REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Expediente Nº 3957-17
En fecha 22 de febrero de 2017, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCÍA NORIEGA, titular de la cédula de identidad número V- 10.118.484, debidamente asistido por el abogado Gustavo Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 77.014, interpuso escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Ello así, previa distribución de causas efectuada el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, procediendo a darle entrada en fecha 24 de febrero de ese año, quedando signado con el número de expediente 3957-2017. En fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal luego de observar la reformulación presentada en fecha 22 de marzo de ese año, procedió admitir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la PRESIDENTA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la notificación de los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, respectivamente, de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamentó la parte querellante, que “(…) [Se] inició un procedimiento [de] averiguación disciplinaria en contra [de su defendido], por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Providencia Administrativa N°P-211/16, de fecha14 de Noviembre de 2.016, contenida en el Expediente Administrativo N° GRRHH-PDD-NOM253-2016, emitiendo el acto [hoy] recurrido (…) notificado en fecha el 24 de noviembre de 2016 (…)”. Alega que su defendido tiene inamovilidad en base a lo siguiente: “(…) 1) (…) artículo 418 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el 220 de su Reglamento, ya que desde el 08/08/2005, ostentó el cargo de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (SUNEP – IMCP), y por eso goz[a] de fuero y licencia sindical (…). 2) Aunado a ello fu[e] electo y reconocido por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP) como DIRECTOR LABORAL, y por lo tanto goz[a]de fuero sindical (…)”. Manifestó, que “(…) el alegato hecho por el querellado para ejecutar el retiro, es nulo, ya que consta en el expediente 1641-06 nomenclatura de este Juzgado Superior, sentencia firme a favor de la Organización Sindical que represento (…)”. En la referida sentencia alega este representación, que “se respetara los derechos del sindicato (…), dentro de ellos el derecho a local sindical, oficina que fue desalojada en franco desacato al amparo firme (…)”. Argumentó, que “(…) al momento de dictarse el acto recurrido el querellado (…) no tomó en cuenta en ningún momento que era funcionario amparado por fuero sindical, y que además ostentaba licencia sindical que [le]permitía ausentarse de sus funciones (…)”. Asimismo, mencionó que el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Sindicato que representa el hoy querellante, suscribieron un contrato colectivo en fecha 12 de junio de 1999, cuya cláusula décima tercera establece la inamovilidad a sus directivos sindicales. Denunció, la violación de los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la discriminación con la que ha actuado el ente hoy querellado, por el írrito acto que resolvió retirarlo y que –a su decir- supone una intervención e injerencia indebida en los asuntos sindicales ya que se está violando el derecho a la libertad sindical.
Denunció, la Violación al Debido Proceso, indicando que “(…) el querellado desconoce el debido proceso que la reiterada, pacífica y vinculante doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007 (…), que [se debe llevar] un previo procedimiento a aquellos que gozamos de inamovilidad y somos funcionarios de carrera, debiendo lograr el desafuero tramitando la calificación de falta tal y como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores (sic), ante la autoridad competente, para luego proceder al procedimiento disciplinario establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para que sea viable la destitución de funcionarios públicos que a su vez estuvieren amparados por fuero sindical (…)”. Denunció, el Vicio de Inmotivación, alegando para ello que “(…) De conformidad con lo preceptuando el artículo 18 ordinal 5 eiusdem en concordancia del artículo 26 (tutela judicial efectiva) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la nulidad del acto administrativo al haber violado el principio de exhaustividad por el silencio en que ha incurrido la autoridad administrativa, al no tomar en cuenta en su decisión las pruebas que me facultan como directivo del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (SUNEP – IMCP), y menos aun como DIRECTOR LABORAL DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP) (…)”. Denunció, el Vicio de Falso Supuesto subsidiariamente, alegando para ello que “(…) En caso de que considere que el acto no esta viciado de nulidad por falta de exhaustividad y que por ende no incurrió en silencio de pruebas, (…), solicitó (sic) se declara la nulidad del acto por haber valorado falsamente las evidencias según los argumentos establecidos supra (…)”. Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar. II CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL En fecha 12 de julio de 2018, la representación judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente querella, bajo los siguientes términos: Alegó, que “(…) En nombre de [su] representada, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, n[iega], rechaza y contrad[ice] en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar (…)”.
Manifestó, que “(…) la protección foral invocada feneció en mayo de 2005, cuando vencieron los tres (3) meses posteriores a la fecha de culminación del término o lapso para el cual fue electo como Secretario de Finanzas, en consecuencia se verifica que el hoy querellante no se encontraba amparado por el beneficio de la inamovilidad para los días que reputaron como injustificados. Aunado a esto desde su legalización hasta la fecha, la organización no ha realizado convocatoria a elecciones, ni ninguna otra elección de Junta Directiva, las ultimas elecciones realizadas por el mencionado Sindicato se verificaron el día 05 de Febrero de 2002, y desde esa fecha el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCÍA NORIEGA, se desempeña como Secretario de Previsión Social del referido Sindicato, por lo que esta Organización se encuentra en mora electoral desde el 05 de Febrero de 2005, ya que en esa fecha se venció el período de la junta directiva designada. (…), por lo tanto tampoco, tiene representación sindical y no posee licencia para ejercer actividad a tiempo completa, y menos aún fuero sindical. Además que no es miembro directivo del sindicato, (…), que el vencimiento del período para el cual son electos los directivos sindicales, coloca a la Junta Directiva en una situación de „mora Electoral‟, situación que implica que los mismo solo pueden realizar actos de administración, no pudiendo realizar actos de disposición tales como representar a los agremiados y/o al sindicato del que forman parte (…)”. Fundamentó, en relación a la Violación del Debido Proceso, que “(…) es preciso indicar que como funcionario público de carrera, su relación de empleo público, se encuentra regulada material y procesalmente por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Partiendo revisión exhaustiva (sic) de las actas que integran el expediente disciplinario N° DCJ-001-15, el cual mi representada respetó los preceptos legales a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los derechos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa (…)”. De igual forma, precisó que el origen del procedimiento administrativo se causó en principio, por una averiguación administrativa iniciada por la Oficina de Recursos Humanos, de acuerdo a las listas de asistencia y respectivas actas levantadas por el su representado, por lo consiguiente alega que en dicho procedimiento el hoy querellante no logró desvirtuar lo alegado y demostrado por el Instituto que hoy representa durante el procedimiento administrativo, razón por la cual se encuentran los elementos de hecho y derecho suficientes que sostienen el acto administrativo dictado.
Alega que la averiguación administrativa instada en contra del hoy querellante, se inició en virtud de las faltas injustificadas en fechas 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de septiembre de 2016. Asentó, en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente: “(…) n[egó], rechaz[ó] y contradi[jo] en vista de que el acto administrativo estuvo ajustado a derecho, ya que los hechos del acto dieron origen a la decisión administrativa, que corresponde con lo acontecido, fueron verdaderos y fue dictado el acto apegado a la norma correspondiente, es decir se fundamentó en el articulo 86 numerales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. Rechazó, que el hoy querellante era acreedor de la licencia sindical, por cuanto “(…) el parágrafo único del artículo 221 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la licencia que le eximia de asistir a cumplir las funciones inherentes al cargo como lo prevé la cláusula de la Convención Colectiva denominada “Inamovilidad de los Directivos del Sindicato”, y que obligaba a la Administración a sustanciar un procedimiento administrativo previo para su destitución (…)”. De igual forma, señaló que aún cuando la cláusula prevé el beneficio de la licencia o permiso sindical para los directivos de otro Sindicato distinto al que se encuentra afiliado el hoy querellante, es que el otorgamiento de los permisos requieren la tramitación previa y expresa de una solicitud del beneficio del mismo y de esa forma la Administración emitirá el pronunciamiento respectivo, en este sentido, precisó que por cuanto no existe documento fehaciente que acredite el otorgamiento del permiso o licencia sindical al querellante, tal representación judicial deduce que el mismo se encuentra incurso en abandono injustificado. Finalmente, solicitó que sea declare sin lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. III DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR En fecha 26 de julio de 2018, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, ambas inclusive, y se abrió la causa a pruebas.
IV DE LAS PRUEBAS Pruebas promovidas por la parte querellante: Pruebas Documentales:
i) Comunicación de fecha 18 de agosto de 2003, emanada del Inspector de Trabajo en el Distrito Capital, mediante la cual se homologa la convención colectiva de trabajo entre el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Sindicato Único Nacional de Empleados Público de dicho instituto, marcado con la letra “C”.
ii) Acta de convenio de fecha 19 de julio de 2002, firmada por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular y el Sindicato Único Nacional de Empleados Público de dicho instituto, marcada con la letra “D”.
iii) Memorando dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos Junta Interventora del Instituto Municipal de Crédito Público, emanado del Sindicato Único Nacional de Empleados de dicho instituto, donde señala que el hoy querellado goza de licencia sindical, marcada con la letra “D”.
iv) Acta de Convenio del reconocimiento sindical, marcada con la letra “D”.
v) Auto de homologación del contrato colectivo MARCO, de fecha 29 de julio de 2011, marcada con la letra “F”.
vi) Contrato colectivo Marco, marcada con la letra “H”.
vii) Comunicación recibida por el Ministerio de Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo en fecha 03 de marzo de 2015, mediante la cual consignar listado de afiliados en físico y digital, marcada con la letra “I”.
viii) Auto N° 2015-0767, expediente N° 081-1996-02-00005, emanado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, marcada con la letra “J”.
ix) Comunicación de fecha 31 de marzo de 2014, dirigida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Inspectoria Nacional y Oros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, marcada con la letra “K”.
x) Minuta ORE DC CAS/06-07-2015, mediante la cual notifica de Convocatoria a elecciones dirigidas a la Directora de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, recibido por el Secretario de Organización del Sindicato Único Nacional de Empleados Público de instituto querellado, marcada con la letra “M”.
Pruebas promovidas por la parte querellada: Pruebas Documentales:
i) Promueve en original, el expediente administrativo, signado con el N° GR.-PDD-NOM-253-2016.

Admisión de las pruebas: En fecha 27 de septiembre de 2018, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas que consideró y desechó las pruebas que estimo pertinentes. Y así se hace saber. V DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA En fecha 25 de octubre de 2018, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual compareció las partes intervinientes en el presente juicio, ambos inclusive. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones: VI DE LA COMPETENCIA Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la referida Ley Estatutaria, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Instituto Municipal de Crédito Publico, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide. PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE Corresponde a este Juzgado Superior, emitir previamente pronunciamiento a la alegada por la parte querellante sobre la falta de cualidad de la representación de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, la cual fue expuesta en el escrito de oposición presentado en fecha 14 de agosto de 2018, por el apoderado judicial de la parte accionante. Ello así, manifestó que: “(…) en la oportunidad de hacer Oposición de la Contestación de la Presente (sic) querella funcionarial Por Falta de Cualidad de la Representación de la Sindicatura Municipal. Asimismo hago constar que el folio 61 del Presente (sic) expediente se Demuestra (sic) la convocatoria a la (sic) Instituto Municipal de Crédito Popular a Contestar (sic) la querella, como se demuestra en la Gaceta Municipal del 13 de junio de 1994 donde se establece, que el Instituto tendrá (sic) Personalidad Jurídica Propio y (sic) Independiente del Fisco Municipal y Representado por la Consultaría Jurídica y Sometido a la Ley General de Bancos, motivo por el cual Solicito la Falta de Cualidad de la Representación de la Sindicatura (…)”.
Partiendo de la premisa, en que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que “(…) con el fin organizar políticamente la República se divide en territorio nacional en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales, mientras que el territorio se organiza en Municipios. En este sentido, la Constitución prevé que mediante una ley
orgánica que garantice la autonomía municipal y la descentralización político-administrativa, se regule la división político-territorial de la República (…)”. Asimismo, señala el legislador constitucional en la Exposición de Motivos de nuestra Carga Magna, que “(…) Se inicia con una norma de caracterización del Municipio, en la cual se incluye el reconocimiento expreso de la autonomía municipal con la definición del contenido mínimo que corresponde a esa cualidad esencial, así como la garantía jurisdiccional de la misma (…)”. De esta manera, que el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley (…)” Conforme a lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, para todas las personas y los órganos que ejercer el Poder Público conforme al artículo 7 ibidem, establece que el territorio se organiza en municipios y que estos gozaran de una Ley que establecerá su autonomía municipal y personalidad jurídica dentro de los límites que se establezcan. Así pues, en concordancia a lo ut supra transcrito, encontramos que el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, versa: “Artículo 2. El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República y la ley. Sus actuaciones incorporarán la participación protagónica del pueblo a través de las comunidades organizadas, de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados.” Observando que cada municipio del territorio venezolano, tiene personalidad jurídica, esto se patentiza en el artículo 116 de la referida Ley Orgánica, que dispone: “Artículo 116. En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un Síndico Procurador o Síndica Procuradora quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el Municipio o distrito.”
De modo que, en cada Municipio debe existir una Sindicatura la cual va ser precedida por un Síndico Procurador o Síndica Procuradora, quienes desempeñaran las siguientes funciones establecidas en el artículo 119 de la Ley Orgánica que los rige: “Artículo 119. Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora: 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda. 2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda. 3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes. 4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos. 5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado. 6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar. 7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia. 8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal. 9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas.” En este orden, en los procesos judiciales, el artículo 153 ejusdem, establece que “(…) Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal (…)”. Asimismo, señala en la parte in fine del segundo aparte que una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. En este sentido, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señala: “Legitimación e interés Articulo 29. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si la Síndica Procuradora del Municipio Bolivariano Libertador, tiene legitimidad para actuar en el presente asunto, así como, cualidad para dar contestación a la demanda, en este sentido, se evidencia que el presente procedimiento judicial versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual es accionado por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCÍA NORIEGA, quien desempeñaba funciones dentro del Instituto Municipal de Crédito Público, siendo destituido por el mencionado instituto. Éste Instituto, fue creado por Ordenanza Municipal en fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en Gaceta Municipal N° 6.601 de esa misma fecha, actualmente pertenece a la Alcaldía de Caracas y se encuentra inmerso en la esfera político territorial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y de acuerdo que en la presente litis se debate intereses del referido Municipio, por medio del Instituto Municipal de Crédito Publico, y conforme a las atribuciones conferidas por Ley en su artículo 119 y dado que el Síndico Procurador o la Síndica Procuradora del Municipio que defiendan los intereses del Municipio que representen, deben estar obligatoriamente citados en cada proceso judicial de acuerdo con el artículo 153, y dado que tiene un interés jurídico actual conforme a la artículo 29 que rige la materia contenciosa administrativa, de tal manera que está legitimado para actuar en el presente asunto; en consecuencia este Tribunal Superior, concluye que la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador, tiene legitimidad para actuar el proceso, por consiguiente tiene cualidad para dar contestación a la demanda. Así se establece.- VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Luego de lo anterior, se evidencia que el presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares distinguido con el N° P-211/16, de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por la Presidenta del Instituto Municipal de Crédito Público, mediante el cual se acordó destituir de la institución al hoy querellante.
Así las cosas, este Tribunal observa que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCÍA NORIEGA, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, i) la Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ii) Vicio de Inmotivación y iii) subsidiariamente el Vicio del Falso Supuesto, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional para resolver el fondo de la presente querella pasa
a revisar los vicios alegados por el querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
i) Violación al debido proceso y derecho a la defensa:

En relación con la violación al debido proceso y derecho a la defensa, alegado por la parte querellante, esgrimió que “(…) el querellado desconoce el debido proceso que la reiterada, pacifica y vinculante doctrina la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007 (…), que ordena llevar un previo procedimiento a aquellos que gozamos de inamovilidad y somos funcionarios de carrera, debiendo lograr el desafuero tramitando la calificación de falta tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores (sic), ante la autoridad competente, para luego proceder al procedimiento disciplinario establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para que sea viable la destitución de funcionarios públicos que a su vez estuvieren amparados por fuero sindical (…)”. Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada, esgrimió que “(…) es preciso indicar que como funcionario publico de carrera, su relación de empleo publico, se encuentra regulada material y procesalmente por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Partiendo revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente disciplinario N° DCJ-001-15, el cual mi representada respetó los preceptos legales a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los derechos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa (…)”. De igual forma, precisó que el origen del procedimiento administrativo se causó en principio, por una averiguación administrativa iniciada por la Oficina de Recursos Humanos, de acuerdo a las listas de asistencia y respectivas actas levantadas por el Instituto demandado, por lo consiguiente en dicho procedimiento el hoy querellado no logro desvirtuar lo alegado y demostrado por el hoy demandado durante el procedimiento administrativo, razón por la cual se encuentran los elementos de hecho y derecho suficientes. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo que: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Con respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente lo siguiente: “...En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Sent. SPA N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004).
Asimismo en armonía de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de
garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno). Y para completar, esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada. (Vid. Sentencia N° 2015-0409 de fecha 27-05-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Tribunal pasa a revisar de las actas procesales que conforman el presente asunto con el objeto de verificar sí se configuran los elementos para la procedencia de la denuncia referida a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carga Magna.
A tal efecto, pasa en primer término esta sentenciadora a verificar si el hoy querellante, ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCÍA NORIEGA, se encontraba amparado por fuero sindical, en tal sentido, en la Sección Novena “Del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral”, se encuentra las regularizaciones que sistematizan esta figura legal, de modo que el articulo 418 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:
“Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral
Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido,
traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora. La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
El artículo trascrito, señala que los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, y en caso de proceder de esas causas se consideraran nulo y no generará efecto alguno, si no se hubieren cumplido los trámites pertinentes, para proceder al despido, traslado o desmejora.
El artículo 419 de la in comento, indica que:
“Protegidos por fuero sindical Artículo 419. Gozarán de fuero sindical: 1. Los trabajadores y las trabajadoras solicitantes del registro de una organización sindical desde el momento de la solicitud, hasta quince días después de registrada la misma o de haberse negado su registro. 2. Los trabajadores y las trabajadoras que se adhieran a la solicitud de registro de una organización sindical desde su adhesión, hasta quince días después de registrada la misma, o de haberse negado su registro. 3. Los primeros y las primeras siete integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen menos de ciento cincuenta trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical. 4. Los primeros y las primeras nueve integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen entre ciento cincuenta y mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical. 5. Los primeros y las primeras doce integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen más de mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical. 6. Los primeros y las primeras cinco integrantes de la junta directiva de la seccional de una entidad federal cuando se trate de un sindicato nacional que tenga seccionales en entidades federales desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la seccional. 7. Los trabajadores y las trabajadoras de una organización sindical que realice elecciones sindicales desde el momento de la convocatoria, hasta la proclamación de la junta directiva. 8. Los trabajadores y las trabajadoras que han sido postulados o postuladas a una elección sindical hasta sesenta días después de proclamada la junta directiva. 9. Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje.
10. Los trabajadores y trabajadoras durante la tramitación y negociación de una reunión normativa laboral hasta el término de su negociación. 11. Los trabajadores y las trabajadoras durante el ejercicio de una huelga, tramitada conforme a lo previsto en la Ley.”
Es menester resaltar que en el presente caso bajo estudio, el trabajador prestaba sus funciones ante la Administración Pública, por consiguiente tiene carácter funcionarial por lo que su aplicación es netamente especial en relación a los trabajadores y las trabajadores que ampara la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en efecto, los trabajadores y las trabajadoras se regirán por las normas sobre la función publica en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica mencionada.
Al respecto, cuando un funcionario o funcionario público goza de estabilidad por fuero sindical y por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007, estableció:
“(…) Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide. Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide. (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente citado, la Sala Constitucional estableció que para que un dirigente sindical que tiene un régimen laboral o funcionarial
especial, debe respetarse adicionalmente la normativa correspondiente para la terminación de la relación de trabajo, debe previamente aplicarse un procedimiento de desafuero sindical, el cual dada su naturaleza funcionarial que ostentaba el hoy querellante, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 00522 de fecha 10 de mayo de 2017, preciso la competencia en los casos de desafuero vinculados con funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, destacando lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, se aprecia de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de Instituto solicitante, que: i) la ciudadana Laidy Vanessa Sulbaran Peña, es funcionaria de carrera y se desempeña como “Profesional I”; y ii) en fecha 5 de agosto de 2015, nació su hija lo cual le generó una protección laboral por fuero maternal. Asimismo, se observa que el abogado Carlos Jesús Moros García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, al presentar la solicitud de autorización del despido, alegó que la ciudadana Laidy Vanessa Sulbaran Peña, es una funcionaria pública de carrera por lo cual debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…”. En este orden de ideas, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que: “Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. Con fundamento en las normas parcialmente transcritas, corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto y dentro de este a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual venía conociendo la causa. Así se decide. (…)” En tal sentido, con el criterio jurisprudencial ut supra, deben los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, conocer de los desafueros que se interpongan en contra de un funcionario o funcionaria de la Administración Pública, a fin de dirimir las controversias. De lo antes narrado, pasa este Juzgado Superior, a determinar si el hoy querellante gozaba de estabilidad por fuero sindical y debía proceder la aplicación previa de un procedimiento de desafuero, o en caso contrario, sí el mismo no gozaba de estabilidad por fuero sindical y solamente procedía la aplicación de un procedimiento de destitución.
En este orden, el accionante, alegó que “(…) al momento de dictarse el acto recurrido el querellado, con su providencia, no tomó en cuenta en ningún momento que yo era funcionario amparado por fuero sindical, y que además ostentaba licencia sindical que me permitía ausentarse de sus funciones (…)”. Asimismo, mencionó que el Instituto Municipal de Crédito Publico y el Sindicato que representa el hoy querellante, suscribieron un contrato colectivo en fecha 12 de junio de 1999, cuya cláusula décima tercera establece la inamovilidad a sus directivos sindicales. Mientras que la contraparte, expresó que el hoy querellante era acreedor de la licencia sindical, por cuanto que “(…) el parágrafo único del articulo 221 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la licencia que le eximia de asistir a cumplir las funciones inherentes al cargo como lo prevé las cláusulas de la Convención Colectiva denominada “Inamovilidad de los Directivos del Sindicato”, y que obligaba a la Administración a sustanciar un procedimiento administrativo previo para su destitución (…)”. De igual forma, señaló que aún cuando la cláusula prevé el beneficio de la licencia o permiso sindical para los directivos de otro Sindicato distinto al que se encuentra afiliado el hoy querellante, es que el otorgamiento de los permisos requieren la tramitación previa y expresa de una solicitud del beneficio del mismo y de esa forma la Administración emite el pronunciamiento respectivo, en este sentido, preciso que por cuanto no existe documento fehaciente que acredite el otorgamiento del permiso o licencia sindical al querellante es por lo que la representación judicial del hoy querellado deduce que el mismo está incurso en abandono injustificado. Ahora bien, resulta evidente que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCÍA NORIEGA, ostentaba el cargo de Secretario General del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular, así como la licencia sindical durante el período del año 2008, según el memorando dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos. (Vid. Folio 85 del expediente judicial)
Siguiendo este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia el “Acta Convenio” de fecha 12 de julio de 1999 –Vid. folios 47 al 54 del expediente administrativo-, levantada entre el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular y los representantes del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular, en la que se estipuló específicamente en la cláusula N° 13, que: “(…) El Instituto conviene en conceder Licencia Sindical a tiempo completo, al Ciudadano Alexander García, en su
carácter de Secretario General del Sindicato, con la finalidad de ser utilizada exclusivamente para atender asuntos gremiales (…)”. Asimismo, en fecha 19 de julio de 2002, se levanta una nueva “Acta de Convenio”, donde en la en la cláusula N° 5 en la parte in fine, se estableció: “(…) La presente Acta Convenio tendrá una duración de catorce (14) meses contados a partir del 1ero de Agosto del presente año, con dos (02) meses de prorroga la fecha de vencimiento se comenzaran las negociaciones de una nueva convención, y seguirá en vigencia la anterior (…)”;la cláusula N° 7, dispone “(…) El Instituto conviene en reconocer que los miembros de la Junta Directiva, Vocales y Tribunal Disciplinario del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), gozaran de Inamovilidad Laboral, mientras estén en el ejercicio de sus cargos y hasta ciento veinte días (120) después de vencido el termino para el cual fueron electos (…)”; en la cláusula N° 8, señala “(…) El Instituto, a partir de la entrada en vigencia de la presente Acta de Convenio, licencias sindicales remuneradas a los dos (02) miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), con el objeto a que se dediquen a las funciones que son inherentes a sus cargos acordados por el Sindicato. A los fines de estas licencias, SUNEP-IMCP notificara por escrito al Instituto el nombre del beneficiario de la misma o de cualquier otro cambio que pudiera ocurrir, igualmente será concedidos permisos sindicales cuando sean requeridos por la Junta Directiva del Sindicato. Los gastos de transporte, manutención alojamiento en que incurra este representante sindical en sus funciones, serán por cuenta del Instituto de conformidad con lo pautado en la presente Acta Convenio (…)” –Vid. Folios 56 al 67 del expediente administrativo-. Asimismo, quien suscribe, vuelve a reiterar que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCÍA NORIEGA, ostentaba el cargo de Secretario General del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular, así como la licencia sindical hasta el período del año 2008, según el memorando dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos. (Vid. Folio 85 del expediente judicial)
De tal forma que, en fecha 29 de julio de 2011, la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, homologó la Convención Colectiva Macro-Alcaldía de Caracas 2011-2013, la cual entró en vigencia la nueva convención colectiva que iba a regir al Instituto Municipal de Crédito Popular, de modo que quedó derogada la convención colectiva del año 2002, siendo que en la nueva convención colectiva ut supra indicada, luego de su debido análisis, se evidencia en la cual cláusula N° 2, denominada “Ámbito de Aplicación”,
que: “(…) Esta Convención Colectiva de Trabajo, surte sus efectos en (…) Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) (…)”; y en la cláusula N° 64, denominada “Inamovilidad y Licencia de los Directivos de el (sic) Sindicato y los Delegados del Consejo Laboral, se estipuló: “(…) LA ALCALDÍA conviene en otorgar ocho (8) licencias sindicales permanentes: cinco (5) licencias sindicales a los Directivos y tres (3) a los delegados y delegadas. EL SINDICATO, determinara a las cuales Directivos, Delegados y Delegadas asignará las referidas licencias de acuerdo a sus necesidades y requerimientos de EL SINDICATO. Estas licencias servirán para ejercer la actividad sindical a tiempo completo. Dichas licencias surten efecto de pleno derecho al notificarse de manera escrita a LA ALCALDÍA en la persona del Director de Recursos Humanos o de Personal. LAS PARTES convienen en eliminar las prácticas de corrupción sindical por las cuales se utilizaba la licencia sindical con fines ajenos a la vida sindical. …omissis… Queda convenido entre LAS PARTES que dicha licencia no opera cuando el beneficiario deje de ser miembro activo de EL SINDICATO por exclusión o renuncia del mismo (…)”. (Vid. Folios 190 al 223 del expediente administrativo) En este sentido, se puede colegir que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCIA NORIEGA, para la primera convención colectiva celebrada en el año 1999, entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular y el Instituto querellado, fue designado en el mismo, Secretario General del Sindicato, tal y como quedó expresado en el referido convenio. Posteriormente, se observa que para la convención colectiva llevada a cabo para el año 2002, el Instituto accionado reconoció que los miembros de la Junta Directiva, Vocales y Tribunal Disciplinario del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), gozaran de Inamovilidad Laboral, mientras estén en el ejercicio de sus cargos y hasta ciento veinte días (120) después de vencido el término para el cual fueron electos. De igual forma, que a partir de la entrada en vigencia del Convenio, expedirá las licencias sindicales remuneradas a los dos (02) miembros de la Junta Directiva del Sindicato, con el objeto a que se dediquen a las funciones que son inherentes a sus cargos acordados por el Sindicato. A los fines de estas licencias, SUNEP-IMCP notificará por escrito al Instituto el nombre del beneficiario de la misma o de cualquier otro cambio que pudiera ocurrir, igualmente será concedido permisos sindicales cuando sean requeridos por la Junta Directiva del Sindicato. Los gastos de transporte, manutención alojamiento en que incurra este representante sindical en sus funciones, serán por cuenta del Instituto de conformidad con lo pautado en la presente Acta Convenio.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Macro-Alcaldía de Caracas 2011-2013, en otorgar ocho (8) licencias sindicales permanentes: cinco (5) licencias sindicales a los Directivos y tres (3) a los delegados y delegadas, las cuales debían ser notificadas de manera escrita en la persona del Director de Recursos Humanos o de Personal. En este orden, el accionante según el memorando dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, el cual remite información de los miembros del Sindicato que gozan de licencia sindical, en la cual se detalló al ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCÍA NORIEGA, por el período 2005-2008, que iba estar vigencia la Junta Directiva del sindicato. Con respecto a los permisos y licencia sindicales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 501 de fecha 22 de mayo de 2014, expresó: “(…) En ese sentido, cabe acotar que en el marco del régimen general de los permisos y licencias -de otorgamiento potestativo u obligatorio según el caso- en tanto autorización que otorga la Administración Pública a sus funcionarios por las circunstancias previstas en el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, los mismos deben constar en un acto administrativo expreso y previo que ha de tramitarse ante la autoridad competente –en los precisos términos de los artículos 53 y 54 del texto reglamentario antes aludido- , es decir, tales no operan de pleno derecho ni se conceden de forma automática, ni son ínsitos al desempeño de un determinado cargo o función. Tratándose de una situación administrativa que apareja una afectación al principio de continuidad en la prestación de la función pública, en el caso del ejercicio de funciones sindicales debe expresarse en el texto del acto autorizatorio las condiciones de tiempo por las cuales el representante sindical se separará de sus funciones habituales de tal forma que ello no opere en desmedro de la institución, ente u órgano al cual pertenezca el funcionario. De allí que, el permiso para el ejercicio de funciones sindicales, en principio, debe contar con suficiente respaldo documental, o cualquier otra prueba sucedánea, que demuestre que el funcionario cuenta con la autorización expresa de la autoridad competente para ejercer las actividades sindicales para las que haya sido elegido, conforme, se insiste, al régimen vigente del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa. (…)”.
En atención a lo anterior, la Sala del Máximo Tribunal, precisó, que las licencias sindicales son una autorización que otorga la Administración Pública a sus funcionarios, y el mismo debe constar en un acto administrativo expreso y previo que ha de tramitarse ante la autoridad competente, es decir, tales no operan de pleno derecho ni se conceden de forma automática, ni son ínsitos al desempeño de un determinado cargo o función,
por tal razón tratándose de una situación administrativa que apareja una afectación al principio de continuidad en la prestación de la función pública, en el caso del ejercicio de funciones sindicales debe expresarse en el texto del acto autorizatorio las condiciones de tiempo por las cuales el representante sindical se separará de sus funciones habituales de tal forma que ello no opere en desmedro de la institución, ente u órgano al cual pertenezca el funcionario. En tal sentido, el permiso para el ejercicio de funciones sindicales, en principio, debe contar con suficiente respaldo documental, o cualquier otra prueba sucedánea, que demuestre que el funcionario cuenta con la autorización expresa de la autoridad competente para ejercer las actividades sindicales para las que haya sido elegido. Por tal motivo, no se evidencia de los autos el respaldo, documento, o cualquier otra prueba sucedánea que demuestre el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCÍA NORIEGA cuente con licencia sindical expresa actualmente emitida por la autoridad competente -Director de Recursos Humanos-, para demostrar que ejerce las actividades sindicales y por consiguiente goza de fuero sindical, razón por la cual, concluye este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que el querellante no goza de una licencia sindical actualmente por lo que se deduce que el mismo no goza de fuero sindical, por lo cual el Instituto Municipal de Crédito Popular, no estaba obligado a realizar un procedimiento previo de desafuero, y posteriormente el procedimiento aplicable en los procesos para la destitución de un funcionario público. Y así se decide. Declarado lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a determinar si en el procedimiento de destitución instaurado en contra del ciudadano hoy accionante, le fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa, de manera que el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, determina lo siguiente: “Artículo 89 Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: 1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar. 2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto,
cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público. 4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo. 5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados. 6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente. 7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles. 8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. 9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.” Así pues, en fecha 22 de septiembre de 2016, se libró oficio S/N de esa misma fecha dirigido a la Lic. Mariela Obregón, en su carácter de Recursos Humanos, emanado del ciudadano Luís Suniaga, en su carácter de Gerente de Operaciones, solicitando el inicio de una averiguación disciplinaria de destitución al ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCÍA NORIEGA. (Vid. Folio 1 y 2 del expediente administrativo) En fecha 23 de septiembre de 2016, la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular, acordó iniciar una averiguación disciplinaria de destitución. (Vid. Folio 22, 23 y 24 del expediente administrativo)
En fecha 26 de septiembre de 2016, se dio por notificado el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCÍA NORIEGA, del referido inicio de la averiguación disciplinaria de destitución, siendo recibida por el mismo ese día. (Vid. Folio 74, 75 y 76 del expediente administrativo)
En fecha 11 de octubre de 2016, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCÍA NORIEGA, consignó el escrito de descargo. (Vid. Folios 91 al 97del expediente administrativo) En fecha 14 de octubre de 2016, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCÍA NORIEGA, consignó el escrito de promoción y evacuación de pruebas. (Vid. Folios 100 al 108del expediente administrativo) En fecha 21 de octubre de 2016, se remitió el expediente administrativo a la Consultaría Jurídica de la Institución, procediendo ésta dependencia a emitir su pronunciamiento en fecha 04 de noviembre de 2016. (Vid. Folios 229 al 253 del expediente administrativo) En fecha 14 de noviembre de 2016, la Presidenta del Instituto querellado, procedió a dictar la decisión administrativa signado con el N° P-211/16, la cual destituyo al ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCÍA NORIEGA, dándose por notificado éste en fecha en fecha 24 de noviembre de ese año. (Vid. Folios 256 al 281del expediente administrativo) Conforme a lo antes narrado y al estudio del acto administrativo, se observa que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCÍA NORIEGA, estuvo a derecho del procedimiento instaurado en su contra, igualmente tuvo acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, se le garantizó el derecho a la defensa así como de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración. Asimismo, fue notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento informado de los recursos y medios de defensa que puede interponer, todo esto conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, conforme a los razonamientos antes transcritos y en acatamiento con el criterio jurisprudencial aquí señalado, se desecha el argumento expuesto por la parte accionante en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
ii) Vicio de Inmotivación por silencio de pruebas

El Querellante, expresó que “(…) De conformidad con lo preceptuando el articulo 18 ordinal 5 eiusdem en concordancia del articulo 26 (tutela judicial efectiva) de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la nulidad el acto administrativo al haber violado el principio de exhaustividad por el silencio en que ha incurrido la autoridad administrativa, al no tomar en cuenta en su decisión las pruebas que me facultan como directivo del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (SUNEP – IMCP), y menos aun como DIRECTOR LABORAL DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP) (…)”. Para evaluar la referida denuncia, se observa que la motivación se encuentra prevista como requisito de forma y de fondo de los actos administrativos en los artículos 9 y numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Los mencionados preceptos exigen que los actos administrativos de carácter particular contengan la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales que justifican la voluntad de la Administración, que se exterioriza en ellos. Siguiendo este orden de ideas se advierte, que la motivación del acto no implica un minucioso y completo análisis de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento emitido, pues basta que pueda inferirse del texto del mismo los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las razones en que se apoyó la Administración para considerar motivado el acto. No se trata entonces, de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se fundamenta, de una manera extensa y discriminada, ya que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. (Ver sentencias de esta Sala Nos. 1076 y 00910 de fechas 11 de mayo de 2000 y 12 de junio de 2014, respectivamente). Por otro lado, mediante sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, señalando:
“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no
fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.” Es de destacar que si bien se ha dejado sentado en anteriores oportunidades -sobre la base de la flexibilidad que caracteriza al procedimiento administrativo frente a la rigidez de los procesos judiciales- que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo del caso. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, 491 del 22 de marzo de 2007 y 332 del 13 de marzo de 2008). En todo caso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha agregado que el vicio per se no produce la nulidad del fallo, toda vez que conforme lo dispone la parte in fine del artículo 313, ordinal 2° éste debe ser determinante en la suerte de la controversia, pues de lo contrario deberá ser desestimada la respectiva denuncia. (Vid. Sentencia Nro. 825 de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: Moraima Coromoto Castillo contra Sergio Alejandro Morales). Precisado lo anterior, considera este Juzgado que de la revisión pormenorizada del acto administrativo recurrido se observa que el mismo, guarda perfecta coherencia entre sus partes, se fundamentó tanto en lo hechos como en el derecho al dictar su decisión, sin que se pueda observar del mismo falta de sindéresis o que se haga inejecutable, entendiéndose con claridad tanto en su parte motiva como en la dispositiva de conformidad con el artículo 9 y numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como se observa que no existe medio de prueba que determine la suerte o cambie la finalidad del acto administrativo dictado, motivo por lo que este Despacho Judicial desestima el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado. Así se decide.
iii) Vicio de Falso Supuesto solicitado de manera subsidiaria

La parte querellante, alegó que “(…) En caso de que considere que el acto no esta viciado de nulidad por falta de exhaustividad y que por ende no incurrió en silencio de
pruebas, (…), solicitó (sic) se declara la nulidad del acto por haber valorado falsamente las evidencias según los argumentos establecidos supra (…)”. La parte querellada, que “(…) niego, rechazo y contradigo en vista de que el acto administrativo estuvo ajustado a derecho, ya que los hechos del acto dieron origen a la decisión administrativa, que corresponde con lo acontecido, fueron verdaderos y fue dictado el acto apegado a la norma correspondiente, es decir se fundamentó en el articulo 86 numerales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. De igual forma, precisó que el origen del procedimiento administrativo se causó en principio, por una averiguación administrativa iniciada por la Oficina de Recursos Humanos, de acuerdo a las listas de asistencia y respectivas actas levantadas por el Instituto demandado, por lo consiguiente en dicho procedimiento el hoy querellado no logro desvirtuar lo alegado y demostrado por el hoy demandado durante el procedimiento administrativo, razón por la cual se encuentran los elementos de hecho y derecho suficientes. Con relación a este punto, se aprecia que el vicio del falso supuesto fue denunciado de forma subsidiaria, de manera que es necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a dicha denuncia, según sentencia N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A., (Conferry), en la que se señaló que “(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, „por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho‟. (…)”.
Así, se puntualizó en el fallo en referencia que “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se
traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella (…). Expresado lo anterior, la Sala señala que es posible la procedencia del vicio de inmotivación y el vicio del falso supuesto, en aquellos casos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en esos casos si se indican los motivos de la decisión, resultado posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración o el derecho expresados en ella. Siendo ello así, determina este Tribunal que, en el caso bajo examen, la denuncia del falso supuesto tal y como se analizó en el punto número ii de la presente decisión, la motivación del acto administrativo N° P-211/16, de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por la Presidenta del Instituto Municipal de Crédito Público no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la ausencia de motivación por la no valoración de las pruebas aportadas por el hoy querellante en el procedimiento administrativo llevado en la sede administrativa, por lo que, al constatar que el acto administrativo recurrido guarda perfecta coherencia entre sus partes, se fundamentó tanto en lo hechos como en el derecho al dictar su decisión, sin que se pueda observar del mismo falta de sindéresis o que se haga inejecutable, entendiéndose con claridad tanto en su parte motiva como en la dispositiva de conformidad con el artículo 9 y numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultado imposible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración o el derecho expresados en ella, resultando así improcedente la denuncia del falso supuesto denunciado. Así se decide. En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por incoado por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCÍA NORIEGA, titular de la cédula de identidad número V- 10.118.484, representado por el abogado Nelson González Ulloa, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 88.831, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR. Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Presidente (a) del Instituto Municipal de Crédito Popular y a la parte querellante Alexander Antonio García noriega, titular de la cédula de identidad N° V- 10.118.484 de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).- Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación. LA JUEZ, DORELYS DAYARÍ BLANCO MALAVÉ LA SECRETARIA ACC, BRIXMAR MONSALVE. En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 020/2019.- LA SECRETARIA ACCIDENTAL, BRIXMAR MONSALVE 3957-17 DDBM/bm/kgc*.-