SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 04/2019
FECHA 19/02/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nº AF41-U-1995-000039.
ASUNTO ANTIGUO: 878.
En fecha 14 de noviembre de 1995, los abogados ANGEL GABRIEL VISO y ALEXANDER PREZIOSI, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.100.828 y V-6.301.810, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.671 y 38.998, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “GTME DE VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 11 de noviembre de 1981, bajo el N° 9, Tomo 88-A Sgdo., y modificados sus estatutos sociales, mediante la Oficina de Registro supra identificada, bajo el N° 72, Tomo 11-A Pro., en fecha 13 de julio de 1994, interpusieron recurso contencioso tributario contra la denegación tacita por silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto contra resolución N° 01043 de fecha 25 de noviembre de 1994 dictada por la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se ordeno expedir Planillas de Liquidación a cargo de la contribuyente ut supra identificada, por los siguientes montos que se detallan a continuación:

concepto Bolívares Bolívares Fuertes Bolívares Soberano
Impuesto Sobre la Renta 5.008.224,34 5.008,22 0,05
Multa 5.050.344,40 5.050,34 0,05
Total 10.058.568,74 10.058,57 0,1

A través de auto de fecha 03 de julio de 1995, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 878, actualmente signado bajo el N° AF41-U-1995-000039, y ordeno notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y al Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT.-

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 1995, este Tribunal admitió el presente recurso, procediendo a su tramitación y sustanciación correspondiente.-

Por auto de fecha 19 de octubre de 1995, se abrió la presente causa a pruebas.-

Ahora bien, en fecha 14 de noviembre de 1995 la ciudadana Carolina Solórzano, titular de la cedula de identidad N° 10.182.872, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.054, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de Promoción de Pruebas.-

Por auto de fecha 24 de noviembre de 1995, este Tribunal admitió las Pruebas Promovidas por la representación judicial de la contribuyente.-

El 07 de diciembre de 1995, se realizo el acto de nombramiento de Expertos Contables, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de juramentación de la Expertos Contables.-

Seguidamente, en fecha 08 de diciembre de 1995, se realizo el acto de Juramentación de Expertos Contables, dándole un lapso de treinta días hábiles para el cumplimiento de su función.-

En fecha 14 de diciembre de 1995, los Expertos Contables notificaron del inicio de la evacuación de la experticia contable y el lugar a realizarse.-
Posteriormente, en fecha 15 de enero de 1996, los Expertos Contables, consignaron el Informe Pericial.-

A través de auto de fecha 24 de enero de 1996, se fijó el decimo quinto (15°) día de despacho, la oportunidad procesal para que las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, presentaran los escritos de Informes.-

En fecha 26 de febrero de 1996, la representación judicial del Fisco Nacional y la representación judicial de la contribuyente GTME DE VENEZUELA, S.A, consignaron escritos de informes.-
A través de auto de fecha 26 de febrero de 1996, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.-

En fecha 28 de junio de 1996, este Tribunal difirió el acto de dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días de despachos siguientes al de hoy.-

Ahora bien, en fecha 06 de agosto de 2001, la representación judicial de la contribuyente, consignó Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-1089, de fecha 18 de abril de 2001 dictada por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente GTME DE VENEZUELA, S.A.-

En las siguientes fechas: 25/04/05 y 22/01/07, la representación de la República, solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.-

Mediante Sentencia Interlocutoria 157/2010, dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, este Tribunal ordeno notificar a la contribuyente GTME DE VENEZUELA, S.A, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés procesal.-

Seguidamente, en fecha 23 de febrero de 2011, la representación judicial de la recurrente manifestó el interés de su representada que se dicte Sentencia en la presente causa.-

-I-
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 23 de febrero de 2011, fecha desde la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.-

En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.-

En atención a lo anteriormente expuesto, el Juez como director del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Compañía Anónima “GTME DE VENEZUELA, S.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa, transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.

-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Sociedad Anónima “GTME DE VENEZUELA, C.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).-

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.-




Asunto Antiguo N° 878
Asunto Nuevo N° AF41-U-1995-000039.-
YMBA/MMVM/ejis.-