REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de febrero de 2019
208º y 160º

Asunto: AF47-U-1999-000101
Antiguo: (1245)

Sentencia Interlocutoria N° 31/2019

En fecha 14 de mayo de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal, recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos, Rafael Sanabria y Gladis Millán, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.177.701 y 2.768.401, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.635 y 17.206, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente CLEPSIDRA X, C.A, contra la Resolución de Sanción Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0252/98-05, de fecha 21 de abril de 1999, así como las Planillas de Liquidación emitidas N° 000256 al 000279 ambos inclusive de esa misma fecha, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18 de mayote 1999, este Tribunal le dio ENTRADA al expediente, ordenándose las notificaciones de Ley.
Así, el ciudadano Contralor General de la Republica fue notificado en fecha 31/05/1999, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 01/06/1999 y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fue notificada en fecha 04/06/1999, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 09/06/1999.
A través de Sentencia Interlocutoria Nº 85/99 de fecha 30 de junio de 1999, este Tribunal Admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Por auto de fecha 23 de julio de 1999, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 29 de julio de 1999, la abogada Gladis Millán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigno escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 10/08/1999, se dicto auto agregando el escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20/09/1999, este Juzgado admitió la pruebas promovidas.
Asimismo en fecha 12 de enero de 2000, ambas partes presentaron escritos de informes, agregados al expediente a través de auto de fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 24 de enero de 2000, la apoderada judicial de la contribuyente, presento escrito de observaciones a los informes.
Así, en fecha 10 de febrero de 2004, se dicto auto de abocamiento de la Juez Suplente Yasminy Rodríguez y en esa misma fecha, se ordena notificar a todas las partes, siendo consignadas la respectiva boletas de notificación en fecha 26/04/2004.
En fecha 30 de marzo de 2000, se dicto auto de abocamiento de la Juez Suplente Lilia Casado y en esa misma fecha se libra cartel a las puertas del Tribunal
Mediante Sentencia Definitiva Nº 1000 de fecha 21/04/2009, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario.
Consignadas como han sido las boletas de notificación libradas con motivo de la Sentencia N° 1000 de fecha 21/04/2009, la del ciudadano Contralor General de la Republica, firmada y sellada en fecha 15/07/2009, la del ciudadano Fiscal General de la Republica sellada y firmada en fecha 20/07/2009, y al Procurador General de la Republica, firmada y sellado en fecha 30/09/2009.
En fecha 12/07/2010, se libró cartel de notificación a las puertas del Tribunal, en virtud de la imposibilidad de notificar a la contribuyente de manera personal de la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2019, el Ciudadano Yamil Cham Duque, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2019, este Tribunal declaro definitivamente firme la sentencia 1000 de fecha 21/04/2009.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia en fecha 18 de febrero de 2015, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 288 ejusdem, el cual expresa:
“(…)
“Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 1000 de fecha 21 de abril de 2009, recaída en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente CLEPSIDRA X, C.A, y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
El Juez Provisorio,


Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental,


Remigio Antonio Yance
Asunto: AF47-U-1999-000101 (1245)
YACD/RY/YG