REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-001147
PARTE ACTORA: JOSE ALFREDO LLAMOZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.043.708
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MARK A. MELILLI SILVA, LISETTE GARCIA GANDICA, ANDRES RAFAEL CHACÓN, CARLOS GARRIDO BUSTAMANTE y ELIAS TARBAY REVERÓN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.878.386, V-13.511.463, V-14.666.066 y V-17.642.633, V-18.587.337 y 19.682.573, respectivamente, inscritos en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo los números: 31.491, 79.506, 106.695, 194.360, 192.094 y 216.506, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CLUB HIPICO CARACAS SC, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 1947, bajo el Nº 51, folio 98, Protocolo 1, Tomo 5, así como todas sus subsecuentes modificaciones debidamente registrados ante esa Oficina de Registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en los autos
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de noviembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados MARK A. MELILLI SILVA, LISETTE GARCIA GANDICA y ANDRÉS R. CHACÓN, apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual demandaron a la ASOCIACION CIVIL CLUB HIPICO CARACAS SC, correspondiéndole a este Tribunal por sorteo conocer del mismo.
En fecha 12 de diciembre de 2018, el Tribunal procedió admitir la demanda por el procedimiento de costas judiciales, otorgándole a la parte demandada 10 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
El 17 de diciembre de 2018, compareció el abogado Elías Tarbay Reverón, apoderado actor y presento escrito de REFORMA DE LA DEMANDA.
El 17 de enero de 2019, el Tribunal vista la demanda primigenia y su reforma por Intimación de Costas Procesales, la Admitió cuanto ha lugar en derecho bajo el PROCEDIMIENTO BREVE, “omissis”…”ello en base a la sentencia dictada En fecha 4 de mayo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Seguros Occidental, donde se estableció el procedimiento parea intimar costas devenidas de una acción de amparo”, de la siguiente forma: (…) quien pretende el cobro de costas de un amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilara dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales (…) (resaltado del Tribunal); emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
El 30 de enero de 2019, compareció el abogado actor Elías Tarbay Reverón y solicitó se anulara el auto de admisión de fecha 17/Enero/2019 y se dictara un nuevo auto en el cual se admitiera la demanda por costas fijando el procedimiento breve para cada una de sus etapas, aduciendo que en el auto de admisión de fecha la fecha antes señalado se admitió bajo el procedimiento breve y se fijo un procedimiento diferente para el trámite del proceso.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social; en virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos. Bajo esta premisa y siendo el proceso como tal de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción, pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.
Así las cosas, y aplicando el criterio anterior al presente caso se observa que el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 17/01/2019 por este Juzgado, señalo, erradamente, que se abriría una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, no correspondiendo esto con el PROCEDIMIENTO BREVE.
En virtud de lo anterior, considera esta juzgadora un deber, a fin de sanear el proceso y permitir a las partes poder desarrollar sus alegatos y defensas a través de lapsos acordes con el procedimiento instaurado, reponer la causa al estado de admisión de la demanda y declarar la nulidad del auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA dictado en fecha 17 de enero de 2019, conforme lo establecen los artículos 14 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil y repone la causa al estado de admisión de la demanda. En consecuencia, se ordena admitir la demanda por auto separado tomando en consideración la motivación del presente fallo.
En razón de la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes intervinientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de febrero de 2019. 208º Años de Independencia y 158º Años de Federación.
LA JUEZ
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
ABG.YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez
Asunto: AP11-V-2018-001147
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