REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2017-000018
PARTE DEMANDANTE: Banco Exterior, C.A. Banco Universal, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Numero 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 1997, bajo el Numero 34, Tomo 92-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TOMAS CISNEROS Y LUIS CROCE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.201 y 78.507, respectivamente, carácter que se evidencia en el instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de Noviembre de 2009, bajo el Numero 52, Tomo 155 del libro de autenticaciones correspondientes. ALVIN VELASQUEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 144.227 carácter que se evidencia en el instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de Julio de 2015, bajo el Numero 14, Tomo 90 del libro de autenticaciones correspondientes.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL RAYAN CENTER, C.A. domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Febrero de 2013, bajo el Numero 15, Tomo 32-A; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-40208282-7 y los ciudadanos SALEH ALMMSANI y DINA ABOU extranjero y venezolano, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad E-82.283.349 y V-21.478.015 respectivamente.
MOTIVO: COBRO EN BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÒN

-I-

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 27 de Enero de 2017, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 06 de Febrero de 2017 fue admitida la demanda bajo los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil COMERCIAL RAYAN CENTER, C.A. y los ciudadanos SALEH ALMMSANI y DINA ABOU.
En fecha 16 de Febrero de 2017, la parte actora consignó copias simples a los fines de librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de Febrero de 2017, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 24 de Febrero de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abre el Cuaderno de Medidas, con motivo del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado el BANCO EXTERIOR, C,.A. BANCO UNIVERSAL contra COMERCIAL RAYAN CENTER, C.A., SALEH ALMMSANI y DINA ABOU.
En fecha 24 de Febrero de 2017, el Tribunal ordena librar compulsa de citación a la parte demandada, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 24 de marzo de 2017, el Alguacil JOSE DANIEL REYES, consignó copia del oficio Numero 122/2017 el cual fue debidamente entregado, recibido y firmado en el Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM-CHACAO) para ser remitido al domicilio de la descripción señalada en el oficio.
En fecha 14 de Agosto de 2018, tras haber transcurrido mas de noventa (90) días sin que la parte actora haya impulsado la comisión decretada por el Juzgado comitente, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordena remitir la prenombrada comisión en el estado que se encuentra al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden publico, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, debe señalarse que desde el día dieciséis (16) de Febrero de 2017, fecha en la cual la parte actora consignó los tres (03) juegos de fotocopias del libelo de la demanda y el acto de admisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de Febrero de 2019. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federaciòn.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

ABG.YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 P.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP11-M-2017-000018


Asistente que realizo la actuación: Víctor Campos