REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AH11-X-2019-000007

Parte Demandante: ciudadanos GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, titular de la cedula de identidad No. V-10.515.735, y ALVARO MORI OEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-6.969.579
APODERADO Judicial De La Parte Demandante: Pablo Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.293.
Parte Demandada: AUTO SERVICIO INTEGRAL RIO DE ORO, C.A, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 17 de mayo del 2013, inscrita en el Tomo 88 A, número 5, con número de registro de información fiscal No. J402450613, en la persona de sus Directores ciudadanos MIGUEL A RHODE URBANEJA Y DANIEL R PACIOCCO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos V-6.925.815 y V-6.919.030, respectivamente
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
Sic…
“... de conformidad con lo establecido en el articulo 585, 588 y 599 orinal 7º del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo: 41 literal DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRWENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, gaceta No 40.418 Viernes 23 de Mayo De 2014, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de esta acción; plenamente identificado en el cuerpo de este escrito y que se acuerde el deposito en el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, Venezolano, civilmente hábil, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No V-10.515.735 en posesión de inmueble…”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Además de los requisitos exigidos en la referida norma, hay que analizar los demás supuestos que debe contener una medida, para ello este Juzgado considera necesario mencionar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, tal y como consta en los instrumentos fundamentales consignados por la parte que solicita la referida medida.
Con vista a los recaudos consignados y por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En este orden de ideas, debe este Juzgado señalar la situación única que interesa a los fines de la medida y no sobre el derecho a poseer, situación ésta a resolver entonces para asegurar su integridad, evitar su deterioro y la prolongación de una situación ambigua o dudosa sí resulta procedente el secuestro y posterior depósito de la cosa. En el caso actual, trátese de un desalojo o devolución de la cosa que es objeto del pleito, la actora pretende y persigue que la cosa pase de las manos de quien la detenta a la propia, aspiración que excluye la posesión de la cosa y por ende la procedencia de la medida.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DE LA DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un local comercial, con todos sus anexos ubicado ”Local Centro de Servicios “ ubicado en calle Rió De Oro, con Calle Girasol, No de Parcela d-72, No de Catrasto 1100-08-019, planta Primer Piso , en la Urbanización Prados del Este, Zp 1080.
Segundo: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para subcomisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.
Tercero: Se ordena designar como depositario del mismo al ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, Venezolano, civilmente hábil, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No V-10.515.735.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. Nelson José Carrero Hera
El Secretario Acc

Ángel Castro
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Acc

Ángel Castro