REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, (18) de febrero de 2019
208° y 159°
En fecha 11 de febrero de 2019, el abogado RAUL DIAZ VALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.163, Defensor Público con competencia Especial Policial en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal en el Estado Vargas, asistiendo al ciudadano LUCIO ISMAEL PEREIRA GASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.094.255, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares intitulados Memorando N° 9700-006-0603 de fecha 09 de junio de 2015, y con su anexo intitulado Decisión Número 012-2015 de fecha 04 de junio de 2015, del expediente Disciplinario 44.110-14 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
Previa distribución efectuada en fecha 12 de febrero de 2019, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 12 de febrero de 2019 y en fecha 13 de febrero de 2019, se le dio entrada y quedó signada con el número 008006.
Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó la parte querellante que, “…ingres[ó] al Instituto Universitario de Policía Científica fecha 01/[o]ctubre/2001, donde alcanzó con meritos estudiantiles durante los tres (3) primeros semestres en la carrera de T.S.U en Ciencias Policiales y por necesidad de servicios institucionales, le otorgaron al Nombramiento de AGENTE DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL en fecha 29/[s]eptiembre/2003, siendo ingresado a las filas del CICPC”. (Negrillas y Mayúscula del Tribunal)
Señaló que, “En fecha 01/[o]ctubre/2003, PEREIRA GASCON fue ubicado administrativamente en la Dirección Nacional Contra Drogas, donde recibió innumerables felicitaciones y reconocimientos, posteriormente [fue] transferido a la Sub Delegación El Valle, donde prestó sus servicios varios años, hasta llegar a la División Contra Hurtos asignado a la Brigada Especial contra Piratas de Carretera. En el año 2006, alcanzó el título de T.S.U en Ciencias Policiales, por lo que, fue ascendido al rango de DECTETIVE, siendo transferido a la División Nacional Contra Drogas, donde realizó jornadas de capacitación en Materia Contra Drogas y Derechos Humanos, alcanzando varios méritos, igual forma continuando sus estudios académicos en el Instituto Universitario de Policía Científica.” (Mayúscula y Negrilla del Tribunal)
Refirió que, “En fecha 30/[j]unio/2009, PEREIRA GASCON logró la Licenciatura en Ciencias Policiales, siendo ascendido al rango de SUBINSPECTOR, realizando carrera policial en las Divisiones de Delitos Informáticos, Delincuencia Organizada y Contra Extorsión y Secuestro; donde se destacó logrando procedimientos policiales rescatando innumerables personas en cautiverio y devolviéndoles su Libertad.” (Mayúscula y Negrilla del Tribunal)
Adujó que, “Inició sus estudios de Pregrado en la facultad de Derecho de la Universidad Santa María, continuando sus estudios de Postgrado en el Instituto Universitario de Policía Científica, logrando obtener Especialización y luego Maestría en Gerencia y Administración de Policía; en el mes de noviembre/2011, paralelamente cursó el Componente Docente Universitario en la Universidad Santa María. Todos estos estudios, le sirvieron al Recurrente lograr alcanzar el rango de INSPECTOR en el CICPC”. (Mayúscula y Negrilla del Tribunal)
Indicó que, “En las últimas semanas del mes de septiembre/2014, PEREIRA GASCON padeció la enfermedad denominada Síndrome Viral Chikugulla, siendo incapacitado provisionalmente por Reposo Médico autorizado por el Servicio Médico Odontológico del CICPC; paralelamente al estado de salud del Recurrente, en el mismo lapso de tiempo, sucede una supuesta situación delictiva en el Estado Vargas, donde unos sujetos de conducta dudosa y utilizando aparentemente un vehículo con características parecidas o simuladas a las unidades oficiales del CICPC ( presumiéndose personas denominadas narcotraficantes y supuestamente asociadas con funcionarios activos del CICPC), [accionando] la supuesta privación ilegítima y secuestro breve de una ciudadana de nombre MORAVIA ESTELA LOZADA FIGUERA, que aparentemente fue obligada a la fuerza en abordar un vehículo identificado con las siglas CICPC, llevándosela del lugar con bulla de sirena y luces encendidas, para luego presuntamente exigir dinero por su cautiverio, ya que dicha dama tenía en ese momento vínculos afectivos con un ciudadano que se encontraba privado de libertad por la investigación del caso público y notorio sobre el tráfico de droga que hubo con un vuelo de la línea aérea AIR FRANCE.”
Alegó que, “de [esa] supuesta situación delictiva, se impuls[ó] una investigación penal ya que la ciudadana interpuso denuncia ante el Ministerio Público en fecha 22/septiembre/2014; no obstante, un día antes (21/septiembre/2014) de oficio (CICPC), se inició dudosa averiguación administrativa de carácter disciplinaria donde [involucraron] en el aparente suceso delictivo a la Brigada “A” del Bloque de Búsqueda y Aprehensión de Personas de Caracas, que en ese momento el recurrente la comandaba, formándose así un ilusorio expediente donde a todos inculparon como coautores de hechos delictivos–entre ellos al Recurrente- siendo dudosa su participación en dicha situación, ya que para el momento de la ocurrencia de los supuestos hechos, PEREIRA GASCON se encontraba en actividades sociales…”. (Mayúscula y Negrilla del Tribunal)
Mencionó que, “...Ambas investigaciones (penal y disciplinaria) fueron procesadas por el CICPC y dicho organismo concluyo sin una comunidad efectiva de pruebas fácticas, que [evidenciaron] al hoy [su] Recurrente y sus subalternos fueran responsables de los presuntos hechos ocurridos; no obstante, emergió contra PEREIRA GASCON y sus colegas policiales, orden judicial de aprehensión emanada dictaminada por el Tribunal Penal Segundo (2do). En funciones de Control del Estado Vargas, solicitada en ese momento por el Ministerio Público. Paralelamente a esta situación, personas de dudosas reputación, relacionadas afectivamente con la dama aparentemente víctima del presunto Secuestro Breve, efectuaron amenazas de muerte contra PEREIRA GASCON y su familia, a tal extremo que su esposa e hijos sufrieron varios atentados, entre ellos, el transporte escolar de los niños le lanzaron una granada; viéndose entonces, en la imperiosa necesidad su cónyuge JAILEIDY GREGORIA JARAMILLO DE PEREIRA, en renunciar al cargo desempeñ[ó] en el CICPC y en consecuencia PEREIRA GASCON con su familia –estando enfermo-, tuvieron que
precipitadamente ausentarse del país por su seguridad integral; mientras se tramitaban la causa penal y la averiguación disciplinaria, donde el común denominador en ambos escenarios procesales, fue que al hoy recurrente era inculpado por el CICPC sin pruebas efectivas alguna que lo involucraran en la autoría de los supuestos hechos delictivos ocurridos.” (Mayúscula y Negrilla del Tribunal)
Destacó que, “Estando “NO PRESENTE” en el país el Recurrente durante el año 2015, en fecha 21/[m]ayo/2015 a las 8:30 am el Consejo Disciplinario Del Distrito Capital adscrito al CICPC, procedió en celebrar la Audiencia Oral y Pública Disciplinaria, sin contar con la presencia de PEREIRA GASCON y que fue presentado por el Profesional Jurídico de nombre REGINO PÉREZ bajo la figura de Defensor De Oficio adscrito a la suprimida jurídicamente Dirección del Debido Proceso adscrita al CICPC…” (Mayúscula y Negrilla del Tribunal)
Sostuvo que, “En fecha 04/[j]unio/2015, los miembros del Consejo Disciplinario Del Distrito Capital adscrito al CICPC, deliberaron y procedieron en emitir su decisión Número 012-2015, donde dictaminaron el retiro forzoso de la Carrera Policial al Recurrente PEREIRA GASCÓN, bajo el pretexto de Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Rango de “INSPECTOR”, truncándole su estabilidad funcionarial y privándolo de sus derechos sociales; divulgándose por medio del Memorando Nº 9700-006-0603 de fecha 09/[j]unio/2015, la notificación direccionada al hoy Recurrente, donde el órgano de la instancia le particip[ó] el ejecútese de su destitución…” (Negrilla del Tribunal)
Manifestó que, “La finalidad de notificarle que en relación al Expediente Disciplinario Número 44.110-14 incoado a su persona [el] Consejo Disciplinario en pleno decidió su DESTITUCION, por esta subsumida su conducta en las faltas disciplinarias…”
Citó los artículos 91, numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8,9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86, numerales 2, 4, 6, 7 y 11 de la Ley de la Función Pública.
Señaló que, “Asumió una conducta contraria a los lineamientos establecidos dentro [la] institución, por cuanto [se] quedó demostrado que en fecha 20.10.2014 obro de manera intencional, cuando fungía de jefe de la Brigada “A” del Bloque de Búsqueda y Aprehensión de Personas de Caracas, se trasladó hacia el Estado
Vargas, en la Unidad Hilux, color blanca, placas A6H4W, sin permiso, ni autorización de los Jefes referido Despacho, conjuntamente con los funcionarios: Detectives Agregado LEGON VASQUEZ NESTOR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad V-17.147.542, Detective Agregado MARIN MARQUEZ ERICK RUBEN; titular de la Cédula de Identidad V-17.755.923, credencial 33593, credencial 30638; detective GARCIA PEREZ SABAS ALAMES, titular de la Cédula de Identidad V-20.304.540, credencial 37436 y detective VELIZ NAVAS GREGORIO JAVIEL, titular de la Cédula de Identidad V- 20.103.723, credencial 38435. Practic[ó] la detención ilegal de la ciudadana MORAVIA ESTELA LOZADA FIGUERA, C.I V-19.028.583, siendo golpeada físicamente, según evidencia de la experticia médico legal Nº 356-2252-2053 de fecha de 29.09.2014, exigiéndole la cantidad de mil (1000 $) dólares americanos en efectivo a cambio de su libertad, ocasionando en ello, un perjurio a la prestación del servicio, credibilidad y respetabilidad de la función policial. En consecuencia [el] Consejo Disciplinario del Distrito Capital [DECIDIÓ] por unanimidad la sanción de la DESTITUCIÓN.”
Manifestó que, “La decisión [pudo] ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz…”
Mencionó el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y/o recurrir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo trajo a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 129 y 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Citó el artículo 25 numeral 8 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Expresó que, “Dicha decisión administrativa por parte de la Instancia disciplinaria del CICPC durante la ausencia del hoy Recurrente PEREIRA GASCÓN, quien se mantenía fuera del país debido al estado de riesgo por amenaza inminente contra su integridad personal y de su familia narrada en párrafos anteriores; el Recurrente regres[ó] al país y se [puso] a Derecho con las autoridades de INTERPOL, siendo presentado ante el Tribunal Penal Segundo (2do). En funciones de Control del Estado Vargas en fecha 02/[s]eptiembre/2016 debido a la orden de aprehensión existente en su contra, donde fue imputado de los delitos de Secuestro Breve Agravado…”
Citó lo previsto en el artículo 6 concatenado con los numerales 2 y 11 del artículo 10 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Peculado de Uso, y por último el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción.
Fundamentó que, “En el mes de agosto/2017 se inició [un] juicio penal oral y público contra el Hoy Recurrente PEREIRA GASCÓN, por parte del Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y que luego de tres (3) (sic) procesos judiciales, en fecha 18/[d]iciembre/2017, dicho Tribunal le dictó Sentencia Absolutoria, decretando “Libertad Plena” y Cese de las Medidas de Coerción Personal decretado en contra del Recurrente por Insuficiencia Probatoria…” (Negrilla del Tribunal)
En relación a ello, trajo a colación el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, “Debido a los trámites judiciales posteriores al dictamen penal absolutorio, el Ministerio Público “NO” ejerció ninguna recurribilidad ordinaria ni extraordinaria contra la decisión del Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio y en consecuencia el fallo judicial adquirió el carácter de “Definitivamente Firme”, lo que evidenci[ó] la certeza firme de que PEREIRA GASCÓN es “INOCENTE” de los delitos que le fueron atribuidos penalmente y en consecuencia “NO” tiene ninguna responsabilidad penal ni vinculación punible con los hechos ocurridos en fecha 20/[s]eptiembre/2014…” (Negrilla del Tribunal)
Por consiguiente…” En fecha 12/noviembre/2018, el hoy Recurrente, se apersonó ante la sede del Consejo Disciplinario del CICPC, a los efectos de ponerse a derecho y darse por notificado del fallo administrativo dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital adscrito al CICPC, y el cual es cuestionable ya que la Jurisdicción Penal determinó que “NO” hubo ninguna comisión intencional, ni imprudencia, ni negligencia y/o impericia grave de parte de PEREIRA GASCÓN en la supuesta ocurrencia del hecho delictivo acaecido en fecha 20/septiembre/2014, lo que patentiz[ó] que el Recurrente “JAMAS” afectó, di daño la prestación del servicio policial y/o credibilidad o respetabilidad del CICPC cuando aparentemente ocurrieron los hechos controvertidos, que NUNCA fue actor o participe de los mismos”
Siendo así, “De ser ciert[o] esta aseveración y de “NO” existir un documento alguno donde previamente el Hoy Recurrente PEREIRA GASCÓN fuese personalmente notificado debidamente del inicio de la Averiguación Disciplinaria en su contra por parte de la Inspectoría General del CICPC; aunado esto, la Inspectoría General del CICPC al NO hacer la notificación personal, tampoco practicó en la residencia del Recurrente y mucho menos accionó en publicarla en algún cartel de alguno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y luego de haber transcurrido cinco (5) días continuos, haber dejado constancia de dicho cartel en el expediente administrativo de carácter disciplinario, por lo que evidenci[ó] que nunca accionó notificación alguna …”
Citó el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 96.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Adujó que, “Narró sobre la participación del Profesional del Derecho REGINO PEREZ bajo la incorrecta cualidad de Defensor de Oficio, quien actuó en el proceso disciplinario por estar adscrito a la suprimida jurídicamente Dirección del Debido Proceso adscrita al CICPC. Pero result[ó] ser, que esta Dependencia existía y actuaba legalmente bajo la tutela de la extinta Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas publicada en gaceta oficial número 38.598 de fecha 05/enero/2007…” (Negrilla del Tribunal)
Asimismo trajo a colación el artículo 110 establecido en la Dirección del Debido Proceso de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Citó por igual el artículo 71 del Régimen Disciplinario y Responsabilidad Penal, siendo publicado en gaceta oficial numero 39.945 de fecha 11/junio/2012, en concordancia con el artículo 12 de Derechos y Garantías numeral 9.
Trajo a colación el artículo 132 de la Defensa Pública, y el 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó que, “Otra falla jurídica fue el hecho de que la Inspectoría asignó al Profesional del Derecho REGINO PEREZ en la cuestionada cualidad de Defensor de Oficio para poder justificar la representación del hoy Recurrente PEREIRA GASCON bajo la excusa (…)que el ente querellado se encontraba ausente calificándolo erradamente su institucionalidad (…) ya que “NO” realizaron las gestiones de ubicación del mismo y ejemplo de ello es que “NO” tramitaron en su oportunidad los Movimientos Migratorios y así detectar que encontraba fuera del país como en efecto ocurrió. Al estar afuera de Venezuela PEREIRA GASCÓN
perfectamente se encuentra bajo la tutela de lo regulado en el artículo 417 eisdem y se trata de la Institución Civil denominada “NO PRESENTE” y que su postulado necesariamente por medio de un proceso judicial un Juez de Primera Instancia designa[rá] un Defensor bien sea Público de Oficio …” (Negrilla del Tribunal)
Citando los artículos 97 de la Ley del Estatuto de Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 419 del Condigo Civil, el 417 concatenado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 25 y 138 de la Constitución de la República de Venezuela, el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el 136 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo que, “En fecha 12/[n]oviembre/2018 PEREIRA GASCON acudió a la sede del Consejo Disciplinario donde se dio por enterado de la decisión administrativa al suscribir y de recibir el Memorando Nº 9700-006-0603. Al examinar el dictamen administrativo se apreci[ó] que le atribuyen una diversidad y/o pluralidad de las siguientes faltas disciplinarias…”
Citó el artículo 91 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación.
Alegó que, “(…) El 18/[d]iciembre/2017, le dictó “Sentencia Absolutoria”, decretándole “Libertad Plena” y “Cese de las Medidas de Coerción Personal” promulgadas en contra del Recurrente debido a Insuficiencia Probatoria…” (Negrilla del Tribunal)
Citó el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo mencionado dio a resaltar el dictamen judicial del expediente AP-42-R-2017-000721 en sentencia número 2018-0138 de fecha 22/marzo/2018 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo nombro con dicha disposición constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo Nº 1636, dictado el 17 de julio de 2002, y la Sentencia Nº 477/2004.
Por esto, “ Siendo que los hechos objeto de la averiguación disciplinaria, son hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, conclusión a la cual se lleg[ó] cuando se encuadran los mismos en una causal de destitución que presupone la comisión de un delito, es que la única consecuencia jurídica posible, es reconocer que la decisión contenida en acto administrativo que hoy se recurre, perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo de nulidad absoluta, por cuanto las resultas la supra indicada sentencia definitivamente firme en sede penal; demostrándose así la inocencia del Ciudadano LUCIO ISMAEL PEREIRA GASCÓN…”
Mencionó los artículos 25 del Acto Estatal Violatorio de Ley, el 26 de Justicia Expedita, el 49.1 del Debido Proceso y Defensa con Asistencia Jurídica, el 86 de Seguridad Social, el 89 de Protección al Trabajo, 91 de la Garantía al Salario, el 93 de la Estabilidad Laboral, el 94 de la Responsabilidad de Patronos, el 131 del Cumplimiento de la Constitución y las Leyes, el 137 del Principio de Legalidad, el 138 de la Usurpación de Autoridad y Nulidad de Actos Estatales, el 139 de la Responsabilidad de Derivada del Ejercicio del Poder Público, el 140 de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, el 141 de Transparencia de la Administración Pública, y el 144 de la Protección Legal del Estatuto de la Función Pública.
Citó de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación los artículos 12.8 de Derechos Laborales del Funcionario Policial, el 12.9 de Derecho al Debido Proceso, la Defensa y Asistencia Jurídica Especializada, el 22 de la Carrera Policial de Investigación, el 34 de la Calificación de Servicio y los Ascensos, el 35 de los Ascensos Administrativos y del Cargo de Gestión, el 47 de las Remuneraciones y Beneficios Sociales, el 48 de las Vacaciones, el 49 del Bono Vacacional, el 50 Bono de Fin de Año, el 52 de la Seguridad Social Integral, el 56 de la Estabilidad Absoluta, el 57 de los Ascensos, el 60 del Sistema de Remuneraciones y Beneficios Sociales, el 61 del Contenido del Sistema de Remuneraciones y Beneficios Sociales , y por último 66 el de dotación.
Finalmente solicitó que, “ En virtud de los hechos y fundamentos de derecho precedentes que se han narrado en este Recurso Funcionarial, respetuosamente se solicita que sea Admitido Conforme a Derecho por parte del Órgano Jurisdiccional y el Juzgado que le toque previamente examinar, análisis y valorar, resuelva a favor del Querellante con el siguiente petitorio judicial:
Primero: Que se declare “ADMISIBLE” el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial del Recurrente LUCIO ISMAEL PEREIRA GASCON, se emplace a la parte Recurrida (Director del CICPC-Ministro Respectivo-Procuraduría General de la República) a los efectos de conminar a la parte accionada a dar contestación a la Querella Funcionarial interpuesta y a la consignación del expediente administrativo de carácter disciplinario, para su análisis, examinación y valoración judicial.
Segundo: Que se dictamine “CON LUGAR” La Nulidad Judicial del Memorando Nº 9700-006-0603 de fecha 09/Junio/2015 y el anexo intitulado Decisión Número 012-2015 de fecha 04/junio/2015 del Expediente Disciplinario 44.110-14, recibida en fecha 12/noviembre/2018 por el Querellante PEREIRA GASCON de parte del Consejo Disciplinario del Distrito Capital adscrito al CICPC; donde se notificó el fallo administrativo con la Medida Disciplinaria de Destitución.
Tercero: Que se dictamine “CON LUGAR y SE ORDENE” El reintegro inmediato del Querellante PEREIRA GASCON a las labores inherentes al servicio policial dentro del CICPC, reingresando a la carrera policial con el Rango que ostentaba (INSPECTOR) al momento del ilegal o ilegitimo acto material ejecutado por Consejo Disciplinario del Distrito Capital adscrito al CICPC, que lo retiro indebidamente de su carrera policial.
Cuarto: Que se dictamine “CON LUGAR y SE ORDENE” La cancelación de los beneficios salariales al Querellante PEREIRA GASCON, los cuales dejó de percibir luego de la ilegal decisión de su retiro de la carrera policial, con las incidencias correspondientes a los diferentes aumentos y beneficios que a tal efecto ha decretado el Gobierno Nacional dirigidos a los (sic) trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública Nacional, entre la fecha del evidente egreso ilegal de la Destitución y la fecha efectiva reingreso a la carrera policial, con la debida INDEXACIÓN y el pago de los INTERESES MORATORIOS propios; así mismo para no incurrir en errores de cálculos , se solicita al Tribunal que se calculen las salarios dejados de percibir y los intereses generados por medio de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que se dictamine “CON LUGAR y SE ESTABLEZCA” Luego de que el Querellante PEREIRA GASCON sea reincorporado a sus labores policiales con el Rango de INPSECTOR, se designe un Equipo Técnico de Ascensos por parte del Vice ministerio del Sistema Integrado de Policía de Investigación adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que evalúe su trayectoria profesional, a los fines de su ascenso al rango policial siguiente (INSPECTOR AGREGADO o INSPECTOR JEFE), conforme a su nivel académico y tiempo de servicio en la carrera policial.
Sexto: Que se dictamine “CON LUGAR y SE ESTABLEZCA” Ubicar a Querellante PEREIRA GASCON en el caso de que sea ascendido al rango superior siguiente (INSPECTOR AGREGADO o INSPECTOR JEFE), donde pueda ejercer sus labores en aplicar liderazgo situacional y gerencial en tareas de elevada en forma continua al personal a su cargo y adoptando correctivos ante conductas inadecuadas y coordinar con otra entidades o instituciones fuera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. .
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares intitulados Memorando N° 9700-006-0603 de fecha 09 de junio de 2015, y con su anexo intitulado Decisión Número 012-2015 de fecha 04 de junio de 2015, del expediente Disciplinario 44.110-14 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia
para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y en contra de los Actos Administrativos de Efectos Particulares intitulados Memorando N° 9700-006-0603 de fecha 09 de junio de 2015, y con su anexo intitulado Decisión Número 012-2015 de fecha 04 de junio de 2015, del expediente Disciplinario 44.110-14 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RAUL DIAZ VALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.163, actuando en su carácter de Defensor Público con competencia Especial Policial en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal en el Estado Vargas, asistiendo al ciudadano LUCIO ISMAEL PEREIRA GASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.094.255, contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares intitulados Memorando N° 9700-006-0603 de fecha 09 de junio de 2015, y con su anexo intitulado Decisión Número 012-2015 de fecha 04 de junio de 2015, del expediente Disciplinario 44.110-14 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Notifíquese a los ciudadanos DIRECTOR DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES,JUSTICIA Y PAZ, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-
A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria interpuesto por el abogado RAUL DIAZ VALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.163, actuando en su carácter de Defensor Público con competencia Especial Policial en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal en el Estado Vargas, asistiendo al ciudadano LUCIO ISMAEL PEREIRA GASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.094.255, contra los Actos
Administrativos de Efectos Particulares intitulados Memorando N° 9700-006-0603 de fecha 09 de junio de 2015, y con su anexo intitulado Decisión Número 012-2015 de fecha 04 de junio de 2015, del expediente Disciplinario 44.110-14 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
De conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano, ordena la citación mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
• Se ordena NOTIFICAR los ciudadanos DIRECTOR DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) (CICPC), y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a los fines legales consiguientes.
• Se insta a la parte a consignar copias fotostáticas del libelo, recaudos y del auto de admisión a los fines de su certificación y aperturar el cuaderno de medidas correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital. En caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
Exp.-008006
AVR/GP/Nicol
|