REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2016-000191
PARTE ACTORA: LISBETH LOPEZ MONROY
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO
PARTE DEMANDADA: CORPORACION C21 C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAIS BLANCO Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Revisado el contenido de la diligencia presentada por la abogada Nais Blanco como apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio en fecha 29 de enero de 2019, este despacho observa:

Reclama la apoderada de la demandada de la experticia presentada por el Licenciado Eugenio Gamboa en fecha 22/1/2019 en su carácter de experto contable nombrado en esta causa a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia a ejecutar en el presente juicio dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito en fecha 20/7/2018, por cuanto expresa que el experto la realizo fuera de los limites del fallo y es inaceptable por excesiva, por cuanto no tomo en consideración en cuanto al concepto de cesta tickets los parámetros establecidos en la misma, expresando en su diligencia en definitiva que el monto real que debió establecerse es la cantidad de Bs. S: 2.809,25 por ese concepto y no el reflejado en el informe pericial por todos los argumentos expuestos en su reclamo, solicitando se declare con lugar el mismo y ello de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Ahora bien, este despacho con respecto al reclamo o impugnación planteada verifica que la apoderada de la parte demandada hace su planteamiento motivando y fundamentando el mismo, por lo cual es procedente considerar el reclamo o impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por el experto supra señalado como lo han establecido los juzgados superiores de este circuito en función de lo establecido igualmente por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que ha mantenido como criterio que los reclamos o impugnaciones en materia laboral independientemente de lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil como norma aplicable en estos casos de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser fundamentado para que pueda considerarse admisible, por cuanto el reclamante tiene la obligación de expresar cual es el punto, concepto o conceptos que pudieren ser objeto de observaciones o reclamos, pues una impugnación o reclamo de manera genérica no es dable en materia laboral.

En consecuencia procede este despacho a considerar el reclamo formulado por la apoderada de la parte demandada y ello de la manera siguiente:

Establece el artículo 249 antes referido lo siguiente:

(…) En estos casos la experticia se tendría como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por minima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

En este caso en particular si bien el articulo en referencia prevé que el juez para decidir sobre el reclamo llamara a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia, o a dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, ello a criterio de este despacho no es aplicable taxativamente en materia laboral por cuando no existen jueces asociados para dictar sentencias en esta materia y el nombramiento de dos peritos ya ha establecido la Sala de Casación Social y los Juzgados Superiores laborales del Circuito que dependerá de la complejidad del caso, ya que son nombrados para ser asesores del Juez, pero si son situaciones de derecho y conocidas por el Juez este debe simplemente resolver sobre el reclamo o impugnación planteada.

En este caso en particular la reclamación o impugnación es puntual referida a un concepto condenado, que según el decir de la parte reclamante no fue calculado en base a los parámetros establecidos en la decisión como es el caso de los cesta tickets o beneficio de alimentación, por lo cual quien decide considera que no es necesario nombrar dos expertos para revisar y decidir sobre la reclamación interpuesta, por lo cual este despacho de seguidas procede a pronunciarse sobre lo planteado y ello en los términos siguientes:

Realizando un análisis del reclamo planteado por la parte demandada en cuanto a que el concepto de cesta tickets (beneficio de alimentación según lo condenado en la sentencia) no fue calculado como fue ordenado en la decisión, por lo cual el experto esta fuera de los limites del fallo y su calculo es excesivo con respecto a dicho monto, verifica quien decide que se puede extraer del texto de la sentencia lo que a continuación se trascribe:

“ (…) Beneficio de alimentación; desde el 1ro de agosto de 2011 hasta 28 de Marzo de 2014 aplicando la Ley de alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras en base a los días hábiles de trabajo según el horario indicado en el libelo, y el mínimo legal, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria al momento del pago de la obligación, por tanto no incluye pago de intereses ni indexación por tal concepto, pues se actualiza con la unidad tributaria al momento del pago. Ello conforme a la
Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal. (…)”


De la letra de la sentencia se verifica que expresamente se estableció como parámetro para el cálculo del beneficio de alimentación la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

En la actualidad según la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 41.479 publicada en fecha 11 de septiembre de 2018 la Unidad Tributaria esta fijada en la cantidad de Bs. S: 17.

Ahora bien, al revisar el informe pericial realizado por el licenciado Eugenio Gamboa en cuanto calculo del beneficio de alimentación condenado y ordenado a determinar por el juzgador en los términos antes referidos, se evidencia al folio 147 del expediente como lo señala la reclamante, que el experto aplico como unidad tributaria la cantidad de Bs. S: 1.800, que no es el parámetro establecido en la sentencia ya que incluso el debía tomar en cuanta la unidad tributaria pero aplicando el mínimo legal establecido en la Ley de alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras que no es otro que el 0,25 UT.

En este sentido el experto además que aplico un monto irreal como unidad tributaria, no aplico el porcentaje establecido en la ley como mínimo legal para el calculo del cesta ticket o beneficio de alimentación condenado y ordenado a pagar desde agosto de 2011 a marzo de 2014, ya que aplico el supuesto valor de la unidad tributaria y no el 0,25 de ésta como mínimo legal para el calculo del concepto condenado según la ley que lo rige, en consecuencia el experto efectivamente se excedió en los limites del fallo, violento la cosa juzgada material y estableció un monto excesivo por el concepto condenado, y en definitiva en el monto estimado como condenado por la sentencia a ejecutar, pues al sumar el concepto reclamado ( beneficio de alimentación) con los demás conceptos ordenados a pagar que si calculo correctamente el monto final supera lo que debe ser pagado por la condena, por lo cual prospera el reclamo y el mismo debe ser declarado con lugar y procede este despacho de seguidas a calcular el beneficio de alimentación condenado del periodo antes reseñado y de la manera siguiente:


BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKETS)
Valor de la U.T. Bs. S 17, Según Gaceta No 41479 del 11/09/2018
Fecha Valor. 0,25
U.T. De U.T No de días Total a
Bs. S 17,00 17,00 Pagar
ago-11 4,25 23 97,75
sep-11 4,25 22 93,50
oct-11 4,25 20 85,00
nov-11 4,25 22 93,50
dic-11 4,25 22 93,50
ene-12 4,25 17 72,25
feb-12 4,25 21 89,25
mar-12 4,25 22 93,50
abr-12 4,25 18 76,50
may-12 4,25 22 93,50
jun-12 4,25 21 89,25
jul-12 4,25 20 85,00
ago-12 4,25 23 97,75
sep-12 4,25 20 85,00
oct-12 4,25 22 93,50
nov-12 4,25 22 93,50
dic-12 4,25 20 85,00
ene-13 4,25 19 80,75
feb-13 4,25 18 76,50
mar-13 4,25 19 80,75
abr-13 4,25 21 89,25
may-13 4,25 22 93,50
jun-13 4,25 19 80,75
jul-13 4,25 21 89,25
ago-13 4,25 22 93,50
sep-13 4,25 21 89,25
oct-13 4,25 23 97,75
nov-13 4,25 21 89,25
dic-13 4,25 18 76,50
ene-14 4,25 20 85,00
feb-14 4,25 20 85,00
mar-14 4,25 20 85,00
2 809,25



En consecuencia el monto real condenado con respecto al beneficio de alimentación o cesta tickets suma la cantidad real de DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS ( BS.S: 2.809,25). Así se establece.

Por cuanto el reclamo con respecto al punto del beneficio de alimentación prospera se desecha la experticia solo en cuanto al punto del calculo del anterior concepto determinado por esta decisión, por lo que el resto de los conceptos calculados por el experto en su experticia se ratifica su validez y quedan firme en cuanto a su calculo y monto determinado en dicha experticia. Así se establece.

Entonces los montos y conceptos a pagar por la demandada en el presente caso según lo ordenado en la decisión supra señalada es lo que sigue a continuación:


CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR
Prestación de antigüedad Bs. 28 600,41
Intereses de antigüedad Bs. 6 463,04
Utilidades Bs. 10 985,25
Vacaciones y Bono Vacacional. Bs. 12 193,63
Indemnización por despido Bs. 28 600,41
Salarios caídos Bs. 22767,69
Beneficio de alimentación Bs.S 2.809,25

CANTIDADES CUANTIFICADAS MENOS BENEFICIO DE ALIMENTACION para calcular interés e indexación Bs. 109 610,43
Indexación ( menos tickets de alimentación) 72 103,51
Intereses Moratorios ( menos tickets de alimentación) Bs. 78 288,03
TOTAL A PAGAR EN BOLIVARES FUERTES Bs. 260 001,97
TOTAL A PAGAR EN BS. SOBERANOS Bs.S 2,60
Cesta tickets Bs., SOBERANOS Bs., S. 2 809,25
TOTAL A PAGAR EN BS. SOBERANOS Bs.S 2811,85


Por todo lo antes expuestos este despacho declara con lugar el reclamo o impugnación presentada por la parte demandada y estima que el monto a pagar por los conceptos condenados en la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de julio de 2018 es por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. S: 2.811,85 ), quedando indeterminado el monto de la indexación luego de diciembre de 2015 a la fecha por no haber sido publicado los índices de precios al consumidor de ese periodo por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena a la demandada igualmente pagar los honorarios profesionales del experto contable Licenciado Eugenio Gamboa determinados por este despacho según auto dictado en fecha 21/11/2018, que suman la cantidad de Bs. S: 15.750 por cuanto si bien prospero el reclamo la experticia mantuvo su eficacia y validez en el resto de los cálculos, determinaciones y montos establecidos y desarrollados por el mismo. Así se establece,

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECLAMO E IMPUGNACION PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA: SEGUNDO: Se estima el monto a pagar por la demandada en el presente juicio en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. S: 2.811,25). TERCERO: Se ordena el pago de los honorarios profesionales al experto contable Eugenio Gamboa por parte de la demandada que suman la cantidad de Bs. S: 15.750. CUARTO: No hay condenatoria en costas. REGISTRESE Y PUBLIQUESE. 208° Y 159°.


La Jueza Titular

La Secretaria
Abg. Judith González


Abg. Leidy Vergara


En esta misma fecha primero (1°) de febrero de 2019 se publico y registro la presente decisión.

La Secretaria


Abg. Leidy Vergara

EXP. AP21-L-2016-000191
JG/LV