REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de febrero de 2019
208 º y 159 º
ASUNTO: AP21-L-2017-000580
PARTE ACTORA: ALEXIS LOVERA, FIGGERALDO PINTO, OTILIO PACHECO, LILIANA ROMERO, GUSTAVO DÍAZ, OLIVEROS MARQEZ, JUAN SILVA, JOSÉ FERNÁNDEZ, WILLIANS RIZZO, JOSÉ AMARO, ROLDAN ROBINSON, JUAN DÍAZ, ERNESTO MACHIN, DIONICIO GUERRA, MALAQUIAS SAAVEDRA, RÓMULO TREMARIA FUMERO, FREDDY CABRERA, titulares de las cédulas de identidad números 2998658, 9998350, 3473248, 4558535, 6856979, 1586569, 1886045, 2726757, 6482523, 2121915, 11410552, 1445680, 4563784, 5895168, 1206429, 3415577 y 2895526, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLGA BERECIARTU HERNÁNDEZ, EUCLIDES FUGUET BORRAGALES y ELIET JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 37309, 22107 y 34247 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS- FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO)..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS RODRÍGUEZ, OSDAYRY RACMEN DÍAZ CRESPO, ADELAIDA GUTIÉRREZ, MAYKELLY DE LA CRUZ, MARÍA MILLÁN y MARLYS ORFILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41540, 217444, 154608, 171521, 237522 y 145955, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 20.03.2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 24.03.2017 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando el emplazamiento a la demandada. El 30.04.2018, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia de la demandada y remite las actuaciones a los Juzgados de Juicio debido a las prerrogativas de ley. El 11.05.2018, fue distribuido el expediente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que procedió a emitir pronunciamiento de las pruebas promovidas y a fijar la audiencia de juicio mediante autos de fecha 30.05.2018. El 22.10.2018 se dictó auto reprogramando la audiencia de juicio y ornando la notificación de las partes. En fecha 22.01.2019 la Juez Karelia Latouche Álvarez se aboca al conocimiento de la causa y en fecha 28.01.2019 se dicta auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 05.02.2019, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la abogado Osdayry Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consignando poder que acredita su representación y solicitando la reposición de la causa la cual fundamenta bajo los siguientes argumentos:

“…efectuada la revisión del citado oficio y de los recaudos anexos al mismo, es de hacer notar, que se admite la demanda contra el Ministerio del Poder Popular para el Ecosociaismo y Aguas cuando en su oficio el tribunal no otorga el lapso del emplazamiento previsto en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo operar simultáneamente la notificación de este Organismo conforme a lo establecido en el artículo 108 del Decreto Ley ya citado, otorgando para ello el lapso de suspensión de noventa (90) días a que se refiere la norma, siendo que éste es una de las Prerrogativas Procesales de la República, por lo que se requiere, que la notificación se cumpla en su integridad, en el entendido, que no solamente debe otorgarse el lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere la norma antes indicada, sino que además, debe suspenderse la causa; si la cuantía supera las 1.000 U.T.; contados a partir de la fecha de consignación positiva, por parte del ciudadano alguacil del oficio del cual queda debidamente notificado de la presente causa…”.

En base a tales señalamientos solicita la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda que se ha incoado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del poder Popular Ecosocialismo y Aguas.

Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se hace necesario analizar la pertinencia de considerar que el presente proceso adolece de vicios, en cuanto a la notificación del Procurador, siendo indispensable para la sanidad del mismo, restablecer la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la reposición de la presente causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, lo cual ha de ser la excepción y no la regla dentro del proceso, más aún cuando nuestra Carta Fundamental, en sus artículos 26 y 257, disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; así como las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello la reposición debe seguir un fin útil, no para corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores.

En el presente caso, esta Juzgadora observa que se procede a admitir la acción en contra de Fundaseo y no en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas en representación de Fundaseo, lo cual a criterio de quien Sentencia afecta al orden público por cuanto los intereses patrimoniales de la República pueden verse afectados, siendo al igual de orden público el procurar garantizar el acceso a la Justicia y la defensa de los Derechos y garantías Procesales del Estado Venezolano, haciéndose necesario garantizar el ejercicio efectivo y eficaz del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la parte interesada, y representante legal de la República. En consecuencia, quien decide declarará en la parte dispositiva del presente fallo, la Reposición de la Causa al estado de que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo proceda a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de conformidad con las previsiones del artículo 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 108 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo proceda a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de conformidad con las previsiones del artículo 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 108 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la nulidad de todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el presente expediente a partir del día 22.03.2017 (exclusive). TERCERO: Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República a los fines de notificarle la presente decisión de conformidad con las previsiones del artículo 98 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido el lapso de suspensión previsto en la referida disposición, comenzarán a transcurrir los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar en contra de la presente sentencia. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. KARELIA LATOUCHE ALVAREZ

LA SECRETARIA
NAIBELYS PASTORI

En la misma fecha, 08.02.2019, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
NAIBELYS PASTORI