REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000277
PARTE ACTORA: Ciudadana INOCENCIA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.181.618.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 63.671.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLOR COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.992.412.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GENESSY MEDINA y REINALDO ZARZALEJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-22.020.773 y V-10.783.778, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 264.060 y 263.871, en el mismo orden.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de marzo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INOCENCIA ZAMORA, procedió a demandar a la ciudadana FLOR COROMOTO RODRIGUEZ, por DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de marzo de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al accionante a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de marzo de 2018, la representación actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 2 de abril de 2018, oportunidad en la cual el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la demandada.-
Consta al folio 15 del presente asunto, que en fecha 12 de abril de 2018, el ciudadano RAFAEL PALIMA, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la demandada.-
Así, durante el despacho del día 14 de mayo de 2018, compareció el abogado REINALDO ZARZALEJO, consignando instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada.-
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.-
En fecha 28 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó sean desestimados los alegatos expuestos en la contestación e impugnó las documentales acompañadas.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, agregadas en la oportunidad prevista para ello y admitidas mediante providencia de fecha 22 de junio de 2018.-
Por auto de fecha 9 de agosto de 2018, se fijó la oportunidad para la presentación de informes.-
Así, en fecha 14 de agosto de 2018, el apoderado actor consignó escrito de informes, concediéndose por auto de fecha 10 de octubre de 2018, ocho (8) días despacho para las observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, por auto de fecha 23 de octubre de 2018, se dejó constancia de la entrada de la casusa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el día primero de diciembre de 2016, la ciudadana FLOR COROMOTO RODRIGUEZ, suscribió un documento que denominó “compromiso” anexo marcado “A”, en el cual indica que entre otras cosas reconoce que en el inmueble que ocupa arbitrariamente y sin consentimiento, ha causado daño a la poceta, tubo de agua rotos, techo, friso y filtraciones, a saber:
• Poceta filtrando y derramando aguas negras sobre el cuarto de baño del piso inferior.
• Tubo original de aguas negras obstruido y fracturado.
• Piso del techo del cuarto de baño inferior destruido por continua la filtración.
• Espacio inferior contaminado por aguas negras infecciosa y patógenas que se derraman sobre los usuarios del baño ubicado debajo del ilegalmente ocupado por la demandada.
• Desaparición de rejas protectoras con malla de acero de las ventanas de la cocina con una superficie de 5 m2.
Seguidamente procede a estimar en bolívares los daños indicados, de la siguiente manera:
• Poceta fracturada inservible, catorce millones (Bs. 14.000.000,00), hoy Ciento Cuarenta Bolívares Soberanos (Bs. S. 140,00).
• Colectores de aguas servidas del baño dañadas, reparaciones estimadas en ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), hoy Ochenta Bolívares Soberanos (Bs. S. 80,00).
• Friso del techo y placa deteriorada de 4 m2 en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), hoy Ocho Bolívares Soberanos (Bs. S. 8,00).
• Pintura de 4m2 de techo, un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), hoy Quince Bolívares Soberanos (Bs. S. 15,00).
• 5 m2 de reja protectora con malla acerada que se ubica en las ventanas de la cocina y fueron desprendidas y desaparecidas sin autorización del propietario, por un valor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy Cincuenta Bolívares Soberanos (Bs. S. 50,00).
Indicó que los daños ocultos serían determinados en la fase probatoria mediante inspección judicial.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185 y 1.271 del Código Civil.
Que por las razones de hecho y de derecho procede a demandar a la ciudadana FLOR COROMOTO RODRIGUEZ, a fin que convengan o sea condenada por el Tribunal, en pagar la cantidad de veintinueve millones trescientos mil bolívares (Bs. 29.300.000,00), hoy Doscientos Noventa y Ttres Bolívares Soberanos.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2018, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su defendida.
Rechazo, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar por cuanto a su decir, demuestra un desconocimiento profundo y grave de la Constitución y las leyes que rigen la materia de inquilinato.
Que su representada tiene 34 años y seis meses habitando el inmueble.
Que anexa contratos redactados por la actora e igualmente un escrito redactado por la actora en el que se evidencia la presión ejercida por el accionante, haciéndose valer de la condición de profesional del derecho lo cual indica es anti ético y viola flagrantemente lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución.
Que durante 34 años y 6 meses su representada ha realizado reparaciones menores y las reparaciones mayores son responsabilidad del arrendador.
Que se evidencia de la demanda infundada espuria y carente de lógica y razón que el accionante está demandando unos daños y perjuicios que son su responsabilidad, que no cumple con los supuestos de la norma con relación a daños y perjuicios, ni mucho menos existe una relación de causalidad.
Que la norma en cuestión define la figura del multi arrendador “persona natural o jurídica que a título personal o a través de terceros se dedica al arrendamiento de tres o más viviendas
Que consigna documento y otros que entregaran en la etapa procesal correspondiente en que se evidencia que la parte actora cumple con el supuesto de la definición o calificación de multi arrendador.
Que por todo lo antes expuesto solicita se desestime la demanda por ser contraria a derecho y al orden público.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
• Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 6 al 7, consignado junto al libelo, así como por la demandada, al folio 39. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al abogado FULGENCIO QUINTERO, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Documento privado sin fecha suscrito por FLOR RODRÍGUEZ y FULGENCIO QUINTERO, inserto al folio 8, consignado junto al libelo y consignado igualmente en copia simple junto a la contestación, folio 38. Al respecto se observa que tratándose de un instrumento privado, correspondía a la demandada manifestar expresamente si lo reconocía o lo negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado lo tiene por reconocido y consecuencia se tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenida a tenor de lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
• Instrumento poder inserto del folio 19 al 21. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados GENESSY MEDINA y REINALDO ZARZALEJO, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Marcado con la letra “A”, inserto al folio 27, consignado junto al libelo, copia simple de la constancia de residencia de la ciudadana FLOR RODRÍGUEZ, en el inmueble ubicado en La Pastora, Barrio Tinajitas, calle Los Castillejos a Termopilas, Edificio Sta Cruz Nº 14, piso 03, apartamento 03, Municipio Libertador del Distrito Capital, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquial Parroquia La Pastora. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido.
• Marcados con la letra “B”, insertos del folio del 28 al 37, tres (3) contratos de arrendamiento y un contrato convenio de entrega del inmueble antes identificado. Al respecto se observa que solo el segundo de ellos se encuentra suscrito por la actora y la demandada, asimismo se observa que tratándose de instrumentos privados consignados en copia simple, carecen de valor probatorio alguno por no tratarse de alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 40 cursa copia simple del recibo de citación del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y firmado por la demandada en fecha 11 de abril de 2018, dicha documental corresponde a una actuación dentro del proceso mediante el cual quedó citada en juicio que a los efectos de desvirtuar los alegatos del actor resulta impertinente.
• Marcado con la letra “F”, inserto al folio 41, copia simple del despacho-comisión mediante la cual el Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, decreto medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, el cual a los efectos de este proceso resulta impertinente por no guardar relación con el fondo del asunto por lo que se desecha.
• Marcado con la letra “F” a los folios del 42 al 44 del presente expediente, copia simple de la constancia de cita expedida por el Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas relacionada a la regularización de canon de arrendamiento en virtud que el propietario no quiere recibir el pago. Al respecto, este Tribunal observa que dicho documento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte actora, pese a impugnarlo, no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley.
• Marcadas “A”, insertas al folio 52, promovidas durante el lapso probatorio tres (3) imágenes fotográficas de los presuntos daños reclamados. Al respecto, las mismas resultas inconducentes, por lo que se desecha del proceso.
• Cursa del folio 72 al 80, informe pericial con motivo de la prueba de experticia promovida a fin de la determinación de los daños por los expertos, en dicho informe los expertos luego de identificar los daños observados solicitaron un presupuesto a un albañil. Del mismo se desprende que efectivamente existe deterioro en poceta, tubo de aguas, pisos, paredes y techo del baño.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada así la controversia y en virtud que la acción que da origen a este juicio, es una acción por daños y perjuicios, este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”
En este sentido, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios y concurrentes. Al respecto, de acuerdo con la reconocida obra de los autores MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, la responsabilidad civil comprende lo siguiente:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
Para mayor abundamiento, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal del autor Manuel Alfredo Rodríguez, quien en su obra “Heurística del Derecho de Obligaciones”, pág. 331, señala lo siguiente en relación al hecho ilícito:
“Para que se configure el hecho ilícito se requiere que el demandante –víctima, demuestre todos los caracteres concurrentes y no excluyentes siguientes:
1.- EL INCUMPLIMIENTO AL PRECEPTO LEGAL: Art. 1.185 ejusdem.
2.- UNA CONDUCTA (positiva o negativa) CULPOSA (culpa Lata): causa.
3.- QUE SE HAYA OCASIONADO DAÑO, sin daños no hay reparación: efecto.
4.- LA RELACIÓN DE CAUSA-EFECTO: entre el incumplimiento culposo y el daño.”
De los artículos anteriormente trascritos y de las citadas doctrina, se desprende que para que un Tribunal declare procedente una acción por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que se produjo el daño; segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; y tercero la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.-
Para poder decidir en el presente caso, es necesario proceder a analizar brevemente los referidos elementos constitutivos de la responsabilidad civil.
Al respecto, con referencia al primero de estos elementos, el daño, debe tenerse en cuenta el tipo de daño al que se refiere esta causa.
En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte actora en su escrito de demanda, pretende la indemnización de daños y perjuicios, fundamentados en el supuesto daño causado por la ciudadana FLOR COROMOTO RODRIGUEZ, en el “inmueble que ocupa arbitrariamente y sin consentimiento” a la poceta, tubo de agua rotos, techo, friso, filtraciones y desaparición de rejas protectoras con malla de acero de las ventanas de la cocina con una superficie de 5m2.
Ahora bien, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
Al respecto se observa que la parte actora se limita a indicar en su libelo que la demandada reconoció que ha causado los mencionados daños, sin embargo omitió señalar y probar ser víctima de los mismos, toda vez que no indicó el carácter con el que actúa, si es propietaria, poseedora, arrendadora, etc, del inmueble ubicado en el Edificio Santa Cruz Nº 14, de Castillitos a Termópilas, en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que conllevaría a una eventual falta de cualidad, advirtiéndose al efecto que la demandada en la oportunidad de la contestación indicó ser arrendataria del mencionado inmueble conforme se desprende del material probatorio anteriormente analizado y valorado, asimismo indicó que los daños reclamados corresponden a reparaciones mayores y que los mismos son obligación de la accionante por ser arrendadora, hecho este último que no quedó probado, lo cual imposibilita a este Juzgado verificar si la actora experimentó una disminución o pérdida económica en su patrimonio.
De lo anterior resulta oportuno mencionar que esta clase de pretensión, la carga de la prueba de la culpa recae sobre el actor y pese a que del informe pericial los expertos determinaron que existen deterioros en la poceta, tubo de aguas, pisos, paredes y techo del baño del inmueble en cuestión, del material probatorio aportado en autos, no se determinó la causa de los mismos, por consiguiente, no puede considerar este Juzgado que el daño acaecido en el dicho inmueble se deba a causas imputables a la parte demandada. En consecuencia, se deja constancia que no se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil de la ciudadana FLOR COROMOTO RODRIGUEZ, y por consiguiente, no quedó probada la obligación de reparar el daño reclamado por la demandante en este caso. Así se decide.-
Sin embargo, a pesar de haberse verificado la ocurrencia de algún daño en el baño del mencionado inmueble, considera esta Juzgadora que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar, ciertamente, la culpa de la parte demandada en la producción del daño constituido. Una vez desvirtuado uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil –la relación de causalidad-, considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse respecto de cualquier tipo de culpa por parte de la demandada, ni ninguna otra de las defensas o excepciones que opusiera la parte demandada frente a los alegatos de la parte actora.-
Es altamente ilustrativo recordar el principio que rige la materia probatoria en nuestro país, de acuerdo con nuestra legislación, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil –también contenido en el artículo 1356 del Código Civil-, el cual establece lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas del Tribunal)
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, la negligencia e impericia de la demandada ciudadana FLOR RODRÍGUEZ, de los supuestos daños que acarrearía la inobservancia a sus deberes y que los mismos le causaron un perjuicio a su patrimonio, siendo el caso que no aportó al expediente, elementos que permitieran determinar qué originó dichos daños ni el deber de indemnizar. En este sentido, es de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar este Juzgador:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios contenida en la presente demanda intentada por la ciudadana INOCENCIA ZAMORA contra la ciudadana FLOR RODRÍGUEZ. ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana INOCENCIA ZAMORA contra la ciudadana FLOR COROMOTO RODRÍGUEZ, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-2018-000277
DEFINITIVA
|