REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9989

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2019, por la ciudadana CORAZÓN ESTELA ROMERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.998.323, asistida por los abogados Pedro Barrios Pérez y José León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.946 y 124.823, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar, en contra del acto administrativo contenido en la resolución Nº 013-2018, de fecha 02 de noviembre de 2018, emanada del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS y suscrita por el ciudadano Legislador Roybert Sojo Rivas, en su condición de Presidente de dicho Consejo Legislativo. Ello así, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en la oportunidad para resolver sobre su admisibilidad observa:

II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE
DEL AMPARO CAUTELAR


En relación con las solicitudes de amparo cautelar enunciadas conjuntamente con un recurso de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, consideró necesario aplicar nuevamente el criterio que había sostenido anteriormente, en la decisión Nº 402 del 20 de marzo
de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acerca del procedimiento que debía seguirse en los casos de solicitudes de amparo como medida cautelar ejercida conjuntamente con un recurso de nulidad.

En tal sentido, en las sentencias Nros. 1.050 y 1.060 la referida Sala, fundamentándose en el aludido fallo, dejó sentado lo siguiente:

a) Que “…cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo cautelar, debía hacerse un pronunciamiento provisional “…sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada…”;

b) Que “…de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y ,

c) Que: “…en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal…”

De manera que partiendo del criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y analizado previamente como ha sido lo relativo a la competencia de este tribunal, quien decide procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de amparo cautelar.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, y examinar la petición cautelar de amparo, a tal efecto, deben explorarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se observa:

Que la acción interpuesta cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 eiusdem, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo su apreciación en la definitiva.

Consecuentemente, cítese mediante Oficio al ciudadano Procurador del estado Vargas, anexándole copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto de admisión, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se indica que de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días despacho siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/20014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

Notifíquese mediante oficio al ciudadano Gobernador del Estado Vargas sobre la querella funcionarial interpuesta y anéxeseles copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador del Estado, la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrense Oficios.

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.


DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Una vez admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia o no de la medida de amparo cautelar solicitada por la ciudadana CORAZÓN ESTELA ROMERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.998.323, asistida de abogados, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 013-2018, de fecha 02 de noviembre de 2018, emanada del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS.

En relación con el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido de forma conjunta con un amparo constitucional de carácter cautelar, se hace necesario resaltar que lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, por lo que el juez debe corroborar la existencia de una eventual lesión de alguno de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Órgano Jurisdiccional pueda proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la provisión que considere acertada, todo ello en aras de garantizar o impedir que tal vulneración se produzca o continúe produciéndose.

Conforme al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ), supra reseñada, debe analizarse, pese a su especialidad, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues conforme señala la referida decisión “… la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” .

Tomando en consideración los razonamientos expuestos en la precitada decisión, es necesario señalar que el análisis del fumus boni iuris, o la presunción de buen derecho, debe ser interpretado con el objeto de comprobar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo
limitarse el juzgador a corroborar un simple alegato de perjuicio, ya que tal afirmación debe ser respaldada por la argumentación y acreditación capaz crear convicción acerca de los hechos concretos presuntamente violatorios de derechos constitucionales.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumple con lo antes explanado, para lo cual observa:

 Que, “… se me ha impedido el acceso al expediente…”;

 Que, “… que se me ha negado el derecho a repreguntar los testigos presentados en el procedimiento disciplinario abierto en mi contra…”;

 Que, “se me garantice el derecho a defenderme sin coacción ni limitantes indebidas e ilegales…”;

 Que, “vicios estos contenidos en el Expediente Administrativo , abierto en mi contra por la Dirección de Recursos Humanos y Tecnológicos del Consejo Legislativo del Estado Vargas…”;

 Finalizó, “… solicito en este acto que sea dictado MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR contra los actos violatorios de mi derecho a la salud, a la defensa y al debido proceso…”.


De manera que, conforme a los alegatos expuestos por la parte solicitante de la medida, se observa que la misma ha sustentado la petición de amparo cautelar concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, en la violación de los derechos consagrados en los artículos 49, 89, 23 y 143 Constitucionales.


Así las cosas, en el caso objeto de análisis, advierte este órgano jurisdiccional que precisamente constituye el hecho a dilucidar en el juicio principal, si resulta ajustada a derecho la destitución de la cual fue objeto la parte hoy recurrente.

En ese sentido, en primer lugar, es preciso revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados precisamente a las características propias de la institución del amparo en razón de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. De manera que, debe examinarse preliminarmente, el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Dentro de este contexto, se observa que la accionante a los fines de fundamentar su pretensión consignó las siguientes documentales:

 Original de oficio de notificación N° DRH-118-2018 de fecha 05 de noviembre de 2018, del contenido de la Resolución 013-2018 de fecha 02 de noviembre de 2018, mediante la cual se declara la Destitución del cargo de Asistente Administrativo III (Folios 09 al 25);

 Copia simple de acta emanada por la Procuraduría de Trabajadores del Estado Vargas (Folio 26);

 Copia simple de comunicación dirigida a Procuradora del Trabajo del Estado Vargas de fecha 28 de enero de 2019 (Folios 27 al 31).

 Original de memorando N° SUREP-CLEV-020-2018, emanado del Sindicato Unitario Regional de Empleados Públicos del Consejo Legislativo del Estado Vargas (Folio 32);

 Original de comunicación emanada de la Comisión Electoral Sindical del SUREP-CLEV (Folio 33);

 Copia simple de reposo médico de fecha 06/12/18, a nombre de la ciudadana actora desde el día 25/10/18 al 14/11/18, emanado del IVSS (Folio 35);

 Copia simple de Acta del Expediente N° 036-2018-03-00151, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas (Folio 36);

 Copia simple de sentencia N° 555 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del 28 de marzo de 2007 (Folios 37 al 41);

 Copia simple de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (Folio 42);

 Copia simple de remisión externa de fecha 16/11/18, emanado de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público (Folio 43);

 Copia simple de comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas, de fecha 21 de noviembre de 2018 (Folios 44 y 45);


De manera que, conforme a los alegatos expuestos por la parte solicitante de la medida se observa que sustenta su solicitud de amparo cautelar, concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, en que se le ha impedido el acceso al expediente, se le ha negado el derecho a repreguntar los testigos presentados en el procedimiento disciplinario, que no se le ha garantizado el derecho a su defensa sin coacción ni limitantes indebidas e ilegales y los vicios contenidos en el expediente administrativo.
De forma que, luego de analizar los alegatos expuestos por la solicitante del amparo cautelar, y examinadas las actas que conforman el expediente, se aprecia que con el mismo persigue una declaratoria por vía cautelar de la misma pretensión del juicio principal del acto señalado como lesivo, en virtud de contener ambas peticiones, es decir, la de amparo cautelar y la principal de nulidad del acto impugnado, similar contenido a lo que se pretende mediante la presente querella, esto es, que sea decretada la nulidad de todo el Procedimiento Administrativo de Destitución y consecuencialmente del acto administrativo de destitución, esto equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito o fondo de la pretensión principal, al resultar la misma idéntica a la pretensión cautelar.

De modo que, en el sentido indicado no se encuentra acreditado el fumus boni iuris constitucional, que permitiría constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; ni, en consecuencia, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.

En consecuencia, vista la imposibilidad de esta jurisdicente de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela en el amparo cautelar invocado por la parte actora, este tribunal debe declarar improcedente la medida de amparo así solicitada por la peticionante. Así se decide

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SU COMPETENCIA para conocer de la querella incoada por la ciudadana CORAZON ESTELA ROMERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.998.323, asistida por los abogados Pedro Barrios Pérez y José León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.946 y 124.823, respectivamente, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 013-2018, de fecha 02 de noviembre de 2018, emanada del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la presente providencia.

Segundo: SE ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión.

Tercero: IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por la querellante, de conformidad con las consideraciones expuestas precedentemente.

Publíquese, regístrese, practíquense las citaciones y notificaciones ordenadas.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO










Exp. Nº 9989
AVM/lsbrm.-