SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2308
FECHA 26/02/2019


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2017-000073
En fecha 01 de agosto de 2013, el ciudadano Julio Antonio Monagas Travieso, titular de la Cedula de Identidad N° V 8.632.458, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° 08632458-6, actuando en su propio nombre, asistido en este acto por el abogado Rafael Godoy, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.054.020, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.523, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTIRLLL/DSA/ISLR/2013/012, de fecha 27 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del SENIAT, correspondiente para el ejercicio fiscal 2010, en materia de Impuesto Sobre la Renta, la cual determino las siguientes obligaciones:

CONCEPTO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F) BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S)
IMPUESTO 77.480,86 0,7
MULTA 120.691,33 1,2
INTERESES MORATORIOS 34.969,33 0,3
TOTAL 233.141,52 2,3

Siendo confirmada la resolución ut supra identificada a través de la Resolución Jerárquica N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0166, dictada en fecha 31 de marzo de 2017 por la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en virtud de haber sido declarado INADMISIBLE dicho recurso.-
Por auto de fecha 10 de julio de 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº AP41-U-2017-000073, y ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la representación judicial de la contribuyente.-
Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° 21/2018, a través de la cual admitió el presente recurso, ordeno notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República y dejo constancia que una vez que conste dicha notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedaría abierta a pruebas.-
Seguidamente, en fecha 10 de octubre de 2018, la abogada Dennys Johana Alfonso Lenes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 150.950 actuando en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó copia simple de instrumento poder que acredita su representación en la presente causa.-
En fecha 19 de diciembre de 2018, la representación judicial del Fisco Nacional, presentó escrito de informes.-
A través de auto de fecha 07 de enero de 2018, este Tribunal dijo “VISTOS” quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-
II
ANTECEDENTES

La Resolución N° SNAT/INTI/GRTIRLLL/DSA/ISLR/2013/012 surge a través de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2011/IF/ISLR/01104 de fecha 19 de septiembre de 2011, la cual facultad a los funcionarios ciudadanos Héctor Tovar, titular de la Cedula de Identidad No. V-15.480.466 funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, a fin de practicar la fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo fiscal 2010, la cual se procedió a levantar el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2011/IF/ISLR/01104/108/03 por disminución de ilegitima de ingresos tributarios, determinando el pago por concepto de Impuesto por la cantidad de Bs. 77.480,86; Bs. 120.691,33 por concepto de Multa y Bs. 34.969,33 por concepto de Intereses Moratorios; quedando dicho dicha Acta de Reparo confirmada a través de la Resolución Culminatoria N° SNAT/INTI/GRTIRLLL/DSA/ISLR/2013/012 in comento .-

Por disconformidad de la prenombrada Resolución el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria interpuso recurso jerárquico en fecha 01 de agosto de 2013, declarado INADMISIBLE a través de Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0166.-

En este mismo orden de ideas, la Administración Tributaria de ope legis, remitió el presente recurso en fecha 03 de julio de 2017 a la Jurisdicción Superior Tributaria del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y 269 del Código Orgánico Tributario y que, previa su distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE

El contribuyente alegó lo siguiente:
“me fue requerido una serie de documentos a los fines de realizar una (sic) reflejados por mí en la declaración de impuesto del referido periodo.
El reparo que yo reflejé un monto por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil cientos sesenta con cincuenta y tres céntimos (BS. 446.160,53) como gastos de administración y según fiscalización solamente encontró soportes por la cantidad de ochenta y un mil doscientos sesenta y cuatro con ocho céntimos (Bs. 81.264,08) constituidos estos por cuenta de electricidad, gastos de limpieza, alquiler de oficina, artículos d (sic) limpieza y vigilancia, por lo que el fiscal actuante procede a reparar por la cantidad de trescientos sesenta y cuatro mil novecientos seis con cuarenta y cinco céntimos (BS. 364.906, 45.)”


…omissis…


“Señala que los comprobantes de los gastos que señalo en mi declaración no corresponden a gastos normales y necesarios, y en consecuencia de forma autónoma decide no tomarlas en consideración y de allí el reparo.
En cuanto al argumento de nuestra parte se hizo ver y así lo refleja la resolución que impugnamos, que nuestra conducta fue adecuada al requerimiento del funcionario y se hizo entrega en su oportunidad de todos los documentos que fueron solicitados, aunque algunos no fueron tomados en consideración, por el fiscal que de haberlo hecho el resultado fuese bien distinto”.


…Omissis…

“ratificamos el rechazo a la determinación realizada por el fiscal de Gastos Operacionales no Procedentes, si bien es cierto que hubo errores materiales en la actuación del Fiscal, eso no es lo sustantivo del reparo, lo más importante es el rechazo a considerar que los gastos operativos que se incluyeron como deducibles para la determinación del impuesto son los mismo que realizo día a día para obtener la renta que me genera sustento y el de mi familia y que no puedo dejar de hacerlos sin afectar mis ingresos, citados algunos rechazados; reparación de vehículos por un monto de Bs. 67.000, facturados por Luis Asprilla, con RIF V-24236839-4, rechazado por no haber desglosado el IVA. Realice el gasto o no. Otro caso, publicidad Bs. 50.400,00 presenté factura y demostré pago a la persona que me hizo el trabajo, pero la factura tiene un error en el RIF; pregunto realice el gasto, probé mi egreso y me castigan a mi por un error de otro. La subjetividad del Fiscal afloro en el proceso y gracias a la Ley podre probar el gasto y su percusión en la obtención de la renta.”

Además señalo lo siguiente:

“como resultado de la inclusión de estos egresos que fueron desvalorados en la fiscalización, se revertirá la determinación y los montos que debo pagar, si ello resulta de un procedimiento legal y equitativos, ya que la opinión del fiscal la consideramos no ajustada a la cultura de la actividad que realizo y además la forma como se llevan los gastos normales y necesarios realizados en el país y eso exactamente fue lo que hice.”

Finalmente alego que:

“la Resolución Culminatoria del Sumario se ciño a señalar cosas sin importancia como el error material, cuando no se pronunció sobre el rechazo de las facturas por egresos importantes que elevaron de forma notoria el impuesto a pagar, la multa y los intereses moratorios de los cuales impugno.
Por otra parte se señala para la imposición de la multa no se observaron atenuantes, cuando desde el primer momento ambas partes reconocieron mi conducta adecuada y de colaboración con el Fiscal y además de ser la primera vez que se me impone una sanción.
Solicito al Jerarca que sea benevolente y atienda mi reclamo y si debo pagar una multa sea la señalada como base inferior por las razones señaladas.”

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
EN SU ESCRITO DE INFORMES

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la contribuyente, la representación judicial de la República desvirtúa dicho alegato, esgrimiendo lo siguiente:
“el Recurso Jerárquico subsidiario con el Recurso Contencioso Tributario ejercido, se evidencia de manera clara e indubitable, que en los procedimientos que se inician a instancia de persona interesada, ésta deberá hacer constar en el escrito que sustenta la pretensión, su identificación y en caso de ser personas jurídicas, además deberá identificar a la persona natural (nombre, apellido y cedula de identidad) que actué como su representante, el cual deberá firmar el escrito interpuesto. Tal carácter debe constar en autos, especificándose si tal cualidad emerge del documento constitutivo de la empresa, del acta de asamblea de accionista o de poder debidamente otorgado. Es menester acotar en este punto, que los defectos de las solicitudes son en principios subsanables, previo requerimiento al solicitante, para que subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos, tal y como lo establece el artículo 50 de la Ley de Procedimientos Administrativos, al señalar expresamente que cuando el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley de arriba mencionada, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al representante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlo, y si, luego de presentar el escrito con las correcciones exigidas, hubiere nueva objeción, el solicitante podrá optar entre intentar recurso jerárquico contra ésta o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.
Ahora bien, se aprecia de manera clara que la omisión en el escrito recursorio de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye una causal de inadmisibilidad del mismo, no materializándose en este caso el derecho al despacho subsanador, por expresa disposición legal, al encontrarse éste reservado en materia de peticiones o solicitudes para la producción de un acto administrativo, pero no para su impugnación.”
Continúa desvirtuando lo siguiente:
“Del análisis efectuando a la Resolución impugnada y demás documentos que conforman el expediente administrativo, esta representación de la República observa que la contribuyente para el ejercicio fiscal investigado; reflejo un monto por la cantidad de Bs. 446.160,53; como gastos de administración y según la fiscalización sólo se encontraron soportes por la cantidad de Bs. 81.264,08; constituidos éstos por la cuenta de electricidad, gastos de limpieza, alquiler de oficina, artículos de limpieza y vigilancia, por lo que el fiscal actuante procedió a realizar el reparo por la cantidad de Bs. 364.906,45. Asimismo, observo la fiscalización que el contribuyente registró en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2010, en el ítem 221, impuesto retenido en el ejercicio, por la cantidad de Bs. 3.168,26; y según la verificación fiscal se comprobaron las cargas familiares, el impuesto retenido y anticipos en dicho ejercicio, en la cual se determino que el monto correcto de la retención es la cantidad de Bs. 5.008,80; monto éste que fue tomado para fines del cálculo de Impuesto Sobre la Renta.”
…Omissis…
“el contribuyente, quien habiendo alegado que la Administración Tributaria interpretó de manera errada los hechos para los ejercicios fiscales verificados, debió demostrar tales hechos, para lograr desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo recurrido, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la Administración; a cuyo fin, ha debido traer al expediente, para conocimiento y consideración las pruebas en donde consten fehacientemente los gastos y egresos que fueron rechazados por la Administración Tributaria, apreciando en este sentido que tan solo dice haber anexando al escrito del recurso copias de las facturas con las cuales pretenden comprobar dichas erogaciones.”
…Omissis…
“Frente al alegato del recurrente referido a que se le afecta su patrimonio, lo que equivale a un supuesto quebrantamiento del principio de capacidad contributiva establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el acto recurrido contiene una determinación de ingresos y una declaratoria de improcedencia de gastos que trasgreden su capacidad económica resultando confiscatorio al afectar su derecho de propiedad.”

Así mismo desvirtúa lo siguiente:

“Se observa en el caso de marras, que el ajuste a los ingresos y el rechazo de los gastos improcedentes, no se corresponden a una violación a la capacidad contributiva, por cuanto no ha previsto la aplicación de efectos impositivos más gravosos que los que correspondieren al contribuyente, sino que por efecto de la improcedencia de gastos, el monto de impuesto determinado es mayor. De este modo, puede claramente observarse que la actuación fiscal al efectuar el rechazo de las referidas deducciones de gastos inadmisibles no violenta la capacidad contributiva, pues éste se constituye como un principio rector para el establecimiento de gravámenes.”

Finalmente desvirtúo lo siguiente:

“no se ha conculcado el principio de capacidad contributiva del contribuyente, pues la actuación fiscal no procedió a efectuar recargas impositivas o la aplicación de métodos determinativos ajenos al sistema tributario vigente, sino a limitar el valor de las deducciones declaradas como gastos por el contribuyente en el mismo ejercicio, por ser improcedentes, para su valoración en la determinación de la renta, todo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.
…Omissis…
(…) los supuestos previstos por dicha norma no se encuentran dados en el caso de autos, pues se desprenden del acto administrativo recurridos y del Acta Fiscal que el contribuyente no cumplió en su totalidad con sus obligaciones tributarias, por lo que se estima que tal circunstancia no puede ser considerada como un atenuante enmarcada dentro del supuesto anteriormente mencionado, al quedar en evidencia la inobservancia de los deberes a que se encontraba sujeto el contribuyente sin justificación alguna.”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por el contribuyente JULIO ANTONIO MONAGAS, en el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Falso supuesto de hecho y ii) Atenuantes.
Ahora bien, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, estima pertinente pronunciarse sobre el punto previo planteado por el Fisco Nacional, en su escrito de Informes, concerniente a la Inadmisibilidad del recurso, al respecto se observa que:
Vista las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que el ciudadano José Antonio Monagas, antes identificado, no se encuentra debidamente asistido o representado por un abogado, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
“Artículo 250: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
(…)
4.- Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare inadmisibilidad del Recurso Jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.-” (Subrayado nuestro).

En atención al precepto legal anteriormente transcrito, la representación o asistencia del abogado se ejercita una vez que la parte actora le confiere poder a un tercero (abogado) para que ejerza su representación, o cuando este comparece ante la administración acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es inverosímil actuar válidamente en el recurso administrativo, ya que tales actuaciones requieren de la asistencia de un abogado, en el entendido, de que sólo ellos poseen la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o ejecutando diligencias donde se necesita de la capacidad técnica procesal, típica del derecho tributario.

Cabe destacar, que en el escrito recursorio incoado por ante la Administración Tributaria en fecha el 01 de agosto de 2013, tal como consta desde los folios N° 242 al 247 de la primera pieza de la presente causa, no está firmado por el profesional del derecho Rafael Godoy, titular de la cedula de identidad Nro. 3.054.020 asimismo, no indicó número de INPREABOGADO, requisito indispensable para ejercer recursos, asimismo, no consigno por esta vía judicial documento que conste poder o la asistencia de un profesional de derecho, a los efecto de que surta efecto legales dicho documento, tal como lo establece el Código Orgánico Tributario.
Por lo antes expuesto, este Tribunal se subsume la presente controversia a la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.
Al respecto de todo lo antes expuesto, este Tribunal estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.”

Asimismo, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que los mecanismos procesales para el ejercicio tanto del recurso jerárquico como el recurso contencioso tributario están limitados a las disposiciones contenidas en la Ley, y que las exigencias legales de ningún modo contravienen o son un límite al derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00574 de fecha 7 de mayo de 2009, observo lo siguiente:
“Centro Médico Maracay, C.A.), expresó:
“De manera que, las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico, y de ningún modo contravienen el espíritu del Constituyente de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra, en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho de recurrir del fallo.
En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regla los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso”.
Igualmente, con relación al despacho saneador la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00208 del 16 de febrero de 2011, caso: Pavema Gráfica, C.A., en la que ratifica su criterio sostenido mediante el fallo N° 06482 del 7 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“En este orden de ideas, esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales, pasa a revisar los fundamentos expresados por la sentencia apelada, y a tal efecto juzga oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 154.- Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.
(…) El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud’.
Sobre la disposición normativa antes transcrita es necesario advertir que la misma se encuentra inserta en el Capítulo III ‘De los Procedimientos’, administrativos constitutivos o de primer grado, iniciados a instancia de parte, establecida por el legislador con el objeto de dar oportunidad al particular de subsanar las omisiones en que hubiera incurrido y así asegurar que la Administración forme su voluntad y dicte su acto administrativo en respuesta a la solicitud planteada.
Sin embargo, no puede extenderse dicho deber a los procedimientos administrativos de segundo grado o impugnatorios, que se inician con la interposición de los recursos administrativos, en la materia tributaria, del jerárquico, pues en este caso, ya el legislador exige para su ejercicio estar asistido o representado de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (Artículo 243 del Código Orgánico Tributario) y sanciona su incumplimiento con la inadmisibilidad del recurso (Artículo 250 eiusdem).

A todas luces la Administración Tributaria no está en la obligación de notificar a la recurrente acerca de la omisión advertida en los procedimientos impugnatorios o de segundo grado, y así lo ha establecido la jurisprudencia patria en anteriores oportunidades al pronunciarse sobre la inaplicabilidad del supuesto de hecho descrito en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario ratione temporis (despacho saneador) en los procedimientos administrativos recursivos cuando se ejerce el recurso jerárquico en materia tributaria.
En tal sentido los procedimientos impugnatorios o de segundo grado, que tienen la finalidad de atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley, en consecuencia, en vista de de la falta de asistencia o representación de abogado, la Administración Tributaria no está obligada a notificar a los contribuyentes sobre las omisiones relacionadas con la interposición del recurso jerárquico, por lo que no es inaplicable la figura del despacho saneador a los procedimientos de segundo grado.
Bajo tales circunstancias, este Órgano Jurisdiccional hace las advierte lo siguiente:
1.- El artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2001, otorga a los recurrentes la posibilidad de actuar en sede administrativa representado o asistido por un abogado o por cualquier otro profesional afín al área tributaria, entre los que pueden señalarse los contadores públicos, administradores comerciales, economistas y licenciados en ciencias fiscales.

2.- Cuando el contribuyente esté representado deberá presentar y consignar por ante la Administración al momento de la interposición del recurso jerárquico, los documentos pertinentes que avalen las representaciones atribuidas.

3.- Si el sujeto pasivo se encuentra asistido deberá acudir la representación legal de la empresa (en casos de personas jurídicas) conjuntamente ya sea con abogado o cualquier otro profesional afín al área tributaria, quienes deberán colocar sus respectivas rubricas en el escrito recursorio, además de presentar y entregar los documentos respectivos que identifiquen y acrediten tales condiciones.

4.- De acuerdo con la Ley de abogados las actuaciones de las representaciones legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados y que no hayan emitido documento poder, deberán contar con asistencia de abogado.

5.- La buena fe es un principio general del derecho, y con base al mismo no se puede relajar las normas tributarias en torno a la admisibilidad de los recursos, de manera que los contribuyentes tienen que ser diligentes al momento de la interposición de su medio de defensa.
6.- Si la simplificación de trámites administrativos permite suprimir aquellas actuaciones innecesarias, o adaptarlas a unas formas más sencillas reduciendo al mínimo los requisitos o exigencias a las personas, también permite dejar aquellas indispensables para el propósito de la norma, en el caso de autos, que los sujetos pasivos cuenten con la debida asistencia o representación de abogado.

Así las cosas se evidencia que desde el 01 de agosto de 2013, hasta el procedimiento en sede judicial el recurrente JULIO ANTONIO MONAGAS, no realizo ningún tipo de actuación a los efectos de este Órgano Jurisdiccional constatar sí efectivamente la recurrente contó con la debida asistencia al momento de la interposición de dicho medio de defensa, por todo lo anteriormente Transcrito este Tribunal encuentra cumplida la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, en consecuencia se declara INADMISIBLE. Así se decide.
VII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente JULIO ANTONIO MONAGAS, contra la Resolución Decisoria del Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0166, dictada en fecha 31 de marzo de 2017 por la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaro INADMISIBLE dicho recurso, quedando en consecuencia confirmado el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria N° SNAT/INTI/GRTIRLLL/DSA/ISLR/2013/012, de fecha 27 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez.
En el día de despacho de hoy, veintiséis (26) de febrero de 2019, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez.









Asunto: Nº AP41-U-2017-000073
YMBA/MMVM/ejis.-