REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
Del estado Portuguesa
Guanare, dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro: S-R-2018-07
RECURRENTE: ALI BERRIOS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.195.634,
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados LUIS GERARDO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678.
RECURRIDA: DECISION DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.
ENTIDAD DE TRABAJO INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: Firma Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA BARINAS” inscrita en el Registro Mercantil que anteriormente llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el cual quedo inserto en el Tomo N° X-A con el N° 992-A, folios 75 fte al 76 vto de fecha 22 de marzo de 1994, representada por el ciudadano: MANSOUR EZZI EZZI,(+) titular de la cedula de identidad N° 19.201.767.
APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abogada YUMARY HURTADO ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 62.849.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el auto de fecha 11 de febrero del año 2019, suscrito por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare mediante el cual acuerda remitir el expediente a esta superioridad en virtud de haber dado cumplimiento a la decisión de esta superioridad de fecha 18/12/2018.
A titulo ilustrativo, se indicará lo establecido por esta alzada en decisión de fecha 18/12/2018.
“(…)acuerda, reponer la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, una vez recibido el presente expediente, realice las actuaciones correspondientes para obtener información veraz de la representación legal y jurídica del recurrente(cujus) y una vez determinado esto y haber realizado las notificaciones de cada unos de coherederos del cujus, oir la apelación interpuesta por Abogado Luis Gerardo Pineda actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ali Berrios y remitir nuevamente la causa a esta instancia a los fines del resolver dicha apelación”.(fin de la cita)
Ahora bien, revisadas las actas procesales tenemos, que el aquo señala como herederos del causante MANZOUR EZZI a los ciudadanos MANZEN EZZIE IZZI, OMAR EZZI IZZI y RIMA EZZI IZZI en virtud del acta de defunción del causante y de las partidas de nacimiento de los presuntos herederos, consignadas a los autos por los mencionados ciudadanos a solicitud del aquo.
Se plantea entonces el problema, el Tribunal aquo se limito al acta de defunción y partidas de nacimientos traídas al proceso, para otorgar el carácter de herederos a los ciudadanos MANZEN EZZIE IZZI, OMAR EZZI IZZI y RIMA EZZI IZZI, quienes se hicieron voluntariamente parte en el proceso.
Puede inferirse, que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal de la sentencia de fecha 18/12/2018, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y título de únicos y universales herederos. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
En relación con este tema, cabe traer a colación extracto de sentencia N° 2015-000320 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de noviembre de 2015. Expediente N° 2015-00320, Ponente magistrada MARISELA GODOY ESTABA.
“En atención a ello, es preciso indicar que ciertamente como señala el denunciante las actas de nacimiento, matrimonio y defunción constituyen documentos indispensables para demostrar la capacidad y el estado de las partes como hijos, esposos y difuntos. No obstante, el ordenamiento jurídico en materia de sucesiones como adición a los documentos antes mencionados, exige como requisito indispensable para efectuar cualquier acto de disposición de los bienes hereditarios la declaración sucesoral y en el caso concreto del título de únicos y universales herederos a fin de salvaguardar los derechos sucesorales de terceros...”(fin de la cita -resaltado y subrayo nuestro)
En este sentido, considera quien aquí juzga, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, al no constar la declaración de únicos universales herederos, instrumento este que debe ser traído al proceso, por ser este el único medio por el cual se podría constatar que las partes intervinientes en el presente proceso tienen la cualidad y facultad para ello, y por el cual se puede salvaguardar los derechos sucesorales de terceros, es por lo que, quien aquí decide debe forzosamente revocar el auto de fecha 11 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Guanare y en consecuencia, una vez recibido el expediente instar a los ciudadanos MANZEN EZZIE IZZI, OMAR EZZI IZZI y RIMA EZZI IZZI, quienes ya se hicieron parte en el presente asunto como presuntos herederos del fallecido MANZOUR EZZI a que consignen (en un lapso prudencial determinado por esa instancia) el título de únicos y universales herederos, transcurrido dicho lapso sin que hayan dado cumplimiento a lo ordenado, proseguir con la aplicación de todo el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y así dar cumplimiento a las formalidades procesales previstos para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 11 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Guanare, todo ello por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: remítase el expediente al Tribunal de origen a fin que de cumplimiento a lo ordenado en esta decisión.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha, se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/claybeth
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