REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria.
Expediente Nº 4053-2019.
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sede de Tribunal Distribuidor, en fecha 07 de febrero de 2019, por la abogada ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.627.305, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.985, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “CORPORACION TURF, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (3) de Agosto de 2012, bajo el Nº 33, Tomo 229-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-3121313907, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en el punto Segundo de la Decisión de fecha veintiuno (21) de Enero de 2019 del Auto de Apertura DESP/OAL-FVM-SUNAHIP Nº 04 del procedimiento administrativo sumario para revocar el Contrato de licencia Nº MD-DS/OAL-005-2014, denominado Contrato para la operación y explotación de la licencia clase 2 (EMPRESA OPERADORA DE JUEGOS Y APUESTAS BASADAS EN ESPECTÁCULOS HÍPICOS EN TIEMPO REAL REALIZADOS FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL) suscrito entre la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) y la sociedad mercantil “CORPORACIÓN TURF, C.A.”, en fecha ocho (8) de Enero de 2014 y mediante Addendum Nº 1/2015 suscrito en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2015, cuya licencia se encuentra identificada con el Nº 8098. En fecha 11 de febrero de 2019, previa distribución realizada por ante el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente Acción a este Juzgado, siendo recibida en esa misma fecha quedando signada con el número 4053-2019. Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, lo cual hace en los siguientes términos:
I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL La representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TUF, C.A., antes identifica, fundamentaron la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos: Señala, que su representada tiene como finalidad exclusiva facilitar la transmisión de todo el contenido de las carreras de caballos que tienen lugar fuera del territorio nacional a un total de ochenta y nueve (89) centros hípicos dentro del territorio de la República y que para desarrollar dicha actividad la empresa suscribió un Convenio Matriz Internacional de Transmisión Simultánea de Apuestas con diversos Hipódromos situados fuera de Venezuela, convenio a través del cual los mencionados Hipódromos le otorgaron la licencia de utilización del contenido audiovisual que cada uno de ellos genera de las carreras de caballos en vivo. Asevera que para poder hacer utilización de dicho contenido en el territorio venezolano y que el mismo pueda ser retransmitido en los centros hípicos a nivel nacional -con los cuales su representada CORPORACION TURF C.A., tiene relación contractual- se necesita de la tramitación y consecuente obtención de una autorización administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, la cual es denominada Licencia Clase 2 y que la convierte en: “ (…) „Empresa Operadora de Juegos y Apuestas Basadas en Espectáculos Hípicos en tiempo real llevados a cabo fuera del territorio nacional‟ (…)”. La mencionada licencia, actualmente signada con el N° 8098, fue solicitada en fecha 19 de septiembre de 2012, y el otorgamiento de la misma tuvo lugar mediante Providencia Administrativa N°. DS-085 emitida en fecha 13 de agosto de 2013, la cual contaba con una vigencia de 5 años, por lo tanto su fecha de expiración fue el 13 de agosto de 2018. Asimismo puntualiza que, su representada y la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), suscribieron en fecha 08 de enero de 2014 un Contrato signado con el N° MD-DS/OAL-005-2014, mediante el cual se establecieron las condiciones de uso de la Licencia otorgada.
Indica asimismo esta representación judicial, que en fecha 17 de marzo de 2015, la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), emitió “ (…) una nueva Providencia Administrativa signada con el N° MJD-DS-40/2015, en la que (…), decide ordenar la suscripción de un Addendum signado con el N° 1/2015, a objeto de extender la
vigencia Licencia Clase 2, de cinco (05) a diez (10) años, siendo la fecha de inicio el 13 de agosto de 2013 y la de vencimiento el 13 de agosto de 2023”. (Resaltado propio del escrito) Destaca que en el referido Addendum, las partes acordaron modificar la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato del contrato inicialmente suscrito, por lo que reseña que la misma quedó redactada de la siguiente forma: “(…) „VIGÉSIMA QUINTA: „Visto el alto costo de inversión que tiene para LA LICENCIATARIA‟ el desarrollo el proyecto aprobado, „LA SUNAHIP‟ ofrece mediante este contrato la opción a „LA LICENCIATARIA‟ de ampliar la vigencia de la licencia otorgada y que es objeto del presente contrato, a diez (10) años contados a partir de la fecha de otorgamiento inicial de la licencia.‟ (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado propios del escrito). Puntualiza que su representada, en su condición de titular de la Licencia Clase 2, como se expresó anteriormente, ha suscrito contratos de servicio con ochenta y nueve (89) centros hípicos, comprometiéndose con todos ellos a facilitarles con medios propios (equipos y tecnología), la retransmisión de la señal contentiva del contenido audiovisual generado por los hipódromos situados fuera del territorio nacional y con los cuales tiene a su vez una relación contractual. Alega que en fecha 21 de enero de 2019, su representada fue notificada del contenido de la Providencia Administrativa signada DESSP/OAL-FVM-SUNAHIP N°04, de esa misma fecha, a través de la cual se inició un procedimiento administrativo de revocatoria de la referida licencia por parte de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas. Esgrime que, en adición a ordenarse el mencionado procedimiento se emitió –a su decir- de forma inconstitucional, una orden de “suspensión de la señal contentiva de las carreras internacionales transmitidas con ocasión a la Licencia Clase 2 que ostenta la sociedad mercantil” que representa. Puntualiza que “es precisamente en contra de esta medida de suspensión (…) (no contra el inicio del procedimiento), que interpon[e] la presente acción de amparo, pues dicha orden ha sido dictada de forma totalmente injustificada y sin informar sus fundamentos, en franca violación al derecho a la defensa y a la libertad económica de [su] representada (…)”.
Sostiene esta representación judicial que la admisibilidad de la presente acción de amparo está fundada en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Manifiesta que las lesiones que se invocan como fundamento de la presente acción no han cesado, puesto que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas notificó el 21 de enero del presente año, su orden de suspensión de la señal que transmite su representada, cuestión que además resalta que constituye su única actividad económica y de la cual depende, la operatividad de 89 establecimientos comerciales o centros de apuestas con los que la CORPORACIÓN TURF, C.A., tiene relación contractual. En cuanto a la violación al derecho a la defensa, esta representación judicial sostiene que al no mencionarse ni explicarse las razones por las cuales la SUNAHIP decidió ordenar la suspensión de la señal debidamente autorizada en lugar de tomar alguna otra medida, y al no fundamentar tal decisión en alguna norma de carácter legal, colocando a su representada, en un estado de indefensión por no tener forma de debatir el fundamento de dicha medida, por lo cual considera que se trasgrede el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la violación del principio de presunción de inocencia explica que la SUNAHIP se encuentra violando el mismo, ya que, al emitir una orden de suspensión de la señal contentiva de las carreras internacionales de caballos, está reproduciendo todos los efectos que tendría la revocatoria de la Licencia Clase 2 N°8098, y que se le está dando en el mero inicio del procedimiento administrativo, el trato que se le daría a una empresa que opere sin licencia, sin habérsele demostrado aún a su representada ninguna violación que amerite dicha sanción. En cuanto a la lesión del derecho a la libertad económica, fundamenta su alegato en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y destaca el contenido de la sentencia N° 2359/01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001. Por último expresa que su representada ya le fue iniciado un procedimiento administrativo de revocatoria de su Licencia Clase 2, en el cual también se dictó una orden de suspensión de la señal en contentiva de las carreras internacionales con ocasión a la Licencia Clase 2, alegando que en el año 2017, se interpuso una acción de amparo en contra de dicha medida ante esta misma jurisdicción, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de mayo de 2017.
Destaca que el procedimiento administrativo que motivó el mencionado amparo no ha sido decidido aún, y denuncia que la SUNAHIP pretende con la medida que es objeto de la presente acción de amparo evadir los efectos de la antes mencionada sentencia emitida
por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Solicita a este Juzgado que: “(…) [se] ordene a la Superintendencia de Actividades Hípicas a levantar la orden de suspensión de la señal contentiva de las carreras internacionales transmitidas con ocasión a la Licencia Clase 2 signada con el Nro. 8098, (…), o en su defecto, ordene a la referida Superintendencia, a que se abstenga de impedir la transmisión de la referida señal mientras es tramitado el procedimiento administrativo de revocatoria de Licencia iniciado en contra de [su] representada, mediante Providencia Administrativa N° DESP/OAL-FVM-SUNAHIP N°04 de fecha 21 de enero de 2017”. II DE LA COMPETENCIA Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por la representante judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURF, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (3) de Agosto de 2012, bajo el Nº 33, Tomo 229-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-3121313907, este Órgano Judicial pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa: Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatario de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que el
deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. Ello así, se observa que la presente acción de amparo constitucional se ejerce con la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), al ordenar mediante Providencia Administrativa signada DESP/OAL-FVM-SUNAHIP N°04, de fecha 21 de enero de 2017, la suspensión de la señal contentiva de carreras de caballos internacionales debidamente autorizada mediante Licencia Clase 2 N° 8098, otorgada mediante Providencia Administrativa N°MD-DS/OAL-005-2014. Denunciando así, la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.- En atención a lo anteriormente expuesto, y de conformidad a lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo interpuesta, y así se decide. III DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, en tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé: Articulo 6. No se admitirá la acción del amparo. 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, que no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderán que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del a acto cuestionario; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. Dichas causales, configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso con características específicas, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación. Así las cosas, se observa que en la presente acción de amparo se ejerce ante la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar medida de suspensión de la señal contentiva de las carreras internacionales transmitidas de manera inmediata, paralizando así presuntamente de manera anticipada y directa, las operaciones de la hoy accionante. En virtud de lo antes expuesto, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera prima facie que la presente acción de amparo constitucional, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad antes trascritas. Así se declara.
De acuerdo a lo anterior, y al no estar la presente acción de Amparo Constitucional incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional la ADMITE, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en el momento de la sentencia definitiva. En consecuencia se ordena la notificación mediante oficios de los ciudadanos: Presidente de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para el Deporte, Director (a) en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, para que concurran ante este Juzgado a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional, oral y pública correspondiente, la cual se fijará una vez conste en autos haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, y así se decide.- IV DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.627.305, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.985, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “CORPORACION TURF, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (3) de Agosto de 2012, bajo el Nº 33, Tomo 229-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-3121313907, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en el punto Segundo de la Decisión de fecha veintiuno (21) de Enero de 2019 del Auto de Apertura DESP/OAL-FVM-SUNAHIP Nº 04 del procedimiento administrativo sumario para revocar el Contrato de licencia Nº MD-DS/OAL-005-2014, denominado Contrato para la operación y explotación de la licencia clase 2.
SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.627.305, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.985, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “CORPORACION TURF, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (3) de Agosto de 2012, bajo el Nº 33, Tomo 229-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-3121313907, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP). TERCERO: Se ordena la notificación mediante oficios de: la parte presuntamente agraviante en la persona del Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, así como la notificación de los ciudadanos: Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para el Deporte y el Fiscal constitucional del Ministerio Público, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. La Juez, Dorelys Dayarí Blanco Malavé. La Secretaria Accidental, Brixmar Monsalve. En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 021/2019.- La Secretaria Accidental, Brixmar Monsalve. Exp. N° 4053-19 DDBM/bm.