 2.11 del expediente N° 2015 078 Contesto: El señor Pedro si lo conozco perfectamente así mismo lo conoció ella puede ser Eugenia. 5¿? Diga la testigo si sabe donde vivía el señor Peter Witchs Contesto: en la parcela 6¿? Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Eugenia Aranguren dormida en la casa de la parcela y le preparaba la comida la ropa y todo lo referente a las ACTIVIDADES QUE REALIZABA EL SEÑOR PETER EN LA FINCA EL Banco Contesto: no me consta 7¿? Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de la señora Aruko Aoki Kato cual era el trato que tenía el señor Peter Witchs con ella Contesto: Las dos o tres veces que por casualidad los vi juntos fue aquí en Acarigua en el Centran Madeirence escuche perfectamente que se trataban de señor Peter y señora Aruko 8¿? Diga la testigo si sabe o conoce que relación tenía la señora Eugenia Aranguren con la señora Aruko Aoki Kato si tenían alguna relación amistosa o no Contesto: La ignoro. Es todo. Seguidamente el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTAN, EN SU CARCATER DE APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARUKO AOKI KATO, plenamente identificada en autos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 25.889, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1¿? Ciudadana CARMEN COBOS DE PADRON usted a dicho ante este tribunal bajo juramento que conoció al ciudadano Peter Witchs desde el año 1977 Contesto: Si un estimado exactamente no 2¿? Ciudadana CARMEN COBOS DE PADRON usted esta declarando en una causa signada con el número 2015-078 en la segunda pieza se encuentra una foto que corre al folio 41 le pongo a la vista el folio 41 a los fines de que usted identifique a las personas que se encuentran en las fotos Contesto: El señora Aruko 3¿? En la misma pieza del expediente corren y insertan dos foto en el folio 40 lo pongo a su vista el folio 40 para que usted me identifique las personas que se encuentran en las fotos Contesto: las dos hijas del señor Pedro la señora Aruko en la de abajo el señor pedro y las dos hijas y la señora Aruko 4¿? Ciudadana Carmen Cobos tomando en cuanta la fotografía del folio cuarenta diganos usted de acuerdo a la foto que observa usted allí además de las personas reunión almuerzo que observa Contesto: Puedo imaginarme una reunión 5¿? Ciudadana cobos usted conoce a Peter Witchs en el año 77 aproximadamente diganos usted hasta que año Peter Witchs dejo de Administrar es decir se desprendió de la parcela que se encuentra ubicada en la carretera A de la unidad Agrícola de Turén Contesto: Se que una de sus hijas hacia ya varios año es la que llevaba la administración de todo es mas un nieto antes de irse fuera del país también estuvo hay ayudando no le se decir la cantidad de años 6¿? Diga la testigo según su entendimiento normal cuanto años aproximadamente usted cree que el Peter le entrego las parcela a su hija Contesto: Estoy dándole vuelta yo creo que son mas de 15 año yo creo 7¿? Ciudadana Carmen Cobos el hoy fallecido Peter Witchs desde hace mas 20 años es propietario de la finca el banco ubicada en el sector Maporal Municipio Estellér del Estado Portuguesa dedicada al cultivo de caña de azúcar diganos usted si conoce la mencionada finca Contesto: Si sabia que tenia unas tierra en Píritu como se llamaba nunca la conocí ni tengo contacto. Como quiera que de la descrita declaración, se desprende que, la testigo no tiene conocimiento personal sobre la vida marital que el fallecido PETER WITSCH KOPPING, pudo tener con las ciudadanas HARUKO AOKI KATO y EUGENIA RAMONA ARANGUREN, sus dichos deben ser desestimados. En cuanto a las pruebas cursantes en autos, y demás actuaciones que tienen relación con la demanda de la ciudadana Eugenia Ramona Aranguren, las mismas se omiten, por cuanto dicha causa fue declarada fraudulenta. ASI SE DECIDE.
ABNER ELID SEVERINO MAUNA (folios 130 y 131, tercera pieza), quien al ser preguntada por su promovente dijo: Primera: Que si los conoce, la señora Haruko vive al frente a los apartamentos que están en frente de la plaza en Turén, el señor Witsch en la parcela y la señora María Eugenia ahí mismo en la parcela, con ninguna de las dos vio no vio ninguna actitud como pareja, le hacía trabajo en la parcela, trabajo de herrería, rastra, galpones y techos y otros, no tenia ninguna relación con el señor Peter el estaba solo, que el siendo un señor adinerado, billete mata galán, el lo presenciaba. SEGUIDAMENTE: que si conoce a la señora María Eugenia Aranguren, ella le consta que la señora María hacia los quehaceres de la casa, la comida de todo personal que trabajaba allí, el señor Peter Witchs almorzaba con ellos y después él se quedaba allí, después que almorzaban el se quedaba hay reposando, y el para adentro no ve. SEGUIDAMENTE: Que los de la foto si los conoce son HARUKO, INGERBORG, BRIGETTE y el señor PETER y en las otras fotos son las mismas, el le hizo trabajo al señor Peter en el año 1982, se le hace difícil recordar porque fueron en varias oportunidades, reparar tanques, rastras, techos, zorras, trailer, de la segunda no tiene ni idea donde esta ubicada pero si la primera si porque era allí donde el realizaba trabajos, el actuaba como obrero contratista, el se quedaba a almorzar allá con su personal y algunas veces salía con el señor Peter para que le pagara iban a la casa de la señora HARUKO, el no sabe si sería la casa u oficina, cuando le daba café se trataban de la señora Haruko y señor Peter, la dirección es el apartamento frente la plaza de Turén. De la declaración anterior, se constato que el testigo respondió de forma clara y sin duda, no cayo en contradicciones, desprendiéndose de ella, y así se aprecia que, si bien el fallecido PETER WITSCH KOPPING, mantuvo relaciones con las ciudadanas HARUKO AOKI KATO, no fue una relación que pueda catalogarse como matrimonial, es decir, de vida en común. ASI SE DECIDE.
JULIAN NIETO FUENTES (folios 138 y 139, tercera pieza), quien al ser preguntada por su promovente dijo: Primera: Que si conoció al señor PETER WITSCH y conoció a la señora HARUKO y a la señora EUGENIA, cuando los conoció el señor Peter y la señora Eugenia Vivian en una parcela en la colonia de Turén y la señora Aruko vivía en la parte superior de un negocio que ella tenia creo que se llamaba novedades Japonesa, el señor PETER WITSCH y la señora Eugenia compartían en la vivienda de la parcela de la colonia de Turen y algunas veces el señor Peter Witsch comía en la casa de la señora Aruko en la residencia de allá arriba del negocio novedades japonesas que tenia con su marido que también lo conoció, pero no le consta que tuvieron una relación mas allá de las indicadas, no le consta que fueron pareja ellos dos, que en una ocasión el señor Peter a la invito a ver una película de beta mas que el tenia ella llego en la tarde casi noche y el señor Peter la invito a pasar y hay estaba la señora Eugenia el cual estaba preparando la cena según le dijo que tenia una habitación donde iba a pasar la noche, el señor lo vio en varias veces en locales pero no lo vio acompañado de ninguna de las dos, el señor Peter era una persona afable que normalmente le llevaba un caramelo a las secretarias que tenia que tratar el trataba de ser agradable, lo conoce desde el año 84, que le consta lo declarado porque son experiencias propias que compartió con el señor WITSCH. SEGUIDAMENTE: Que las personas que están en las fotos es la señora BRIGETTE cree que es la hija de la señora BRIGEYYE que esta en los brazo no esta segura, la señora Aruko el señor PETER y las otras personas no las conoce, anteriormente no las había visto ni con ella ni a la señora Aruko con el señor PETER WITSCH, que su oficio administra un molino de arroz y tiene un taller de construcción de equipos agropecuarios, el taller esta ubicado en las instalaciones de la empresa GRANVEN la cual se encuentra en la Av. Los pioneros en la entrada de la Urbanización 24 de Julio Araure Estado Portuguesa, al señor Peter WITSCH lo conoció a través de una negociación que hizo con el papa que tenia un lote de sin finen que le ofreció y ella le compro, hay fue cuando conoció al señor Peter también conoció a su hija Brigette un día hablando con ambos le dijo el señor PETER WITSCH que tenia una colección de películas de Beta mac y fueron hasta su casa para verlas, el año exactamente es el año que estrenaron la película Robocop, no volvió a ver la película con el señor Peter, que no ha vivido en Turén en residencia, la hermana de Brigette Ingerborg la señora Aruko y el señor Peter y una muchacha que no la conoce, en otra foto se ve a Brigette el señor Peter la hermana de Brigette la señora Ingerborg y la señora Aruko, observo que están comiendo algo pasa palos. Este testigo sometido a interrogatorio y a repreguntas, respondió de forma amplia y espontánea, sin caer en contradicciones, y de las que se desprende que el fallecido PETER WITSCH KOPPING, desde el año 1986, hasta el año 2015, fecha del fallecimiento de este, convivió tanto con la ciudadana HARUKO AOKI KATO, como con la ciudadana EUGENIA RAMONA ARANGUREN; siendo que con la ciudadana HARUKO AOKI KATO, lo hizo en inmueble ubicado en “Residencia San Antonio”, asignándole un apartamento a cada uno. El número 5-1, a quien suscribe, y el 5-2, y con la ciudadana EUGENIA RAMONA ARANGUREN, lo hizo en el inmueble ubicado en la parcela N°17, CARRETERA “A”, EN LA PERIFERIA DE LA POBLACIÓN DE Turen Del Estado Portuguesa, por lo que se valora para acreditar que el fallecido PETER WITSCH KOPPING, convivió o compartió vida marital, de manera simultanea con las ciudadanas HARUKO AOKI KATO y EUGENIA RAMONA ARANGUREN. ASI SE DECIDE.
En definitiva, no se desprende de dichas testimoniales declaraciones que puedan ser apreciadas a favor o en contra de alguna de las partes, por lo que quedan desechadas, por carecer de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA APELADA
EL Juez a quo, a dictar sentencia señaló:
“…la convivencia de la demandante Haruko Aoki Kato, desde el año 1989 y el ahora fallecido Peter Witsch Kopping, la fama y reconocimiento como pareja de ellos, en la comunidad de Turén y el trato que como pareja se dispensaba, el ahora fallecido Peter Witsch Kopping t la demandante Haruko Aoki Kato y el trato que se dispensaban como pareja, fueron plenamente demostradas durante la presente causa, por lo que la pretensión de declaración de unión estable de hecho de dicha demandante, es procedente y se debe declarar con lugar su demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
No obstante, no se precisa en el escrito de la demanda, la fecha exacta en del comienzo de la relación estable de hecho entre la demandante Haruko Aoki Kato y Peter Witsch Kopping, por lo que debe declararse la existencia de esa relación desde el 31 de diciembre de 1989, que es el último día de ese año. Así finalmente se declara…”
…” PRIMERO: INFEFICACES la estimación de la demanda por la demandante Haruko Aoki Kato en SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 740.000.000,00) equivalentes a 4.933.333,33 unidades tributarias y la impugnación de la cuantía de esa demanda, por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL en su contestación, como la estimación que éstas hicieron en su contestación de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 518.000,00) equivalentes de 3.050 unidades tributarias.
SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal colusivo entre las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL y la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN que interpuso la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de declaración de unión estable de hecho, intentada por EUGENIA RAMONA ARANGUREN ya identificada, contra BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL también identificadas.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de declaración de unión estable de hecho intentada por HARUKO AOKI KATO también identificada, contra las mismas BRIGETTE PETRA WISTCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL.
En consecuencia, se declara que la demandante HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING, ambos identificados en la presente decisión, mantuvieron una unión estable de hecho con apariencia y efectos de matrimonio, desde el 31 de diciembre de 1989 hasta el fallecimiento del último, el 23 de septiembre de 2015.
Según lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante HARUKO AOKI KATO en las costas de la incidencia de fraude procesal, a favor de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y de las demandadas BRIGETTE PETRA WISTCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a en costas a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN en costas a favor de las demandadas BRIGETTE PETRA WISTCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL por haber resultado totalmente vencida por éstas.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
De igual forma, los lapsos para interponer recursos contra la decisión de esta misma fecha y en esta misma causa, desechando la oposición de parte de las demandadas BRIGETTE PETRA WISTCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, comenzarán a trascurrir, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas…”
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDANTE HARUKO AOKI KATO EN ESTA INSTANCIA, EN FECHA 14/11/2018:
“…La conclusión aprobatoria a la que llega quien juzgó es que, con todos los medios de prueba que obran en autos, promovidos por nuestra parte, quedó demostrado que entre la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, y PETER WITSCH KOPPING, solo existió una relación laboral, por la que la demandante por la que la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN prestaba servicios al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, tanto como doméstica, así como trabajadora del predio agrícola Hacienda “El Banco”, relación laboral que concluyó en el año 2014 al renunciar la misma demandante, descartando estos medios de prueba lo afirmado por EUGENIA RAMONA ARANGUREN en su escrito de demanda, que PETER WITSCH KOPPING, dejó de pagarle el sueldo desde 1978 y que no estaba subordinada a persona alguna; no logrando demostrar que había mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano PETER WITSCH KOPPING, Y en la que no fueron impugnados.
En lo relativo a la incidencia por Fraude Procesal, apertura da en virtud de nuestra denuncia contra la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL; aún cuando fue desechada, sin embargo, todas las pruebas promovidas y evacuadas por nuestra parte en la incidencia, fueron apreciadas como indicio, de que entre EUGENIA RAMONA ARANGUREN, demandante y demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, hubo un acuerdo colusivo, para despojar a nuestra representada de sus derechos sobre los bienes habidos en la Unión estable de hecho con el ciudadano PETER WITSCH KOPPING, sumatoria de indicios que conduce a la plena prueba del Fraude cometido por las mencionadas ciudadanas…”
DE LAS OBSERVACIÓNES PRESENTADAS POR EL APODERADO DE LA CODEMANDANTE EUGENIA ARANGUREN EN ESTA INSTANCIA EN FECHA 15/11/2018:
“… Es claro y evidente que el juez ad quo menoscabo el derecho de defensa de mí representada al no darle importancia a las pruebas que para él le fueron indiferentes desechando la demanda, sus alegatos, sus pruebas por el simple hecho de haberse demostrado una relación laboral entre ella y el difunto Peter Witsch, hecho como ya dije antes no es impedimento legal para que mi defendida alegue su pretensión como concubina que fue del De Cujus por lo que a bien solicito se revoque dicha sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA…”
DE LAS OBSERVACIÓNES PRESENTADAS POR LA APODERADA DE LAS DEMANDADAS, EN ESTA INSTANCIA EN FECHA 15/11/2018:
“… es evidente que el Juez ad quo, tomo su decisión en el presente juicio basándose en los testigos, informes y fotografías que fueron presentados por la demandante Haruko Aoki Kato, desechando la demanda de la ciudadana Eugenia Aranguren junto con todas sus pruebas primero por existir una contestación extemporánea, segundo por una confesión ficta con acuerdo colusivo que no fue demostrado ni declarado con lugar con el juez, tercero desecho sus pruebas por haber demostrado la demandante Haruko Aoki Kato que la ciudadana fue una empleada doméstica y por otro lado desecho todos nuestros testigo por la extemporaneidad que el alega en referencia a la ciudadana Eugenia Aranguren y sin valor probatorio en referencia a la ciudadana Haruko Aoki Kato. Por todas las razones anteriormente expuestas es que se fundamenta dicha apelación y solicito en nombre de mis representadas sea revocada la presente decisión y declaradas SIN LUGAR ambas pretensiones de acción mero declarativa de concubinato por cuanto ninguna de ellas logro claramente demostrar sus alegatos…”
DE LAS OBSERVACIÓNES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA POR LOS APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDANTE HARUKO AOKI KATO EN FECHA 27/11/2018:
“…Los argumentos descalificatorios contenidos en los escritos de informes de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH BLECHINGER, y de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, crecen de veracidad en las actas del expediente contentivo de la causa que nos ocupa. Dichos argumentos no están dirigidos a demostrar lo que obviamente es indemostrable, sino a dilatar la acción de la justicia, las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH BLECHINGER, obtienen jugosos beneficios, ya que están haciendo uso abusivo del porcentaje de derechos que le corresponden a nuestra representada en la comunidad de bienes habidos en la Unión Concubinaria con el ciudadano PETER WITSCH KOPPING, que alcanza a mas del 50% amparándose en su condición de hijas del difunto PETER WITSCH KOPPING; a sabiendas del resultado final, su única opción es dilatar el proceso. En dicha Causa, el ad quo analizó y valoro todas las pruebas evacuadas por todas las partes en la causa hasta en exceso, por lo que cumplió con el Principio de exhaustividad contenido en le Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, situación que puede ser constatada en las actas procesales, razón por la cual, las infundadas apelaciones motivo por el cual conoce esa alzada, deben ser declaradas SIN LUGAR…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de la presente causa, se ha de señalar que la misma se inició por demanda mero declarativa de concubinato, que en fecha 03 de noviembre de 2015, incoara la ciudadana HARUKO AOKI KATO, contra las ciudadanas INGERBOG ELIZABETH y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, para que convinieran en que su difunto padre, PETER WITSCH KOPPING, y ella, mantuvieron una unión estable de hecho, desde el año 1989, hasta la fecha de su deceso, ocurrida el 23 de septiembre del año 2015, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y que luego por auto de fecha 21 de octubre de 2016, dictado por dicho tribunal, se ordenó en esta causa, la acumulación de la causa No. 2016-023, contentiva de la acción mero declarativa de concubinato, que intentó la ciudadana EUGENIA RAMONA ARANGUREN en contra de las mencionadas demandadas, ciudadanas INGERBOG ELIZABETH y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, para que convinieran en que ella, y su difunto padre PETER WITSCH KOPPING, desde el mes de noviembre del año 1978, hasta el 23 de septiembre del 2015, mantuvieron una unión estable de hecho.
Acumuladas las causas y tramitadas, el juzgador a quo, dictó sentencia definitiva en fecha 02 de agosto de 2018, en la que declaró lo siguiente: PRIMERO: Ineficaz la estimación de la demanda realizada por la demandante en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 740.000.000,oo), equivalentes a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES, UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 4.933.333,33); e ineficaz, tanto la impugnación de la cuantía que realizaron las demandadas INGERBOG ELIZABETH y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, como la estimación que realizaron de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 518.500), equivalentes a TRES MIL CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS ( U.T 3.050). SEGUNDO: Sin lugar la denuncia de fraude procesal colusivo entre las demandadas y la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, que interpuso la representación de la demandante HARUKO AOIKI KATO; TERCERO: Sin lugar la demanda de declaración de unión estable hecho, intentada por la ciudadana EUGENIA RAMONA ARANGUREN, en contra de las ciudadanas INGERBOG ELIZABETH y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER; CUARTO: Con lugar la demanda de declaración de unión estable hecho, intentada por la ciudadana HARUKO AOIKI KATO, en contra de las ciudadanas INGERBOG ELIZABETH y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER; y en consecuencia estableció que la ciudadana HARUKO AOIKI KATO y el difunto PETER WITSCH KOPPING, mantuvieron una Unión Estable de Hecho, con apariencia y efectos de matrimonio, desde el 31 de diciembre de 1989, hasta el 23 de septiembre del 2015, fecha del fallecimiento del padre de las demandadas; condenando en costas a la ciudadana HARUKO AOIKI KATO, a favor de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, y de las demandadas INGERBOG ELIZABETH y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER; igualmente condenó en costas a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, a favor de la demandadas INGERBOG ELIZABETH y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER; por haber resultado vencida por estas; y finalmente condenó en costas a las referidas demandadas INGERBOG ELIZABETH y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, a favor de la demandante HARUKO AOIKI KATO.
Siendo que de la referida decisión apelaron la abogada Lesver Rodríguez Cordero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y el abogado Orlando Antonio Carrillo, en su carácter de apoderado de la codemandante, ciudadana Eugenia Ramona Aranguren, el expediente fue remitido a esta instancia, motorizándose de esta manera nuestra actividad jurisdiccional, en la presente causa.
En este caso este juzgador considera, que como resultado de la presente apelación adquirió plena competencia funcional, asumiendo el conocimiento del asunto sometido a su consideración siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del juicio en la Primera Instancia, por lo que pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo del juicio.
Como quiera que la decisión apelada declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal colusivo entre las demandadas y la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, que interpuso la representación de la demandante HARUKO AOIKI KATO, sin que conste que la parte denunciante ejerciera el recurso de apelación sobre esta parte de la sentencia, nos obliga ha precisar que, si en atención al principio DE LA REFORMATIO IN PEIUS, el cual limita al juzgador de alzada de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación, estamos impedidos de conocer sobre la señalada denuncia.
A tales efectos es importante señalar que, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias ha señalado que dicho principio no es absoluto, pues cuando está en juego materias que interesan al orden público, ésta debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio.
Así tenemos que, nuestra Sala Civil, en sentencia de fecha 11 de julio del 2011, Exp. AA20-C-2011-000112, citando a manera de ilustración, la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha Nº 528 del 13 de marzo de 2003, expediente N° 02-2304, estableció lo siguiente:
“…. Ahora bien, observa esta Sala que lo acontecido no obedeció a un capricho del juez de alzada ni a extralimitación alguna de su parte, sino que ello tuvo su sustento en el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido reconocido de manera pacífica y reiterada tanto por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil como por la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que ante dicha circunstancia no puede hablarse de violación del principio de la non reformatio in peius, toda vez que, dicho principio no es de carácter absoluto, siendo inaplicable en aquellos casos en los que está involucrado el orden público, en los que, como insistentemente ha sostenido esta Sala, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular, en el caso concreto (no apelar), puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe el interés general (incongruencia negativa del fallo del juzgado a quo), estando legalmente facultado el ad quem para corregir tal vicio aún cuando la demandante no haya ejercido el recurso ordinario de apelación.
En relación con el carácter no absoluto del principio de la non reformatio in peius resulta ilustrativa la cita de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 528 del 13 de marzo de 2003, expediente N° 02-2304, caso: Cervecería y Restaurant Copacabana C.A., en la que se estableció:
“Como se puede apreciar, la prohibición de reformar en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso, salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia.
El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal, gracias al instituto de la adhesión a la apelación, ya que tal y como lo señala el profesor Luis Loreto en la obra citada, ‘Se otorga así al apelado una facultad procesal amplia que debe necesariamente hacer valer en la alzada para que el juez pueda tomarla en consideración encontrándose éste inhibido de mejorar su suerte de oficio, si el apelado no la ejerce. Es precisamente en ésta necesidad en que se haya el apelado de solicitar la reforma de la sentencia en su favor...’.
Sin embargo, acota el autor [Luis Loreto], que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no sería de aplicación absoluta”. (Resaltado añadido).
Dicho criterio fue acogido por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 283 del 19 de julio de 2010, expediente N° 10-042, caso: Alves Alonso Galué Mendoza c/ Constructora Valmi, C.A. y otro, que aquí se reitera, cuya aplicación al presente caso determina la desestimación de la presente denuncia por las razones antes indicadas y así se declara….”
De allí, que conforme a los criterios expresados supra, y parcialmente transcritos, no cabe la menor duda de que cuando se detecta la violación de normas constitucionales o de orden público, el Juez de alzada, en atención a su función tuitiva del orden público, está obligado a revisar si realmente existe la referida violación, sin que pueda aducirse que ello sea lesivo a la prohibición de reformatio in peius, ni mucho menos violatorio de la tutela judicial efectiva de quien no ejerce el recurso.
Ahora bien establecido lo anterior, no hay dudas para quien aquí juzga que estoy obligado a la revisión de la decisión que desestimó la denuncia de fraude procesal, independientemente de que quien la hubiere formulado no haya apelado, en primer lugar, porque la existencia de fraude procesal, atañe al orden público; en segundo lugar porque, así lo ordena el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “…el juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes (…)”, y en tercer lugar, por el hecho mismo de que dicha denuncia de fraude procesal, quedó comprendido dentro del debate judicial.
En este contexto, con relación a la referida denuncia de fraude procesal, tenemos:
La representación de la demandante, ciudadana HARUKO AOKI KATO, entre otras cosas, señaló que, la acción mediante la cual la ciudadanas EUGENIA RAMONA ARANGUREN, demanda a las ciudadanas INGERBOG ELIZABETH y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, fue un concierto o acuerdo entre ellas, con la temeraria intención de despojar a su representada de los derechos que le corresponde en la comunidad de bienes habidos con el fallecido PETER WITSCH KOPPING.
Así las cosas, las demandadas por intermedio de su apoderada judicial, rechazan la referida denuncia, entre otras cosas, en que sus representadas se defienden de las pretensiones de ambas demandantes, por lo que dicha denuncia es fraudulenta, en tanto el apoderado judicial de la ciudadana EUGENIA RAMONA ARANGUREN, señalan que no es cierto que exista un acuerdo entre su representada y las demandadas pues si bien hubo armonía, ésta nació por el hecho mismo de haber compartido con ellas, por ser la concubina de su padre.
Entre tanto, el juzgado a quo, aun y cuando encontró múltiples indicios, concordantes y convergentes para constituir plena prueba de la comisión del fraude procesal, por colusión, entre la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y las mentadas ciudadanas, INGERBOG ELIZABETH y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, y entre estos indicios destacan los siguientes: a) el hecho de que la demandante en su escrito de demanda, haya renunciado a los bienes que se pudo fomentar en la comunidad, siendo que no hubo hijos; b) el hecho de que el abogado Ezequiel José Rivero Ramírez, asistiera en fecha 17 de marzo del 2016, a la ciudadana EUGENIA RAMONA ARANGUREN, para presentar la demanda contra las demandadas y que ese mismo día, el referido abogado asistiera a estas últimas, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Portuguesa; y c) el hecho de que las demandadas presentaran la contestación a la demanda presentada por EUGENIA RAMONA ARANGUREN, extemporáneamente; estableció que los referidos indicios no son en su conjunto suficientes para constituir plena prueba para establecer la existencia de fraude procesal.
Ahora bien, el fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental de lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sent. S.C. de fecha 4 de agosto de 2000 caso: Hans Gotterried Eber Dreger).
En nuestro texto adjetivo, encontramos que el artículo 17, regula de forma genérica, lo que la doctrina denomina el fraude procesal, al establecer lo siguiente:
“(…) el juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes (…)”.
Conforme a dicha norma, el juez está en la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
Nuestra Sala Constitucional, en fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, mediante sentencia vinculante, atendiendo lo dispuesto en citado artículo 17, reguló lo concerniente a la figura del fraude procesal, en tal sentido entre otras, estableció:
“(…) El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido (…).
(…Omissis…)
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos (…).
(…Omissis…)
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación (…).
(…Omissis…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. (...). Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
(…Omissis…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…Omissis…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
(…Omissis…)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
(…Omissis…)
La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos (…)”. (Negritas de la Sala).
De lo anterior se observa, que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente. En caso de ser declarado el fraude, el efecto es la nulidad del proceso fraudulento, pues ello viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el mismo.
Establecido jurisprudencialmente lo que debemos entender por fraude procesal, así como las características que se deben presentar en cada caso, para su configuración, y atendiendo los indicios señalados por el juez de la causa en su decisión, los cuales fueron explanados supra en esta sentencia, aunados a los hechos que resultan luego de analizar esta instancia, la manera como las demandadas INGERBOG ELIZABETH y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, vinieron a ambos juicios, en el sentido de que, por una parte, acudieron voluntariamente al proceso incoado por la demandante Eugenia Ramona Aranguren, dándose por citadas personalmente, cuando todavía no había transcurrido tres (3) meses desde que fue admitida la demanda y sin haber impulso de la actora en que se realizaran los trámites para su citación, siendo que la demanda fue admitida en fecha 17 de marzo de 2016, y ellas, se dieron por citada en fecha 16 de junio de 2016, y que para como lo detalló el juez de la causa, contestaron extemporáneamente la demanda; y por otra, está el hecho concreto, de lo difícil que resultó traerlas al juicio que con anterioridad intentó en su contra la ciudadana Haruko Aoki Kato, en este caso, la demanda fue admitida en fecha 03 de noviembre de 2015, cuatro (4) meses antes de la demanda de la ciudadana, Eugenia Ramona Aranguren, y sus citaciones se produjo en fecha 19 de septiembre de 2016, tres (3) meses después de haberse logrado la citación voluntarias de ellas en el proceso atacado por fraude, es indudable, para quien aquí juzga que estos hechos e indicios, deben ser apreciados en su conjunto, como plena prueba, conforme lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que la demanda incoada por la ciudadana Eugenia Ramona Aranguren, fue presentada en virtud de un acuerdo colusivo entre la referida demandante y las susodichas demandadas, ciudadanas INGERBOG ELIZABETH y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, por lo que dicho proceso es fraudulento. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se debe declarar la nulidad de todas las actuaciones contenidas en la causa declarada fraudulenta, por lo que quedan fuera de todo análisis. ASI SE DECIDE.
Siendo como ha sido, anulada por fraude procesal, la causa contentiva de la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria incoara la ciudadana Eugenia Ramona Aranguren en contra de las ciudadanas INGERBOG ELIZABETH y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, y no habiendo mas incidencias pendientes, entramos a resolver el fondo de la demanda que intentó la ciudadana Haruko Aoki Kato, en contra de las mencionadas ciudadanas INGERBOG ELIZABETH y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, y antes de resolver el fondo de la litis, nos corresponde pronunciarnos sobre la impugnación realizada por la parte demandada, integrada por las ciudadanas INGERBOG ELIZABETH y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, a la estimación realizada a la demanda, por considerarla excesiva, y que el juzgador a quo, declaró ineficaces, tanto la estimación como la impugnación.
A tal efecto, es importante señalar que nuestra ley adjetiva, establece la obligatoriedad de estimar el valor de la demanda, pues ella determina la competencia de los tribunales en razón de la cuantía, y además para acceder a casación, en tal sentido el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que establece la regla general de la apreciación en dinero de todas las demandas, pero a la vez contiene la excepción a dicha regla, cuando se trata de juicios que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas (como en el caso de autos).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, con relación a la estimación de la demanda en los juicios mero declarativo de concubinato, estableció:
(…) El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “… A los efectos del artículo anterior, se consideraran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas…”.
Esta norma fija como regla general la apreciación en dinero de todas las demandas con lo cual concluyó esta S. que el requisito de la cuantía es obligatorio en todas las demandas, y que conforme al artículo 312 eiusdem determina la admisibilidad del recurso de casación; el mismo artículo 39 ibídem, precisa la excepción o la salvedad de que dicha regla no será aplicable a las demandas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, con lo cual, se evidencia que por vía de excepción se le dará recurso extraordinario de casación a los juicios que tengan por objeto dicho materia.
Ahora bien, aclarado el punto de la estimación de la demandas en los juicios referidos al estado y capacidad de las personas, y de conformidad, con los razonamientos precedentemente expuestos, se puede precisar, que la excepción procesal en relación a la materia del estado y capacidad de las personas existe, sólo en relación a la estimación de la demanda, la cual no es estimable, por disposición expresa del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y no hay excepción en materia de costas procesales, referida a los juicios de estado y capacidad de las personas. (…).
Siendo así, por cuanto se observa que estamos ante una demanda de acción merodeclarativa de concubinato que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil no es apreciable en dinero, mal podría este Tribunal resolver acerca de la presente impugnación, por cuanto la demanda ni siquiera debió haber sido estimada, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la misma.- Así se establece.
Y en sentencia de fecha 08 de marzo del 2007, la misma Sala Civil, en el juicio de inquisición de paternidad, seguido por Jose E Marquez, contra Luisa G Pinto, al resolver un recurso de hecho, estableció:
Por su parte, al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, señala en cuanto a la estimación de la demanda, lo siguiente:
“:…..“Artículo 39:…omissis”
Al respecto, esta Sala en sentencia:
“…En este mismo orden de ideas, es menester para la Sala destacar que es de obligatorio cumplimiento para las partes, establecer la cuantía o interés principal del juicio en todos los procesos, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas…”.
Expuestas las anteriores normas, esta Sala evidencia que la presente causa trata sobre una inquisición de paternidad, cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se excluye del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio…”
Siendo que, conforme se desprende de la excepción contenida en el artículo 39 ejusdem, y de las sentencias supra citadas, que en los casos de estado y capacidad de las personas, entre las que se destaca, la mero declarativa de concubinato, dicha acción no es apreciable en dinero, es concluyente señalar que, tanto la estimación realizada como su impugnación, son ineficaces, por tanto, improcedentes. ASI SE DECIDE.
Queda así confirmada la decisión del juez a quo, en cuanto a lo que corresponde a la estimación e impugnación de la cuantía. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, no habiendo más incidencias pendientes, entramos a resolver el fondo de la demanda que intentó la ciudadana Haruko Aoki Kato, en contra de las mencionadas ciudadanas INGERBOG ELIZABETH y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, lo que realizamos de la siguiente manera:
En este caso, comenzamos por señalar que resulta fundamental referirse al tratamiento de las uniones estables de hechos, contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispone el artículo el artículo 77 constitucional, lo siguiente:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
De esta manera nuestra Constitución Nacional, le dio rango constitucional a las uniones estables de hecho.
Asimismo, es necesario acotar que en los casos como el de autos, el de reconocimiento de la unión concubinaria, resulta obligatorio y vinculante, tomar en cuenta en la motivación del fallo, el criterio emanado de la sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 2004-003301, caso: recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”. (Resaltado del texto transcrito).
Siendo entonces que, se desprende del estudio de la sentencia constitucional citada que como quiera que la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, resulta entonces relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan la declaración, por tanto, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada y probada, por quien tenga interés y probadas además las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil, conforme lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, y que en atención a lo que establece el artículo 12 ejusdem, que es una norma de contenido general que gobierna y disciplina la conducta de los jueces cuando van a emitir sus fallos, y que resulta quebrantada si el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción fuera de ellos o suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, señalamos que el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez de que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es, lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el también citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. En este sentido disponen:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
Descansando sobre esta base, esta alzada al conocer el fondo de la causa en los términos en que fue planteado por las partes, no tiene dudas en señalar que le correspondió a la parte actora, la carga probatoria, para que la acción prospere, demostrar de manera concurrente los siguientes hechos: la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, por lo que debió probar la fecha cierta de inicio, no una fecha genérica, es decir, debió la actora alegar y probar la fecha concreta del inicio de dicha relación (día, mes y año).
En conclusión, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinario, ya que tal condición, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Ahora bien, en este contexto tenemos que, de la revisión y estudio de las actas que componen el presente expediente, y del acervo probatorio traído a los autos, no producen en criterio de quien aquí juzga plena prueba de los hechos alegados, pues no se evidencia, que existan elementos de hecho, que amparen la pretensión de la accionante, ya que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en la presente causa, la ocurrencia de la unión estable de hecho, pues con ellas, a criterio de quien juzga, solo está demostrada una relación de amistad entre la demandante ciudadana Haruko Aoki Kato, y el hoy fallecido Peter Witsch Kopping, sin que llegara a demostrar los elementos determinantes de toda relación estable de hecho, como son la cohabitación o vida en común, siendo que no está probada la fecha cierta de inicio de la misma, pues ninguna de las pruebas fue dirigida en esa dirección; amen de que era materialmente imposible probarla, pues la demandante, solo señaló el año en que supuestamente se inició (año 1989), sin indicar día y mes, por tanto, no le es dado al juez suplir dicha omisión, pues se incurriría en incongruencia positiva. ASI SE DECIDE.
En conclusión, al no determinarse en el libelo la fecha cierta del inicio de la relación, y la falta de elementos suficientes tendientes a demostrar el hecho concreto del inicio de dicha relación, para determinar así el requisito de permanencia, necesario para declarar la unión de hecho como un concubinato, tal y como lo ha establecido el fallo dictado por la Sala Constitucional, al que se ha hecho referencia, lo cual constituye un patrón en la motivación que debe orientar al Juez en su sentencia, y en atención a lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar la presente solicitud de declaración de unión concubinaria, que intentó la ciudadana Haruko Aoki Kato, en contra de las ciudadanas INGERBOG ELIZABETH y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, y así expresamente se declarara. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo anterior, es forzoso para este juzgador declarar lo siguiente: inoficiosa la estimación e impugnación de la cuantía; con lugar el fraude colusivo alegado por los apoderados de la parte demandante, ciudadana Haruko Aoki Kato; y con lugar la apelación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2018, por la apoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02 de agosto de 2018.
SEGUNDO: CON LUGAR la denuncia de fraude colusivo alegado por los apoderados de la demandante Haruko Aoki Kato, en contra de las ciudadanas Eugenia Ramona Aranguren (actora), Ingerbog Elizabeth y Brigette Petra Witsch Blechinger (demandadas), en la causa contentiva de la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria incoara la referida ciudadana Eugenia Ramona Aranguren, en contra de las ciudadanas INGERBOG ELIZABETH y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones contenidas en la causa declarada fraudulenta, incluyendo el escrito libelar.
TERCERO: IMPROCEDENTE tanto la estimación como la impugnación de la cuantía alegada por las demandadas.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana Haruko Aoki Kato contra las ciudadanas Ingerbog Elizabeth y Brigette Petra Witsch Blechinger.
QUINTO: Queda en estos términos REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02 de agosto de 2018.
SEXTO: Se condena en las costas de la denuncia de fraude colusivo, a la demandante ciudadana Eugenia Ramona Aranguren, y a las demandadas, ciudadanas Ingerbog Elizabeth y Brigette Petra Witsch Blechinger.
SEPTIMO: Se condena en costas del proceso a la ciudadana Haruko Aoki Kato, por haberse declarado sin lugar la demanda.
OCTAVA: No hay condenatoria en las costas de la apelación por haber sido declarada con lugar.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m. Conste:
(Scria.)
HPB/ELDEZ/mp
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