REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de febrero de 2019
208º y 159º
Asunto: AP41-U-2018- 000007 Sentencia N° 007/2019
Tipo: Definitiva
El 2 de abril de 2018 el abogado Edgar Moya Millan, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.428, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 15 de abril de 1983, bajo el N° 44, tomo 40-A Pro., representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas del 27 de enero de 2016, inserto bajo el Nº 59, tomo 8; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPA MAI/DCA/2018 C-1507 del “22 de enero de 2018” emitida por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que se le impuso sanción de multa prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), dado que presentó la declaración anticipada de información de las mercancías arribada al territorio aduanero nacional fuera de la oportunidad legal correspondiente.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 5 de abril de 2018, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 12 de julio de 2018 se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2014.
En fecha 18 de diciembre de 2018, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
El 11 de febrero de 2019, la abogada Jean Carla Rengel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 277.917, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes y copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 12 de febrero de 2019, este Operador de Justicia dijo Vistos.
I
FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS
Mediante Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/ 2018 C-1507 del “25 de enero de 2018” la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia que el Auxiliar de la Autoridad Aduanera Aduanex Asesoramiento Aduanero, C.A., presentó en fecha 18 de enero de 2018 la declaración anticipada de información DAI- N° A-1134, fuera de la oportunidad legal correspondiente, incumpliendo con ello lo establecido en el numeral 2 del artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, concerniente a la mercancía arribada al territorio aduanero nacional el día 18 de enero de 2018 según Guía Aérea N° STO-00172863.
Luego, a través de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPA MAI/DCA/2018 C-1507 del “22 de enero de 2018” la referida Administración Aduanera impuso a la mencionada empresa sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 eiusdem.



II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
Indica que el Acta de Reconocimiento vulneró el principio del contradictorio, el derecho al debido proceso y a la defensa, a la presunción de inocencia, así como lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto la Administración Aduanera impuso multa sin abrir un procedimiento previo para que la empresa recurrente tuviera la oportunidad de defenderse y efectuar los alegatos relativos a demostrar la excusabilidad de su conducta y de presentar las pruebas que le favorecieran.
Afirma que no consta que la Gerencia de Aduana haya elaborado el expediente administrativo a los fines de cumplir con la normativa legal y constitucional al momento de imponer la sanción de multa.
Comenta que no fue posible registrar la declaración anticipada de información con fecha anterior a la llegada del embarque motivado a causa mayor, no imputable a la empresa ni al agente aduanal, ya que el proveedor presentó problemas con la reserva de espacio en el transporte aéreo y debido a la limitación de rutas que mantiene las líneas en “ese país y a las fallas de comunicación vía Internet y/o correo”.
Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y se anule la multa.
B.- El Fisco Nacional.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria expuso lo que de seguidas se indica:
Con relación a la violación del principio del contradictorio, el derecho al debido proceso y a la defensa, a la presunción de inocencia, así como lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Aduanas, manifiesta que la funcionaria reconocedora al momento de realizar la revisión electrónica y documental correspondiente a la importación detectó que el Auxiliar de la Administración Aduanera no elaboró la declaración anticipada de información (DAI) en la oportunidad prevista en el numeral 1 del artículo 41 eiusdem, sancionado de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 ibisdem.
Asegura que el Auxiliar de la Administración Aduanera al realizar una operación aduanera como lo es la importación, se encontraba en la plena y absoluta obligación de ajustarse al régimen legal aplicable, cuyo incumplimiento acarrea la imposición de sanciones, sin estar supeditada la aplicación de tales actuaciones “a ningún procedimiento ordinario o sumario de determinación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con los artículos 55, 56 y 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014”.
Señala que son los propios reconocedores en el ejercicio de las potestades de la que están investidos los que imponen la sanción sin sujetarse a procedimiento sumario alguno que implique un plazo para el emplazamiento al contribuyente a fin de que rectifique su incumplimiento, por lo que al percatarse del referido incumplimiento se procedió a la aplicación de la sanción consagrada en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014.
Respecto a la causa de fuerza mayor asegura que si bien la empresa recurrente consignó ante la Aduana comunicación registrada bajo el N° 002784 el día 2 de febrero de 2018 en la que informaba que no le fue posible registrar la declaración anticipada de información dentro del lapso legal ya que presentaron problemas con las reservas de espacio en el transporte aéreo, la misma no demostró la existencia de una fuerza irresistible o un suceso que de modo inevitable impidiese el cumplimiento de la obligación aduanera.
Indica que lo anterior demuestra que el agente aduanal no actuó en forma prudente y diligente respecto al seguimiento, verificación o constatación del cumplimiento de sus obligaciones y que mal puede pretender excusarse en el caso fortuito o fuerza mayor.
Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario, en caso contrario, se exima a la República del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar, sino en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, acogido por la Sala Político-Administrativa en el fallo N° 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por el apoderado judicial de la empresa Aduanex Asesoramiento Aduanero, C.A., contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2018 C-1507 del “22 de enero de 2018” emitida por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional; y revisadas en su totalidad las pruebas; la presente controversia se circunscribe a decidir sobre los siguientes: (i) prescindencia del procedimiento previo y con ello vulneración al principio del contradictorio, al derecho al debido proceso y a la defensa, a la presunción de inocencia, así como lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Aduanas; (ii) falta del expediente administrativo al momento de imponer la sanción de multa; y (iii) eximente de responsabilidad penal aduanera por “causa mayor”.
Determinada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
1.- De la prescindencia del procedimiento.
La recurrente señala que la Administración Aduanera impuso multa sin abrir un procedimiento previo para que la empresa investigada tuviera la oportunidad de defenderse y efectuar los alegatos relativos a demostrar la excusabilidad de su conducta y de presentar las pruebas que le favorecieran, violando con ello el principio del contradictorio, el derecho al debido proceso y a la defensa, a la presunción de inocencia, así como lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Por su parte, la representación fiscal expresa que la funcionaria reconocedora al momento de realizar la revisión electrónica y documental correspondiente a la importación, detectó que el Auxiliar de la Administración Aduanera no elaboró la declaración anticipada de información (DAI) en la oportunidad prevista en la normativa aduanera, cuyo incumplimiento acarrea la imposición de sanciones, sin estar supeditada tales actuaciones a ningún procedimiento ordinario o sumario.
Asimismo, asegura que son los propios reconocedores en el ejercicio de las potestades de la que están investidos los que imponen la sanción sin sujetarse a procedimiento sumario alguno que implique un plazo para el emplazamiento al sujeto a fin de que rectifique su incumplimiento, por lo que al percatarse de la inobservancia de la norma, se procedió a la aplicación de la sanción consagrada en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014.
En orden a lo anterior, este Sentenciador debe examinar el procedimiento legalmente establecido y, por ende, aplicable por parte de la autoridad aduanera para la imposición de la sanción de multa en casos de la presentación fuera del plazo normativo aduanero de la declaración anticipada de información.
En este sentido, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 01086, 00717 y 01623 del 18 de agosto de 2004, 16 de mayo de 2007 y 10 de noviembre de 2009, casos: Distribuidora Glasgow, C.A.; Confecciones Inter, C.A. y Organización Frutmar, C.A., respectivamente, que entre otras premisas destacaron lo siguiente:
“(…) si bien los procedimientos regulados por la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos o por el Código Orgánico Tributario, en los casos en que sean aplicables las disposiciones de éste a la materia aduanera, pueden insertarse dentro del ámbito general del derecho administrativo, los mismos constituyen una disciplina especial y, como tal, perfectamente regulada por su respectiva normativa, en la que sólo tendrán cabida las previsiones generales del derecho administrativo en aquellos casos no regulados por la señalada Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, siempre y cuando dichas normas resulten afines y no contradigan el espíritu, propósito y razón del texto aduanero.
En este mismo orden de ideas, debe esta alzada destacar que esta regulación contenida en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, ha sido expresamente establecida en atención a las particularidades propias de la materia aduanera, en resguardo del orden público y de la efectiva tutela de los intereses del colectivo en general (…)”.
En atención a lo expuesto, dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 1.- Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de este Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia. (…)”.
A partir de lo señalado y según lo previsto en los artículos 6 y 7 de la mencionada Ley, queda sometida a la potestad aduanera toda mercancía que vaya a ser introducida al territorio nacional, entendida dicha potestad como la facultad de la autoridad aduanera competente para, entre otras cosas, determinar los tributos exigibles, ejercer los controles aduaneros y aplicar las sanciones que resulten procedentes.
A su vez, los artículos 55 y 58 eiusdem, disponen lo que de seguidas se cita:
“Artículo 55.- El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual la autoridad aduanera verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por este Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.
Parágrafo Primero. El reconocimiento fiscal se podrá realizar aun cuando no exista la declaración de aduanas.
Parágrafo Segundo. El reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.”.
“Artículo 58. Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario el levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y el sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de los ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.”.
Así, las normas examinadas contemplan el procedimiento del reconocimiento a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones de carácter aduanero en torno a las mercancías introducidas al territorio aduanero nacional por parte de los interesados, así como la extracción de las mismas.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 150 ibísdem que establece lo siguiente:
“Artículo 150. Corresponde a los funcionarios actuantes en el reconocimiento, la aplicación de las multas a los consignatarios, exportadores o remitentes; así como a los Auxiliares de la Administración Aduanera cuando las mismas se deriven de la declaración. Igualmente, les corresponderá la aplicación de la retención de las mercancías en los casos en que fuere procedente, según las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”. (Negritas del Tribunal).
En concatenación a lo anterior, el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, dispone:
“Artículo 500.- Las multas serán impuestas en virtud de la resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar según el caso, dichos funcionarios y el contraventor. La resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines consiguientes. (…).”.
Las disposiciones anteriores regula el procedimiento aplicable en aquellos casos en los que la Autoridad Aduanera aplique multas a los Auxiliares de la Administración Aduanera cuando se deriven de las declaraciones a las que están obligados a presentar por la normativa aduanera, imponiendo a la Administración Aduanera el deber de: (i) levantar un acta en la que se deje constancia de los hechos relacionados con la infracción, la cual, según sea el caso, deberán firmar el funcionario actuante y el contraventor de la normativa aduanera y, (ii) dictar una resolución motivada, que deberá ser notificada al sujeto sancionado a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.
Precisado lo anterior, los artículos 40, 41, 44, 46, 89, 90 (numerales 9 y 10), 93 (numeral 2) y 94 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 disponen:
“Artículo 40. A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.
El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.
Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única de aduanas.”. (Negritas de este Juzgado).
“Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas. (Resaltados del Tribunal).
2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas.”.
“Artículo 44. La información aportada a través de la Declaración Anticipada de Información, servirá a la Administración Aduanera para la aplicación de la Gestión de Riesgo, y para coordinar con las autoridades portuarias y aeroportuarias la recepción de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos; así como determinar el lugar adecuado para su almacenaje mientras se culmina el procedimiento de nacionalización.”.
“Artículo 46. Una vez presentada la Declaración Anticipada de Información, la Administración Aduanera efectuará un examen preliminar de la misma y sus documentos anexos, preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente. A estos efectos, se verificará los aspectos relacionados con la documentación aportada, sin menoscabo que al momento de efectuar la verificación física de la mercancía se puedan efectuar nuevas observaciones por parte del funcionario reconocedor.”. (Negritas de este Juzgado).
“Artículo 89. Son Auxiliares de la Administración Aduanera: los agentes y agencias de aduanas; las empresas de almacenamiento o depósitos aduaneros; las tiendas y depósitos libres de impuestos (Duty Free Shops); las empresas mensajería internacional courier, consolidación de carga, transporte; y aquellos que la Administración Aduanera designe como tales mediante Providencia.
Estos auxiliares deberán estar autorizados y registrados por la Administración Aduanera, según corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.
Salvo los casos previstos en este Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los Auxiliares de la Administración Aduanera no podrán ser autorizados para realizar conjuntamente actividades de agentes de aduanas, transporte, consolidación de carga y almacenaje.”. (Resaltados del Tribunal).
“Articulo 90. Los Auxiliares de la Administración Aduanera deberán cumplir, entre otros, los requisitos y obligaciones siguientes:
(…)
9. Transmitir electrónicamente o por otros medios, las declaraciones aduaneras e información complementaria relativa a los actos y regímenes aduaneros en que participen;
10. Cumplir con los procedimientos y correspondientes formatos para la transmisión electrónica de datos, siguiendo los requerimientos establecidos para los sistemas informáticos utilizados por la Administración Aduanera;
(…)”. (Negritas de este Juzgado).
“Articulo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
(…)
2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera;
(…)”. (Resaltados del Tribunal).
“Artículo 94. Sin menoscabo de las responsabilidades que según este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.”. (Negritas de este Juzgado).

Así, se evidencia de la norma que los importadores tienen la obligación de efectuar ante la Autoridad Aduanera la declaración anticipada de información para el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional, que debe ser presentada por intermedio de los agentes de aduanas quien deben elaborar, suscribir y presentar dicha declaración en la forma, oportunidad y por medio de los sistemas informáticos aduaneros, siendo responsable por las infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones como Auxiliares de la Administración Aduanera.
De allí que el numeral 2 del artículo 168 de la comentada Ley dispone la sanción en caso de incumplimiento, a saber:
“Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(...)
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras;
(…)”.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa de las actas procesales que la funcionaria aduanera mediante Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2018 C-1507 del “25 de enero de 2018”, dejó constancia que el Auxiliar de la Administración Aduanera Aduanex Asesoramiento Aduanero, C.A., presentó el día 18 de enero de 2018 la declaración anticipada de información DAI- N° A-1134 concerniente a la mercancía arribada en esa misma fecha al territorio aduanero nacional, según Guía Aérea N° STO-00172863, fuera de la oportunidad legal correspondiente, incumpliendo con ello lo establecido en el numeral 2 del artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014; acta que se encuentra debidamente notificada al sujeto aduanero.
Seguidamente, dicha Administración impuso a la mencionada empresa sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) prevista en el numeral 2 del artículo 168 eiusdem a través de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2018 C-1507 del “22 de enero de 2018”, también debidamente notificada al agente auxiliar, indicándole además que “esta decisión podrá ser recurrida ante la Gerencia General de Servicio Jurídico dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación de conformidad con lo previsto en sus artículos 252 y 266, [que] establecen los recursos que pueden ejercer en caso de inconformidad con la presente decisión” (agregado del Tribunal), esto es el jerárquico y el contencioso tributario.
Con base a lo antes descrito, este Juzgado observa que la Administración Aduanera cumplió con el procedimiento normativo aduanero para imponer la multa al Auxiliar de la Administración Aduanera derivada del incumplimiento de presentar oportunamente la declaración anticipada de información para el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional.
Asimismo, este Operador de Justicia aprecia que la Autoridad Aduanera informó al agente aduanal de los recursos que podían ejercer tanto en vía administrativa como la jurisdiccional en defensa de sus derechos e intereses, tal como sucedió en el caso de autos.
Lo anterior pone de relieve que en el presente caso la Administración se ciñó al procedimiento legalmente establecido en materia aduanera, y no vulneró el principio del contradictorio, ni el derecho al debido proceso y a la defensa, tampoco a la presunción de inocencia, menos lo dispuesto en otro artículo, además de que el sujeto aduanero contó con otros medios de defensa que tuvo a plena disposición. En consecuencia, se desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la empresa recurrente. Así se declara.
2.- De la falta del expediente administrativo.
La recurrente señala que no consta que la Gerencia de Aduanas haya elaborado el expediente administrativo a los fines de cumplir con la normativa legal y constitucional al momento de imponer la sanción de multa.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 11 de febrero de 2019, la representación del Fisco Nacional consignó copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa, del que se desprende los siguientes: (i) auto de apertura del expediente; (ii) acta de reconocimiento; (iii) resolución de multa; (iv) las impresiones de la página del SIDUNEA en torno a la declaración; (v) comunicación dirigida por el agente aduanal a la Administración; (vi) planillas de liquidación de tributos y planillas para pagar; y (vii) auto de cierre de expediente.
Así, al evidenciarse la existencia del expediente administrativo, es por lo que este Tribunal desestima por infundada la denuncia formulada por la representación judicial de la empresa recurrente. Así se declara.
3.- De la eximente de responsabilidad penal aduanera.
La recurrente asegura que no fue posible registrar la declaración anticipada de información con fecha anterior a la llegada del embarque motivado a causa mayor, no imputable a la empresa ni al agente aduanal, ya que el proveedor presentó problemas con la reserva de espacio en el transporte aéreo y debido a la limitación de rutas que mantiene las líneas y a las fallas de comunicación vía internet y/o correo.
Por su parte, la representación fiscal señala que si bien la empresa auxiliar consignó ante la Gerencia de Aduana comunicación registrada bajo el N° 002784 el día 2 de febrero de 2018 en la que informaba que no le fue posible registrar la declaración anticipada de información dentro del lapso legal ya que presentaron problemas con las reservas de espacio en el transporte aéreo, la misma no demostró la existencia de una fuerza irresistible o un suceso que de modo inevitable impidiese el cumplimiento de la obligación aduanera.
Asevera que el agente aduanal no actuó en forma prudente y diligente respecto al seguimiento, verificación o constatación del cumplimiento de sus obligaciones y que mal puede pretender excusarse en el caso fortuito o fuerza mayor.
Conforme a lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si en el caso objeto de estudio se configura la eximente de responsabilidad penal aduanera contemplada en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 157: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos aduaneros:
1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y
(…)”. (Negritas del Tribunal).

Tales circunstancias son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: (i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); (ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; (iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y (iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de las consideraciones anteriores, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).
En sintonía a lo expuesto, este Operador de Justicia considera prudente referirse al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La norma examinada se refiere a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida y de la especialidad de la materia debatida, así en el caso de la invocación de la eximente de responsabilidad penal por ilícitos aduaneros por caso fortuito o fuerza mayor, la carga de la prueba recae sobre el recurrente.
Ahora bien, este Tribunal observa que la empresa investigada no demostró que el hecho alegado le impidió cumplir con la obligación de presentar la declaración anticipada de información dentro de los plazos legales establecidos, es decir, no hay evidencias en autos demostrativas de la ocurrencia alegada, por consiguiente, se desestima la eximente de responsabilidad penal aduanera invocada. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Aduanex Asesoramiento Aduanero, C.A., contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2018 C-1507 del “22 de enero de 2018” emitida por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se le impuso sanción de multa prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), dado que presentó la declaración anticipada de información de las mercancías arribada al territorio aduanero nacional fuera de la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.
Por último, habida cuenta de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la precitada empresa conforme lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2018 C-1507 del “22 de enero de 2018” emitida por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que se le impuso sanción de multa prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), dado que presentó la declaración anticipada de información de las mercancías arribada al territorio aduanero nacional fuera de la oportunidad legal correspondiente.
Se CONDENA EN COSTAS procesales al sujeto pasivo en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso.
Verificado que el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, no es necesario notificar a las partes, salvo al Procurador General de la República de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las diez y diecisiete de la mañana (10:17 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/ALGL