REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 4049-18
Admitido como se encuentra el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano EDDY MÉNDEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad y titular de cédula identidad N° V-7.682.164, asistido para tal acto por el abogado Leonell Fernando Roque Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.647, contra el acto administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI) en fecha 27 de junio de 2018, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido por el hoy demandante contra la Providencia Administrativa N° MC-00153 de fecha 11 de mayo de 2017 emanada igualmente del referido ente a través del cual se habilitó la vía judicial.
-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En el caso de autos se tiene que el ciudadano Eddy Méndez Naranjo, titular de cédula de identidad N° V-7.682.164, solicitó debidamente asistido de abogado, medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° MC-00153 de fecha 11 de mayo de 2017 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), mediante la cual entre otras consideraciones de interés procesal se habilitó la vía judicial para dirimir el desalojo de un bien inmueble ubicado en el piso 6, apartamento N° 6-C de la Torre A del edificio denominado Residencias Karina, situado en la Avenida Río Paragua, Parque Humboldt, Urbanización Prados del Este, Municipio Autónomo Baruta, Caracas, propiedad de la ciudadana Smirna Matilde León Luces de De La Terga, con la finalidad –a su decir- de prevenir “(…) daños de difícil reparación por la inminente interposición de un juicio de desalojo en su contra (…)”, fundamentando tal pretensión cautelar en lo siguiente:
“A.- Del fumus bonis iuris: (…) es un extremo que se encuentra suficientemente acreditado en esta causa:
1°) Primeramente, por la condición de arrendatario del accionante que suscribe, comprobada con el con el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre mi persona y la Arrendadora, SMIRNE MATILDE LEON LUCES DE LA TERGA en fecha 1° de noviembre de 2003, y que dicha ciudadana acompañó junto con su solicitud de desalojo. Condición de inquilino que me hace sujeto de protección especial según lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con las consecuencias jurídicas que de ello derivan. 2°) Porque de las actas que conforman el expediente administrativo se desprenden plurales elementos de convicción que hacen presumir que son ciertas y fundadas las denuncias de violación del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y al debido proceso que se imputan a la Administración a través de esta demanda, como lo son por ejemplo, las resultas de notificación que rielan al expediente administrativo, en las cuales se hizo constar que las diligencias tendientes a mi citación personal fueron realizadas ꞌ… Urb. Prados del Este, Av. Río Paragua, Parque Humboldt, Edif. Residencias Karina Apto 6-C, Municipio Baruta, Edo Mirandaꞌ; dirección inexacta que por no precisar EN QUÉ PISO NI EN CUÁL DE LAS TORRES del edificio se encuentra el apartamento al que se refieren no coincide con los datos de identificación del inmueble arrendado expresados en el Contrato de Arrendamiento, a saber: ꞌapartamento 6-C ubicado en el PISO 6 DE LA TORRE A del edificio denominado Residencias Karina, situado en la Avenida Río Paragua, Parque Humboldt, Urbanización Pardos del Este, Municipio Autónomo Baruta…ꞌ En efecto, aparte de no constar que se hayan realizado gestiones de notificación en la precisa dirección del inmueble que ocupo como inquilino, el hecho de que todas las boletas fueran recibidas por personas desconocidas, que NO manifestaron ser familiares, empleados ni dependientes del inquilino que suscribe, no hace más que confirmar que fueron realizadas en un lugar equivocado, demostrando que es cierta la alegación que preside esta demanda, en cuanto a que nunca fui notificado de la existencia del procedimiento, resultando por ello violentos mis derechos a la defensa y al debido proceso en sede administrativa. 3°) (…) NO CONSTA en ninguna parte del expediente administrativo que algún Defensor Público especializado en la materia inquilinaria haya comparecido y aceptado formalmente mi defensa en el procedimiento. (…)
4°) Por lo demás, al haberme negado toda posibilidad de participar y defenderme en el procedimiento, la SUNAVI me impidió alegar y probar oportunamente la ilicitud manifiesta de la Solicitud de Desalojo incoada, lo que resultó determinante de que dicho Organismo cometiera la ilegal desviación de poder de acoger una solicitud de desalojo fundada en un acto falso y delictivo, esto es en una Declaración Jurada notariada que constituye en sí misma el cuerpo del delito de falsa atestación ante funcionario público (…) (…) son ciertas las causales de NULIDAD ABSOLUTA que se le imputan al Acto Administrativo contenido en la Providencia N° MC-00153 de fecha 11 de mayo de 2017 que la SUNAVI dictó inaudita altera pars (esto es: sin jamás citarme) en injusto perjuicio de mi derecho a la Vivienda. B.- Del Periculum In Mora: Entendiendo éste como el peligro de que la tardanza en el pronunciamiento de la sentencia definitiva pueda tornar ilusoria la ejecución de la misma u ocasionar en el interregno perjuicios graves o de difícil reparación al accionante, es un extremo que también se encuentra acreditado en la presente causa, pues, a través del acto administrativo impugnado, la SUNAVI autorizó a la Arrendadora a demandar judicialmente –con base en una Declaración Jurada notariada falsa y per se constitutiva de delito- el desalojo del inmueble que ocupo con mi grupo familiar. Y desde luego que esto hace surgir el peligro de que el Tribunal de Municipio al que corresponda conocer de la inminente demanda de desalojo –fiándose de que la SUNAVI autorizó su interposición- proceda a admitirla sin advertir el talante ilícito y delictivo de la misma, y le imparta curso indebido, ordenando que mi citación en la misma errónea dirección donde la SUNAVI pretendió inválidamente citarme, con el harto predecible resultado de que el Tribunal de por agotada mi citación personal al no hallarme el Alguacil, que ordene mi citación cartelaria, para luego designarme un defensor Ad Litem que jamás podrá contactarme en la equivocada dirección suministrada en la demanda, (…). Lo que es motivo suficiente para que se acuerde provisionalmente, en salvaguarda de mis derechos y garantías fundamentales, la suspensión de los efectos del acto impugnado, ya que existe la presunción favorable de que en la sentencia definitiva se declarará su nulidad absoluta y no existe otro mecanismo judicial que permita extinguir o suspender los efectos jurídicos de esa decisión administrativa.
C.- De la ponderación de intereses en juego: (…) En el caso de autos la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado no lesiona el interés general, sino que, por el contrario, lo protege, lo defiende, pues se daría estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales tienen por objeto evitar los desalojos arbitrarios (…). (Subrayado, resaltado y negrillas propias del escrito)
-II- DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR De acuerdo con los argumentos planteados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, debe atender a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone: “Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.” Igualmente hay que atender a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”
De las normas transcritas se evidencia la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal. A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”. En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. El “fumus boni iuris” lo constituye un cálculo preventivo o un juicio de la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado el cual se alcanza una vez revisado los alegatos y pruebas constantes en autos que lleva la presunción que la medida preventiva es una situación antijurídica y luce fundada en ese estado de la causa. Por lo tanto, el Juez deberá realizar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, para otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial que se genera con la misma, mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
En este orden de ideas observa este Juzgado que la parte accionante fundamento para el requisito relativo al fumus boni juris, en las siguientes circunstancias: i) La condición de arrendatario del accionante, ii) El defecto de la notificación en sede administrativa, iii) La presunta incomparecencia de Defensor Público en el Procedimiento Administrativo y iv) Que el organismo cometió una “ilegal desviación de poder”, fundada en un acto falso y delictivo el cual se fundamenta en la presunta falsedad de unos documentos consignados por la arrendadora en sede administrativa. En relación a la primera de ellas, vale decir, la condición de arrendatario del hoy solicitante, este Juzgado observa que del folio 25 al 29 del presente cuaderno separado, cursa en copia simple contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Sminar León de De La Terga, titular de la cédula de identidad N° 3.548.684, por un lado y por el otro el ciudadano Eddy Herrera Naranjo, titular de la cédula de identidad N° 7.682.164, sobre el inmueble objeto del presente recurso, en el cual el ciudadano Eddy Herrera Naranjo, ya identificado, es el arrendatario de dicho inmueble. Seguidamente, en relación al alegato relativo al defecto de la notificación en sede administrativa, este Juzgado observa que tal argumento va dirigido a dilucidar un vicio que corresponde a dirimir el fondo del asunto debatido, por lo cual su análisis en esta instancia cautelar está vedado. Respecto a la presunta incomparecencia de Defensor Público en el Procedimiento Administrativo, este Órgano Jurisdiccional observa que al folio 39 del cuaderno separado de medidas, cursa en copia simple solicitud efectuada por la ciudadana Nancy Mercedes Morillo Arcila, en su carácter de Directora (E) de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia demanda, identificada como Oficio N° SUNAVI-TLM-014508-09-16 de fecha 05 de septiembre de 2016, mediante el cual se le solicita a la Defensora Pública General, Dra. Susana Barreiros, se designe Defensor Público al ciudadano Eddy Mendez Naranjo por cuanto “no posee apoderado judicial alguno”, en consecuencia este Juzgado prima facie considera que el pronunciamiento sobre tal alegato corresponde al fondo de la controversia. Por último en lo atinente al alegato referido a que el organismo demandado cometió presuntamente una “ilegal desviación de poder”, fundada en un acto falso y delictivo el cual se fundamenta, a decir del solicitante, en la presunta falsedad de unos documentos consignados por la arrendadora en sede administrativa, se advierte que el mismo va dirigido a enervar el fondo de la controversia por lo cual su análisis está igualmente vedado en esta sede cautelar.
Visto lo esbozado anteriormente y visto asimismo que el fumus boni iuris, puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, lo que se debe desprender del análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en el presente asunto no se observan, -al menos en esta fase cautelar-, elementos probatorios de los cuales puedan desprenderse, las violaciones alegadas por la parte querellante que motiven la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, de allí que, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en unas menciones, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, en particular el fumus boni iuris. Así se declara. En consecuencia, y visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, considera inoficioso este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada contra la Providencia Administrativa N° MC-00153 de fecha 11 de mayo de 2017 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) en el Recurso de Nulidad ejercido por el ciudadano Eddy Naranjo, identificado inicialmente contra la ciudadana Smirna Matilde León Luces de De La Terga, propietaria de un bien inmueble ubicado en el piso 6, apartamento N° 6-C de la Torre A del edificio denominado Residencias Karina, situado en la Avenida Río Paragua, Parque Humboldt, Urbanización Prados del Este, Municipio Autónomo Baruta, Caracas; en razón de lo cual de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, y en atención a los criterios jurisprudenciales aquí esbozados se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Así se decide. -III- DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EDDY MÉNDEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.164, debidamente asistido para tal acto por el abogado Leonell Fernando Roque Acosta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.647, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI). Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a la Fiscal General de la República, a la ciudadana Smirna Matilde León Luces de De La Terga, titular de la cédula de identidad Nº V-3.548.684, en su carácter de tercera interesada en la causa. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. La Juez Suplente, Dorelys Dayarí Blanco Malavé La Secretaria Accidental, Brixmar Monsalve. En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.018/2019.- La Secretaria Accidental, Brixmar Monsalve. Exp.4049-18 DDBM/bm/df.