SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 005/2019

FECHA 25/02/2019


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°


Asunto: AP41-U-2013-000518

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2013, por la abogada Frine Torres Mora, titular de la cédula de identidad N° V-15.663.986, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.184; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente C.A. CERVECERIA REGIONAL, recurso de nulidad contra la vía de Hecho ejecutada por la Licenciada Carmelia Sánchez en su condición de Directora de Gestión y Administración Tributaria del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.

El 29 de noviembre de 2013, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 04 de diciembre de 2013, este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto AP41-U-2013-000518, ordenándose librar las notificaciones de Ley.

En este sentido, constan las boletas de notificación debidamente cumplidas, al Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, Sindico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, Contralor Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, Director de Gestión y Administración Tributaria del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, en fechas 19/12/2013, 03/02/2014, 03/02/2014 y 03/02/2014, respectivamente, siendo consignadas a los autos en fechas 07/01/2014, 25/03/2015, 25/03/2015 y 25/03/2015, en el mismo orden.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 10 de diciembre de 2.013, fecha en la cual la contribuyente interpuso diligencia mediante la cual solicita se designe apoderados identificados en el poder que riela en el expediente como correo especial, observando así, que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, desde hace más de cinco (5) años, denotando así una absoluta inactividad procesal en que se ADMITA definitivamente el referido recurso.

Asimismo, se observa que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 066/2018, de fecha 17 de octubre de 2018, ordenó la notificación de la contribuyente antes mencionada para que expusiera, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa y así proceder a la admisión o inadmisión del recurso contencioso tributario; de igual forma, visto que se hizo efectiva la notificación a la contribuyente mediante Boleta, y vencido el lapso de diez (10) días otorgados, hasta la presente fecha la recurrente no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.


III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Frine Torres Mora, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.663.986, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 112.184, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente C.A. CERVECERIA REGIONAL, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que antiguamente llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320, siendo su última modificación estatutaria, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el N° 13, Tomo 31-A-RM1, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07000344-8, contra la vía de Hecho ejecutada por la Licenciada Carmelia Sánchez en su condición de Directora de Gestión y Administración Tributaria del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.

Notificase debidamente al Sindico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, Director de Gestión y Administración Tributaria del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria y a la recurrente C.A. CERVECERIA REGIONAL.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

Asunto: AP41-U-2013-000518
RIJS/MJHM/rangel.-



En el día de despacho de hoy veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.




LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado