SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 09/2018
FECHA 21/02/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2007-000460

En fecha 04 de mayo de 2005, el abogado Juan Antonio Golia Amodio, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.355.917, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “NZMP VENEZUELA, S.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 04 de mayo de 1993, bajo el N° 14, Tomo 55-A-Pro, modificado su documento Constitutivo/Estatutario por cambio de ejercicio económico ante el citado Registro Mercantil en fecha 07 de julio de 1993, bajo el N° 55, Tomo 10-A-Pro., luego por cambio de su denominación social en fecha 16 de septiembre de 1999, bajo el N° 67, Tomo 184-A Pro, posteriormente por aumento de su capital social, en fecha 01 de julio de 2002, bajo el N° 72, Tomo 97-A Pro., y finalmente por refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el N° 73, Tomo 13-A, Registrado en la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 22 de mayo de 2001, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30099089-3; interpuso recurso jerárquico subsidiaria Recurso Contencioso Tributario contra el Reparo N° 05-01-R-05-008, de fecha 22 de abril de 2005, emanado de la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Contraloría General de la República, y notificada en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2007, se le dio entrada a la presente causa bajo el asunto Nº AP41-U-2007-000460, asimismo se ordenó librar boletas de notificación a los Ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, así como también a la Contribuyente, sobre la entrada del Recurso Contencioso Tributario en cuestión.-
En fecha 21 de enero de 2008, la abogada Rose Fátima Viloria, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 26.893, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó la continuidad del presente procedimiento.-
A través de Sentencia Interlocutoria N° 11 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de marzo de 2008, se admitió la presente causa, quedando abierta pruebas.-
En fecha 27 de mayo de 2008, las ciudadanas Rose Fátima Viloria Ortega e Iris Thamara Guerra de Sanz, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 26.893 y 65.609, respectivamente, actuando en representación de la Contraloría General de la República, consignaron escrito de Informes.-
A través de auto de fecha 27 de mayo de 2008, el Tribunal dijo “VISTOS” entrando así en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-
Por medio de diligencia de fecha 19 de enero de 2009, la sustituta de la Contraloría General de la República ut supra identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-
En fecha 19 de octubre de 2009, la sustituta de la Contraloría General de la República, consigno poder que acredita su representación en juicio y asimismo solicito sentencia.-
Asimismo, en fecha 25 de marzo de 2011, el ciudadano Eli Ernesto Torres Castro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 124.423, en su carácter de sustituto de la Contraloría General de la República, solicito sentencia y consigno poder que acredita su representación en juicio.-
Finalmente en las siguientes fechas: 29/11/2011, 04/06/2012, 27/06/2013, 15/07/2014, 22/07/2015, 15/12/2015, 10/08/2016, 13/12/2018, 13/02/2019, la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.-
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 31 de enero de 2019, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.-
-I-
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que la contribuyente NZMP VENEZUELA, S.A. no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “NZMP VENEZUELA, S.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.


-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil “NZMP VENEZUELA, S.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Juez.

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-

El Secretario Accidental,

Abg. Jesús Enrique Frías Díaz.-








ASUNTO NºAP41-U-2007-0000460.-
YMBA/MMVM/jlm.-