REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

MIRABAL & CIA C.A, antes MIRABAL & CIA S.C.S., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de junio de 1953, bajo el número 269, Tomo 2C, identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J-40294071 (signada con el expediente Nº K-6379), y sus modificaciones en Asamblea Extraordinaria de fecha04 de junio del 2012, registrada en la misma Oficina de Registro el 11 de noviembre del 2013, bajo el Nº 44, Tomo 254-A Pro; y la Asamblea General Extraordinaria del 26 de mayo del 2016 registrada bajo el Nº 12, Tomo 79-A, representada por su Presidente ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.115.719. APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO ENRIQUE BRITO y RUBEN DARÍO MARTÍN RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.306 y 153.478, en su orden.

PARTE DEMANDADA

SUCESIÓN DE MARTÍN PINO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de julio de 1993, bajo el número 24, Tomo 32-A Pro. APODERADA JUDICIAL: MARÍA THIBISAY MENDOZA CORREA, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.980.


OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Inmueble constituido por un (1) lote de terreno situado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, adquirido por la firma mercantil MIRABAL & CIA C.A., según documento protocolizado el 06 de noviembre de 1959, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda anotado bajo el Nº 33, Tomo 18, Protocolo Primero, dicho lote de terreno comprende las posesiones de terreno o antiguas haciendas de café denominadas “La Calera”, “La Guairita” y “El Ingenio”, situado en jurisdicción de los Municipios Sucre, Baruta y El Hatillo, luego de la desmembración del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda. Tiene una superficie aproximada de tres mil quinientos cincuenta y dos hectáreas (3.552 Has), calculadas del plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes con fecha seis (6) de noviembre de 1959, bajo el número 698, como anexo al documento registrado en esa misma fecha bajo el número 33, al folio 155 vuelto y siguientes del tomo 1-B del Protocolo Primero por ante a la sazón Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, documento éste que se acompaña referido al Huso 19, de coordenadas UTM, REGVEN, en concordancia con lo dispuesto por las normas cartográficas que rigen la materia. La poligonal que lo materializa tiene una longitud de aproximadamente treinta y dos mil doscientos setenta metros con noventa y cinco centímetros, (32,270,95 metros), materializada por quinientos cuarenta y cinco (545) vértices y quinientos cuarenta y cuatro tramos rectos.


MOTIVO
DESLINDE JUDICIAL

I

Con motivo de la decisión dictada el 12 de noviembre del 2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de deslinde judicial interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS TORRES, Presidente de la firma mercantil MIRABAL & CIA C.A., mediante la cual declaró: Primero.-Su incompetencia en razón de la materia para conocer del presente asunto; Segundo.- Planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, y Tercero.- Revocó parcialmente, en cuanto a la determinación del procedimiento a seguir para la continuidad de la presente causa, el auto del 09 de octubre del 2018, en el que se le dio entrada al expediente.

Cumplido el trámite de sorteo de expedientes, en fecha 14-12-2018 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, remitió los autos a esta Alzada para su conocimiento y decisión, siendo recibida el 19-12-2018 y asentada en el libro de causas el 09 de enero del 2019.

Por providencia del 17 de enero del 2019 se dio entrada al presente conflicto de competencia y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data para decidir el asunto deferido a esta Superioridad, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 07 de julio del 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS TORRES, actuando en su condición de Presidente de la firma mercantil MIRABAL & CIA C.A. (antes MIRABAL & CIA S.C.S.), debidamente asistido de abogado, interpuso acción de deslinde judicial en contra de la SUCESIÓN DE MARTÍN PINO.

Previa distribución, la causa fue asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante Resolución del 02 de agosto del 2017 declaró su incompetencia para conocer de la acción de deslinde de conformidad con lo previsto en los artículos 550 del Código Civil y 720, 721, 722, 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declinó la competencia para conocer del asunto en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, una vez distribuidas, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada mediante auto del 03 de octubre del 2017 ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que concurriera al acto de deslinde el cual se llevaría a cabo al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación (folios 24 al 34).

Mediante auto del 04 de octubre del 2017, el juzgado de cognición dictó auto complementario en el que designó como práctico perito en el presente caso al ciudadano CÉSAR JESÚS RODRÍGUEZ GANDICA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.423.698, quien mediante diligencia del 14-11-2017, se dio por notificado voluntariamente, renunció al término de comparecencia y aceptó el cargo recaído en su persona (folios 35 y 40).

El 19-12-2017 compareció el ciudadano RAFAEL MIGUEL SUÁREZ (demandado) asistido de abogado, quien se dio por notificado en nombre de sus representadas y consignó copia simple de instrumento poder que acredita su representación (folios 41 al 44).

Al folio 45, riela providencia del 15-01-2018 mediante la cual la doctora CAROLINA SISO ROJAS, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la designación recaída en su persona como Juez Provisoria del Juzgado Undécimo de Municipio.

En fecha 23-01-2018 la representación judicial de la parte actora solicitó al juzgado de la causa difiriera el acto de deslinde fijado por ese Despacho el 19-01-2018, lo que fue acordado por ese Tribunal por auto del 24-01-2018 (folios 48 y 49).

Mediante diligencia del 23 de mayo del 2018 compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó en veintitrés (23) folios útiles escrito de reforma de la demanda de deslinde, acompañado de anexos en veintiséis folios útiles (folios 59 al 108).

Por auto del 04-06-2018 el juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la accionada (folio 109).

En fecha 04-07-2018 compareció el ciudadano RAFAEL MIGUEL SUÁREZ ORTÍZ, asistido por la profesional del derecho BETSABETH CHAVARRI, Inpreabogado Nº 161.039, se dio por notificado de la reforma de la demanda y solicitó al A-quo corrigiera el número de cédula con el que se le identificó para lo cual consignó fotostato de su identificación, lo cual fue proveído por ese Tribunal mediante providencia del 04 de julio de 2018 (folios 113 al 116).

Mediante escrito del 19 de julio del 2018, el ciudadano RAFAEL MIGUEL SUÁREZ ORTÍZ, asistido por la abogada MARÍA THIBISAY MENDOZA CORREA, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón del fallecimiento de las poderdantes ROSA AMELIA SUÁREZ de LIZÁRRAGA y BERTA MARÍA SUÁREZ de MARÍN, acompañando marcada “B” copia simple acta de defunción de ROSA AMELIA SUÁREZ de LIZÁRRAGA y “C” copia simple de planilla sucesoral de BERTA MARÍA SUÁREZ de MARÍN; en la misma ocasión confirió poder apud acta a la prenombrada abogada (folios 118 al 123).

Por auto del 19-07-2018 el juzgado de la causa se pronunció fijando el quinto (5º) día siguiente a esa data la oportunidad para el acto de deslinde, el cual se llevó a cabo el 10 de agosto del 2018 mediante acta levantada a tal efecto, en la que se hizo constar que hicieron acto de presencia la parte actora, la juez a cargo del juzgado de conocimiento y la secretaria de ese Despacho, así como del perito ciudadano CÉSAR JESÚS RODRÍGUEZ GANDICA (folios 124, 129 y 130).

El 20-09-2018 compareció el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS TORRES (parte actora) asistido de abogado, quien rechazó, impugnó y contradijo las cuestiones previas opuestas por su contraparte, pidiendo se declarasen sin lugar las mismas (folio 160).

A los folios 162 al 173, riela informe pericial (deslinde) consignado por el práctico designado CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA.

Por auto del 02 de octubre del 2018, la juez del Juzgado Undécimo de Municipio, visto el informe pericial consignado por el experto, y en razón del escrito de cuestiones previas consignado el 19-07-2018 por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resolución (folio 174).

El 09 de octubre del 2018 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a las actas procesales (folio 178).

En fecha 18-10-2018 compareció el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó instrumento poder que acredita su representación, y el día 24 del mismo mes y año, el prenombrado abogado diligenció haciendo saber al juez de Primera Instancia que la competencia para resolver las cuestiones previas corresponde al juzgado Undécimo de Municipio y pidió la remisión del expediente al juzgado de conocimiento (folios 180 al 189).

Por sentencia del 12 de noviembre del 2018 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia se pronunció planteando conflicto negativo de competencia por la materia en razón del auto dictado el 02 de octubre del 2018 por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de las cuestiones planteadas en fecha 19-07-2018 por la representación judicial de la accionada.

III
DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO

Se desprende de autos que en fecha 04 de junio del 2018 el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda de deslinde judicial interpuesta por la firma mercantil MIRABAL & CIA C.A. contra la SUCESIÓN DE MARTÍN PINO (folio 109).

Consta al folio 174, providencia del 02 de octubre del 2018 en la que el Juzgado de Municipio, determinó lo siguiente:

“Por recibido en fecha 20 de septiembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, diligencia constante de un (1) folio y anexos constantes de once (11) folios útiles presentado por el ciudadano CESAR RODRIGUEZ actuando en su carácter de experto, titular de la cédula de identidad Nº V-5.423.698, Experto Topógrafo, mediante la cual consignó informe topográfico y plano original del terreno. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, asimismo revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 19 de julio de 2018, el ciudadano RAFAEL SUEREZ(sic) titular de la cédula de identidad No. V-913.232, asistido por la abogada MARIA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 182.980, mediante la cual consignan escrito de cuestiones previas, es por lo que este Tribunal acuerda: Remitir el expediente original signado bajo el Nº AP31-V-2017-000462 (nomenclatura interna de este Juzgado), constante de una pieza con ciento setenta y cinco (175) folios útiles, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez efectuada la distribución de ley, conozca del presente expediente el Tribunal que le corresponda, todo de conformidad con el artículo 725 del código de procedimiento civil(sic). Líbrese oficio…”.

Por su parte, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (folios 189 al 192), en fecha 12 de noviembre del 2018, planteó conflicto negativo de competencia al establecer lo siguiente:

“(…)Ahora bien, observa quien aquí administra justicia que e(sic) la presente causa la parte demandada no compareció al acto de deslinde y en consecuencia lógica no se opuso formalmente al mismo, no obstante a ello, aún y cuando la norma adjetiva civil no contempla expresamente la posibilidad de proponer cuestiones previas en dicho procedimiento, la parte accionada opuso antes del acto de deslinde las cuestiones previas referidas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como parte actora y la ilegitimidad de la persona citada como parte demandada o representante de ésta.
(…)
En tal sentido, entendiéndose entonces que el procedimiento de deslinde comienza mediante una verdadera demanda y en ausencia de regulación alguna en torno a las cuestiones previas opuestas, el juez de la causa en una perspectiva constitucional del proceso, debe interpretar que igualmente nace para el demandado, en respeto al principio constitucional de igualdad y proporcionalidad, la posibilidad de oponer cuestiones previas, tal y como ocurrió en el presente caso, considerando este Sentenciador que el Juzgado de Municipio debió resolver las cuestiones previas opuestas antes de proceder a la materialización del acto de deslinde, máxime si las cuestiones previas opuestas en esencia buscaban depurar el proceso y determinar con toda precisión quienes eran los sujetos procesales que válidamente debían integrar la causa y que consecuencialmente debían asistir a dicho acto a ejercer potestativamente el derecho a oponerse o no a la determinación del lindero.
En razón de lo antes expuesto, considera este Sentenciador que la competencia para conocer de la presente demanda continua siendo del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no de esta instancia, toda vez ha ocurrido en el proceso desde el punto de vista constitucional una subversión del mismo, por cuanto sin resolver los argumentos expuestos por la parte accionada de ilegitimidad de la propia parte actora e inclusive de la citada como demandada, se procedió a materializar el acto de deslinde, aun con la incertidumbre de la legitimidad de los sujetos procesales que debían asistir al mismo, razón por la cual lo procedente en derecho, es declarar la existencia de un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, que debe ser sometido a consideración del Juzgado Superior común de los juzgados que se han considerado incompetentes para dirimir la acción propuesta, debiendo remitirse de inmediato las actas para su consideración. Y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

De la misma forma se revoca parcialmente el auto de fecha 09 de octubre de 2018, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, en cuanto a la determinación del procedimiento a seguir para la continuidad de la presente causa en esta Instancia, toda vez se ha planteado el presente conflicto negativo de competencia. Y así se decide”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN

Visto el conflicto negativo de competencia planteado el 12 de noviembre del 2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, surgido con ocasión de la providencia dictada el 02 de octubre del 2018 por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que acordó remitir el expediente original Nº AP31-V-2017-000462 nomenclatura interna de ese Juzgado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez efectuada la distribución de ley, conociera del presente asunto, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, en razón del escrito de cuestiones previas presentado el 19-07-2018 por la parte demandada, corresponde a esta Superioridad determinar qué Órgano Jurisdiccional ha de conocer de la causa de marras.

Para decidir, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La acción de deslinde consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades, y se encuentra previsto en los artículos 720, 721, 722, 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil.

Desde vieja data, en el procedimiento de deslinde pueden intervenir, de acuerdo a las circunstancias del caso, dos Tribunales funcionalmente competentes: i) el órgano donde se inicia, el cual fija los linderos provisionales; ii) y el que conoce del asunto en caso de producirse oposición razonada, que es el tribunal de primera instancia por la materia.

Luis Sanojo, decía entonces, que “practicado el deslinde por el Juez de Distrito o Departamento, si ha de continuar el juicio por haber habido oposición a los linderos fijados por aquel Juez y no haberse logrado la conciliación, pasa el asunto al Juez de Primera Instancia, quien es el competente para la continuación y decisión del juicio.” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, V.II, p. 574).

Arminio Borjas, consideraba el deslinde como “una actuación de jurisdicción voluntaria o un verdadero juicio contradictorio. Afecta el primer carácter cuando, designados por el Tribunal, con vista de los títulos de los interesados, los límites en que deben situarse los mojones demarcatorios de los linderos, no haya oposición de ninguna especie por parte de los colindantes, y quedarse con ello concluido el procedimiento. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil; T-VI, p. 16-17).

Los artículos 723 y 725 del vigente Código de Procedimiento Civil, prevén:
“Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiera ocasionado”.


“Artículo 725.- La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”.-

En cuanto a su tramitación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la sentencia N° 1143 del 22-06-2007, Expediente Nº 06-1202, estableció:

“…Considera propicio esta Sala señalar que en el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, el Tribunal de Municipio es el competente para admitir la solicitud de deslinde, el cual emplazará a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el día y hora fijados dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique. Por su parte, el acto se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, en cuyo acto las partes pueden expresar su disconformidad con el lindero provisional, de manera razonada y el Tribunal ordenará la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario”.

En lo que se refiere a las defensas que confiere el legislador al demandado —contenidas en el encabezamiento de la norma transcrita— considera este Órgano Jurisdiccional hacer mención de la doctrina del profesor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (2004), en la que enseña:
“…Respecto de las exposiciones que puede hacer la parte demandada, se hace necesario hacer las siguientes precisiones:
1. La parte demandada deberá hacerlas, desde el momento en que se constituya el tribunal en el lugar indicado y antes de procederse a la operación de deslinde…
2. Las exposiciones a que tiene derecho el demandando antes de procederse a la fijación del lindero, serán todas aquellas que tiendan a enervar la acción propuesta o a formular alegaciones contra la demanda o contra la pretensión del demandante, sea mediante la proposición de cuestiones previas, alegatos, excepciones o defensas de fondo. Podrá igualmente indicar por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria, formule o no alegatos contra la demanda de deslinde. Si se alegaren cuestiones previas, no previéndose en el procedimiento especial incidencia alguna que no sea la de oposición a la fijación del lindero provisional, las mismas deberán decidirse por el juez de Primera Instancia a quien corresponda el conocimiento del juicio, como punto previo en la sentencia definitiva.
(…)
4. El Juez de Municipio no está facultado para resolver o decidir sobre los alegatos y defensas previas o de fondo que formule la parte demandada, pues su facultación es sólo para oír tales exposiciones y luego de oírlas pasar a la fijación del lindero provisional. El conocimiento de tales alegatos corresponderá al Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el conocimiento del juicio si a ello hubiere lugar. Si se trata de juicios de deslinde que cursen ante Juzgados de Primera Instancia Agraria, creemos que él si está facultado para resolver otros pedimentos distintos a aquella por la cual se solicite la fijación del lindero provisional.” (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición p. 408 y 409).

Por su parte, el doctor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (2006), señala: “Las cuestiones previas no pueden ser decididas en el acto de deslinde (como preveía el artículo 646 del Código derogado). Tales cuestiones —de saneamiento del proceso o admisibilidad de la pretensión— opuestas conjuntamente con la discrepancia al lindero provisional serán decididos en punto previo de la sentencia, por aplicación analógica del procedimiento breve (artículo 886); aun cuando también pueden resolverse de acuerdo al trámite expedito del parágrafo único del artículo 657, que la decide paralelamente en artículo previo de la sentencia a la instrucción sobre el mérito del asunto, en forma también sumaria”. (Código de Procedimiento Civil, T-V, p.310).

De lo expuesto con anterioridad se infiere que en la acción de deslinde:

• La parte demandada deberá hacer las defensas (cuestiones previas, alegatos, excepciones o defensas de fondo) antes de que se proceda al acto de deslinde;

• Que si se oponen cuestiones previas, éstas deberán decidirse por el juez de Primera Instancia;

• Que el Juez de Municipio no está facultado para decidir sobre los alegatos y defensas previas o de fondo que formule la parte demandada, pues sólo está facultado para oírlas, y una vez oídas pasar al acto de fijación del lindero provisional;

• Que formulada la oposición, se deben remitir los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el trámite del procedimiento ordinario, entendiéndose abierta la causa a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

En el presente caso se constata que la parte demandada se dio por notificada el 04-07-2018 y que en fecha 19-07-2018 opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 114 y 118), y, en la misma data (19-07-2018) el juzgado de Municipio fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a los fines del acto de deslinde. Que por acta del 27-07-2018 se dejó constancia que no comparecieron las partes, y mediante auto del 08-08-2018, el A-quo, fijó el acto para el día 10-08-2018 (folios 124 al 126).

De modo que, corresponde al Tribunal de Primera Instancia, conforme a su autonomía e independencia de criterio, conocer del presente asunto y dilucidar las interrogantes que le presentan: i) está firme el lindero provisional por falta de oposición? ii) hay realmente un problema de ilegitimidad en las personas de los mandatarios del actor o del citado en nombre del demandado, o simplemente hay que tomar otra resolución? En todo caso, es el Juzgado de Primera Instancia el llamado a dilucidar lo anterior y a proferir la determinación a que haya lugar.

De ahí que, resulta competente para continuar conociendo del asunto de marras el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde han de ser remitidos los autos.

Con base en las razones anteriores, se revoca la decisión proferida el 12 de noviembre de 2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que había declarado su incompetencia en razón de la materia para resolver lel presente asunto, en la acción de deslinde incoada por la firma mercantil MIRABAL & CIA C.A. en contra de la SUCESIÓN DE MARTÍN PINO, y se le declara competente al referido Tribunal para continuar conociendo de la misma.

V
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se revoca la decisión proferida el 12 de noviembre del 2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado su incompetencia en razón de la materia, en la acción de deslinde seguida por la firma mercantil MIRABAL & CIA C.A. en contra de la SUCESIÓN DE MARTÍN PINO, ambas partes identificadas ab initio;

SEGUNDO: Se declara competente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del presente asunto en la acción de deslinde seguida por la firma mercantil MIRABAL & CIA C.A. en contra de la SUCESIÓN DE MARTÍN PINO, alusiva al inmueble identificado ab initio;
.

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, particípese al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
La Secretaria Temporal,

ABG. NEYLA MAITA MEZA

En esta misma fecha 15/02/2019, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria Temporal,

ABG. NEYLA MAITA MEZA
Exp. Nº AP71-R-2018-000757/11.500
AJCE/NMM/mcsv.