REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-001182
PARTE ACTORA: AVELINO JOSÉ CAMARA SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.667.618.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.001.360 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.380.
PARTE DEMANDADA: AUGUSTO SOARES DA SILVA y ANTONIO SALBINO AGUIAR ESTEVES, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.590.420 y V-5.306.460, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2018, por el abogado PABLO LEDEZMA, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano AVELINO JOSÉ CAMARA SOUSA, procedió a interponer querella INTERDICTAL DE AMPARO contra los ciudadanos AUGUSTO SOARES DA SILVA y ANTONIO SALBINO AGUIAR ESTEVES.
Distribuido el presente asunto correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de este Circuito Judicial, en el cual en fecha 29 de noviembre de 2018, la Juez del referido Juzgado se inhibió de conocer del presente asunto.
Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2019, el referido Juzgado ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, librando al efecto oficio en esa misma fecha.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 5 de febrero de 2019, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien pasa seguidamente a emitir pronunciamiento respecto a su admisión o no, en los siguientes términos:
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representado acordó con el Señor AUGUSTO SOARES DA SILVA, desde el año 1994, la compra venta del inmueble, por un precio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual fue cancelado en efectivo en el mes de enero de 1996, entregando el vendedor la posesión del inmueble.
Que en varias ocasiones se le requirió al ciudadano AUGUSTO SOARES la firma del documento de venta y continuamente éste esquivaba su obligación.
Que su representado y grupo familiar han mantenido la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y teniendo la casa como suya propia por más de veinte (20) años, siendo reconocidos por los vecinos como dueños de la casa, al punto de haberse hecho modificaciones y reparaciones importantes tales como: cierre de ventanas, remodelaciones, reconstrucción del techo, el cual en éste último por ser el local comercial de la planta baja, se requirió compartir el gasto de la reparación y en un arrebato de ira, los hoy querellados insultaron a la esposa de su representado, por lo que ante tales agresiones se generó la denuncia ante las autoridades competentes.
Que en fechas 21 de diciembre de 2017 y 9 de enero de 2018, su representado fue sorprendido con sendas demandas interpuestas en su contra por el ciudadano AUGUSTO SOARES, por lo que desde esas fechas comenzó el acoso, pretendiendo una desocupación y entrega inmediata además de continuas amenazas e intentos a la fuerza para desocupar el inmueble.
Que esas perturbaciones son las que conllevan a interponer la querella de Amparo a la Posesión Legítima del inmueble que ostenta su representado con su familia, con la particularidad que la esposa del querellante sufre de discapacidad motriz por no poder caminar, usando silla de rueda.
A los fines de acreditar la ocurrencia de la perturbación, la parte querellante produjo junto al libelo de demanda una serie de documentos, a saber: instrumento poder (folios 6 y 7), copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia del expediente AP11-V-2017-001491 (folios 8 al 17), copia simple del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia del expediente AP11-V-2017-001490 (folios 18 al 27), constancias de residencias (folios 28 al 31), copia de acta de matrimonio (folio 32), copias certificadas de actas de nacimiento de los niños DANIELA VALENTINA CAMARA MILLAN Y MAOLY CAROLINA CAMARA MILLAN (folios 33 al 35), copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos AVELINO JOSÉ CAMARA y MAYOLY COROMOTO MILLAN (folio 36), informes médicos del querellante y esposa (folios 37 y 38) e impresión de fotografía a blanco y negro de una cerraduraa, la cual es valorada como:
&
El presente caso se contrae a un interdicto de amparo que debe resolverse de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, pues corresponde al juez analizar y valorar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal a los fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a este tribunal a decretar liminarmente el amparo en la posesión del querellante.
Es necesario indicar que en el caso que nos ocupa, el querellante debía ejercer su acción con arreglo a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, que establece:
“…Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”.

En este sentido se observa que, la parte actora no aportó junto a la querella elemento probatorio alguno que permitiera a esta Jjuzgadora evaluar el hecho concreto y objetivo que el querellante califica como “perturbación”, no estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que necesariamente debe concluirse que tal perturbación ha sido alegada con evidente indeterminación. ASÍ SE ESTABLECE.
Adicionalmente, se observa que el demandante no probó de manera alguna la posesión ultra anual que afirma tener sobre el inmueble, siendo que tampoco quedó demostrado el hecho concreto y específico que configura la perturbación posesoria, ni el tiempo en que fue consumado, ni tampoco su autoría. En consecuencia, mal podría este tribunal acordar liminarmente la protección posesoria pretendida en la querella interdictal de amparo que originó este asunto, razón por la cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 700 eiusdem, y el artículo 782 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la Querella Interdictal de Amparo incoada por el ciudadano AVELINO JOSÉ CAMARA SOUSA, contra los ciudadanos AUGUSTO SOARES DA SILVA y ANTONIO SALBINO AGUIAR ESTEVES .
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc.,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-2018-001182
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.