SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 07/2019
FECHA 20/02/2019



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159º


En fecha 26 de abril de 2018, la abogada ANDREINA LUSINCHI MARTÍNEZ, titular de la cédula N° V-18.314.147, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.875; actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUDENTIA VENEZUELA S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº L/010.01/2010, de fecha 28 de febrero de 2018, emanada por el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se formulo un reparo fiscal por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTE Y SEIS CENTIMOS (Bs, 1.454.047,76).

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursa en autos, observa éste Tribunal que:

En fecha 21 de noviembre de 2018, éste Órgano Jurisdiccional dicto Sentencia Interlocutoria Nº 53/2018 mediante la cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y se ordeno librar Oficio N° 264/2018 al ciudadano Vice-Procurador General de la República, a los fines de notificarlo de la Sentencia in comento, evidenciándose que el referido Oficio debió ser librado a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.-

Al respecto, éste Juzgado Superior, considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna concatenado con
los artículos 14 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 339 de Código Orgánico Tributario los cuales establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

Asimismo establece la norma adjetiva civil:

“Articulo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Destacado del Tribunal).

Así, del análisis exhaustivo a las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que éste Tribunal incurrió en un error material respecto a los
Oficios Nros. 264/2018, de fecha 21 de noviembre de 2018 y 292/2018 de fecha 3 de diciembre del 2018, a través de los cuales se procedió a notificar al ciudadano Vice- Procurador General de la República, cuando lo correcto era realizar dichas notificaciones al ciudadano Síndico Procurador Municipal de Municipio Chacao del estado Miranda.-

Al respecto, éste Juzgado Superior atendiendo a los postulados señalamientos, revoca por contrario imperio a los Oficios Nros. 264/2018, de fecha 21 de noviembre de 2018 y 292/2018 de fecha 3 de diciembre del 2018, por haberse incurrido en un error material y en consecuencia se ordena librar nuevos Oficios dirigidos al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se deja constancia que una vez que conste en autos los referidos Oficios, y transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho, empezara a transcurrir el lapso de veinte (20) días de evacuación, vencido éste, comenzará a computarse el termino para el acto de Informes. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.









Asunto: AP41-U-2018-000018.-
YMBA/MMVM.-