REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE: C-2018-001474.-
DEMANDANTE: ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.527.307.-
APODERADA
JUDICIAL: AURA MERCEDES PIEUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.278.
DEMANDADOS: CENTRO ODONTOLOGICO ORTA-POLETTI, C.A, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.127.742 y/o DIANA POLETTI REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.438.597, y personalmente a los ciudadanos RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON y DIANA POLETTI REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.127.742 y 10.438.597, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA; IVAN ALBERTO ROJAS ESPINOZA y KARLA RONDON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.368, 286.854 y 201.843, respectivamente.-
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTAS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
(CUESTIONES PREVIAS).
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 09 de Julio de 2.018, por ante este Tribunal, cuando la abogada en ejercicio AURA MERCEDES PIEURUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.278, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.527.307, comparece ante este Tribunal, e interpone demanda por SIMULACIÓN DE VENTAS, contra los ciudadanos RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON y DIANA POLETTI REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.127.742 y 10.438.597, respectivamente.-
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2018 (f-119 y 120), ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dejando constancia que la respectiva boleta se librará una vez consignados los fotostatos respectivos. Y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciaría por cuaderno y auto separado.
En fecha 19 de Julio de 2018, (f-123) consignados como han sido los fotostatos respectivos por la parte actora, se apertura el correspondiente cuaderno separado de medidas, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada.
En fecha 28 de Julio de 2018, (f-125) consignados como han sido los fotostatos respectivos por la parte actora, se libraron las correspondientes boletas de citaciones.-
En fecha 15 de Octubre del 2.018, (f-129), comparece al alguacil de este Juzgado y consigna en este Boleta de Citación, que se le fue entregada para citar al ciudadano RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON, debidamente firmada.
En fecha 15 de Octubre del 2.018, (f-131), comparece al alguacil de este Juzgado y consigna en este acto Boleta de Citación, que se le fue entregada para citar a la ciudadana DIANA POLETTI REYES, debidamente firmada.
En fecha 15 de Octubre del 2.018, (f-133), comparece al alguacil de este Juzgado y consigna en este acto Boleta de Citación, que se le fue entregada para la citación de la Empresa Mercantil CENTRO ODONTOLOGICO ORTA-POLETTI, C.A, debidamente firmada por su representante legal, ciudadana DIANA POLETTI REYES.
En fecha 22 de Octubre del 2.018, (f-135), comparecen los ciudadanos RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON y DIANA POLETTI REYES, actuando en nombre propio y en su carácter de representantes legales de la Empresa Mercantil CENTRO ODONTOLOGICO ORTA-POLETTI, C.A, y le confieren poder apud acta, a los abogados CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, IVAN ALBERTO ROJAS ESPINOZA y KARLA RONDON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 25.368, 286.854 y 201.843, respectivamente, para que los representen en el presente juicio.
En fecha 12 de Noviembre de 2018, (136 fte y vto), comparece el abogado IVAN ALBERTO ROJAS ESPINOZA, actuando con el carácter de representante legal de los ciudadanos RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON y DIANA POLETTI REYES y de la Empresa Mercantil CENTRO ODONTOLOGICO ORTA-POLETTI, C.A, y mediante escrito opone la cuestión previa, prevista en el artículo 346, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
PRIMERO:
“…Por cuanto la demandante ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.527.307, se encuentra domiciliada fuera de venezuela, específicamente en España no presto caución o fianza suficiente para el presente juicio; por lo que promuevo cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala: (La falta de caución o fianza necesaria para proceder el juicio).
Es importante señalar que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y constante al señalar que los bienes que posee el demandante debe ser suficiente para sostener el proceso, es decir, que no es solamente tener un bien o bienes sino que estos sean suficiente en lo que se refiere a su cuantía para garantizar el proceso.
En nuestro caso solo la codemandada Sociedad Mercantil CENTRO ODONTOLOGICO ORTA-POLETTI, C.A, tiene un capital de SETENTA MIL SOBERANOS (Bs. 70.000,00), y así se evidencia en la Publicación de documentos legales de CAMPO ABIERTO del acta de asamblea de la empresa que consigno en este escrito.
SEGUNDO:
Opongo formalmente la Cuestión Previa prevista en el articulo 346 numeral 6° que expresamente establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”.-
Se observa del escrito libelar, que la accionante no señalo la sede o dirección del demandante, en este sentido el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 174 la obligación que tiene la parte de declarar su domicilio, la cual debe hacerse formalmente en el libelo de la demanda a los efectos de las citaciones o notificaciones. Puede observarse del capitulo IV del libelo de la demanda que la parte actora se limito a señalar solo el domicilio de los demandados y no indico o declaro el domicilio de la demandante. Por último solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho...”.
Por medio de diligencia, que riela al folio 139 del expediente, la abogada AURA MERCEDES PIERZZINI, en su carácter de apoderada actora, consigna escrito indicando el domicilio del demandante y a su vez rechaza o contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada en fecha 12-11-2018, contenida en el artículo 346, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de auto de fecha 19 de Noviembre de 2018, (f-140), el Tribunal, apertura la articulación probatoria contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Noviembre de 2018, (141 fte y vto), comparece el abogado IVAN ALBERTO ROJAS ESPINOZA, actuando con el carácter de representante legal de los ciudadanos RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON y DIANA POLETTI REYES y de la Empresa Mercantil CENTRO ODONTOLOGICO ORTA-POLETTI, C.A, y presenta escrito de promoción de pruebas.
Por medio de diligencia, de fecha 29-11-2018, que riela al folio 142 del expediente, la abogada AURA MERCEDES PIERZZINI, en su carácter de apoderada actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Diciembre de 2018, (f-146) el Tribunal admite el escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 04 de Diciembre de 2018, (147), comparece el abogado IVAN ALBERTO ROJAS ESPINOZA, actuando con el carácter de representante legal de los ciudadanos RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON y DIANA POLETTI REYES y de la Empresa Mercantil CENTRO ODONTOLOGICO ORTA-POLETTI, C.A, y por medio de diligencia desconoce e impugna como garantía o caución el documento acompañado por la parte actora.
En fecha 04 de Diciembre de 2018, (f-148) el Tribunal admite el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante.
Vencido el lapso de la articulación probatoria, establecida en el auto de fecha 19/11/2018, y por cuanto se evidencia que la parte demandante promovió entre otras pruebas, la de informe y por cuanto se evidencia que aún no consta en autos las resultas de las pruebas de informe promovidas, es por lo que este Tribunal fijará la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, una vez conste en autos las resultas de las referidas pruebas.
En fecha 07 de Enero de 2019, (f-151), el Tribunal, libro oficio número 001/2019, al Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en virtud de la prueba de informe promovida por la parte demandante.
En fecha 06 de Febrero de 2019, (f-153), se da por recibidas las resultas del oficio 001/2019, dirigido al Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, y en consecuencia el Tribunal a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 05 de Diciembre de 2018, que riela al folio 149 del expediente, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ARTICULACIÓN
PARTE ACTORA:
Documental.-
- Documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez estado Portuguesa, bajo el número 34, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre, de fecha 20 de mayo de 2002, mediante el cual la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, da en venta con reserva de usufructo legal a la ciudadana Elvia Orta Marmignon, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.-
- Documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez estado Portuguesa, bajo el número bajo el número 2014.456, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 407.16.6.1.7936 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, de fecha 01 de junio de 2014, mediante el cual la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, da en venta a la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon, todas las mejoras y bienhechuría que tiene construida sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la anterior avenida 14, hoy avenida 30, entre calles 23 y 24; identificada con el N° 23-55, sector Acarigua Centro. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.-
Prueba de Informe.-
- Documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez estado Portuguesa, bajo el número 34, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre, de fecha 20 De Mayo De 2002, mediante el cual la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, da en venta con reserva de usufructo legal a la ciudadana Elvia Orta Marmignon, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida.
- Documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez estado Portuguesa, bajo el número bajo el número 2014.456, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 407.16.6.1.7936 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, de fecha 01 de junio de 2014.
Dichas pruebas de informe se les confiere valor probatorio y concatenado con las pruebas documentales consignadas, es demostrativa de que la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon es propietaria y posee dentro del país de los bienes inmuebles antes descrito. Y así se establece.-
PARTES DEMANDADA:
Documental.-
- Instrumento que corre en actas procesales sobre la publicación del periodico Campo Abierto (folios 137 y 138 frente y vuelto). Sólo sirve para demostrar el capital de la Empresa Mercantil CENTRO ODONTOLOGICO ORTA-POLETTI, C.A, y así se aprecia.
- Solicitó se cite a la ciudadana Elvia Orta para que comparezca al Tribunal conforme al principio de la libertad de la prueba. Referente a esta promoción, el Tribunal negó lo solicitado por cuanto consta documento en el folio (05) que la demandante confirió poder especial a la abogada Aura Pieruzzini, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278, para que sostenga y defienda todos sus derechos, por lo cual no se le confiere valor probatorio, y así se establece.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada las Cuestiones Previas opuestas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que la demandada puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
En el presente caso la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinales 5to y 6to del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandante ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.527.307, se encuentra domiciliada fuera de Venezuela, específicamente en España y no se prestó caución o fianza suficiente para el presente juicio. Asimismo opone “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observándose del escrito libelar, que la accionante no señalo la sede o dirección del demandante, establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que tiene la parte de declarar su domicilio, la cual debe hacerse formalmente en el libelo de la demanda a los efectos de las citaciones o notificaciones.
En este sentido el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
5°. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 18…”
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
…El del ordinal 5º, mediante la presentación de la fianza o caución exigida
…El del ordinal 6° mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
Asimismo, el artículo 352 eiusdem establece:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
Como se puede observar en el petitorio de la apoderada judicial de la parte actora, abogada AURA MERCDES PIEUZZINI, identificada en autos, solo se limita a solicitar que la citación de la demandada CENTRO ODONTOLOGICO ORTA-POLETTI, C.A, se practique en cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.127.742 y/o DIANA POLETTI REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.438.597, y personalmente a los ciudadanos RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON y DIANA POLETTI REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.127.742 y 10.438.597, respectivamente, domiciliados en la avenida 30 entre calles 23 y 24, N° 23-55, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.
Ahora bien, denota quien juzga, que del petitorio de la apoderada actora, en su libelo carece del domicilio de la demandante.
De la secuencia procesal se observa que, la parte demandante rechazo la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es cierto que su representada este domiciliada en la República de España, por lo que no se requiere prestar caución o fianza, sin embargo participa al Tribunal, que su representada tiene bienes inmuebles, el cual esta plenamente identificado en el expediente N° C-2016-1321.
En cuanto a la falta de indicación del domicilio del demandante a los fines de las notificaciones a su mandante, procede a subsanar o corregir los defectos señalados por la parte demandada e indica la siguiente dirección: Avenida Libertador, entre calles 23 y 24, edificio Tía Pilo 2, oficina 2, Acarigua, por tener facultades en el poder que corre inserto del folio 04 al 06, en virtud de lo cual se considera debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem y así se establece.-
A tenor de lo dispuesto en el artículo 352 del Código in comento, se entiende abierta ope legis una articulación probatoria de ocho días, para promover pruebas, y el tribunal decidir en el décimo día siguiente al vencimiento de dicho lapso sobre la procedencia de la cuestión previa.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
“…la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso se hace necesario señalar, que la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
En atención a ello, considera esta Juzgadora que la Cuestión Previa dispuesta en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la caución de solvencia judicial que es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil, a las personas con domicilio en el extranjero, naturales o jurídicas, para poder incoar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. La finalidad de esta restricción, es evitar que el demandante sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp Nº 2001-0718 estableció:
“…Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el artículo 36 del Código Civil dispone:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales” (Negrillas del Tribunal).
De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales.
Al efecto, estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.
Establecido lo anterior, se observa que en el libelo de la demanda la apoderada judicial de la parte actora señala que actúa en el presente juicio como apoderada judicial de la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, representación que emerge del instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, inserto bajo el número 48, Tomo 69, Folio 146 hasta 151 de los Libros de Autenticaciones de fecha 25 de noviembre de 2016.
Asimismo, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia del referido poder que la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, está domiciliada para el momento del otorgamiento del poder en esta ciudad, de la nota de autenticación se expresa textualmente. “Presente su otorgante dijo llamarse: Elvia Coromoto Orta Marmignon de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Páez Portuguesa, estado civil soltera, titular del documento de Identidad cédula. V- 3.527.307”.
No obstante, considera quien decide que de existir una presunción que la demandante no se encuentra domiciliada en Venezuela deben, en principio, presentar fianza o caución para garantizar las resultas del juicio. Sin embargo, debe precisarse si en el caso concreto encuadra en alguna de las dos excepciones a la regla general aludida: 1.- que el demandante no domiciliado en Venezuela posea en el país bienes en cantidad suficiente y 2.- salvo lo que dispongan leyes especiales.
En efecto, en cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza si se encuentra fuera del país; en este sentido, se observa por una parte que la demandante señala que no es cierto que la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon este domiciliada en la República de España, fuera del país como lo ha señalado la parte demandada, sin traer a los autos prueba de ello, no obstante, señala que su representada tiene bienes inmuebles el cual está plenamente identificado en el expediente número C-2016-1321, y tal efecto consigna los siguientes documentos:
1.- Documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez estado Portuguesa, bajo el número 34, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre, de fecha 20 de mayo de 2002, mediante el cual la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, da en venta con reserva de usufructo legal a la ciudadana Elvia Orta Marmignon, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la anterior Avenida 14, hoy Avenida 30 entre calle 23 y 24, identificada con el N° 100; la parcela de terreno de forma irregular mide Cinco metros von ochenta y cinco centímetros (5,85 mts) de frente por seis metros con sesenta centímetros (6.60 mts) de fondo y laterales de veinte metros (20 mts) cada uno, para un área total de ciento veinticuatros metros cuadrados (124,00 m2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de la Sucesión Ramón Cordero; SUR: La antigua avenida 14, hoy avenida 30 su frente; ESTE: Casa propiedad de la vendedora: OESTE: Casa y solar de Juan González. El precio de esta venta es la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000, 00) que declara recibidos de manos de la compradora en dinero efectivo a su entera satisfacción.
2.- Documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez estado Portuguesa, bajo el número bajo el número 2014.456, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 407.16.6.1.7936 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, de fecha 01de junio de 2014, mediante el cual la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, da en venta a la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon, todas las mejoras y bienhechuría que tiene construida sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la anterior avenida 14, hoy avenida 30, entre calles 23 y 24; identificada con el N° 23-55, sector Acarigua Centro; la cual mide siete metros con veinte centímetros de frente (7,20 mts), por veinte metros con treinta centímetros de fondo (20,30 mts) para un área total de ciento cuarenta y seis metros con dieciséis centímetros cuadrados (146,16 mts2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de la Sucesión Ramón Cordero; SUR: La antigua avenida14, hoy Avenida 30, que es su frente; ESTE: Casa y solar de María Luisa Cadevilla y Pompeyo Gómez y OESTE: Casa propiedad de la vendedora. Las mejoras y bienhechurías, que doy en venta consisten en una casa de habitación construida con paredes de bloques de cemento, techo de laminas de acerolit, piso de cemento, constante de dos habitaciones, recibo, comedor, cocina y dos salas de baño. El precio de esta venta es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.100.00, 00) que declaro recibidos a su entera satisfacción, en dinero efectivo de curso legal.
Así las cosas, considera quien decide que de los autos se desprende que a pesar de que la actora demostró que la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON posee bienes inmuebles de los anteriormente descritos, no obstante, dichos bienes en conjunto no son suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidosa, por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la cantidad de la cuantía estimada en el escrito libelar es por OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) y de la suma en conjunto de los bienes que posee la actora, según los documentos presentados arrojan un total de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00), en consecuencia al no poseer en el país bienes en la cantidad suficiente para garantizar las resultas que pudiera ocasionar en caso de resultar perdidosa, debe considerarse que no se dio cumplimiento a esta condición, a pesar de constar dichos bienes inmuebles en los documentos acompañados en el presente expediente a los folios 158 al 167 (ambos inclusive).
En relación a la segunda excepción, se observa que el artículo 1.102 del Código de Comercio dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado. Aplicando dicha disposición al caso de autos mal podría pensarse que el mismo se encuentra dentro del supuesto previsto en la norma indicada, pues la acción interpuesta consiste en una demanda de Simulación de Venta, de un inmueble ubicado en la avenida 14 entre calle 15 y 16 número 98, sector centro (zona A urbana) Municipio Páez estado Portuguesa, sin embargo las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.
En consecuencia, al no quedar desvirtuado pese a la negativa de la actora que la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon se encuentra domiciliada fuera del país y al haber quedado demostrado en este proceso, que la parte demandante no posee bienes suficientes en el Municipio Páez del estado Portuguesa que puedan garantizar las resultas del juicio, la cuestión previa alegada debe forzosamente declararse Con Lugar. Y Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta este Juzgado, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuestas por el abogado IVAN ALBERTO ROJAS ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 286.854, contenidas en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la presente decisión. Con la advertencia, de que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y en consecuencia, ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la presente decisión. Y si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.-
SEGUNDO: Se considera debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad e lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiún (21) de Febrero del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:30 a.m. Conste;
El Secretario.-
MSDS/mjg/mtp.
Expediente C-2018-001474.-
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