REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°
ASUNTO: AP21-L-2018-000588
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
PARTE ACTORA: GERMAN CASTILLO REYES y JOSE MIGUEL VARAHONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad número 6.467.857 y 6.161.765, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.262
PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO VENEZOLANO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL DE LA IGLESIA (INVECAPI)”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 16 de enero de 2019 (folios 20 y 21), dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 23 de enero de 2019 (folio 22).
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 06 de febrero de 2019, a las 09:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció el ciudadano OSCAR DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 8.806.782, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 124.262, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora GERMAN CASTILLO REYES y JOSE MIGUEL VARAHONA, según poder que consta en autos, quien no consignó escrito de promoción de pruebas ni anexos. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se reservó cinco (05) días de despacho para decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUNTO PREVIO
De un estudio exhaustivo de la reforma del libelo de la demanda que cursa del folio 12 hasta 17 del expediente, se evidencia en forma clara que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Norma Adjetiva Laboral, lo cual impide producir una sentencia congruente en base a los hechos alegados, ya que, la información contenida en el libelo es exigua e incoherente desde el punto de vista procesal, pues afirma el apoderado de los actores en el “Capitulo I de LOS HECHOS”, que los ciudadanos GERMAN CASTILLO REYES y JOSE MIGUEL VARAHONA laboraron para la empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL DE LA IGLESIA (INVECAPI) desde el día 07-01-2014 hasta 01-11-2017 y 18-01-2018, respectivamente, cuando fueron despedidos injustificadamente, que tenían una jornada de trabajo de 7:00 am a 3:30 pm, con un último salario de “Bs F 248.000,00” ahora “Bs. S 2,48”, que sus cargos eran de PROFESORES.
Que como consecuencia del despido, se ampararon ante la sede administrativa por gozar de inamovilidad laboral, donde se apertuaron sendos expedientes signados con los “N° 074-2018-01-00315 y 079-2017-01-02984”, en igual orden.
Arguyen, que en forma reiterada la empresa ha incumplido la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y que como consecuencia de la generación de esos salarios por ser créditos de exigibilidad inmediata procede a demandar por dicho concepto y otras acreencias laborales como: Bono de alimentación, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, intereses moratorios e indexación, generando un monto en el caso de GERMAN CASTILLO REYES por la cantidad de “Bs. S 42.412,82” y para JOSE MIGUEL VARAHONA por la cantidad de “Bs. S 43.016,38”, siendo el total demandado la cantidad de “Bs. S 85.429,20”, advirtiendo los demandantes “que persisten en la pretensión de ser reenganchados a nuestro sitio de trabajo”.
Del contenido antes transcrito, se observa que la narrativa de los hechos expuestos por los accionantes es muy general y ambigua, en cuanto al procedimiento administrativo y su conclusión (si es que la hubo) para permitirnos entrar a decidir sobre los conceptos ordinarios demandados, pues no indican los accionantes en que fecha se ampararon ante la Inspectoría del Trabajo, no indican que sucedió en el iter procesal administrativo contenido en el articulo 425 de la LOTTT, si la demandada fue notificada de la denuncia de reenganche y en que fecha, si hubo articulación probatoria, si hubo o no Providencia Administrativa definitiva que declarase con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y en qué fecha se produjo, si hubo o no desacato por parte de la entidad de trabajo y se aperturo dicho procedimiento, o por el contrario si el procedimiento administrativo todavía no ha finalizado, pues la confusión deviene cuando indican los accionantes en su libelo “que persisten en el reenganche a su sitio de trabajo”, ¿A materializarse en dónde, en el procedimiento de Inspectoría o en sede judicial? pues así como esta planteado en el libelo, pareciese que hay dos procedimientos en paralelo uno en la vía administrativa (por reenganche y pago de salarios caídos y otros emolumentos) y otro en la vía judicial (por conceptos laborales que incluyen salarios caídos) lo cual contraviene lo establecido en el dispositivo del artículo 425, específicamente en su numeral 8° cuando indica que la decisión de la Inspectoría en materia de reenganche es inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales, vale decir, que una vez, concluido el procedimiento en sede administrativa por las razones que fuesen, es que se acude a la vía ordinaria jurisdiccional.
Aunado a ello, y así lo ha reseñado la diuturna Doctrina y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que en el procedimiento de inamovilidad la acción principal es una obligación de hacer (el reenganche) y lo subsidiario es el pago de salarios dejados de devengar y demás conceptos laborales, no lo contrario, pues entiende este Tribunal, al afirmar los accionantes en su narrativa “que persisten en el reenganche”, surge entonces la incertidumbre, en el sentido de que el procedimiento en vía administrativa pudiese no haber concluido, pues no esta reseñado así, ni en el libelo ni consta en autos documentales que así lo demuestren, por lo que inclusive, podríamos estar en presencia de una falta de jurisdicción, lo cual origina la duda, que debe ser disipada a través de la figura de Despacho saneador, de lo contrario tal situación no solo estaría afectando el derecho a la defensa del demandado, que debe conocer de manera clara e inequívoca el objeto de la demanda y en que jurisdicción debe ejercer sus excepciones, si no que a su vez, va en detrimento de los derechos de los trabajadores al no establecer de manera adecuada lo ya indicado en el libelo, pues debe cumplir cabalmente con los requisitos esenciales contenidos en el articulo 123 de LOPT, siendo entonces, lo ajustado a derecho es REPONER la causa al estado en que el Juez que conoció en fase de sustanciación aplique la Institución del despacho saneador prevista en el articulo 124 ejusdem, a los fines de que se subsanen las omisiones señaladas anteriormente, ello conforme a la decisión de fecha 28-10-2008 emanada del Juzgado Segundo Superior de este misma Circunscripción Judicial, expediente AP21-R-2008-001354, que estableció:
“(…) En la forma como fue presentada la demanda se impide el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, y más aún se le impide al Juez dictar una sentencia debidamente congruente con los hechos que se alegan, no se explica en el libelo de la demanda ni cual es el salario por el cual devengo la parte actora antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ni mencionan los conceptos que forman el paquete anual, que pueda permitir a esta alzada poder determinar si las diferencias accionadas le corresponden al actor, todos estos vicios debieron ser subsanados por el Juez Sustanciador a través de la figura del despacho saneador, ya que al no haber dado cumplimiento el libelo de la demanda a los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió el Juez de Sustanciación ordenar el despacho saneador a los fines de que se corrigiera el libelo en los términos establecidos en el artículo 124 ejusdem.(omissis)”
De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, la cual acoge este Tribunal, se observa que en el nuevo proceso laboral fue creada la figura del despacho saneador a los fines de que el juez competente, a través de esta facultad de revisar la demanda in limine litis, logre obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, como lo sería reponer la causa en un estado muy avanzado del mismo, y de esta manera garantizar la celeridad procesal, por cuanto se hace imposible decidir la causa y dictar una sentencia eficaz y que cumpla con los requisitos legales, por lo que el legislador al otorgar esta facultad pretende que la misma sea aplicada en aquellos casos, como el de autos, en los cuales se evidencia de forma clara la falta de requisitos formales y esenciales que debe contener toda demanda para que el Juez pueda determinar si la misma no es contraria a derecho y pueda ser admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juez en etapa de Sustanciación, y en especial la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, estaba obligada aplicar la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenar el despacho saneador, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el 123 ejusdem, es por ello, que esta alzada la insta aplicar la figura del despacho saneador en los casos en que se haga necesaria su aplicación, y así evitar reposiciones que causan un gravamen al derecho de la defensa de las partes, y que contraviene los principios fundamentales que informan nuestra ley adjetiva, para así poder dictar una sentencia congruente, y así se establece (…)”.
En base al fallo antes señalado, cuyo criterio este Tribunal hace suyo, y por cuanto el contenido deficiente del libelo imposibilita decidir conforme a derecho, al carecer en forma evidente de los requisitos esenciales y formales que debe contener toda demanda, lo procedente es como se dijo, REPONER la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación aplique el despacho saneador correspondiente a los efectos que se subsanen las omisiones ut-supra. Y así se establece. Remítase y líbrese oficio al Juzgado Vigésimo séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
EL Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
Abg. Crisnary Godoy
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