REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2019
208º y 160º
ASUNTO: AH19-X-2015-000056
Vista la diligencia que antecede presentada en fecha 20 de febrero de 2019, en el asunto principal distinguido AP11-V-2015-000899, por la abogada MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.902, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicitó el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio sobre el inmueble objeto de controversia. Al respecto este Tribunal observa, como quiera que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley, los cuales esta Juzgadora debe velar y preservar para mantener el orden del proceso, y siendo que consta en la pieza principal I del presente asunto distinguido AP11-V-2015-000899, sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 26 de enero de 2018, que confirmó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2016, que declaró CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por Cumplimiento de Contrato, la cual se encuentra definitivamente firme, indicando en el particular quinto (sentencia de Alzada), que en caso que la demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, ésta serviría de título de propiedad conforme el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, debiendo constar en autos la consignación por la parte actora mediante cheque del saldo deudor, asimismo habiéndose concedido a la demandada el lapso de ejecución voluntaria, vencido el mismo y constando en autos la consignación del saldo restante de la negociación mediante cheque, es por lo que este Juzgado LEVANTA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 22 de julio de 2015, debidamente participada en la misma fecha, mediante Oficio No 548/2015, dirigido al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el bien inmueble que se describe a continuación:
" Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 108, situado en el piso 10 del edificio denominado RIO CARIBE, ubicado en la calle Este 3, entre las esquina de Avilanes a Río Arauco, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, identificado con la Cédula Catastral Nº 01-01-03-U01-001-011-028-000-010-008, con un área aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (66,12 mt2) y cuyos linderos son: NORTE: Con pared Norte del edificio; SUR: Con espacio de circulación del respectivo piso; ESTE: Con el apartamento Nº 107 y espacio de circulación del respectivo piso y OESTE: Con el apartamento Nº 101 y espacio de circulación del respectivo piso y al mismo le pertenece un puesto de estacionamiento situado en la planta sótano del edificio, distinguido con el Nº 14. Correspondiéndole igualmente un porcentaje de cero enteros con quinientas sesenta y tres mil milésima por ciento (0,563 %) y al puesto de estacionamiento, un porcentaje de cero enteros con setenta milésimas por ciento (0,070 %), según documento de condominio protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 1975, bajo el Nº 11, Tomo 2, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARÍA JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.904.037, parte demandada, conforme documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 2 de febrero de 2015, bajo el Nº 2015.98, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 218.1.1.6.2326, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015.”
En tal sentido se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, a fin de su retiro por la representación judicial de la parte actora, abogada MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.432.745, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.902, a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCIA CEDEÑO.-
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 080/2019.-.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AH19-X-2015-000056
INTERLOCUTORIA