SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 06/2019
FECHA 20/02/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°


Antiguo: 1336
Asunto: AF41-U-1999-000089.-


En fecha 17 de agosto de 1999, los abogados José Andrés Octavio, Amalia C. Octavio y José Andrés Octavio L., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-37.927, V-3.664.748 y V-9.879.873, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 935, 15.569 y 57.512, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SERVICIOS TOLDECA C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 99, Tomo 63-A, de fecha 18 de septiembre de 1970 e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00069193-2, interpusieron recurso contencioso tributario contra de la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-000331 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos y de la División de Sumario Administrativo de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 2 de julio de 1999, mediante la cual se confirmo en su totalidad el contenido de las Actas de Reparos Nos. SAT/GRTI/RC/DF/1-1052-000582, 000584 y 000580, así como las Actas de Retenciones Nos. GRTI/RC/DF/1/1052-000583, 000585 y 000581, todas de fecha 27 de mayo de 1998, levantadas por concepto de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios 1994, 1995 y 1996, notificadas en esa misma fecha, los cuales se detallan a continuación:



EJERCICIO PLANILLAS MULTA IMPUESTO INTERESES TOTAL Bs. TOTAL
Bs.F TOTAL Bs.S
1994 000582 41.846.176,00 39.465.538,00 35.391,00 81.347.105,00 81.347,10 0,81
1994 000583 0 668.856,00 0 668.856,00 668,85 0
1995 000584 63.122.273,00 202.042.053,00 76.775.980 341.940.306,00 341.940,30 3,41
1995 000585 0 204.837,00 34.289,00 239.126,00 239,12 0
1996 000580 54.597.598,00 95.334.687,00 24.787.019,00 174.719.304,00 174.719,30 1,74
1996 000581 0 166.712,00 50.980,00 217.692,00 217,69 0


En virtud de la reconversión monetaria vigente desde la fecha primero (01) de Enero de 2008, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 el 01 de febrero de 2007, dichas cantidades están expresadas en Bolívares Fuertes ratione temporis, que actualmente en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, se expresan en Bolívares Soberanos.-

Por auto de fecha 17 de septiembre de 1999, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario bajo el Expediente N° 1336, actualmente como Asunto N° AF41-U-1999-000089, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).-

Asimismo, la representación judicial de la contribuyente ut supra identificada, en fecha 29 de febrero de 2000, solicito la admisión del presente recurso.

Mediante de Sentencia Interlocutoria N° 83 dictada en fecha 1 de junio de 2000, se admitió el presente recurso, procediéndose a su tramitación y sustanciación correspondiente.-

A través de auto de fecha 6 de junio de 2000, se abrió la presente causa a pruebas.-

En fecha 22 de junio de 2000, la representación judicial de la recurrente, consigno escrito de pruebas.-

Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente in comento.-

Asimismo, en fecha 04 de julio de 2000, se realizo el acto de nombramiento de expertas contables, promovidas en el escrito de pruebas por los apoderados judiciales de la contribuyente SERVICIOS TOLDECA, C.A.

Seguidamente, en fecha 10 de julio de 2000, se efectuó el acto de Juramentación de expertos contables, concediéndoles un lapso de treinta (30) días de despacho, para que consignaran el informe pericial.

En fecha 18 de julio de 2000, La Licenciada Jesús María Rivas, titular de la Cedula de Identidad N° V-210.038, actuando en su carácter de experta contable en el presente juicio, procedió a indicar la fecha de inicio y lugar donde se realizaría la prenombrada experticia.

El 14 de agosto de 2000, los Licenciados Jesús María Rivas, Elsi Urbina Ortega y Orlando Ponce Torrealba, en su carácter de Expertos Contables, consignaron informe pericial.-

Por auto de fecha 19 de octubre de 2000, este Tribunal fijó al decimo quinto (15) día de despacho, para que tuviera lugar el acto de informes.-

Consecutivamente, en fecha 13 de noviembre de 2000, las partes que conforman esta relación jurídica tributaria en la presente causa, presentaron los escritos de Informe.-

Seguidamente en fecha 16 de noviembre de 2000, la representación judicial de la República, consigno copia de la gaceta oficial N° 36.652 de fecha 02 marzo de 2000, contentiva de la Resolución N° 032, sobre nombramiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, ciudadana Irene Zapata, la cual demuestra que tiene competencia para dictar la resolución impugnada, a fin de que ya sea agregado a los autos.-

Este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de noviembre de 2000, dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-

Asimismo, en fecha 20 de marzo de 2001, se prorrogo por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.-

Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial de la contribuyente, solicitó que como punto de previo pronunciamiento en la sentencia que se dicte en el presente proceso, se declare la prescripción de los eventuales derechos del Fisco.-

En fechas: 11/02/11, 25/01/12, 14/06/12, 25/09/13, 17-11-14, 06/10/15 la representación del Fisco Nacional, solicito sentencia en la presente causa-.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2015, la ciudadana Juez Provisoria, Abg. Yuleima Bastidas, se aboco de la presente.-

Finalmente, en fechas: 25/01/16, 12/04/16, 11/08/16, 21/06/17, 05/03/18, 25/06/18, el Fisco Nacional solicito a este Tribunal dictar sentencian en la presente causa.-

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 47, de fecha 6 de noviembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional ordeno notificar a la contribuyente “SERVICIOS TOLDECA C.A.” para que dentro de un lapso de diez (10) días continuos contando a partir de su notificación y de la constancia de autos de haberse practicado la misma, manifestase su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el merito del asunto.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez cumplido el lapso otorgado a la contribuyente para que manifestara el interés procesal, sin que conste en autos su comparecencia, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en autos, se puede evidenciar que desde el 10 de diciembre de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la contribuyente “SERVICIOS TOLDECA C.A.”, solicito que se declarara la prescripción de los eventuales derechos del Fisco, a través de diligencia, (folio 305 de la primera pieza) y que desde dicha fecha no le ha dado impulso procesal, motivo por el cual resulta oportuno analizar si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente, y en consecuencia, el decaimiento de la acción incoada.
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del fallo in comento, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Con base a lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, realizó su última actuación el 10 de diciembre de 2008, mediante la cual solicito que se declarara la prescripción de los eventuales derechos del Fisco.

Igualmente, advierte el Tribunal que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 47/2018, dictada en fecha 06 de noviembre de 2018, se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que manifestara su interés en que se decidiera el fondo de la presente causa; y visto que no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ellos interpuesto, puede comprobar esta Juzgadora que desde el 10 de diciembre de 2008, (última diligencia de la representación de la recurrente) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de cuatro (10) años y dos (2) meses, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada de esta Jurisdicción Especial Tributaria, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación por parte de la recurrente “SERVICIOS TOLDECA C.A.”, en que se decida la presente causa con una sentencia sobre el fondo controvertido, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas ut supra identificadas, así como la Sala Político- Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SERVICIOS TOLDECA C.A.”, contra de la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-000331 de fecha 2 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos y de la División de Sumario Administrativo de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) , mediante la cual se confirmo en su totalidad el contenido de las Actas de Reparos Nos. SNAT/GRTI/RC/DF/1-1052-000582, 000584 y 000580, y las Actas de Retenciones Nos. GRTI/RC/DF/1/1052-000583, 000585 y 000581, todas de fecha 27 de mayo de 1998, levantadas por concepto de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios 1994, 1995 y 1996 y notificada en igual fecha, los cuales se detallan a continuación:

EJERCICIO PLANILLAS MULTA IMPUESTO INTERESES TOTAL Bs. TOTAL
Bs.F TOTAL Bs.S
1994 000582 41.846.176,00 39.465.538,00 35.391,00 81.347.105,00 81.347,10 0,81
1994 000583 0 668.856,00 0 668.856,00 668,85 0
1995 000584 63.122.273,00 202.042.053,00 76.775.980 341.940.306,00 341.940,30 3,41
1995 000585 0 204.837,00 34.289,00 239.126,00 239,12 0
1996 000580 54.597.598,00 95.334.687,00 24.787.019,00 174.719.304,00 174.719,30 1,74
1996 000581 0 166.712,00 50.980,00 217.692,00 217,69 0


En virtud de la reconversión monetaria vigente desde la fecha primero (01) de Enero de 2008, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 el 01 de febrero de 2007, dichas cantidades están expresadas en Bolívares Fuertes ratione temporis, que actualmente en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, se expresan en Bolívares Soberanos.-

Publíquese, regístrese y notifíquese al Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la representación judicial de la contribuyente “SERVICIOS TOLDECA C.A.”.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.





Asunto Antiguo N° 1336.-
Asunto Nuevo N° AF41-U-1999-000089.-
YMBA/MMVM/ymsm.-