JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de Febrero de 2019
208° y 159°

Vista la diligencia suscrita en fecha 31.01.2018, por el abogado EFRAIN JOSE FAJARDO I.P.S.A Nº 247.741, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CORONA MEJIAS y RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 15.01.2019. Este Tribunal ordena practicar cómputo por secretaría de los días de despacho trascurrido en este tribunal desde el 16.01.2019, hasta el 31.02.2019, lapso para ejercer el recurso de Casación. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO,


ABG. JHONME NAREA TOVAR.

Quien suscribe Abg. JHONME NAREA TOVAR, Secretario Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día 16.01.2019, hasta el 31.02.2019, ambas inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: 16, 17, 18, 21, 22, 25, 28, 29, 30, 31 de Enero de 2019, Caracas, 01 de Febrero 2019.-

EL SECRETARIO,



ABG. JHONME NAREA TOVAR.



Exp. Nº AP71-R-2018-000465
IPB/JNT/Julio.-


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de Febrero de 2019
208° y 159°


Vista la diligencia suscrita en fecha 31.01.2018, por el abogado EFRAIN JOSE FAJARDO I.P.S.A Nº 247.741, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CORONA MEJIAS y RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 15.01.2019. Este Tribunal ordena practicar cómputo por secretaría de los días de despacho trascurrido en este tribunal desde el 16.01.2019, que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la Apelación ejercida por la ciudadana DIANA CAROLINA CRUZ, asistida por la abogada PEGGI FLORES RAMIREZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró La CONFESIÓN FICTA de la demandada, Con Lugar la acción de Cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CORONA MEJIAS y RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, contra la ciudadana DIANA CAROLINA CRUZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA intentada por los ciudadanos los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CORONA MEJIAS y RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, contra la ciudadana DIANA CAROLINA CRUZ.

TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandante de acuerdo a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…”.-

Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 16.01.2019, hasta el 31.02.2019, ambas inclusive y la diligencia suscrita en fecha 31.01.2018, por el abogado EFRAIN JOSE FAJARDO I.P.S.A Nº 247.741, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CORONA MEJIAS y RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 15.01.2019, fue ejercido en tiempo hábil.

SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.

TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 35.000.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 03 al 09.

Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).


De acuerdo a ese criterio, la suma de la demanda es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 35.000.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, el 31.10.2017, era la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor 116.666,66 Unidades Tributarias.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a Casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 116.666,66 Unidades Tributarias, la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado EFRAIN JOSE FAJARDO I.P.S.A Nº 247.741, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CORONA MEJIAS y RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 15.01.2019, dictada por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

EL SECRETARIO



ABG. JHONME NAREA TOVAR.


Exp. Nº AP71-R-2018-000465
IPB/JNT/Julio.-







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2018-000274

PARTE INTIMANTE: Ciudadano, PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.526.659 abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº118-494, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICLAES DE LA PARTE DEMANTE: PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDY DORTA ORTEGA y ANDREA ALVARADO GRATEROL, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.634, 62.064 y 233.313.-

PARTE INTIMADA: FEDERICO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.890.971, y sociedad de comercio MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de Distrito Capital, bajo el Nº 67, Tomo: 1868-A, el 06 de agosto de 2008. cuya posterior modificación quedó inserta en el Nº 04, Tomo: 53, el 05 de abril de 2010.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FEDERICO LARA representado por la abogada ORIONNA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.479; y MASVALOR CORRETAJE, representada por los abogados en ejercicio SIMÒN LAMUS, FRANCISCO LAMUS, DENIS ANDRADE, ANTONIO BARRIO, GIUSEPPE GABRIELA SERRANO, RODLFO MEJIAS, MARICEL CARRERO, LUIS ALBERTO GARCÌA ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.849, 7.904, 143.394, 35.812, 46.257, 64.485, 67.490, 91.631, 207.668, 141.585 y 130.772., respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 19 de marzo de 2018 (f.102 pII), por el ciudadano PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, parte intimante mediante sus apoderados judiciales PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDY DORTA ORTEGA y ANDREA ALAVARADO GRATEROL, contra la decisión dictada el 21 de julio de 2017 (f. 77 al 89II), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró:
“(…) CON LUGAR, la defensa de fondo de cualidad pasiva esgrimida por la representación judicial de la empresa MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, por lo tanto IMPROCEDENTE la demanda contra la sociedad; SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales intentadas por el abogado PEDRO REYES PEÑALOZA SOLANO (…)”

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 04 de mayo de 2018, (f.109 pII), le dio entrada al presente expediente, y se fijó el trámite correspondiente.
Por escrito de fecha 08 de mayo de 2018, la parte intimante promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue fijada por este Tribunal el 11 de octubre de 2018, para el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El 07 de Noviembre de 2018, la apoderada judicial del ciudadano FEDERICO LARA, y los apoderados judiciales de la sociedad de comercio MASVALOR SOCIEDAD DE CORRETAJE (MASVALOR), parte co-demandada, consignaron sus respectivos escritos.-
Este Tribunal Superior Primero pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante demanda interpuesta por PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano FEDERICO LARA y la sociedad de comercio MASVALOR SOCIEDAD DE CORRETAJE (MASVALOR), por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2017 (f. 08), el Tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte intimada, para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Por escrito de fecha 23 de de enero de 2017 (f.10 y 12), la parte actora solicitó medida de embargo alegando que los demandados han producido un daño grave, objetivo y concreto al no reconocer sus honorarios profesionales, por lo que en fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 14 de marzo de 2017 (f.56 al 86), los demandados MASVALOR sociedad de comercio y FEDERICO LARA, a través de sus apoderados judiciales dieron contestación a la demanda.-
El 16 de Marzo de 2017 (f.98 al 103), los apoderados judiciales de la parte demandada Masvalor sociedad de comercio consignaron escrito de ratificación de la contestación de la demanda.-
En fecha 20 de marzo de 2017, la parte actora consignó escrito promoviendo pruebas de informes, posiciones testigos e inspección judicial, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de marzo de 2017, por el Juzgado A quo.-
Por escrito consignado en fecha 22 de marzo de 2017 (113al 115), la apoderada judicial de la parte demandada FEDERICO LARA, promovió la prueba de testigo, la cual fue admitida por el A quo, el 23 de Marzo de 2017, y al haber el Tribunal cometido un error material fijando la oportunidad para la evacuación del testigo para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la fecha de publicación del mismo, coincidiendo esa fecha con la evacuación de los testigos de la parte actora, por lo que el 24 de marzo procedió a corregir dicho error fijando el acto para el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha.-
En fecha 23 de Marzo de 2017 (129 al 133), la apoderada judicial de FEDERICO LARA y la apoderada judicial de MASVALOR sociedad de comercio, ambas co-demandadas, consignaron escrito mediante el cual se opusieron a las pruebas promovidas por la parte actora.-
Dada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el interrogatorio de los testigos RINA LISBETH DÌAZ SANCHEZ, EDWAR CHACOA, CESAR PALACIOS SALINA y JUAN CARLOS FONNEGRA VELEZ, el 27 de Marzo de 2017, estando presentes los apoderados judiciales de la partes demandada y co-demandada, dicha ciudadana no se presentó, por lo que se declaró desierto el acto.-
El 27 de marzo de 2017 (f.135 al 151), se recibió por ante el Juzgado A quo, oficio Nº 002168, de fecha 22 de marzo de 2017, mediante el cual dio respuesta sobre la comunicación Nº 135/2017, Asunto: AP11-V-2017-000010, de fecha 07 de marzo de 2017, informó los movimientos migratorios del ciudadano FEDERICO LARA BARRIOS.-
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2017 (f. 153), la apoderados judiciales de la parte co-demandada FEDERICO LARA y co-demandada MASVALOR sociedad de comercio, solicitaron al Tribunal que declarara desistida la prueba de testigos promovida por la parte actora en virtud de la falta de comparecencia de de la contraparte, traduciéndose en una falta de interesa para la evacuación de dicha prueba.-
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2017 (f.102), el Tribunal acordó la ampliación por cinco (05) días de Despacho adicionales del lapso probatorio a los efectos de evacuar las pruebas faltantes en el proceso, contados a partir del fenecimiento del lapso primigenio de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, fijando el tercer (3er) día de Despacho siguiente a la presente fecha.-
El día 28 de Marzo de 2017 (f.163 al 170), se llevó a cabo el acto de testigo de los ciudadanos ANTONI SOLORZANO MARIA PILAR y PEÑALOZA PESCIONI MARCO RICARDO.-
La apoderada judicial de la parte co-demandada MASVALOR sociedad de comercio y la apoderada judicial de FEDERICO LARA, consignó en fecha 28 de marzo de 2017 (172 al 407) escrito de promoción de pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por el Tribunal A quo por auto de fecha 29 de marzo de 2017.-
Por escrito de fecha 31 de Marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada FEDERICO LARA mediante el cual solicitó cómputo sobre los días transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fechas del 28 de Marzo del 2017, fecha en la cual fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demanda.-
En fecha 31 de Marzo de 2017 (15 al 22 pII), se llevó a cabo el acto de posiciones juradas solicitadas por la parte actora. en esa misma fecha quedó desierto el acto sobre la prueba de testigos del ciudadano JUAN CARLOS FONNEGRA, EDGAR CHACOA Y CESAR PALACIOS, por no encontrarse presente en el acto, dejándose constancia que los abogados de la parte demandada y co demandada se encontraban presente.-
El 06 de Abril de 2017 (f.30pII), el Tribunal expidió computo de los días transcurridos desde el 28 de marzo de 2017 hasta el 05 de abril de 2017, dada la solicitud efectuada por la parte actora.
En fecha 07 de Abril de 2017 (f. 33 al 52pII), la parte demandada FEDERICO LARA, consignó escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte actora, y el 17 de Abril de 2017, los apoderados judiciales de la parte codemandada MASVALOR sociedad de comercio, consignaron escrito oponiendo igualmente a las pruebas promovidas por la parte actora.-
El Juzgado A quo, dictó sentencia el 21 de julio de 2017, declarando CON LUGAR la falta de cualidad pasiva solicitada por la parte codemandada MASVALOR, y SIN LUGAR la demanda de Intimacion de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, apelando de dicha decisión la parte actora el 19 de marzo de 2018, y oyéndola el Tribunal ambos efectos el 09 de abril, correspondiéndole a este Juzgado Superior Primero previa distribución el conocimiento de la presente causa.-

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Alegatos de la parte actora:

• Que FEDERICO LARA y la sociedad mercantil MASVALOR SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A., contrataron consensualmente los servicios como abogado del ciudadano PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, de manera extrajudicial, para que mediante sus conocimientos se lograra un acuerdo entre los accionistas de dicha sociedad mercantil, la cual se encuentra ubicada en el Centro Banaven, Torre C, piso, 2, Oficina C—21-B; Av. La Estancia, Chuao. Caracas-Venezuela, y que al concluir las gestiones encomendadas por su cliente procedió a estimar sus honorarios profesionales, los cuales estipuló en la cantidad de SEISIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6000.000,00).
• Que todo ello dado, a la negociación de la compra de acciones de la mencionada sociedad mercantil, y que el ciudadano FEDERICO LARA le comunicó verbalmente su interés en adquirir una licencia para establecer una sociedad de corretaje de valores, regida bajo las normas de Superintendencias Nacional de Valores, alegando que le fue informado que requería de un sin número de requisitos que debía presentar a las autoridades para la respectiva autorización.
• Que realizó búsquedas de sociedades mercantiles con características reseñadas y fue el socio accionista de MASVALOR SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORESA,S.A, quien manifestó interés en vender las acciones que detentan en dicha sociedad mercantil la cual se encontraba autorizada para operar en el mercado de valores por la Superintendencia Nacional de Valores, para lo cual fue necesaria su participación siendo accionista y propietario de la misma, a los fines de la realización del negocio, alegando que constan en diferentes reuniones sostenidas en privado y luego frente a testigos.
• Aduce la parte actora que: “ 1- para la solicitud de la búsqueda de una compañía con licencia en el mercado de valores autorizada para operar en el mercado de valores, hecho ocurrido en fecha 19 de Noviembre de 2014………Bs. 100.000,00
• 2-Reuniòn preparativa con el oferente de la sociedad de corretaje……Bs.100.000,00
• 3-Reuniòn preparativa con el optante a compra……100.000,00
• 4-Reuniòn con las partes para el cierre definitivo de la operación…..100.000,00
• 5- Firma entre las partes de la opción de Compra Venta de las acciones como comprador FEDERICO LARA y como vendedor FERNANDO JOSÉ DELGADO representante propietario de las acciones de la sociedad mercantil MASVALOR SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES…..200.000,00, dando un total de Bs. 600.000,00” Estableciendo que es la cifra que le adeuda por concepto de honorarios profesionales el ciudadano FEDERICO LARA y MASVALOR SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES.
• Que en varias oportunidades se dirigió amistosamente al ciudadano FEDERICO LARA, para que éste le cancelara sus honorarios profesionales, sin que hasta la presente fecha, lo hubiere hecho, y que por estas razones, procedió a demandar al ciudadano FEDERICO LARA y a la sociedad mercantil MASVALOR SOCIEDAD CORRETAJE DE VALORES,S.A., para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de SEISIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por conceptos de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su reglamento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA MASVALOR SOCIEDAD DE CORRETAJES.A.:

• Al momento de contestar la demanda, la representación judicial de dicha sociedad mercantil, negó, rechazó y contradijo, completamente la demanda incoada por el ciudadano abogado PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA, por supuesto cobro de honorarios profesionales, tanto en los hechos en que se apoya por ser todos falsos e inexactos y por consiguientes improcedente el derecho que aplica a esos hechos.

• Que MASVALOR no contrató y menos verbalmente al abogado PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA, para gestionar la compra de acciones, no lo puede hacer y lo mismo vale decir con respecto a la firma de la opción de compra que dice celebrada entre FEDERICO LARA y FERNANDO DELGADO, por lo que señaló que MASVALOR carece de legitimación procesal o ad causam en este pleito y por vía de consecuencia, MASVALOR sencillamente no tiene porque estar en este juicio y responder por algo que no contrató y tampoco es parte de la negociación que alude el referido actor.
• Que no se le contrato ni como abogado ni como nada para gestionar el negocio a que se refiere de venta de acciones de un accionista de MASVALOR.
• Que desconocen todas las reuniones y citas a las que se refiere la parte actora ignorando el contenido de las mismas, que no firmó ningún documento ni contrato con dicho abogado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA FEDERICO LARA:

• La representación judicial de la parte demandada Federico Lara, rechazó negó y contradijo, la demanda en todo, estableciendo que no se admiten los hechos afirmados con el escrito de la demanda, que son falsos y que del derecho invocado por el actor no existe.
• Asimismo, dicha representación judicial procedió a impugnar la pruebas consignadas en copias fotostáticas de los mensajes de red de whastssap, que acompañó con el actor con el libelo de la demanda, que dicha demanda carece de sustento y coherencia legal, y señalando que el actor pretende cobrar la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000,000) por la supuestas actividades i) búsqueda de una sociedad con licencia para operar en el mercado de valores en nombre de FEDERICO LARA y MASVALOR (Bs. 100.000,00); ii) tres supuestas reuniones (Bs. 100.000,00); y por iii) supuestas firma de opción de compra-venta de acciones entre FEDERICO LARA y FERNANDO DELGADO, (Bs. 200.000,00), aduciendo que aun no está clara que hizo, como, cuando, ni donde, y que se infiere de lo expuesto que su actividad profesional para estas cuatro actividades fueron valoradas en términos económicos, a los montos antes descritos.
• Que lo que la actora denomina como una prueba documental, se refiere al derecho de una comisión y no a una actividad profesional del abogado, y que del confuso encabezado de la demanda, se interpreta que el actor pretende exponer que fue contratado para buscar un socio de una sociedad con licencia de corretaje que según consiguió, así como al socio que quería vender y que el negocio se celebró, y más aun cuando el actor menciona la promoción de pruebas de testigos y la de los supuestos whatssapp, se refiere a probar una actividad de intermediación y no de actividades profesionales de abogado.
• Que si lo que reclama el actor es una intermediación y por lo tanto una comisión, en base a eso, no se puede analizar honorarios profesionales por la actividad del abogado, ya que de ser el caso de una intermediación estaríamos frente a una comisión que debería ser fijada en base a parámetros que no están expuestos en el libelo de demanda, y que el procedimiento elegido sería inadecuado para conducir un reclamo de cobro de cantidades de dinero de título o concepto de comisión por intermediación o corretaje.
• Niega que el actor haya sido contratado por su representado FEDERICO LARA, para prestarle servicios profesionales y hasta lo que alcanza de su conocimiento, tampoco abogado de MASVALOR, se ignora porque a su decir se le la demanda puesto que ciertamente la demanda lo alegado a favor del ciudadano FEDERICO LARA, mediante una comunidad jurídica de hechos y de derechos y el por qué de su solidaridad con MASVALOR, la que no está contemplada en la Ley.
• Que nada demuestra sobre la supuesta contratación como abogado para adelantar actividades legales a favor de FEDERICO LARA, ni una cotización, ya que ni FEDERICO LARA ni MASVALOR contrataron conjuntamente y al mismo tiempo los servicios de abogados del actor.
• Que se reclama de forma general el valor de unos honorarios sin causa jurídica; por eso, afirma que el 19 de noviembre de 2014, por la solicitud de los codemandados de manera consensuada se dedicó a la búsqueda de una compañía en el mercado de valores autorizada para operar en el mercado de valores; y que se ignora, donde se celebró esa reunión y con quien, si fue frente a testigos, y quienes son estos sujetos, que dicha afirmación no constituye un alegato sino una aseveración a titulo de verdad que sólo comprometió al actor.-
• Igualmente aduce la parte demandada que lo que si existe es una capitalización de la sociedad MASVALOR, la cual se debió realizar en base a los requerimientos de capital suscrito y pagos mínimos requeridos por el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mercado de Valores, articulo 12 promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinaria, de fecha 30 de diciembre de 2015, bajo el N| 6.211.
• Que en la referida capitalización se encuentra aprobada por la Superintendencia Nacional de Valores y se está procediendo a protocolizar el acta; que se emitieron 13.750 acciones nuevas de un valor de Bs. 300 cada una, de las cuales FEDERICO LARA adquirió OCHO MIL QUINIENTAS SETENTA (8.570) es decir, que pagó la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 25,710.000), adquiriendo este una parte de las nuevas acciones emitidas, pero que no existe ninguna venta de acciones entre accionistas.
• Que el ciudadano PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA, no participó en ningún momento en condición de abogado en el proceso de capitalización de la sociedad y que no existe un cierre definitivo de una operación de compra-venta de acciones entre FERNANDO DELGADO y FEDERICO LARA.-

*PUNTO PREVIO

.De la Falta de Cualidad Pasiva.-
Alega la representación judicial de la parte demandada MASVALOR, sociedad de corretaje de Valores, S.A., la defensa perentoria de la falta de cualidad pasiva para sostener la demanda, aduciendo que: “Alega el Dr. PEÑALOZA, que: El accionado FEDERICO LARA y… MASVALOR SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A., en cabeza de su representante legal, contrataron consensualmente mis servicios profesionales”, esto no es verdad y consecuentemente es un hecho falso; nunca mí representada ha tenido, hasta ahora relación profesional de derecho con el Dr. PEÑALOZA. Y es tan inexacta esa afirmación que la demanda expresa: “en cabeza de su representante legal” y ni tan siquiera identifica, lo que hace absolutamente imprecisa la demanda en este aspecto. Asimismo afirma en la demanda. “Para la negociación de compra de acciones de la mencionada sociedad mercantil (…); “más adelante expresa el socio accionista de MASVALOR… quien manifestó interés de vender las acciones que detenta en dicha sociedad (…) firma entre las partes de opción de compra-venta de las acciones, como comprador FEDERICO LARA, y como vendedor FERNANDO JOSE DELGADO, representante propietario de las acciones de La sociedad mercantil MASVALOR (…).”
Adujo igualmente que se puede ver la negociación en cuestión sobre una venta de acciones de un accionista de MASVALOR, es decir estas afirmaciones resulta que es un asunto que concierne a FEDERICO LARA y FERNANDO JOSÈ DELGADO; pues aunque este último sea accionista de la citada sociedad, ello no cambia las cosas, en el derecho, porque el único legitimado y con interés directo en tal situación jurídica son las partes contratantes, esto es FEDERICO LARA y FERNANDO JOSÈ DELGADO, siendo MASVALOR un tercero, extraño al negocio, sin capacidad ni condiciones de disponer a su libre voluntad de las acciones pertenecientes a sus accionistas; los accionistas sólo tienen la cualidad para enajenar y recibir los precios de la misma, y que por eso al demandar a MASVALOR para que convenga en pagar o en su defecto condenarla a pagar Bs.600.000.000, en realidad el ciudadano PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA está ejerciendo una pretensión contra alguien a quien no le corresponde contradecirla en Derecho.
Ahora bien, la falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla a un punto previo de la sentencia de mérito.
El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…).”

Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Al respecto, el profesor Dr. Luís Loreto Hernández, en Ensayos Jurídicos (1987, p. 183) nos enseña que el problema de la cualidad, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica, entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

En este sentido, se trata de una sociedad de corretaje de valores, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de Distrito Capital, bajo el Nº 67, Tomo: 1868-A, el 06 de agosto de 2008, cuya posterior modificación quedó inserta en el Nº 04, Tomo: 53, el 05 de abril de 2010, de 2010, de la cual el actor PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA, alegó que uno de los accionistas de dicha sociedad de corretaje ciudadano FERNANDO JOSÈ DELGADO, manifestó interés en vender las acciones que le pertenecían en la referida sociedad mercantil, llevando a cabo como abogado, las diligencias necesarias para que se efectuara la negociación entre el ciudadano FEDERICO LARA y FERNANDO DELGADO. En el presente asunto, observa esta Superioridad, que de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar la inexistencia de probanza alguna que pudiere demostrar de manera precisa y con certeza los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, referente a la relación contractual verbal entre la sociedad de corretaje de Valores MASVALOR y el ciudadano PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, de manera que, ante tales circunstancias considera esta Superioridad que tal alegato es Procedente, ya que la sociedad de corretaje MASVALOR, no tiene cualidad jurídica para ser demandada en el presente juicio dada la inexistencia de relación contractual con el ciudadano PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO. Y ASÌ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1-copias de conversaciones sostenidas por whatssap, entre el ciudadano FEDERICO LARA y PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA, que rielan en los folios 06 y 07 y del folio 12 al 16 de la primera pieza del expediente, el cual denominó como instrumentos electrónicos.

Observa esta Superioridad que dichos documentos fueron impugnados por la parte demandada, en tal sentido, no promovió la parte actora la experticia respectiva sobre dicho medio de prueba para demostrar que efectivamente era el ciudadano Federico Lara con el cual sostuvo dicha conversación, por lo que se Desecha por carecer de eficacia, en atención lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.-
2-El actor promovió la prueba de posiciones juradas y de informes a, i) la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) y ii) al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, verificando esta Superioridad de las actas que conforman el presente asunto que dichas pruebas no fueron evacuadas en el transcurso del presente proceso, en virtud de no haber consignado los fotostatos requeridos por el Juzgado A quo, por lo que no hay nada que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

3- Promovió Inspección Judicial en la sede de MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A., siendo evacuada el 28 de marzo de 2017, cuya acta y sus anexos corren insertos a los folios 357 al407 de la primera pieza del cuaderno principal, dejándose constancia de:

“(…) PRIMERO: con respecto a la evacuación de este particular la ciudadana notificada expuso al tribunal que ni en el área de archivo ni en la bóveda, existe la opción de compra venta que se solicita sea objeto de inspección; SEGUNDO: En este particular donde se evidenció que el ciudadano FEDERICO LARA posee 8.570 acciones, a un valor de 3.000 bolívares cada acción. Asimismo facilitó una reproducción del folio 8 del libro en cuestión para ser agregado a esta actuación, marcada “A”; TERCERO: Con respecto a la evacuación de este particular la ciudadana notificada facilitó el libro de Actas correspondientes donde se observó el asiento de una única acta de fecha 19 de enero de 2017 (…) “tal y como consta en la asamblea extraordinaria de MASVALOR, de fecha 19 de enero de 2017, se efectuó un aumento en el capital social de dicha sociedad, mediante la emisión de Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 44.250.000,00), dividido entre trece mil setecientos cincuenta (13.750) acciones nominativas, de las cuales tal y como consta en el libro de Accionistas, el ciudadano Federico Lara, suscribió Ocho Mil Quinientos Setenta (8.570), tal y como se evidencia en el Registro que de las nuevas acciones se efectuare en el Libro de Accionista. Esto en modo alguno supone traspaso, cesión, venta, y en modo alguno opción de compraventa, sobre acciones de la compañía. Es todo”.

Por cuanto dicha prueba emana de un ente jurisdiccional el cual está facultado por la Ley para efectuar dicha labor, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-

De la testimonial realizada a la ciudadana RINA LISETH DÍAZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V17.532.615, en fecha 31 de marzo de 2017, en la cual contestó:

“(…) diga si es cierto y le consta que en fecha posterior al 19 de noviembre de 2014, estuvo presente en una reunión que mantuvo el abogado Pedro de los Reyes Peñaloza Solano con el ciudadano Fernando José Delgado, el representante legal de Masvalor sociedad de corretaje S.A., en la sede de la sociedad donde Fernando José Delgado le manifestó al Doctor Peñaloza, la urgencia y el interés en vender la licencia que obstenta la sociedad de corretaje MASVALOR, ya que José Fernando tenía necesidad de domiciliarse fuera del país. Contestó: si estuve presente y fueron días posteriores después del examen en un cafetín hay en las oficinas (…)” observando esta sentenciadora que en la pregunta efectuada por la parte demandada se lee lo siguiente: (…) Séptima pregunta: diga usted en qué fecha se contrataron los supuestos servicios del señor Peñaloza. Contestó: días posteriores a la fecha del 19 de Noviembre del 2014, pero no tengo la fecha exacta.

Observa esta Superioridad, que las preguntas efectuados por la parte actora a la ciudadana RINA LISETH DÍAZ SANCHEZ, se realizaron de manera que dicha ciudadana afirmara las mismas, tomando en consideración igualmente que existe contradicción al momento de especificar la fecha en la cual se dice que fueron contratos los servicio de abogado Pedro De Los Reyes Peñaloza, por el ciudadano FEDERICO LARA, en este sentido, esta Superioridad, desecha la citada prueba, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

APORTACIONES PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de MASVALOR, aporto al proceso un legajo de copias simples, de Acta constitutiva de la compañía MASVALOR, actas de asambleas extraordinarias que van desde el folio 255 al 304, de la misma se desprende la solicitud de aumento de capital de sociedad de comercio, ante la Superintendencia de Nacional de Valores, considerando nombrar nueva junta directiva y administración de dicha entidad, siendo aprobado dicha solicitud el 09 de septiembre de 2016. Esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil y articulo 8 de la Ley de Documentos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, la parte co-demandada, FEDERICO LARA, por medio de su apoderada judicial, consignó:
1- Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas Constitutiva de la sociedad MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A., debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el N° 67 Tomo 1868-A.; ii) Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 16 de agosto de 2011, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 01 de septiembre de 2011, bajo el N° 41, Tomo 267-A. ; iii) Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 25 de julio de 2014, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 03 de junio de 2014, bajo el N° 49, Tomo 86-A. : iv) Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 25 de julio de 2014, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28 de octubre de 2014, bajo el N°.31, Tomo 196-A. v) Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 16 de marzo de 2015, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 22 de abril de 2015, bajo el N° 45, Tomo 110-A. vi) Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 29 de julio de 2015, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2015, bajo el N° 40, Tomo 307-A. vii) Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 31 de marzo de 2016, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28 de abril de 2016, bajo el N° 2, Tomo 95-A. viii) Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2016, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 30 de septiembre de 2016, bajo el N° 19, Tomo 335-A.

Observa esta sentenciadora, que por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
***DE LA PRUEBA DE TESTIGO PROMIVDA POR LA PARTE DEMANDADA:
El día 28 de marzo de 2017, tuvo lugar el acto de testigo en el cual se interrogó a la ciudadana MARIA DEL PILAR ANTONI SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.952.845, promovida por la apoderada judicial del demandado FEDERICO LARA, dicha ciudadana en su interrogatorio, dijo ser trabajadora de MASVALOR, desde el 19 de Octubre de 2015, que no conocía al ciudadano Pedro Peñaloza, y que desconocía las actividades desarrolladas por dicho abogado en MASVALOR, que no tenía conocimiento sobre ventas de acciones en MASVALOR, que el aumento de capital fue aprobado por la Superintendencia Nacional de Valores, y que la información respectivos para ello la suministraron los nuevos accionistas, que el aumento del capital se efectuó para dar cumplimiento a lo establecido por la Ley de Mercado de Valores. Así las cosas, la parte actora no promovente impugnó la testigo alegando que la misma es una persona interesada ajena del proceso por ser a su decir representante directo de la parte demandada.
En este Sentido observa esta Superioridad que de las preguntas efectuadas a la testigo se desprende que fue conteste y coherente, por lo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.-
Asimismo, se le interrogó al ciudadano MARCO RICARDO PEÑALOZA PESCIONI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.311.208, respondió que trabaja en el libre ejercicio de la profesión d como abogado, que FEDERICO LARA lo contactó para ayudarlo a reunir los requisitos exigidos por la SUNAVAL, que no conocía de vista trato y comunicación al Dr. Peñaloza, que no tenía conocimiento de que el ciudadano Dr. Pedro Peñaloza realizó alguna operación de comprar venta entre los accionistas de MASVALOR, que en la información revisada de MASVALOR, no se encontraba ninguna compra venta de acciones entre accionistas de MASVALOR, igualmente respondió que dicho ciudadano había ayudado al ciudadano Federico Lara a recopilar información necesaria legalmente para entregársela a MASVALOR, dado el interés de el de suscribir parte de nuevas acciones. Que en virtud del aumento del capital de MASVALOR, FEDERICO LARA, adquirió una parte de ellas, y que el aumento de capital se realizó en fecha 19 enero de 2017, que conoce al sr. FERNANDO DELGADO, pero que no tienen o relación con él.
Al respecto, Observa esta Superioridad, que de las preguntas efectuadas al testigo se desprende que fue conteste y coherente, por lo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.-
IV.-DEL MERITO DE LA CAUSA.-
El presente asunto versa, sobre la apelación efectuada por el ciudadano abogado PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoda contra el ciudadano FEDERICO LARA y la sociedad corretaje de Valores MASVALOR,S.A., por intimación de honorarios profesionales.
En este sentido, la parte actora adujo, que: “El accionado FEDERICO LARA y la sociedad mercantil MASVALOR SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A., en cabeza de su representante contrataron consensualmente mis servicios profesionales de manera extrajudicial, para que mediante mis conocimientos se lograse un acuerdo entre los accionistas de dicha sociedad mercantil (…) el cual cabe destacar se efectuó satisfactoriamente, por lo tanto al concluir las gestiones encomendadas por mi cliente procedí a estimar mis honorarios, los cuales estipule en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000) (…)”, manifestando que la contratación de sus servicios fueron requeridos para la negociación de la compra de acciones de la mencionada sociedad mercantil, hechos que fueron negados y rechazados por la representación judicial de la parte demandada FEDERICO LARA, quien alega que no contrató los servicios del abogado PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA, para la compra de acciones en la socidad mercantil MASVALOR, SOCIEDAD DE CORRETAJE, S.A., alegando que las acciones adquiridas por su representado FEDERICO LARA, fueron debido a la capitalización de MASVALOR, la cual se realizó en base a los requerimientos de capital suscrito y pagos minimos, requeridos por el nuevo Decreto con Rango Valor, y Fuerza de Ley de Mercado de Valores, establecido en el artículo 12, promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela extraordinaria, de fecha 30 de Diciembre de 2015, bajo el Nº 6.211 al aumento del capital de la sociedad mercantil antes mencionada, y que dicha capitalización se encontraba aprobada por la Superintendencia Nacional de Valores, en la cual se emitieron 13.750 acciones nuevas por un valor de Bs. 3000 cada una, de la cual su representado adquirió OCHO MIL QUINIENTAS SETENTA (8.570), pagando la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.25.710.000), habiendo un aumento de capital en el cual adquiere las acciones emitidas, sin existencia de venta alguna.-
Ahora bien, la acción interpuesta trata de una intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a que tiene derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Los honorarios, como lo dice J.J. Faria De Lima, son:
“... las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.
Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda…”.-

El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1º de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dice:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”.-

Por su parte el Artículo 23 de la misma Ley establece:
“...las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley…”.-

Para responder a la ratio legis descrita, debemos analizar los servicios en cuanto a su prestación (judicial o extrajudicial).
De esta manera, esta Alzada dentro de las actas del respectivo expediente, se observa que el cobro de honorarios profesionales interpuesto por el abogado intimante, trata sobre las gestiones extrajudiciales realizadas a al ciudadano FEDERICO LARA, señalando que i) realizó diligencia para la solicitud de la búsqueda de una compañía con licencia en el mercado de valores autorizada para operar en el mercado de valores, hecho ocurrido en fecha 19 de Noviembre de 2014; ii) Reunión preparativa con el oferente de la sociedad de corretaje; iii) Reunión preparativa con el optante a compra; iv) Reunión con las partes para el cierre definitivo de la operación y que finalmente se efectuó la negociación dada la firma de una opción de compra venta de las acciones entre los ciudadanos FEDERICO LARA y FERNANDO JOSÈ DELGADO, por lo que, el trámite que se enfoca en el sui generis, es el referido al procedimiento de Honorarios Judiciales por mandato imperativo de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, es decir, su tramitación es por el procedimiento breve.-
Señala la jurisprudencia: (Cfr. Sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A)
“(…) El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. (Negrillas de esta alzada)

(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). (Cfr. SCC. N° 235 del 01.06.2.011)
(…)La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena (…).

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo éste derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor, para hacerle surgir su derecho, derecho que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieren ser realizadas por un profesional de la abogacía.
Ahora bien, los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, señalan lo siguiente:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

“Artículo 24. Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”.

De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: “Luis Carlos Pinzón La Rotta” -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que:

“(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente (…)”.-
En el presente caso, sólo corresponde conforme el criterio Jurisprudencial antes citado, a la determinación del derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado, como primera fase procesal y así se determinara en el presente fallo.
En este Sentido, observa esta Superioridad, que no se desprende de las actas que conforman el presente asunto que el ciudadano FEDERICO LARA, haya contratado los servicios de abogado del ciudadano PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, para llevar a cabo compra venta de acciones de sociedad de corretaje de MASVALOR, ni ninguna otra sociedad mercantil, tampoco se evidencia del presente expediente que las supuestas reuniones entre los ciudadanos FEDERICO LARA y FERNANDO DELGADO alegadas por el actor realmente se hayan llevado a cabo, al igual que tampoco se evidencia que exista contrato de venta de acciones entre los referidos ciudadanos y dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…los Jueces tendrán por norte siempre la búsqueda de la verdad…”, y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil nos establece que“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”.


En el caso de autos, en atención a la norma antes citada esta juzgadora considera, que no debe prosperar dicha demanda en virtud, que efectivamente, la parte accionada en la presente controversia, no demostró a lo largo de este asunto, conforme lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que haya realizado los servicios profesionales extrajudiciales, a los que hace referencia en el libelo de demanda, por lo que resulta IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la parte actora, PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA, debiendo forzosamente esta Alzada confirmar la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, en fecha 21 de julio de 2017. ASÌ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta 19 de marzo de 2018 (f.264), por el ciudadano PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, actuando en su carácter de parte intimante, contra la decisión dictada el 21.07.2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) CON LUGAR, la defensa de fondo de cualidad pasiva esgrimida por la representación judicial de la empresa MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, por lo tanto IMPROCEDENTE la demanda contra la sociedad; SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales intentadas por el abogado PEDRO REYES PEÑALOZA SOLANO (…)”

SEGUNDO: PRODECENTE la falta de cualidad de la parte co-demandada MASVALOR SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES,S.A.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda Estimación e Intimación de honorarios profesionales incoada por la parte actora abogado PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA, contra FEDERICO LARA y la sociedad de corretaje MASVALOR,S.A., por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00)
CUARTO: Queda así confirmada la sentencia apelada.

QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2.019).- Años 208° y 159º
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

EL SECRETARIO,



Abg. JHONME NAREA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo lastres de la tarde (03:00 p.m.).


EL SECRETARIO,



Abg. JHONME NAREA




Exp. Nº AP71-R-2017-000274
Estimación e Intimación de Honorarios /Def.
Materia Civil
IPB/JNT/yis