REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP11-V-2017-001482
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO SANTANA, LUÍS CUENCA y MAURO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.245.819, V-1.721.071 y V-1.715.511, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TADEO ARRIECHE, JUAN MANUEL SANTANA y VALERIA HEIGL ESCARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.626.714, V-13.557.323 y V-19.754.645, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 90.707, 93.235 y 232.664, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE SMERALDO SMERALDI BOSCOSO, conformada por los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.058.101, V-5.073.390 y V-5.073.392, respectivamente y herederos desconocidos del DE CUJUS SMERALDO SMERALDI BOSCOSO, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.143.687.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI: JUAN ARGUELLO URPIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.332, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.198; De los herederos desconocidos del DE CUJUS SMERALDO SMERALDI BOSCOSO, el Tribunal designó como defensor ad litem al abogado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.395.831, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.756.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JUAN MANUEL SANTANA, TADEO ARRIECHE FRANCO y VALERIA HEIGL, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO SANTANA, LUÍS CUENCA y MAURO QUINTERO, procedieron a demandar a la SUCESIÓN DE SMERALDO SMERALDI BOSCOSO, conformada por los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se dictó despacho saneador en fecha 27 de noviembre de 2017, concediéndose un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora consignara el acta de defunción del de cujus SMERALDO SMERALDI BOSCOSO.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 4 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., para que suministrara el acta de defunción requerida por este Juzgado y la designación de correo especial, argumentando el motivo de tal pedimento, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, librándose al efecto oficio Nº 622/2017, retirado por dicha representación en fecha 6 de diciembre del citado año.-
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de diciembre de 2017, la representación actora consignó el acta de defunción exigida, con vista a lo cual mediante auto dictado en la misma fecha se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más seis (6) días concedidos como término de la distancia, asimismo se ordenó librar edicto A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS SMERALDO SMERALDI BOSCOSO conforme las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de la práctica de la citación de los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO y FAUSTO SMERALDI CASTRO, se comisionó amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, respectivamente, instándose a la parte actora a consignar tres (3) juegos de copias del libelo y de su admisión para la elaboración de las compulsas.-
En fecha 18 de diciembre de 2017, se libró el edicto ordenado en el auto de admisión.-
Seguidamente, en fecha 19 de diciembre del referido año, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, en virtud de lo cual en fecha 19 de diciembre de 2017, dando cumplimiento al lineamiento emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según oficio CICJC-OFC-00907-2017, de fecha 14 de agosto de 2017, a los fines de librar el oficio respectivo y el despacho de comisión de los codemandados, se ordenó reportar lo conducente a dicha Sala mediante correo electrónico.-
En fecha 10 de enero de 2018, la apoderada actora dejó constancia de retirar el edicto librado.-
Reportadas las comisiones ordenadas en la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2018, se libraron compulsas a los codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO y oficios Nos. 021-2018 y 022-2018, con sus respectivos despachos de comisión dirigidos a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, respectivamente.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 26 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos ante la Unidad de Alguacilazgo a los efectos de las remisiones de los despachos de comisión librados.-
En fecha 5 de febrero de 2018, el Alguacil MIGUEL PEÑA, dejó constancia de haber remitido la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
En fecha 6 de febrero de 2018, el Alguacil FELWIL CAMPOS, dejó constancia de haber remitido la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través del servicio de encomiendas MRW
Consta al folio 93 del presente asunto que, en fecha 7 de febrero de 2018, el Alguacil JESÚS MARTÍNEZ, informó haber resultado infructuosa la citación personal de la codemandada ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO.-
Así, en fecha 20 de febrero del 2018, la representación actora solicitó oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que dicho organismo suministrase el domicilio de la codemandada ESMERALDA ESMERALDI, acordado en conformidad por auto de esa misma fecha librándose al efecto oficio No 066/2018.-
Por auto de fecha 8 de marzo de 2018, se agregaron las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) suministrando el domicilio requerido.-
En fecha 15 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó se gestionara la citación de la codemandada ESMERALDA ESMERALDI, en el domicilio suministrado por el SAIME, por lo que por auto de la misma fecha, se ordenó el desglose de la compulsa para su respectivo trámite.-
Por auto de fecha 19 de marzo de 2018, se agregaron las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) suministrando los movimientos migratorios de la codemandada ESMERALDA ESMERALDI.-
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2018, la apoderada actora solicitó la citación de la codemandada ESMERALDA ESMERALDI y se recavaran las comisiones de citación de los codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO, negado por auto de la misma fecha.-
Así, durante el despacho del día 26 de abril de 2018, compareció el abogado JUAN ARGUELLO URPIN, supra identificado, quien consignando instrumentos poder que le otorgaran los codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, presentó escrito solicitando se le declare como apoderado judicial especial de los mismos, el desglose de las compulsas de sus representados, se establezca o ratifique el transcurso previo del término de la distancia y la revocatoria del auto de admisión en lo que respecta al emplazamiento de los herederos desconocidos mediante edicto del de cujus ESMERALDO SMERALDI BOSCOSO, emitiéndose el pronunciamiento correspondiente mediante auto de fecha 2 de mayo de 2018, oportunidad en la cual se negaron el primero, segundo y cuarto pedimento y se indicó que el término de la distancia concedido en el auto de admisión se encontraba incólume.-
Seguidamente, en fecha 8 de mayo de 2018, la representación judicial de los codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a al defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem en sus ordinales 3ro, 4to, 5to y 7mo.-
Posteriormente, durante el despacho del día 9 de mayo de 2018, comparecieron los abogados VALERIA HEIGL ESCARRA y JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPIN, apoderada judicial de la parte accionante y el segundo, apoderado judicial de los ciudadanos EMMA JOSEFINA SMERALDI CASTRO, FAUSTO MIGUEL SMERALDI CASTRO y ESMERALDA TERESA SMERALDI DE DANDREAMATTEO, quienes de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendieron el curso de la causa por sesenta (60) días continuos, por lo que mediante auto de la misma fecha se suspendió el curso de la causa por el tiempo convenido por las partes, es decir, desde el día diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), hasta el ocho (8) de julio de dos mil dieciocho (2018), ambas fechas inclusive.-
Así, mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2018, la representación judicial de los ciudadanos EMMA JOSEFINA SMERALDI CASTRO, FAUSTO MIGUEL SMERALDI CASTRO y ESMERALDA TERESA SMERALDI DE DANDREAMATTEO, solicitó la declaratoria de perención de la instancia, declarándose improcedente mediante providencia de fecha 17 de julio de 2018.-
En fecha 19 de julio de 2019, la representación judicial de los codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, apeló de la decisión, oída en un solo efecto por auto de fecha 26 de julio de 2018, apelación esta que a la presente fecha no ha sido impulsada.-
En fecha 13 de agosto de 2018, la representación judicial de los codemandados EMMA JOSEFINA SMERALDI CASTRO, FAUSTO MIGUEL SMERALDI CASTRO y ESMERALDA TERESA SMERALDI DE DANDREAMATTEO, consignó escrito de promoción de pruebas respecto de la incidencia de cuestiones previas, solicitó copias certificadas y requirió información sobre la recepción de la comisión librada en la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, emitiéndose el pronunciamiento respectivo por auto de la misma fecha.-
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2018, se agregaron al expediente, resultas de comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
En fecha 4 de octubre de 2018, la representación actora consignó las publicaciones del edicto librado, con vista a lo cual el entonces Secretario de este Juzgado fijó una copia del mismo en la cartelera del Tribunal, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de enero de 2019, la representación actora solicitó la designación de defensor ad litem a los herederos desconocidos del de cujus SMERALDO SMERALDI BOSCOSO, designándose al efecto al abogado LUIS RODRÍGUEZ, mediante auto de la misma fecha, para lo cual se ordenó su notificación mediante boleta para la aceptación o excusa al cargo asignado, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.-
Notificado el defensor designado, en fecha 15 de marzo de 2019, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 20 de marzo de 2019.-
Seguidamente, en fecha 9 de abril de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara la compulsa al defensor designado, acordado en conformidad por auto de la misma fecha librándose en dicha oportunidad la respectiva compulsa.-
Consta al folio 241, que en fecha 22 de abril de 2019, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor ad litem designado.-
Así, durante el despacho del día 29 de abril de 2019, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida, por auto de la misma fecha ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la referida fecha, más 6 días concedidos como término de la distancia, sin necesidad de nueva citación conforme lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto del 3 de mayo de 2019, se agregaron a los autos las resultas de comisión de citación provenientes del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.-
Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2019, la representación judicial de los codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, solicitó la nulidad del auto de admisión de la reforma dictada en fecha 29 de abril de 2019, por violación al debido proceso, entre otras, toda vez que ya habían sido promovidas cuestiones previas, lo que subvirtió el orden procesal.-
Así, mediante providencia dictada en fecha 3 de junio de 2019, se ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 29 de abril de 2019, oportunidad en la cual fue admitida la reforma de la demanda, el cual se declaró nulo y sin ningún efecto jurídico, ordenándose asimismo la notificación de las partes a los efectos de la continuación del proceso en la etapa en que se encontraba para la indicada fecha, 29 de abril de 2019.-
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2019, el defensor ad litem designado a los herederos desconocidos del de cujus SMERALDO SMERALDI BOSCOSO, dio contestación a la demanda.-
Por su parte la representación judicial de los codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, en fecha 11 de junio de 2019, presentó escrito de cuestiones.-
Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2019, la representación actora solicitó la revocatoria de la sentencia de fecha 3 de junio del año en curso y apeló de la misma, negado por improcedente mediante auto del día 8 del mismo mes y año.-
En fecha 11 de julio de 2019, la representación actora solicitó la admisión de la reforma, ratificándose el criterio expuesto en la sentencia, por auto del 16 de julio de 2019.-
En fecha 15 de julio de 2019, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación actora contra la sentencia del 3 de junio de 2019, librándose al efecto oficio Nº 205/2019 dirigido a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2019, adjunto a las copias certificadas consignadas.-
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).

Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa.
Así pues, tal y como se desprende de la narrativa realizada, con la comparecencia en autos en fecha 26 de abril de 2018, del apoderado judicial de los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, consignando instrumento poder, quedaron citados los mismos y el defensor ad litem designado a los herederos desconocidos quedó citado en fecha 22 de abril de 2019, conforme se desprende de la declaración del Alguacil MIGUEL PEÑA inserta al folio 241 de la primera pieza. De tal manera que a partir del 22 de abril de 2019, exclusive, inició primeramente el lapso de seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, a saber: 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2019, seguidamente inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 29 de abril de 2019, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 25, 26, 29, 30, 31 de julio de 2019, 1, 2 y 5 de agosto de 2019, conforme a la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2019 siendo que la última de las partes quedó notificada el 4 de julio de 2019, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 31 de julio de 2019, observándose al efecto que la representación de la demandada promovió cuestiones previas en fecha 8 de mayo de 2018, de manera anticipada, la cual este Juzgado tiene como válidamente presentado conforme a la jurisprudencia patria.-
Ahora bien, siendo que la parte demandada, en atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil optó por promover las cuestiones previas antes referidas, vencido el lapso de emplazamiento inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 6, 7, 8, 9 y 12 de agosto de 2019, por lo que se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 de septiembre de 2019 y 1 de octubre de 2019, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, transcurridos conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado discriminado de la siguiente manera: 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14 y 15 de octubre de 2019. ASÍ SE ESTABLECE.-
-&-
Establecido lo anterior, advierte primeramente este Juzgado que el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 11 de junio de 2019, versa sobre el escrito de reforma de la demanda, el cual no se admitió por las razones expuestas en la sentencia del 3 de junio de 2019, en virtud de lo cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 8 de mayo de 2018, por la representación judicial de los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, en el cual promovió la cuestión previa relativa a la defensa de defecto de forma del libelo de demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3º, 4º, 5º y 7º del artículo 340 eiusdem, señalando en lo que respecta a la primera defensa, lo siguiente:
“…(...) imputo al libelo como primer defecto evidente, la falta de identificación de la persona jurídica demandada, ya que según lo expresado por el litisconsorcio actor, demanda a la Sucesión del ciudadano Smeraldo Smeraldi Boscolo que, a los efectos legales y, específicamente, fiscales, se califica como una persona jurídica sujeta al régimen de constitución, declaración y registro de la misma ante el Servicio Autónomo Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con personería y patrimonio propios y separados de los correspondientes a cada uno de mis representados como personas naturales e individuales; todo ello conforme lo dispone el ordinal tercero (3º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado por el ordinal sexto (6º) del artículo 346 eiusdem (…)
Nótese que de la redacción libelar citada y transcrita supra, ciudadana Juez, la parte actora entremezcla y confunde completamente como si de la misma e idéntica persona se tratase, a lo que presentada ante esta Instancia a su digo cargo obra directa y exclusivamente contra la Sucesión del ciudadano Smeraldo Smeraldi boscoso, universalidad de bienes con personería y patrimonio propios, distintos y separados de los ciudadanos Esmeralda Teresa María Smeraldi de Damdreamatteo, Fausto Miguel Smeraldi Castro y Emma Josefina Smeraldi Castro que aún cunado integran la referida sucesión como comuneros en dicha universalidad de bienes, individualmente considerados como personas naturales, son distintos en su personería y patrimonios individuales, a los de la citada sucesión.
Adicionalmente al defecto libelar señalado previamente, la parte actora omitió por completo identificar la Sucesión aparentemente accionada por ella, con su respectivo número de Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la individualiza erga omnes frente a toda otra persona distinta y separada de ella, jurídica o natural, como tal sujeto especial de derechos y obligaciones. Y digo que aparentemente es la demandada porque, en el libelo citado, la parte actora fue inexplicablemente incoherente y confusa al establecer, o pretender establecer dada la evidente confusión observada en dicho texto, que los demandados son los ciudadanos que represento en este proceso, a título personal e individual.
Ante estas incoherencias y confusiones sintácticas, observadas y comprobadas plenamente en el libelo que encabeza estas actuaciones y que, expresamente, opongo a la parte actora en esta oportunidad; la demanda resultante devino en ambigua, oscura y, en buena medida, inteligible respecto al pretendido derecho sustancial postulado a su favor por el litisconsorcio actor de especie; y simétricamente, resulta en un texto que no permite inferir con la mínima claridad requerida por el artículo 340 Procesal Civil, tanto la pretensión deducida como su objeto y las personas, naturales o jurídicas, contra las que va dirigida; de modo de permitir a esta representación judicial de los aparentes accionados, ejercer su defensa con la mínima garantía de probidad y lealtad procesales de parte de su contrario en esta litis…”.
Al respecto, el Tribunal destaca:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia las clasifica como excepciones sustanciales y procesales, las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, observa este Juzgado que se evidencia del escrito libelar específicamente al folio tres (3) de la pieza principal I, que la representación judicial de la parte actora indicó textualmente lo siguiente: “… a la sucesión de Smeraldo Smeraldi Boscolo conformada por sus hijos Emma Esmeralda Castro, Fausto Smeraldi Castro y Esmeralda Smeraldi de Dandreamatteo, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-6.058.101, V-5.073.390 y V-5.073.392, respectivamente…” y posteriormente identifica al de Cujus SMERALDO SMERALDI BOSOLO, como “… venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-1.143.687 (el “De Cujus)…” de lo que se desprende que la parte actora dio cumplimiento a la obligación de identificar a la parte demandada, en virtud de lo cual declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem, promovida por la representación judicial de los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, herederos conocidos del de cujus SMERALDO SMERALDI BOSCOLO. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto a la segunda defensa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo lo que seguidamente se transcribe:
“…Con apoyo en el ordinal cuarto (4º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el ordinal sexto (6º) del artículo 346 eiusdem; promuevo y opongo al litisconsorcio actor el defecto de forma del libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, en lo atinente a la indeterminación del objeto de lo que se desprende demandar en estos autos, aparentemente contra la Sucesión del ciudadano Smeraldo Smeraldi Boscolo o contra mis tres patrocinados, individualmente y personalmente considerados.
En efecto, ciudadana Juez, tal como se evidencia de la simple lectura del defectuoso libelo, la representación judicial actora expresa que demanda a la sucesión referida, sin identificarla en forma alguna válida en derecho, por incumplimiento de contrato y “por daños y perjuicios” (sic), tal como reza el folio uno (1) de dicho escrito; pero sin ilación lógica, congruencia ni solución de continuidad algunas, en el folio cuatro (4), que contiene el “petitorio” o lo que pide a esta Instancia a su digno cargo. (…)
Conforme lo escrito en el libelo en comentario por la parte actora, ciudadana Juez, es evidente y no requiere mayor esfuerzo de la lectura e interpretación racional y jurídica, concluir que no existe un objeto clara y ciertamente definido en la sedicente pretensión accionada por el litisconsorcio actor de especie; ya que en el mismo libelo expresa que pretende o demanda el cumplimiento de un contrato, junto con una aparente indemnización por daños y perjuicios; para pasar sin mayor relación lógica de congruencia al “petitorio”, a requerir la entrega de la mitad de la propiedad sobre una parcela de terreno, que se ordene a un Juzgado de Alzada por esta Instancia a su digno cargo, que se registre una sentencia proferida por dicha Alzada; y el pago al litisconsorcio actor de costas y gastos regulados por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, si entendemos por tal las siglas “C.P.C”, correspondientes exclusivamente a un procedimiento especial contencioso de Ejecución de Hipoteca y con efecto jurídico únicamente a los efectos que un Juez de Instancia, en ese procedimiento especial, decrete la ejecución hipotecaria anticipada en contra del deudor intimado al pago, (…)
En resumen, ciudadana Juez, es palmaria y evidente, plenamente comprobada con el escrito libelar in comento; la absoluta indeterminación del objeto pretendido por litisconsorcio actor, con la pretensión en estrados de esta acción que nos ocupa en este expediente. En tales circunstancias, resulta imposible lógica y jurídicamente, tanto para mis patrocinados como para quien estos suscribe, entender con un mínimo de coherencia, suficiencia y racionalidad lo que pretende la parte actora con la deducción de esta acción y, simétricamente, ejercer cabalmente la defensa de mis patrocinados en esta litis, suponiendo que sean ellos la parte efectivamente demandada por el litisconsorcio actor; ya que el libelo de demanda que encabezan estas actuaciones resulta absolutamente impreciso, vago, ambiguo e ininteligible en cuanto algún objeto determinado de la sedicente pretensión accionada en estos autos; y así pido respetuosamente de esta instancia a su digno cargo, sea expresamente declarado en la interlocutoria respectiva, junto con todos los pronunciamientos a que haya lugar en derecho…”.

Así las cosas, advierte este Juzgado que el ordinal 4º del artículo 340 antes referido, trata la falta de determinación del objeto de la demanda en los términos indicados en dicha norma, conforme a lo cual se observa:
La determinación del objeto a que se contrae el referido ordinal tiene por objeto, la precisión dirigida al conocimiento del demandado y del Juez del pedimento que persigue quien acciona el órgano jurisdiccional, y de esa manera garantizar que el demandado pueda hacer uso de un correcto ejercicio del derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y otros, contra Venezolana de Cal, C.A., expediente Nº 96-136, estableció lo siguiente:
“…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”.
Ahora bien, el caso bajo análisis se observa que la parte actora en su escrito libelar específicamente en su petitorio indicó textualmente lo siguiente: “…La transferencia del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la propiedad sobre el inmueble a los ciudadanos Antonio Santana, Luis Cuenca y Mauro Quintero y en consecuencia, se ordene el registro de la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 27 de abril de 1992 que declara con lugar el cumplimiento de contrato de opción de compra venta a favor del ciudadano Smeraldo Smeraldi y la sentencia que declare con lugar el cumplimiento del Contrato, para que conjuntamente hagan veces de título de propiedad de los Demandantes…” , de lo que se observa que el inmueble al que se hace referencia fue identificado en capítulo denominado DE LOS HECHOS y además se encuentra plenamente identificado en el referido instrumento, advirtiéndose así que la intención de la norma supra analizada es la precisión del pedimento que se persigue cuando se acude al órgano jurisdiccional a través del ejercicio del derecho de acción, observando quien aquí juzga que la parte actora identificó suficientemente el objeto de su pretensión, en virtud de lo cual declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, promovida por la representación judicial de los herederos conocidos del de cujus SMERALDO SMERALDI BOSCOLO. ASÍ SE DECIDE.
Decidida la anterior cuestión previa, procede este Órgano Jurisdiccional e emitir pronunciamiento sobre la siguiente cuestión previa, relativa la omisión o falta de relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, prevista en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto, lo siguiente:
“….Con apoyo en el ordinal quinto (5º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el ordinal sexto (6º) del artículo 346 eiusdem; promuevo y opongo al litisconsorcio actor el defecto de forma del libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, en lo atinente a la omisión absoluto por el litisconsorcio actor en el referido escrito, de las pertinentes Conclusiones entre la relación de hechos y los fundamentos de derecho libelados en estos autos.
Ante la evidencia y palmaria indeterminación objetiva de la demanda que nos ocupa, ciudadana Juez, lógicamente era imposible para el redactor del referido libelo expresar alguna conclusión inteligible, a pesar que esaqs conclusiones constituyen un requisito formal expreso en el dispositivo del ordinal quinto (5º) del artículo340 adjetivo, de cualquier libelo de demanda que se presente ante cualquier Tribunal. Comprobado, pues, plenamente en estos autos que el citado libelo de demanda es defectuoso, ambiguo, vago y oscuro ab initio, pues simétricamente devino en defectuoso por la omisión de las Conclusiones supra referidas; a sí pido respetuosamente de esta Instancia a su digno cargo, sea expresamente declarado en la interlocutoria respectiva, junto con todos los pronunciamientos a que haya lugar en Derecho …”.
De las disposiciones supra transcritas se desprende que, el libelo de demanda debe presentarse de forma estructurada, requisito relevante para el desarrollo del proceso. Así, el ordinal 5° del mencionado artículo 340 exige que se debe indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.
La misma Sala, en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, reiteró:
“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”.
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del escrito de la demanda así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó, a su criterio, una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, refirió dicha representación judicial respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de especificación o determinación de los daños y perjuicios y sus causas, lo siguiente:
“….Con apoyo en el ordinal quinto (5º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el ordinal sexto (6º) del artículo 346 eiusdem; promuevo y opongo al litisconsorcio actor el defecto de forma del libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, en lo atinente a la ausencia absoluta de especificación de los sedicentes daños y perjuicios, así como de sus supuestas causas, que dijo y escribio el litisconsorcio actor de especie que demandaba, aparentemente, a la Sucesión del ciudadanos Smeraldo Smeraldi Boscolo o de mis tres patrocinados, a titulo individual y personal.
En efecto, ciudadana Juez, de la simple lectura del escrito libelar se evidencia y comprueba plenamente que la única referencia escrita por el litisconsorcio actor sobre la deducción de una sedicente pretensión de indemnización por daños y perjuicios, contra la Sucesión del ciudadano Smeraldo Smeraldi Boscolo o mis patrocinados a titulo personal e individual, se encuentra expresada entre las líneas veintidós (22) y veintitrés (23) del folio uno (1) de dicho libelo. De resto, en todo el escrito in commento no existe especificación, señalamiento, referencia o razonamiento algunos sobre los pretensos e inexistentes, por demás “daños y perjucios” sedicentemente demandados, así como tampoco existe especificación, explicación o razonamiento algunos sobre las causas de tales sedicentes e inexistentes “daños y perjuicios”, que en el erróneo dicho argumentativo de la parte actora, son o fueron objeto de pretensión expresa e inteligiblemente deducida en autos.
En estas circunstancias anotadas supra, la cuestión previa así promovida y opuesta al litisconsorcio actor, así como una representación judicial acreditada en autos; resulta absolutamente legítima y procedente en Derecho, ameritando la subsanación de éste y de tosos los anteriores defectos formales imputados al libelo de marras; o que a ellos sea condenada a la parte actora de autos; y así pido respetuosamente de esta instancia a su digno cargo, sea expresamente declarado en la interlocutoria respectiva, junto con todos los pronunciamientos que haya lugar en Derecho…”

En este sentido, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1391, proferida en fecha 15 de junio de 2000, precisó:
“…En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica-como se puede observar- alguna formalidad especial para realizarla especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento…”.

Siguiendo la misma línea argumentativa, la misma Sala en sentencia Nº 462, de fecha 12 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“…la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos (Ver sentencia Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000 y Nº 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 de esta Sala).
Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez…”.

Al respecto observa este Juzgado de la lectura del petitorio del escrito libelar que no existe reclamo alguno por concepto de daños y perjuicios, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ANTONIO SANTANA, LUÍS CUENCA y MAURO QUINTERO, contra la SUCESIÓN DE SMERALDO SMERALDI BOSCOSO, conformada por los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 3° del artículo 340 eiusdem, promovida por la representación judicial de los codemandados conocidos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, promovida por la representación judicial de los herederos conocidos del de cujus SMERALDO SMERALDI BOSCOLO.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, promovida por la representación judicial de los herederos conocidos del de cujus SMERALDO SMERALDI BOSCOLO.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, promovida por la representación judicial de los herederos conocidos del de cujus SMERALDO SMERALDI BOSCOLO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los herederos conocidos del de cujus SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, por haber resultado vencidos en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2019.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y seis minutos de la tarde (12:46 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2017-001482
INTERLOCUTORIA