SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 05/2019
FECHA 19/02/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Antiguo: 1999-1379
Asunto: AF41-U-1999-000032

En fecha 06 de octubre de 1999, el abogado Hugo Montiel Borjas titular de la Cédula de Identidad N° V-132.602, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2.202, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., (VEN LINE)”, domiciliada en las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente constituida por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1966, bajo el N° 34, Tomo 24 de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Juzgado, modificado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista el 09 de mayo de 1977 y Registrada ante el prenombrado Registro, en fecha 11 de mayo de 1977, bajo el N° 55, Tomo 13-A, última modificación registrada el 11 de enero de 1996, bajo el N° 50, Tomo 1-A, autenticado en la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el 29 de septiembre de 1999, bajo el N° 42, Tomo 72, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-070046333, interpuso recurso contencioso tributario contra Acta de Intervención Fiscal N° JC.15-07-99, dictada en fecha 16 de julio de 1999 por la Alcaldía del Municipio Lagunillas de la Ciudad de Ojeda del Estado Zulia, donde se determinó en el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/98 al 31/12/98, una diferencia de ingresos por la cantidad de Bs. 9.239.828.653,10, es decir, impuesto dejado de enterar, y que a través de aplicarle la tarifa del 1,40%, resulto un impuesto a cancelar por la cantidad de Bs. 129.357.601,14; advirtiéndole que esta omisión de pago seria sancionada con multas comprendidas entre el 100% al 200% de la patente causa en ese año.-

Por auto de fecha 13 de octubre de 1999, se le dio entrada a la causa bajo el Expediente Nº 1.379, actualmente asignado bajo el Asunto Nº AF41-U-1999-000032, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como al ciudadano Contralor General de la República.-

A través de Sentencia Interlocutoria N° 22 de fecha 03 de marzo del 2000, se admitió el presente recurso contencioso tributario, procediendo a su tramitación y sustanciación correspondiente..-

Posteriormente en fecha 10 de marzo del 2000, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con los artículos 193 y siguientes del código orgánico tributario de 1994, ratione temporis.-

En fecha 21 de marzo de 2000, el abogado Humberto Arenas Machado, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., (VEN LINE),” consigno escrito de promoción de pruebas.-

A través de auto de fecha 03 de abril de 2000, fueron admitidas las pruebas promovidas, por la representación judicial de la prenombrada contribuyente.-

En fecha 01 de junio de 2000, la representación judicial de la contribuyente in comento, consigno escrito de Informes.-

Por auto de 01 de junio de 2000, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.-

Asimismo, este órgano jurisdiccional observa que desde la fecha 21 de marzo del 2000, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso.-

En fecha 02 de agosto de 2010, el ciudadano Abelardo A. Vásquez Berríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.225, en su carácter de representante de la Alcaldía Municipio Lagunillas consigno diligencia mediante la cual renuncia a la condición de apoderado Judicial en presente causa.-

Finalmente, a través de oficio N° F29NCAT-5-2019, de fecha 5 de febrero de 2019, emanado del Fiscal Provisorio de la Fiscalía 29° Nacional del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo y Tributario, se notifico a este órgano jurisdiccional que prenombrada fiscalía fue comisionado por la Dirección de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a los fines de intervenir en el Antiguo N°1999-1379 actualmente asignado bajo Asunto N° AF41-U-1999-000032, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 13 de febrero de 2019, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.-

-I-
PUNTO ÚNICO

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 21 de marzo de 2000, fecha en la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., (VEN LINE),” para que en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.


-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación a la Sociedad Mercantil “VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., (VEN LINE),” para que dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19 ) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Juez.

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-


La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.-








ANTIGUO: 1999-1379.-
ASUNTO: Nº AF41-U-1999-000032.-
YMBA/MMVM/ymsm.-