REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
208° y 159°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3629
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
RECURRENTES: MARGARITA MARÍA PÉREZ PÉREZ Y EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.421.146 y 11.075.930, respectivamente.
APODERADA DE LOS RECURRENTES: Abg. ANA HURÍ BUSTOS RODRÍGUEZ, identificada con la Cédula Nro. 14.000762 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.129.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE EVIDENCIAN LAS SIGUIENTES:
Escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por ante esta Alzada en fecha 04 de febrero de 2019, por la abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada de los ciudadanos MARGARITA MARÍA PÉREZ PÉREZ Y EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVERO, donde alega:
“...Se recurre ante su Digna Superioridad motivado a la INADMISIÖN del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de (sic) dictado en fecha 17 de enero de 2019 mediante el cual se le había solicitado al tribunal de Primera Instancia en fecha 14 de enero de 2019 mediante escrito se sirviera reponer la causa a los fines de dejar sin efecto el acta de fecha 08 de enero de 2019, mediante el cual este digno Tribunal le designó un ABOGADO ASISTENTE a la parte codemandada de autos JOSEFA PÉREZ… fundamentándose en carencia de recursos económicos, haciendo mención que dicha acta (08 de enero de 2019) carece de fundamentación jurídica como lo es la de abogado asistente, la cual no se estipula en ninguna normativa de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, ni interpretación de la Sala Constitucional de nuestro Máxime Tribunal de Justicia, ni a través de una desaplicación que haya realizado el Juez del despacho de alguna normativa relativa a la designación de los defensores ad-litem, que es la única figura que establece el Código de Procedimiento Civil cuando el demandado este NO PRESENTE O AUSENTE…la codemandada… estando debidamente citada…dejó transcurrir integro el lapso de la contestación de la demanda, esperando el día veinte (20) de despacho, compareciendo al Tribunal de Primera Instancia manifestando no poseer recursos económicos; y el A quo de manera inmediata mediante acta le designó un abogado asistente; el cual debía juramentarse y posterior comenzar a transcurrir nuevamente el lapso para la contestación de la demanda más cinco (5) días adicionales de despacho.
Vista dicha situación irregular la accionante, solicita la revocatoria de dicho auto señalando la inexistencia de la figura del abogado asistente… por carecer de recursos económicos, sin fundamentación, ni interpretación ni desaplicación que favorezca a la co demandada… el Juzgado A Quo manifestó que el accionante debió apelar de dicha acta no del auto de fecha 17-01-2019, ya que este último se trataba de un auto de mero trámite y que el lapso para la apelación e encontraba vencido.
Se recurre ante el auto de fecha 17-01-2019, ya que debió decidir lo peticionado por el accionante mediante escrito de fecha 14-01-2019, dicho auto…no es un auto de mero trámite, es un auto donde sin fundamentación alguna se me niega lo peticionado, y es por ello que considera la accionante recurrir respectivamente, ya que existen irregularidades que deben ser revisadas por un Tribunal de alzada; y es óbice que el no recurrir haber recurrido de un ACTA que no cumple con los requisitos par ser recurrida, e decir, no es un auto interlocutorio ni un auto de carácter definitivo.
En consecuencia acudo ante usted a los fines de que se ordene al A QUO, oír la apelación en un solo efecto interpuesta en tiempo hábil en contra del auto de fecha 17 de enero de 2019, dejándose constancia que dicho auto del cual se recurre NO ES UN AUTO DE MERO TRÁQMITE, y en consecuencia dicha solicitud se declare PROCEDENTE…” (folios 1 y 2).
A dicho escrito fueron consignadas copias certificadas, conformadas por:
1) Marcado “A”, Poder otorgado por los ciudadanos Margarita María Pérez Pérez y Edixon Pastor Jiménez Rivero, a la abogada Ana Huri Bustos Rodríguez (folios 3 al 5).
2) Diligencia del alguacil de fecha 16/11/2018, consignando boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos Rixio Rodríguez y Josefa Pérez (folios 6 y 7).
3) Acta de fecha 08/01/2019, mediante la cual ciudadana Josefa María Pérez Rodríguez, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda solicita se le designe abogado por cuanto no cuenta con recursos económicos para contratar el mismo; procediendo el tribunal acordar lo solicitado (folio 8).
4) Diligencia del alguacil de fecha 10/01/2018, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Francisco Merlo (folio 9).
5) Escrito presentado en fecha 14/01/2019, por la abogada Ana Hurí Bustos Rodríguez, mediante el cual solicita la reposición de la causa dejando sin efecto el acta de fecha 08/01/2019, por cuanto la misma carece de fundamentación alguna ya que la codemandada se encontraba debidamente citada con el objeto de contestar la demanda u oponer cuestiones previas (folio 10).
6) Auto de fecha 17/01/2019, dictado por el a quo donde establece, que cuando el Tribunal designó un abogado asistente a la demandada, emitió un pronunciamiento por lo que no puede decidirse nuevamente, por lo que niega lo solicitado por la apoderada de los demandantes y declara inadmisible dicha solicitud (folio 11).
7) Escrito de fecha 21/01/2019, presentado por la apoderada actora mediante el cual apela del auto dictado en fecha 17/01/2019 (folio 12).
8) Auto de fecha 25/01/2019, dictado por el a quo donde señala que el auto del que recurre la parte actora es de mera sustanciación, por cuanto su contenido se limita a declarar inadmisible una solicitud de nuevo pronunciamiento sobre una decisión ya tomada, pudo la parte actora interponer recurso de apelación contra la decisión del 08/01/2019, que designó abogado asistente, por lo que NIEGA la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17/01/2019 (folio 13).
9) Escrito de fecha 28/01/2019, mediante el cual la apoderada actora solicita copias certificadas (folio 14).
10) Auto de fecha 29/01/2019, dictado por el a quo acordando las copias certificadas solicitadas (folio 15).
Mediante escrito presentado en fecha 08 de enero de 2019, ante esta Alzada consignó en copias certificadas:
11) Escrito contentivo de libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos Margarita María Pérez Pérez y Edixon Pastor Jiménez Rivero, contra los ciudadanos Rixio Rodríguez y Josefa Pérez por Indemnización de Daños Patrimoniales y Morales (folios 20 al 35).
12) Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de octubre de 2018, mediante el cual admite la demanda (folio 36).
13) Escrito de fecha 07/02/2019, mediante el cual la apoderada actora solicita copias certificadas y auto que las acuerda (folios 37 y 38).
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme ha sido narrado, se precisa que, el caso que ocupa la atención de esta superioridad, se trata de un Recurso de Hecho, interpuesto ante esta alzada, por la abogada Ana Huri Bustos Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Margarita María Pérez Pérez y Edixon Pastor Jiménez Rivero, en el que se denuncia que el juzgado de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), por auto de fecha 25 de enero de 2019, negó oír la apelación, que fuese intentada en contra de la decisión que dictó dicho juzgado en fecha 17 de enero de 2019, mediante la cual, declaró:
”… Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Cuando el Tribunal designó un abogado asistente a la demanda JOSEFA PÉREZ, emitió un pronunciamiento, por lo que sobre este punto no puede decidirse nuevamente, por lo que la solicitud de la representación de los demandantes, de que el tribunal se pronuncia nuevamente es INADMISIBLE y en consecuencia SE NIEGA…”
Por su parte se desprende del auto de fecha 25 de enero de 2019, contra el cual se recurre de hecho que la motivación explanada por el juzgador de la causa, para negar oír la apelación consistió en que el auto contra el cual se recurre es de mera sustanciación, pues su contenido se limita a declarar inadmisible una solicitud de nuevo pronunciamiento sobre una decisión ya tomada y sobre la cual el recurrente pudo apelar y no lo hizo.
En este caso, se constata que la referida decisión, y sobre la cual se ejerció el recurso de apelación negado, surge en un juicio que por Indemnización de Daños Patrimoniales y Morales, intentaron los recurrentes en contra de los ciudadanos Rixio Rodríguez y Josefa Pérez.
En cuanto al Recurso de Hecho, nuestra legislación adjetiva lo consagra en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental, da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes, tal y como ocurre en el caso de autos.
Para nuestros tratadistas, entre ellos, el Doctor, Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal., su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (lo subrayado del Tribunal).
Entonces, de allí que señalemos que, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un recurso de hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.
No hay duda que este medio de ataque en contra del auto que niega oír la apelación, o que solamente la oye en un solo efecto, es un recurso de revisión conferido a la instancia superior a la cual puede acceder a quien se le niega oír el recurso ordinario de apelación o se le oye en un solo efecto, cuyas consecuencias pudiesen ser: hacer admisible la apelación negada, bien sea, en uno o en ambos efectos; u ordenarla oír en ambos efectos, cuando ha sido oída en un solo efecto .
En tal sentido, atendiendo lo dispuesto en el citado artículo 305, nos corresponde en primer orden, determinar si el recurso fue intentado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes transcurridos en esta Instancia, contados a partir de la fecha de la negativa por parte del juez de la causa de oír el recurso, es decir, si el mismo es o no tempestivo, y en caso de serlo, establecer si la apelación debe ser oída libremente o en el solo efecto devolutivo, a tal fin, el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se consta que el auto que negó oír la apelación contra el que se recurre de hecho, fue dictado en fecha 25 de enero de 2019 (folio 13); el recurso se interpuso el 04 de febrero de 2019, por lo que revisado los días de despacho transcurridos en este tribunal, se constata que el mismo fue interpuesto al QUINTO (5°) día de despacho, resultando tempestivo según lo previsto en la norma in comento. ASI SE DECIDE.
Determinado la tempestividad del recurso de hecho, procede este juzgador a establecer conforme se señaló supra, si la apelación debe ser oída, o no, y si para el primer caso, debe ser oída, libremente o en el solo efecto devolutivo.
Así las cosas y apreciado como ha sido que el presente recurso de hecho surge en una incidencia que declaró inadmisible la solicitud de reposición de la causa planteada para dejar sin efecto el acta de fecha 08 de enero de 2019, se amparó en el hecho que el auto contra cual se apeló, es de mera sustanciación, pues su contenido se limita a declarar inadmisible una solicitud de nuevo pronunciamiento sobre una decisión ya tomada y sobre la cual el recurrente pudo apelar y no lo hizo; este juzgador debe establecer que si bien comparte el criterio explanado por el juzgador de la causa, en cuanto a que los autos de mera sustanciación, no se le admite apelación; sin embargo, este juzgador debe contravenir lo expresado, por el juez a quo en cuanto a que el referido auto sea de mero trámite o sustanciación, pues tal y como se aprecia de la decisión apelada la misma fue dirigida a resolver una cuestión controvertida es decir, resolvió un punto concreto como fue, la solicitud hecha por la parte demandante, mediante la cual plantea la reposición de la causa.
Por tanto, establecido como ha sido que la referida decisión sobre la cual se ejerció el recurso de apelación no se trata de un asunto de mero trámite o sustanciación es indudable, que se debe ordenar oír apelación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establecido como ha sido que se debe oír la apelación ejercida contra el auto de 17 de enero de 2019, debemos establecer que por tratarse de una interlocutoria que no produce un grávame irreparable, dicha apelación debe ser oída en un solo efecto, conforme lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones que anteceden, debe este juzgador declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Ana Huri Bustos Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Margarita María Pérez Pérez y Edixon Pastor Jiménez Rivero, en el que se denuncia que el juzgado de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), por auto de fecha 25 de enero de 2019, negó oír la apelación, que fuese intentada en contra de la decisión que dictó dicho juzgado en fecha 17 de enero de 2019, mediante la cual, negó reponer la causa dejando sin efecto el acta de fecha 08 de enero de 2019. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, debe declararse la nulidad del auto de fecha 25 de enero de 2019, que declaró inadmisible la apelación intentada en contra del auto de fecha 17 de enero de 2019. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho intentado en fecha 04/02/2019, por la abogada Ana Huri Bustos Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Margarita María Pérez Pérez y Edixon Pastor Jiménez Rivero, en contra del auto dictado en fecha 25 de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 21/01/2019, contra la decisión dictada en fecha 17/01/2019.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 25 de enero de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó oír la apelación.
TERCERO: Se ORDENA al juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que oiga en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2019, por la abogada Ana Huri Bustos Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Margarita María Pérez Pérez y Edixon Pastor Jiménez Rivero, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2019.
Remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juez a quo y archívese la presente causa.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HPB/eldez
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