SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 11/2019
FECHA 25/02/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Antiguo N° 1416
Asunto Nº AF41-U-1999-000028

En fecha 22 de diciembre de 1999, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, por el abogado JOSE LEONARDO SANZONE MIRABAL, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.739.893, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 75.489, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA PERFECTION, C.A.,” Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 49, Tomo 129-A-Sdo, en fecha 17 de octubre de 1983, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1999, inserto bajo el Nº 48, Tomo 118 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra el Acto Administrativo “Reparo N° 05-00-03-082, de fecha 05 de noviembre de 1999, elaborado por la Directora de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República, a través de la cual impone un reparo por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.214.101,52) por concepto de Impuesto de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Multas.

A través de auto de fecha 13 de enero de 2000, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Expediente Nº 1416 y actualmente asignado bajo el Asunto N° AF41-U-1999-000028, se ordeno notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República.-
En fecha 07 de abril de 2000, se recibió Oficio N° 04-01-1-033 emanado de la Contraloría General de la República, a través de la cual remiten copia certificada del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 78 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de mayo del 2000, se admitió el presente recurso, procediéndose a la tramitación y sustanciación correspondiente.-
Por auto de fecha 01 de junio de 2000, se abrió a pruebas la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2000, el abogado JOSE LEONARDO SANZONE MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.489, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consigno escrito de promoción de pruebas.
A través de fecha 22 de junio de 2000, la abogada MARIA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, actuando en representante de la Contraloría General de la República, consigno escrito de oposición a las pruebas promovidas por la recurrente.

Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2000, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA PERFECTION, C.A.
En este mismo orden de ideas, en fecha 29 de junio de 2000, se realizo el acto de nombramiento de expertos aduaneros.-
Seguidamente, en fecha día 04 de julio de 2000, se realizo el acto de Juramentación de expertos aduaneros.
En fecha 25 de julio de 2000, se recibió Oficio N° 01-04-01-085 emanado de la Contraloría General de la República, a través de la cual remiten soportes académicos que avalan el conocimientos en materia aduanera a la ciudadana MAGDA LOVERA DE SEMIDEY, en su carácter de Directora del Sector Económico y Financiero de la Contraloría in comento.
A todas luces, en fecha 07 de agosto de 2000, los Licenciados JULIO RODRIGO CARRAZANA GALLO, HUGO RENATO IBAÑEZ RIVAS y GIOVANNI VALETI CONDE, en su carácter de expertos aduaneros, notificaron el inicio de la prenombrada experticia.
En fecha 08 de noviembre de 2000, ambas partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de informes.
En fecha 20 de noviembre de 2000 el abogado JOSE LEONARDO SANZONE MIRABAL, en su carácter de apoderado judicial del contribuyente consigno escrito de observación de informes.
En fecha 22 de noviembre de 2000, este Tribunal dijo “VISTO” quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

En fecha 15 de marzo de 2001, este Tribunal dicto auto mediante la cual dio prorroga de treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.-
Posteriormente en fecha 16 de julio de 2004 la abogada SULIRMA VALLENILLA en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, sustituyo a las abogadas ALICE CAROLINA ORTIZ, MARIANA CARRERAS, y MARIA CAROLINA DE ABREU PEREZ, asimismo solicito a la secretaria certificación como la sustituyente.-
En las siguientes fechas 09/05/2001, 17/09/2001, 09/01/2002/, 5/06/2002, 16/10/2002/, 05/02/2003, 07/06/2003, 29/10/2003, 06/02/2004, 11/02/2004, 30/08/2004; 29/11/20004; 14/07/2005; 18/07/2005; 26/05/2006; 11/06/2007; 16/07/2007, 10/03/2008, 28/10/2008, 20/10/2009, 22/09/2010, 01/06/2011, 22/09/2011, 02/11/2011, 05/06/2012, 27/06/2013, 07/11/2013, 15/07/2014, 22/07/2015, 15/12/2015, 10/08/2016, 12/12/2018, 13/02/2019, ambas parte solicitaron dictar sentencia en la presente causa.-
Al respecto, en fecha 18 de febrero de 2019, la Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, Juez Provisoria de este Tribunal, se aboco de la presente causa.
-I-
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 07 de noviembre de 2013, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la empresa “DISTRIBUIDORA PERFECTION C.A,.” para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de la prenombrada boleta de notificación, manifieste la recurrente su Interés Procesal en la causa, transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.


-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la empresa “DISTRIBUIDORA PERFECTION. C.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Juez.

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria,

Abg. Mariem. M. Velásquez Medina


Asunto Antiguo N° 1416
Asunto Nuevo N° AF41-U-1999-000028
YMBA/MMVM/ag.-