REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000507


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR MANUEL VALLADARES DI SPIRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.505.475.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas Abogados MERCEDES ELENA RODRIGUEZ Y GREGORIA SOTO VELASCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.628 y 49.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DIONISIO GUARENAS Y ROSA ASUNCION HÉRNANDEZ DE GUARENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.038.379 V-5.526.947.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos abogados EDINSON OREJUELA RAMIREZ Y CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 160.144 y 56.479.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (fijación de los hechos y límites de la controversia).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de febrero de 2019, con la concurrencia de las abogadas MERCEDES ELENA RODRIGUEZ Y GREGORIA SOTO VELAZCO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante el Tribunal dejo constancia la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. En consecuencia el Tribunal pasa a hacer la fijación de los hechos y de los límites de la controversia suscitada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, ha instaurado el ciudadano VICTOR MANUEL VALLADARES DI SPIRITO, contra los ciudadanos, DIONISIO GUARENAS Y ROSA ASUNCION HÉRNANDEZ DE GUARENAS respectivamente, al efecto se infiere lo siguiente:
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS
 Hechos Alegados por la Representación de la Parte Actora:
Aduce la representación actora en el libelo de la demanda, que su mandante en su carácter de arrendatario; en fecha 11 de septiembre de 2017, celebro un contrato de arrendamiento de un local comercial con los ciudadanos DIONISIO GUARENAS Y ROSA ASUNCION HERNANDEZ DE GUARENAS, plenamente identificados. Dicho inmueble esta ubicado en el edificio “Diocar”, planta baja, parcelamiento Ensanche, El Amparo, No 18, Carretera El Junquito, entre pasajes 10 y 11, Parroquia Sucre, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital como consta en contrato de arrendamiento del local, según su cláusula tercera comienza a regir a partir de la fecha de su suscripción.
Que el arrendador después de firmado el contrato de arrendamiento del local comercial por la referida notaria pidió que se le diera un plazo de unos días ya que lo requería porque tenía que retirar una mercancía que estaba adentro del local.
Que hasta la presente fecha no ha entregado el local y tampoco ha puesto en posesión del inmueble que le corresponde al arrendatario. Según la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento del local antes mencionado los arrendadores recibieron en ese mismo acto de la firma del contrato en calidad de deposito el equivalente a 12 meses, con lo cual garantizaba el arrendatario su cumplimiento, la misma corresponde por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, (3.600,000,00) equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.3.600,00) con la cual garantiza el arrendatario, hasta el día que entregue el local, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se genera en el presente contrato, la suma constituida en deposito en garantía no podrá ser utilizada para cancelar mensualidades vencidas de arrendamiento. Esto fue establecido en dicho contrato de arrendamiento comercial aun violando el decreto con rango, valor y fuerza de ley de regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Que no fue entregado el local comercial en la fecha cuando se firmo el contrato no hasta la presente fecha, por la cual su representado le fue realizar la actividad productiva que había planificado en dicho local. Adicionalmente de los daños y perjuicios sufridos, lucro cesante al no entregar el local comercial arrendado, lo que ha traído como consecuencia que no percibiera ingresos por la actividad comercial que desarrollaría, lo que le impidió trabajar en el local por el incumplimiento de los arrendadores, por tal razón deben ser resarcidos los daños, lucro cesante causado al arrendatario.
Por ello es el que pide al tribunal se acuerde el pago en una cantidad en bolívares con la correspondiente indexación monetaria sufrida por la contingencia inflacionaria en el país que establezcan prudencialmente, y es lo que percibe negocios similares, de comercialización, distribución al ramo de licorería y conexos, equivalente a TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00) equivalente a TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 30.000,00) mensuales, promedio que multiplicado por nueve meses equivalente a DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.270.000.000,00) equivalente a DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 270.000,00), que hasta la presente fecha han transcurrido nueve (9) meses de haber realizado el contrato de arrendamiento del Local Comercial, el cual fue firmado en fecha 11 de septiembre de 2017.
Fundamentaron la demanda conforme lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264 del Código Civil.-
Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 273.600.000,00) equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 273.600,00), que equivale a 3.218.823,53 U. T mas las costas y costos procesales y los honorarios profesionales, la indexación a partir del 11 de septiembre de 2017, hasta la sentencia definitiva, fecha en la cual se tenia que haber cumplido la obligación de haber entregado el local comercial .
 Hechos Negados por la Representación de la Parte Demandada:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, negaron rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes lo argumentado en el escrito libelar por cuanto existe extrema contrariedad en los hechos narrados, debido que una vez se suscribió el contrato de arrendamiento, a que se contrae la demanda, sobre el local comercial, múltiples fueron las gestiones para hacer la entrega del mismo siendo el caso que el ciudadano VICTOR MANUEL VALLADARES DI SPIRITO, señalo una serie de informidades sobre el estado del local, aun cuando fueron múltiples las visitas que hizo para constatar el estado del mismo.
Que a la firma del contrato de arrendamiento, ese mismo día y fecha los ciudadanos DIONISIO GUARENAS Y ROSA ASUNCION HERNANDEZ DE GUARENAS, se trasladaron con el ciudadano VICTOR MANUEL VALLADARES DI SPIRITO, para que recibiera el local comercial, aduciendo este ultimo que no se encontraba en condiciones para iniciar su giro comercial, a pesar de que lo había visto y visitado con anterioridad a la firma del contrato.
Que después del día once (11) de septiembre de 2017, fecha en que acudieron las partes a la Notaria Publica Décima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, donde suscribieron el contrato de arrendamiento, el ciudadano VICTOR MANUEL VALLADARES DI SPIRITU, no quiso recibir el inmueble y manifestó que llamaría a los ciudadanos arrendadores posteriormente, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017, y durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018, múltiples fueron las gestiones, de dichos ciudadanos a los fines de resolver el contrato de arrendamiento y dada la conducta de no querer recibir el local, devolverle el deposito; lo llamaron insistentemente a los fines de llegar a un acuerdo, ya fuera que se le hiciera la entrega material del mismo o devolver el deposito, pero el tantas veces mencionado ciudadano VICTOR MANUEL VALLADARES DI SPIRITU, nunca contesto.
Que la relación arrendaticia no se perfecciona por causas imputables al hoy demandante, toda vez que no quiso tomar posesión del inmueble arrendado, por supuestas deficiencias en los servicios públicos y en cuanto a la conversación del inmueble, aun cuando lo visito en varias oportunidades previo a la autenticación del documento de arrendamiento.
Que a toda dicha situación se agrega que el ciudadano VICTOR MANUEL VALLADARES DI SPIRITO, no cancelo el canon de arrendamiento pautado, ni los servicios, por lo que incumplió las cláusulas QUINTA Y SEXTA del contrato de arrendamiento a que se contrae esta demanda y que se encuentra agregado a los autos.
 De la reconvención
De conformidad con el artículo 365 del Código de procedimiento Civil la parte demandada propuso la reconvención contra el ciudadano VICTOR MANUEL VALLADARES DI SPIRITO, por resolución de contrato de arrendamiento, sobre un local comercial plenamente identificado en los siguientes terminos:
Que consta documento autenticado ante la Notaria Publica Dicima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 11 de octubre de 2017, entre los ciudadanos DIONISIO GUARENAS Y ROSA ASUNCION HERNANDEZ DE GUARENAS con el ciudadano VICTOR MANUEL VALLADARES DI SPIRITO, por un local comercial ubicado en el edificio “Diocar”, planta baja, parcelamiento Ensanche, El Amparo, No 18, Carretera El Junquito, entre pasajes 10 y 11, Parroquia Sucre, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual en su cláusula sexta establece lo siguiente:
“…Será causa de resolución del presente contrato el atraso o falta de pago de dos mensualidades consecutivas, la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, puede ser causa suficiente para que los arrendadores lo considere rescindido y puede exigirle la inmediata desocupación del local arrendado..”

Que la falta de pago del cano de arrendamiento, se agrega el cumplimiento por parte del ciudadano VICTOR MANUEL VALLADARES DI SPIRITO, de la cláusula QUINTA del contrato relativa al pago de los servicios que también incumplió el ciudadano antes mencionado, quien no quiso recibir el local dado en arrendamiento, alegando y objetando las condiciones del local comercial, cuya conformidad había manifestado desde que comenzaron las negociaciones para materialización el arrendamiento.
Fundamentaron su reconvención en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.264 del Código Civil Venezolano.
 Hechos Admitidos:
Los apoderados judiciales de la parte demandada, admitió la que existe una relación contractual entre sus representadas y la accionante, y que dicho incumplimiento del contrato fue por parte del ciudadano VICTOR MANUEL VALLADARES DI SPIRITO, por no haber tomado posesión del inmueble arrendado.
Hechos Sostenidos en la Audiencia Preliminar:
“…oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar en el expediente signado bajo el No. juris AP11-V-2018-000507, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue el ciudadano Víctor Manuel Valladares Di Spirito contra los ciudadanos Dionisio Guarenas y Rosa Asunción Hernández de Guarenas, se anunció el acto en la Sala de Audiencia del Circuito, por el Alguacil del mismo, en la forma indicada en la Ley en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se deja constancia que comparecieron las Abogadas Mercedes Elena Rodríguez y Gregoriana Soto Velazco, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.628 y 49.556, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora, igualmente de deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos Dionisio Guarenas y Rosa Asunción Hernández de Guarenas, ni por si, ni por medio de representante legal alguno. Seguidamente, el Tribunal sin menoscabar el derecho a la defensa, fija un lapso de diez (10) minutos a cada uno de los presentes en este acto para que formulen su exposición oral. En este estado, toma la palabra la representación judicial de la parte actora, quienes hicieron uso del lapso establecido, y exponen: “ratificamos en este acto nuestro escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de Diciembre de 2018, las cuales rielan en los folios setenta (70) al setenta y tres (73) y solicitamos absuelvan las posiciones juradas de ambas partes y se sirva notificar a los co-demandos, esto de conformidad con el articulo 403 y siguientes del código de procedimiento Civil. Es todo”. En este estado, el Tribunal vista las exposiciones de la parte actora, y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, se reserva el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer la fijación de los hechos y establecer los límites de la presente controversia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Plasmada en los términos antes expuestos, la Relación de los Hechos, pasa este Tribunal a fijar los Límites de la Controversia y al respecto señala:

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Las partes contendientes están contestes en los siguientes hechos:
a) La existencia de la relación arrendaticia.
b) Que el contrato de arrendamiento en cuestión versa sobre un local comercial ubicado en el edificio “Diocar”, planta baja, parcelamiento Ensanche, El Amparo, No 18, Carretera El Junquito, entre pasajes 10 y 11, Parroquia Sucre, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
c) La falta de posesión del inmueble arrendado por parte del ciudadano VICTOR MANUEL VALLADARES DI SPIRITO.
No obstante, son hechos controvertidos y respecto a los cuales debe versar la actividad probatoria de los abogados de ambas partes, que deberán realizar dentro del lapso previsto para ello, los cuales son siguientes:
La falta de posesión del inmueble arrendado imputable a algunas de las partes; la solvencia o no de la relación inquilinaria; la entrega de recibos del canon de alquiler; las gestiones extrajudiciales a fin de lograr el cumplimiento o no de la relación contractual; los daños y perjuicios causados por la no posesión del inmueble,, los cuales deberán quedar fácticamente demostrados a fin de evidenciar a este Tribunal, lo alegado por ellos en el escrito libelar y sus reformas, en la contestación a la demanda y en la Audiencia Preliminar. Así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Resulta impretermitible para quien aquí decide, determinar que una vez producida la contestación de la demanda, en la que se rechazan, niegan y contradicen algunos de los hechos aducidos por la actora en el libelo de la demanda se traba la litis y se circunscribe así lo que en Doctrina es denominado el Thema Desidemdum, límite a la actividad del Juez, en virtud del principio dispositivo que rige al procedimiento civil, consagrado en el Artículo 12 del Código Adjetivo Civil. Así lo deja finalmente establecido éste Operador de Justicia.
DE LA FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal, conforme a lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 eiusdem, fija UN PLAZO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, siguiente a la presente fecha, para la promoción de pruebas del mérito de la causa, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NELSON JOSE CARRERO HERA
ANGEL CASTRO
En la misma fecha anterior, siendo las 11:06 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
EL SECRETARIO,

ANGEL CASTRO.