REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2019
208º y 160º
ASUNTO: AH19-X-2003-000143
Con vista a la diligencia presentada en la pieza principal II del presente asunto distinguido AH19-V-2003-000115, en fecha 20 de noviembre de 2018, por el abogado MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 145.216, miembro de la sucesión de MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ de LLAMOZAS, parte codemandada en la presente causa, mediante la cual entre otras solicita el levantamiento de la medida decretada en la presente causa sobre el inmueble objeto de la traba hipotecaria, en virtud a su decir del pago efectuado. Al respecto este Tribunal observa, como quiera que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley, los cuales esta Juzgadora debe velar y preservar para mantener el orden del proceso, y siendo que consta del folio doscientos sesenta y seis (266) al doscientos sesenta y ocho (268), ambos inclusive de la pieza principal II del presente asunto distinguido AH19-V-2003-000115, sentencia dictada en esta misma fecha, mediante la cual se declaró la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil en virtud del pago de la deuda reclamada, es por lo que este Juzgado LEVANTA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14 de mayo de 2003, la cual fue debidamente participada mediante Oficio No 380/03, de la misma fecha, dirigido a la entonces Oficina Subalterna Registro de Los Municipios Falcón, Los Taques del Estado Falcón, así como el EMBARGO EJECUTIVO decretado por este Juzgado en fecha 1º de abril de 2004 y practicado en fecha 29 de julio de 2008, por el entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, participada por dicho Juzgado mediante oficio Nº 00-146 de fecha 29 de julio de 2008, sobre el bien inmueble que se describe a continuación:
"Inmueble constituido por dos parcelas dos (2) parcelas de terreno integradas y las bienhechurias que sobre ellas se encuentran edificadas, identificadas dichas parcelas individualmente con los Nos.CA-35 y 35-A ubicado dicho inmueble en la calle La Marina, vía que conduce de Adícora- El Supí, Municipio Adícora, Distrito y Estado Falcón. El Inmueble tiene un área aproximada de NOVENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (90.128,87 Mts2) demarcado dentro de los siguientes puntos y coordenadas U.T.M.: AL-160 (Norte 1.322.145,73 Este 411.138,16); AL-161 (Norte: 1.322.214,67 Este: 411.314,70); AL-162 (Norte: 1.321.995,28 Este: 411.425,82); AL-163 (Norte: 1.321.982,13 Este: 411.399,84); AL-165 (Norte:1.321.951,0753 Este: 411.414,3782); AL-166 (Norte: 1.321.915,37 Este: 411.431,10); AL-165 (Norte: 1.321.744,56 Este: 411.478,87); AL-167 (Norte: 1.321.904,68 Este: 411.405,59); AL-175 (Norte: 1.321.765,57 Este: 411.632,31); AL-174 (Norte: 1.321.755,51 Este: 411.438,59); AL-169 (Norte: 1.321.726,01 Este: 411.484,03; AL-170 (Norte: 1.321.689,0004 Este: 411.504,5136); AL-172-A (Norte: 1.321.646,00 Este: 411.377,58); AL-172-8 (Norte: 1.321.881,20 Este: 411.259,00); AL-8-A (Norte: 1.321.924,41 Este: 411.266,85); y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos propiedad de la comunidad Urupaguaduco, SUR: Calle pública sin nombre y terrenos de la Comunidad las tierras Urupaguaduco, ESTE: Calle pública La Marina y OESTE: Carretera Nacional Asfaltada Vía El Supí; las bienhechurias sobre dicho inmueble construidas son: doce (12) cabañas turísticas, con un área de construcción de CINCUENTA Y SEÍS METROS CUADRADOS (56,00 Mts2) cada una, con las siguientes características: Porche de entrada, recibo-comedor, cocina, vestier, sala de baño, edificadas con base de concreto armado, pisos de cemento, techos de asbesto color rojo, paredes de bloque de cemento, puertas y ventanas de aluminio y vidrio, friso en paredes, puntos de aguas blancas, aguas servidas y puntos de electricidad; lo cual consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón-Los Teques del Estado Falcón, el 31 de Mayo de 2.000, bajo el Nº 27, Folios 124 al 128, del Protocolo Primero, Tomo 3° Principal. Dicho inmueble pertenece al ciudadano RAFAEL JOSÉ LLAMOZS FUGUET, titular de la cédula de identidad V-700.015, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón-Los Teques del Estado Falcón en fechas 13 de diciembre de 1.991 y 12 de febrero de 1.992, bajo los Nos 2 y 20, Folios 3 al 4 y 37 al 38, Tomos 5 y 3, ambos del Protocolo Primero.”

En tal sentido se ordena librar el oficio respectivo al Registrador del Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicaciones de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante el Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCIA CEDEÑO.-
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-

En esta misma fecha, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 082/2019.-.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AH19-X-2003-000143
INTERLOCUTORIA