REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE

Los ciudadanos Roberto de Armero Molina y Laura López Orbán, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en México, titulares de las cédula de identidad Nros V-10.330.708 y E-81.441.014, la segunda con pasaporte español Nro. XDB321782, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: Simón Enrique Álvarez Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.169.

MOTIVO
EXEQUATUR
I

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por la representación judicial de los ciudadanos Roberto de Armero Molina y Laura López Orbán, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 20 de abril de 2018 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose asentado en el libro de causas el 25 de abril de 2018.

Por diligencia 30 de abril de 2018 el apoderado judicial de los solicitantes consignó instrumento y pidió se corrigiera el nombre de Laura Cain García Robles por el de Laura López Orban.

A través de auto del 04 de mayo de 2018 este Tribunal instó al apoderado judicial de los solicitantes, a consignar copia certificada del acta de matrimonio y copia de la cédula de identidad de la ciudadana Laura López Orbán, consignándolo la representación judicial de los solicitantes en fecha 05 de octubre de 2018, procediendo este Tribunal a admitir la solicitud de Exequátur el 10 de octubre de 2018, con mención de la referida ciudadana.

Mediante diligencia del 28 de enero de 2019 la representación de los solicitantes, consignó fotostatos a los fines de la notificación al Ministerio Público, acordándolo este Juzgado mediante oficio Nº 19-0204, y en fecha 01 de febrero de 2019 el ciudadano KeyverAmaiz, alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haberse practicado la notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía General de la República.

Por auto del 19 de febrero de 2019 este Tribunal acordó agregar escrito de opinión fiscal suscrito por el abogado Juan Ángel, Fiscal provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso lo siguiente: “…este Despacho Fiscal observa que en la presente causa se encuentra cubiertos los extremos legales exigidos para este procedimiento, concretamente los establecidos en el artículo 2 y 3 de la Convención interamericano sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, y los artículos 851 y 852 del Código de procedimiento Civil, y, concomitantemente, no tiene objeción alguna que formular en la presente causa…”.

II
Motiva

Vista la solicitud de exequátur presentada por el abogado Simón Enrique Álvarez Aguilera, apoderada judicial de los ciudadanos Roberto de Armero Molina y Laura López Orbán, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud de exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:

• Que los ciudadanos Roberto de Armero Molina y Laura López Orbán, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Sucre del Estado Miranda acta número 211 de fecha 10 de junio de 1994
• Que de dicha unión no procrearon hijos;
• Que mediante sentencia firme Nº 24-2018 emanado del Juzgado Segundo de Proceso Oral en materia Familiar de la Ciudad de México, en la audiencia de juicio se decretó la disolución del vínculo de matrimonio de mutuo acuerdo del matrimonio celebrado ante los ciudadanos De
Armero Molina y Laura López Orbán;
• Que fundamento la solicitud y su procedencia en las disposiciones de Derecho contenidos en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado;
• Que solicita se proceda a dictar lo pertinente de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Derecho Internacional.

Junto a la solicitud la parte consignó los siguientes recaudos: a)Marcado con la letra “A” sentencia de divorcio ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Segundo de Proceso Oral en Materia Familiar de la ciudad de México, de fecha 19 de febrero de 2018, Sentencia Nº 24/2018 (folios 03 al 07); b)Marcado con la letra “B” documento poder otorgado por los solicitantes al abogado Simón Enrique Álvarez Aguilera (folio 15); c)Marcado con la letra “C” en copia simple acta de matrimonio y consignada en copia certificada el 05 de octubre de 2018 (folio 18 al 21 copias simples y folio 29 y 30 copia certificada); d)Marcada con la letra “D” copia de la cédula de identidad del ciudadano Roberto De Armero Molina (Folio 22); e)Marcado con la letra “E” copia del pasaporte de la ciudadana Laura López Orban (folio 23).

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Segundo de lo Familiar de Proceso Oral, de fecha 19 de febrero de 2018, Sentencia Nº 24/2018, es del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO.- Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unes a ROBERTO DE ARMERO MOLINA Y LAURA LÓPEZ ORBAN, celebradobajo el régimen de Sociedad Conyugal, bajo el acto de matrimonio número 211 en el Municipio Autónomo de Sucre, Estado de Miranda,República de Venezuela en fecha diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
SEGUNDO.- Ambas partes quedan en aptitud legal de contraer nuevas nupcias lo anterior con fundamento en el artículo 289 del Código Civil para la Ciudad de México (…)”(Folios 10 al 13).


Ahora bien, del instrumento (producido en copia certificada emanada de México) parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº 8454), el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos Roberto de Amero Molina y Laura López Orbán, decidieron pone fin a su unión matrimonial y así fue declarado por sentencia final de disolución de matrimonio del 19 de febrero de 2018 ante Tribunal Superior de justicia de la ciudad de México, Segundo de lo Familiar de Proceso Oral, que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 10 de junio de 1994.

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:

Elexequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 19 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Segundo de lo Familiar de Proceso Oral, la cual declaró disuelto los lazos matrimoniales existentes entre los ciudadanos Juan Carlos Pérez González y María José Sol Rodríguez.

Al respecto, el Capitulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera” (Sic).


Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos Roberto de Armero Molina y Laura López Orbán, del 19 de febrero de 2018, emanada Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Segundo de lo Familiar de Proceso Oral, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata de la sentencia misma dictada el 19 de febrero de 2018 en la que se expone: “(…) causa ejecutoria por ministerio de ley, en término de lo dispuesto por los artículos 426 facción VI y 685 Bis del Código de Procedimiento Civiles para la Ciudad de México (…)” (folio 12)

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

La Corte del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que las partes residen en el Estado sentenciador, ya que en la sentencia se puede verificar que tenían como titularidad un inmueble ubicado en la Calle Lago Alberto Número 320 Edificio Torre Parques, Piso 17, Departamento 1704, Colonia Anábuac, Sección I, Delegación Miguel Hidalgo, Ciudad de México, Código 11320, lugar este que determina el domicilio procesal de los solicitantes, por lo que en este caso el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Segundo de lo Familiar de Proceso Oral, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se obedece con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta si se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Segundo de lo Familiar de Proceso Oral, de fecha 19 de febrero de 2018, caso Nro. 24/2018, debidamente apostillada bajo el No. 8454, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante al folio 12 y 13 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

De conformidad con el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumento consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 19 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Segundo de lo Familiar de Proceso Oral, sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, referidareferida a la sentencia de divorcio dictada el 19 de febrero de 2018 pro el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Segundo de lo Familiar de Proceso Oral, caso Nro. 24/2018, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 10 de junio de 1994 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, acta de matrimonio Nº 211, Tomo 01, Año 1994, entre los ciudadanos Roberto de Armero Molina y Laura López Orbán, ambas partes plenamente identificadas ab initio.
SEGUNDO:Como consecuencia de lo anterior, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela. Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.

Publíquese,regístrese y particípesela presente decisión a las autoridades respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º y 160º.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NEYLA MAITA MEZA.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NEYLA MAITA MEZA
EXP. AP71-S-2018-0000011
(N° S-389)
AJCE/JLA/eg