REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000894
PARTE ACTORA: MARISOL AYALA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado de la Florida, Estados Unidos de América, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.881.185.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIO LAREZ DÍAZ, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el No. 32.620.
PARTE DEMANDADA: RENÉ RICARDO DÍAZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado de la Florida, Estados Unidos de América, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.5785.551.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEÓN BENSHIMOL, abogado en ejercicio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el No. 76.696.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL.(CAPITULACIONES MATRIMONIALES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-
NARRATIVA

En fecha13 de agosto de 2018, fue consignado un escrito libelar por la abogada Oskary Nazareth Meza, para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas el día 24 de septiembre del mismo año, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 9 de octubre de 2018, este Despacho libró las compulsas de citación a la parte demandada.
El día 16 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2018, el alguacil José Centeno, mediante diligencia expuso que en varias oportunidades se dirigió a la dirección correspondiente a realizar la citación del ciudadano Díaz Toledo, pero aquellas fueron infructuosas. Por tal razón consignó la compulsa sin firmar en el expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2018, este Tribunal libró oficio Nº:461/2018, dirigido a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
El día 22 de noviembre de 2018, compareció por ante este órgano jurisdiccional, el abogado León Benshimol, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando diligencia en la cual se dio por citado en la litis en nombre de su mandante e instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 23 de noviembre de 2018, el mandatario del demandado consignó a los autos un ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS.
En fecha 17 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos un ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la incidencia surgida, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del presente juicio, advierte esta Juzgadora que en atención a la institución procesal invocada por la parte demandada; resulta oportuno considerar primigeniamente, el efecto de promover Cuestiones Previas en juicio, de allí que resulte menesteroso hacer referencia a la jurisprudencia patria, que en relación a estas ha establecido que:
“El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Artículo 49 del texto fundamental (…)”. (TSJ/ SPA: Decisión de fecha 29 de abril de 2004, ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Jacaranda, C. A)

De acuerdo a lo señalado en el texto transcrito supra, se entiende a las CUESTIONES PREVIAS como resistencias procesales del demandado a la pretensión del demandante; las cuales, no discuten el mérito de la demanda cuando se les opone, sino que, por el contrario, versan sobre los presupuestos procesales que aquella presenta. Igualmente, tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual.
De allí que surja la imperiosa necesidad de resolver cada cuestión previa opuesta ad origene , pues mal podría continuarse el juicio sin que se analice la denuncia preliminar de algún defecto o vicio que ponga en peligro la validez del mismo.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a las excepciones opuestas por la representación judicial del ciudadano RENÉ DÍAZ TOLEDO, conforme a lo previsto en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se enuncian infra:
• Falta de Caución o Fianza suficiente para continuar el juicio, de conformidad con el supuesto de hecho establecido en el ordinal 5º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340, ejusdem.
• Caducidad de la acción; prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del código adjetivo civil.
DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Adujo la representación judicial de la parte demandada en relación a la defensa previa bajo análisis en este apartado, que su contraparte en juicio admitió en el libelo que posee su domicilio en el “Estado de Florida, Estados Unidos de América”; situación ésta que se encuentra ratificada en el cuerpo de un Poder que riela adjunto al escrito de demanda, identificado con la letra “A”. En este mismo orden de ideas, sostiene la parte demandada, que el asunto planteado encuadra con el supuesto de hecho contenido en el artículo 36 del Código Civil venezolano, misma que conmina al demandante no domiciliado en Venezuela, afianzar el pago de lo que pueda ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales; por lo cual, esgrimen la necesidad de que la parte actora preste una caution judicatum solvi para proseguir en juicio, ya que además de constar en autos que su domicilio se encuentra fuera de Venezuela, no cursa prueba alguna que sustente la suficiente “capacidad económica” para responder de las resultas del juicio.
Asimismo, expresó la parte promovente de las cuestiones previas, que el monto de la caución debe considerar que la presente demanda fue estimada a la fecha de su presentación en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (FUERTES) (Bs. 10.000.000,00) (Actualmente, CIEN BOLÍVARES (SOBERANOS) (Bs. 100)) con su correspondiente equivalencia en Unidades Tributarias y la tasa de conversión DICOM para el día de la presentación de la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en su contestación a la excepción alegada, expresó su rechazo al supuesto de la falta de caución que debió dar su poderdante, fundamentándose en que “…el asiento principal de sus negocios e intereses están en el país y por lo tanto no le es exigible la cautio iudicatum solvi..”, alegato devenido –según expresan- del documento de las capitulaciones matrimoniales (objeto de la presente demanda) en donde consta que la accionante “…tiene como beneficio los bienes adquiridos en el país durante la comunidad conyugal...”
Considerando la excepción bajo estudio, así como los hechos que la fundamentan en autos, la Sala Política Administrativa del TSJ en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 27 de marzo de 2003 (caso Marinco Finance LTD vs. Venezolana de Televisión), Exp. 01-0784, en relación a la Cuestión Previa relativa al ordinal 5º del artículo 346, ha estableció lo siguiente:
…se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto estima la Sala que las excepciones… no tienen carácter concurrente…En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza…En relación a la segunda excepción observa la Sala que el Art. 1.102 del C. Com dispone que en materia comercial no esta obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…
Se trata pues, de la llamada caución judicatum solvi, cuya finalidad es de asegurar la eficacia de las decisiones de nuestros órganos jurisdiccionales, al precaver que un demandante insolvente no domiciliado en el país, pueda burlar la consecuencia de la desestimación de su demanda, como las costas del proceso y los eventuales perjuicios causados al demandado. Luego, es bajo el supuesto de casos como el antes mencionado, que resulta obligatorio a los efectos de la procedencia de la demanda prestar caución o fianza para responder de las resultas del juicio.
En síntesis, para el caso específico que nos ocupa, estamos en presencia de una demanda de ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL intentada por una persona natural cuyo domicilio no está bajo ésta jurisdicción (nacional), lo cual puede extraerse fácilmente de autos, por ser un hecho reiterado por las partes que integran el presente contradictorio; cuando señalan en escritos varios que la demandante vive actualmente en el Estado de la Florida, Estados Unidos de América. No obstante, aun cuando la parte demandante optó por recurrir a la excepción de la suficiencia de bienes en el país para responder de las resultas en juicio, no realizó actividad probatoria tendente a plasmar de forma indubitable sus dichos, aduciendo simplemente, que los bienes que posee en el país son aquellos que se corresponden con los de la comunidad conyugal devenida del texto de la convención contractual cuya nulidad se pretende, lo cual no le es dable apreciar a esta sentenciadora en esta etapa del proceso, toda vez que adelantaría opinión sobre el mérito de la presente causa, siendo que validez o nulidad de las capitulaciones matrimoniales son el objeto de la presente controversia, y sobre lo cual no puede adelantarse opinión alguna en esta incidencia.
Bajo el análisis anterior, resulta forzoso para quien suscribe, declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346, EN CONCATENACIÓN CON EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340, DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En cuanto a esta excepción, la representación judicial que la delata, señala que la misma se configuró cuando la parte demandante en el escrito libelar, expuso como parte de su pretensión, la declaratoria de nulidad de las Capitulaciones con efectos hacia el pasado, y como consecuencia de ello, se mantenga la comunidad de gananciales, sin aclarar los bienes que pasarían a formar parte de los bienes comunes y el beneficio específico que le produciría a la actora la declaratoria con lugar de la presente acción , lo cual, a su entender, al estar en presencia que no reporte beneficio alguno a la accionante , se estaría ante una sentencia “inutiliter data”, esto es “sería inútil la ejecución del fallo”, lo que haría improponible la litis por ausencia de interés procesal.
En este mismo orden de ideas, señala el proponente de la excepción de defecto de forma del libelo de demanda que, ante la omisión delatada en el parágrafo que antecede, a su mandante se le imposibilita el necesario conocimiento de la utilidad pretendida con la presente demanda y los efectos jurídicos prácticos de esta, ya que considera que de no tener tales efectos, resultaría improcedente y generadora de un gasto innecesario de la actividad jurisdiccional, situación que se opone totalmente a los principios de eficacia y de economía procesal. En atención a lo anterior, deduce la parte demandada finalmente que ante la omisión de la accionante de “consignar” libelarmente los hechos referentes a la utilidad práctica de la sentencia y sus efectos jurídicos materiales, nos encontramos ante un proceso carente de interés jurídico actual que permita solucionar el conflicto eficazmente; aduciendo además, que la estimación de la demanda “luce caprichosa”, alegando la violación de los deberes que impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ante los alegatos esgrimidos por la parte demandada en cuanto al defecto de forma de la demanda, la parte accionante rechazó y contradijo la cuestión previa bajo análisis, por considerar que el escrito libelar cumple con los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código adjetivo civil. A propósito de lo argüido, rescata la parte demandante, que en el escrito libelar se tiene que la demanda es la Nulidad de las Capitulaciones Matrimoniales celebradas por los cónyuges antes de contraer matrimonio, señalando además, que la nulidad es solicitada como consecuencia de que la formalidad registral de aquellas no fue realizada en la oficina de Registro del lugar en donde se llevó a cabo el matrimonio, cuyo fundamento legal en encuentra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 143 del Código Civil, que establece que:
Artículo 143.- Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

Finalmente, la accionante persigue sea declarada la nulidad absoluta de las Capitulaciones suscrita por ella y el demandado, pretendiendo que se desaparezca de la vida jurídica, quedando sin efecto, para que finalmente, el patrimonio matrimonial sea el régimen supletorio que establece el Código civil en materia de comunidad conyugal.
Considerado todo lo anterior y con miras de resolver la excepción planteada en este acápite, resulta necesario para el Tribunal hacer referencia expresa al texto del código adjetivo civil, respecto a los requisitos que debe cumplir el escrito libelar:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltados del Tribunal)

Básicamente la delación contenida en la presente excepción previa se resume en el supuesto incumplimiento de la parte actora, con la carga de exponer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones. Así las cosas y una vez confrontado el libelo de la demanda, el Tribunal encuentra que en efecto, la representación judicial de la Sra. Marisol Ayala de Díaz, determinó su pretensión en una acción de nulidad civil, expuso los hechos en que sustenta la misma alegando particularmente la omisión de un requisito formal, y señaló los supuestos normativos sobre los cuales erige su demanda (artículo 143, CPC).
Con fundamento en lo anterior, se evidencia que la parte actora cumplió cabalmente con los requisitos pertinentes al escrito libelar, y, por ende, el exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse satisfecho. En consecuencia, la defensa previa opuesta debe declararse su improcedencia en esta etapa incidental y ASI SE DECIDE.

DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Observa este Tribunal, que en relación a la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción propuesta, la representación judicial del ciudadano René Díaz Toledo, arguyó que la misma se produjo en virtud de que las capitulaciones matrimoniales, objeto de la presente controversia, las cuales fueron registradas en fecha 15 de diciembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda y no fue sino hasta el día 13 de agosto de 2018, fecha en la que se incoó la demanda de nulidad, trascurriendo holgadamente 12 años y 7 meses, excediendo con creces el “lapso fatal de caducidad” de 5 años que prevé el artículo 1.346 del Código Civil venezolano, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Adicionalmente, la representación judicial de la demandada delató que en el presente contradictorio ha operado LA CADUCIDAD como consecuencia de no haberse ejercido la acción de nulidad temporáneamente, de forma que debe considerarse su inexistencia en el ámbito jurídico y no debe ser discutida en juicio.
En oposición a lo aducido por su antagonista, la parte accionante expuso que al resolver en autos un caso de nulidad absoluta de capitulaciones matrimoniales, la caducidad no procede dado que éstas nunca existieron en la vida jurídica por ser nulas de nulidad absoluta, aseverando que la disposición del ordinal 1° del artículo1.964 del Código Civil establece que no corre LA PRESCRIPCIÓN entre cónyuges.
Ahora bien, en relación al punto bajo análisis en este momento de la incidencia, se agrega a lo expuesto que en la legislación venezolana, los derechos y su ejercicio se ven afectados en razón del paso del tiempo a través de la prescripción o por la caducidad; instituciones que aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente.
En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción, durante un lapso señalado, del interesado de realizar determinada actividad jurídica, la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, mientras que la caducidad no puede renunciarse por la parte a quién beneficia; además, los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas, en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la prescripción no es de orden público y no puede ser suplida de oficio, al contrario de la caducidad, que es de orden público y produce sus efectos sin necesidad de ser declarada de oficio. Por lo tanto, LA PRESCRIPCIÓN considera la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, atiende a la negligencia real o supuesta del titular, en cambio, LA CADUCIDAD atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado para una acción, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencias del titular o la imposibilidad de hecho.
En efecto, al ser las Capitulaciones Matrimoniales, como lo indica la Dra. María Candelaria Domínguez, un contrato celebrado necesariamente con anterioridad al matrimonio, en donde los futuros contrayentes, aplicando el principio de la autonomía de la voluntad, regulan el régimen patrimonial o económico que regirá el matrimonio, el cual se caracteriza por su formalidad (solemnidad), inmutabilidad, personalísimo, previo y accesorio al matrimonio, su nulidad parte de la trasgresión o violación de una formalidad esencial de su celebración, y tal nulidad se catalogará como absoluta o relativa, según se hayan violentado normas de orden público o del interés particular de las partes.

Cabe acotar en este punto que las nulidades absolutas se refieren a aquellas violaciones de las solemnidades legales y/o de las normas de orden público; por lo tanto, por su naturaleza, no cabe convalidación, ni prescripción; en tanto que las nulidades relativas, versan sobre la violaciones devenidas de la incapacidad legal de las partes o a los vicios del consentimiento, por lo tanto, sí son convalidables y la acción para intentarla también prescribe.
Para el caso de la cuestión previa analizada en este aparte, la parte excepcionada adujo que el artículo 1.346, trascrito ut supra se refiere a la CADUCIDAD, mientras que la parte accionante aduce que el mismo habla de PRESCRIPCIÓN, por lo tanto, resulta imperativo para esta jurisdicente expresar que a prima facie, no resulta diáfano determinar si la norma aludida se refiere a una u otra institución procesal, por cuanto en el texto de la norma no se señala.
En relación a lo anterior, cabe traer a colación lo expresado por la doctrina y la jurisprudencia en relación a la confusión aludida entre la prescripción y la caducidad, en este sentido, la decisión emanada el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Caso Marian Bazzi de Fassio versus José Luis Fassio del 18 de febrero de 2011, Expediente N°8451, al respecto señaló lo siguiente:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que resulta muy dificultoso determinar en ciertos casos cuando nos encontramos ante un lapso de prescripción breve o ante un lapso de caducidad.-
Los hermanos Mazzeaud en sus conocidas Lecciones de Derecho Civil (parte 2º- volumen III, pag. 414-Ediciones Europa, América, Buenos Aires- 1960), sostienen al respecto:
“A veces resulta difícil determinar si se está en presencia de una prescripción o de un plazo perentorio; los términos utilizados por el legislador –caducidad, perención, etc.- permiten en ocasiones descubrir su voluntad; sobre todo hace falta averiguar la finalidad que ha perseguido: como ha escrito J., el plazo perentorio “es una medida de policía jurídica”
Los términos empleados por el legislador a veces no dejan lugar a dudas, pues califican expresamente el lapso como de caducidad o de prescripción y en ese caso no es dado al intérprete hacer distinciones de ninguna especie.-
…omissis,,,
El artículo 1.346 del Código Civil, no establece si el lapso es de prescripción o de caducidad.-
Pero hay otra norma del Código Civil relativa al régimen de los bienes dentro del matrimonio y concretamente a disposición de bienes que integran el patrimonio conyugal, específicamente el artículo 170 del Código Civil, establece:
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
…omissis…
Obsérvese pues, que en ese artículo, el legislador regula una acción relativa a bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, establece un lapso para interponer esa acción por parte de uno de los cónyuges contra el otro, establece un lapso perentorio de cinco (5) años y declara expresamente que ese lapso es de “CADUCIDAD”.-
…omissis,,,
Esta disposición es fundamental para interpretar el artículo 1.346 en cuanto a su aplicabilidad a capitulaciones matrimoniales respecta.
El legislador en forma expresa, en otra norma del Código Civil, ha calificado un lapso perentorio para intentar una acción relativa a bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por parte de uno de los cónyuges, con respecto al otro, como sometida a “UN LAPSO DE CADUCIDAD DE CINCO AÑOS”.-
…omissis…
Si regresamos al artículo 4 del Código Civil, podemos observar que éste ordena al intérprete, escudriñar la intención del legislador y por otra parte le ordena que si la disposición de la ley sometida a su interpretación no es precisa, debe tener en consideración, disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas.-
Pues bien, el artículo 170 del Código Civil, reúne todas estas características.-
Dentro de ese cuadro que nos ofrece la legislación vigente, no cabe dudas a este sentenciador de que el lapso para intentar la demanda de nulidad del contrato de capitulaciones matrimoniales, establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, es también un lapso de caducidad.-
Por todas las razones expuestas, este Tribunal declara que no es aplicable a la situación bajo examen el precepto contenido en el ordinal 1 del artículo 1.964 del Código Civil, norma según la cual no corre el lapso de prescripción entre los cónyuges, puesto que el lapso en cuestión es de caducidad y no de prescripción.- (Resaltado del Tribunal)

En virtud de los hechos esgrimidos por las partes, apreciados de forma concatenada con los influjos doctrinarios y jurisprudenciales referidos a lo largo del presente capítulo, estima esta Juzgadora considerar que la presente acción reposa sobre un contrato solemne de capitulaciones matrimoniales convenidas y suscritas por los ciudadanos Marisol Ayala y René Díaz Toledo; no obstante, aunque la ciudadana actora delata la nulidad por defecto registral, lo que se dirime en esta incidencia es que desde su registro hasta la fecha de la presentación del libelo ante este órgano de justicia, transcurrió un tiempo considerable para el ejercicio de la acción de nulidad absoluta por parte de cualquier interesado. Ahora bien, sin ánimo de ser reiterativos con la dicotomía entre prescripción y caducidad, en particular a la exégesis del texto contenido en el artículo 1.346 del código sustantivo civil, resulta aún más urgente para quien suscribe, acotar que dada la naturaleza de la presente acción de nulidad, por tratarse de una materia que involucra al orden público, inconvalidable, y cuyo ejercicio está sometido a un lapso de fatalidad absoluta, quedan descartadas las razones subjetiva de la abstención en el ejercicio de la presente acción civil, para atender solo al hecho objetivo, en el que han transcurrido más de 5 años (12 años y 7 meses, específicamente) en el cual la parte interesada se abstuvo de solicitar la nulidad absoluta del contrato; por lo tanto, resulta ineludible declarar la procedencia de la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta y ASÍ SE DECIDE.
-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se DESECHA LA DEMANDA y SE EXTINGUE EL PROCEDIMIENTO.-
No hay declaratoria en Costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2019. 208º Años de Independencia y 159º Años Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.