REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano JOSÉ ALBERTO ABAD LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.007.829. APODERADO JUDICIAL: JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad número V-6.561.597 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 36.209.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOSÉ MIGUEL RUIZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.207.316. APODERADOS JUDICIALES: BERNARDO QUINTERO, ESTELIO ADRIÁN e ILSE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de la profesión, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V-3.100.814, V-2.935.129 y V-5.419.707 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 17.293, 32.976 y 23.312 también respectivamente.
MOTIVO
SERVIDUMBRE DE PASO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Servidumbre de paso que totaliza 150,14 m2, y se encuentra definida por los siguientes puntos de coordenadas: Punto INT.2 de coordenadas Norte 1151.886,9619 y Este 738.695,0560;Punto TS.C de coordenadas Norte 1151.900,3120 y Este 738.693,1110; Punto TE.C de coordenadas Norte 1151.908,5080 y Este 738.689,9700; Punto TS.A de coordenadas Norte 1151.913,8690 y Este 738.686,4030; Punto TE.A de coordenadas Norte 1151.922,3720 y Este 738.687,1400; Punto TE.B de coordenadas Norte 1151.915,3480 y Este 738.674,3300; Punto TS.B de coordenadas Norte 1151.911,7100 y Este 738.683,0350; Punto TE.D de coordenadas Norte 1151.906,2920 y Este 738.686,6400; Punto TS.D de coordenadas Norte 1151.899,7650 y Este 738.689,1520;Punto INT.3 de coordenadas Norte 1151.886,3841 y Este 738.691,0968; que afecta al inmueble denominado quinta “Costa Del Sol”, ubicada en el lugar denominado “El Otro Lado” del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, constante de una superficie de 1.247,58 m2, como consta en documento otorgado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 29 de abril de 1992 bajo el Nº 26, tomo 06, protocolo primero.
I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 03 de julio de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2014 por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 9 de abril de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativo al juicio que por RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE incoara el ciudadano JOSÉ ALBERTO ABAD LUGO en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RUÍZ.
A través auto de fecha 14 de julio de 2014, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y se abocó el ciudadano Juez Titular al conocimiento y revisión de la causa, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esta data para que tuviera lugar el acto de informes.
Mediante decisión de fecha 08 de agosto de 2014, esta Alzada negó por improcedente la solicitud de auto para mejor proveer peticionado en fecha 21 de julio de 2014 por la representación judicial de la parte accionante.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, este Juzgado dejó constancia de que ninguna parte hizo uso de su derecho a presentar informes por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
A través de auto de fecha 30 enero de 2015, esta alzada difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos a dicha data.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO ABAD LUGO, demandó por RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE de paso al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RUÍZ, ordenándose su respectivo emplazamiento.
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2012, el alguacil del circuito judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del demandado.
A través de diligencia de fecha 08 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se fueran librados los carteles de citación, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 16 de febrero de 2012, retirados en fecha 22 de febrero de 2012 y finalmente consignados el 7 de marzo de 2012.
Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte accionada se dio por citada en el presente juicio.
Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte accionada dio contestación al fondo de la demanda.
A través de escrito de fecha 7 de diciembre de 2012, los patrocinantes de la accionada promovieron sus respectivas pruebas.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, el tribunal de la causa acordó publicar las pruebas promovidas por la parte actora.
Por decisión de fecha 9 de abril de 2014, el tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda que por RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO incoara el ciudadano JOSÉ ALBERTO ABAD LUGO en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL RUIZ CÁRDENAS, ejerciendo en contra de dicha decisión recurso de apelación el 26 de junio de 2014 la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos el 01 de julio de 2014.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 26 de junio de 2014 por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En este sentido, argumentó la parte demandante en su escrito del libelo de la demanda, entre otros hechos, los siguientes:
• Que consta en documento registrado por ante la oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de agosto de 1999, bajo el número 36, Tomo 21, Protocolo Primero, que la sucesión González Suárez, dio en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES REBUJAL C.A. un lote de terreno ubicado en el Municipio el Hatillo, en el lugar denominado “El Otro Lado”, del distrito Sucre del Estado Miranda, constante de una superficie de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS (5.162,07 mts2);
• Que con motivo a la mencionada compraventa, los representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES REBUJAL C.A. y el ciudadano Frank Bracho, firmaron un convenio mediante el cual se estableció que el terreno se dividiría en cuatro (4) porciones de UN MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (1.210 mts2) aproximadamente;
• Que el ciudadano Frank Bracho, interpuso demanda en fecha 22 de febrero de 2001 y signada con el número 28, en la que expuso el desconocimiento de servidumbre de paso por parte del señor Ruiz por actividades de construcciones particulares;
• Que como resultado de la denuncia número 28, se acordó firmar el “compromiso número 22”, de fecha 14 de marzo de 2001, suscrito en la sede de la Junta Parroquial El Hatillo del Estado Miranda, entre los ciudadanos Frank Bracho, José Miguel Ruíz, Gioconda del Carmen Contreras de Ruiz, José Luis Rodeiro Álvarez, en donde se comprometieron respetar la servidumbre de paso;
• Que el ciudadano José Miguel Ruiz pese a que se comprometió a respetar la servidumbre de paso, incumplió con tal acuerdo;
• Que la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo, exhortó al ciudadano José Miguel Ruiz a dejar hacer uso de la servidumbre al actor;
• Que la parte actora introdujo por ante la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, un reclamo, recibiendo respuesta de ésta en fecha 06/07/2007 de parte de la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro;
• Que queda evidenciado que el demandado, ha venido realizando una serie de actos perturbatorios y provocantes en perjuicio de la accionada;
• Que unos trabajos de construcción han ocasionado que la servidumbre de paso se achique, vulnerando el derecho de tránsito de la parte actora;
• Que el padre de la parte actora vive en un anexo del inmueble y diariamente se ha visto en la obligación de subir y bajar una serie de escalones, cosa que fácilmente se pudiera solucionar si se permitiera el uso de la servidumbre.
Junto al referido libelo de la demanda, la parte accionante consignó los siguientes documentos:
• Marcado con la letra “A”, copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 04 de mayo de 2011, quedando inserto bajo el número 53, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Dicha instrumental se valora procesalmente, acredita la representación de los abogados ARACELIS PIÑERO PEREIRA y ÁLVARO BARBOSA DE CAIRES y se valoran a tenor de los dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil (folios 16-18);
• Marcado con la letra “B”, copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de agosto de 1989, bajo el número 36, tomo 21, Protocolo Primero. Dicha instrumental demuestra la venta celebrada entre los ciudadanos Rosa María González Suárez, Rosa Miguelina González de García, Felicia Otilia González de Oropeza, Rafael José González Suárez y Jesús María González Suárez, titulares de las cédulas de identidad números V-995.025, V-256.735, V-1.732.080, V-995.027 y V-31.713, todos integrantes de la sucesión González Suárez y la sociedad mercantil REBUJAL C.A., recayente sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio El Hatillo, en el lugar denominado “El Otro Lado”, Distrito Sucre del Estado Miranda. Se valora procesalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada (folios 19-28);
• Marcado con la letra “C”, copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 29/04/1992, asentado bajo el número 26, tomo 06, Protocolo Primero. También produjo dicha copia certificada el 05-08-2014, la cual era admisible en su momento y se le aprecia. La precitada instrumental acredita la venta (del inmueble identificado ab initio) que hizo Inversiones Rebujal a Rudi Alesio Daini Fruhwirt, cediendo como servidumbre 150,14 M2, cuyo bien fue vendido por este último ciudadano a José Miguel Ruiz Cárdenas; valorándose por lo tanto procesalmente dichos documentos (pieza I f.33-40). De ahí que, queda acreditada la existencia (f.27-26, pieza II) de la anterior servidumbre, pero no así su destinación: para uso de paso peatonal y vehicular;
• Cursan del folio 29 al 32, copia simple de documento titulado “CONVENIO”, la cual se desecha por haber sido impugnada por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda sin que la actora hubiese desplegado alguna actividad para acreditar la eficacia del instrumento;
• Marcada con la letra “D” copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2010, bajo el número 43, tomo 2, Protocolo primero, en el cual se evidencia la venta realizada de un lote de terreno de aproximadamente MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIENTE METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.247,58mts2), ubicado en el lugar denominado “El Otro Lado”, en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al ciudadano José Miguel Ruiz Cárdenas. La misma se valora procesalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil;
• Marcada con la letra “E”, copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio EL Hatillo del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2006, bajo el número 35, tomo 09, Protocolo Primero, mediante el cual los ciudadanos Domingo Ramos y Dulce Mária Rojas, dieron en venta al ciudadano José Alberto Abad Lugo (demandante), un terreno y quinta denominada “Abaruñi” de una extensión aproximada de MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (1.300,62mt2), ubicado en el lugar denominado “El Otro Lado”. Dicha instrumental se valora a tenor de los dispuesto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil;
• Marcada con la letra “F”, copia simple de documento denominado como “Denuncia Nº 28” emanada de la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Dicha instrumental se desecha por haber sido impugnada por la accionada en el acto de contestación a la demanda (folio 49, pieza I);
• Marcada con la letra “G”, copia simple de documento denominado “Compromiso Nº 22”, emanada de la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Dicha instrumental se desecha por haber sido impugnada por la accionada en el acto de contestación a la demanda, y no tratarse del tipo de copias susceptibles de ser producidas en juicio conforme artículo al 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 50);
• Marcada con la letra “H”, copia simple de escrito consignado por el ciudadano José Abad (demandante) dirigido al Cuerpo Edilicio del Concejo Municipal de El Hatillo. Dicha instrumental se valora procesalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pese haber sido impugnada por la demandada, en virtud de haberse comprobado su contenido y existencia mediante prueba de informes que riela en los folios 234 al 244 (pieza I);
• Marcada con la letra “I”, copia simple de respuesta suscrita por la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 06/07/2007 dirigido a los ciudadanos José Ruíz y Gioconda Ruíz. La precitada instrumental se valora procesalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pese haber sido impugnada por la demandada, en virtud de haberse comprobado su contenido y existencia mediante prueba de informes los cuales rielan en los folios 234 al 244;
• Marcada con la letra “J”, copia simple de oficio número DDUC 1862 emitido por el Director de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 30/09/2010 y dirigido a los ciudadanos José Miguel Ruíz, Oscar Mendoza y José Rodeiro. La precitada instrumental se valora procesalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pese haber sido impugnada por la demandada, en virtud de haberse comprobado su contenido y existencia mediante prueba de informes los cuales rielan en los folios 234 al 244 y 268;
• Marcado con la letra “K”, original de inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número AP31-S-2011-007614 en la quinta Costa Del Sol, sector “El Otro Lado”, calle Yagrumal La Unión Municipio El Hatillo Estado Miranda. Con respecto a esta inspección judicial, la misma fue impugnada genéricamente por la accionada, sin establecer razones de tipo legal y sin haber atacado de manera idónea la fuente de prueba, la cual no fue tachada o cuestionada en forma contundente, a lo que se aúna que aquella ha sido practicada por un órgano jurisdiccional competente, cuya constancia de los hechos que se documentan que se hayan vinculados a la pretensión y produce certidumbre y convencimiento en esta alzada, de los elementos fácticos siguientes: (i) la existencia de un camino de acceso hacia la entrada de la quinta Costa del Sol la cual está compuesta de 20 metros lineales de losetas de concreto con grama entre ambas; (ii) de la existencia de la quinta Loma Vieja, la cual colinda por el lindero oeste con el acceso citado en el particular anterior y que forma lindero con la quinta Costa del Sol. Y se evidencia que parte del muro que sirve de sostén al estacionamiento de la quinta Loma Vieja colinda por el lindero oeste del único acceso a la precitada quinta; (iii) que existen obstáculos y que no puede transitar vehículo automotor hacia el anexo de la quinta Costa del Sol. Asimismo, ambas partes promovieron inspección judicial en juicio, que fue practicada el 05 de febrero de 2013 por el tribunal de la causa (folios 246-250, pieza I), la cual se aprecia procesalmente al haber sido evacuada bajo el control probatorio de ambas partes en la quinta Costa Del Sol, antes identificada. Con la misma quedó acreditado: (i) la existencia de un camino de tierra que colinda con la quinta “Algarrobo”, con la quinta “Loma Vieja”, con un terreno sin construcción y que constituye un acceso a la quinta “Costa Del Sol”, y se encuentra alinderado por un muro que pertenece a la quinta “Loma Vieja” y una cerca de alfajol; (ii) que se observó pleno acceso desde la calle Yagrumal a la quinta “Costa Del Sol”; (iii) asimismo, se dejó constancia de la existencia de una servidumbre de paso que nace en la calle Yagrumal y por donde no es posible el paso vehicular en virtud de las dimensiones de la misma; (iv) que la servidumbre se encuentra alinderada por un muro de la quinta “Loma Vieja” y una cerca de alfajol; (v) que la quinta “Costa Del Sol” en su parte externa y posterior, se observaron distintos niveles o terrazas comunicadas por escaleras, en la parte inferior se ubica un anexo y un portón para el ingreso de vehículos y para acceder al anexo se debe transitar un número significativo de escalones. A pesar del valor probatorio dado a esta inspección, ello, perse, no demuestra que la servidumbre hubiese sido constituida solo para el tránsito vehicular, y, no para el paso peatonal como es actualmente, ya que el documento de su constitución (folios 33-40 pieza I) no aclara el destino de la misma (para uso vehicular o peatonal);
• Marcada con la letra “L”, plano de levantamiento topográfico de fecha 26 de junio de 2011 (folio 99) el cual se desestima por no llevar sello y rúbrica, aunada a que no acredita por si la servidumbre a que se refiere el proceso de marras ;
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando, entre otros hechos, los siguientes:
• Que niegan rechazan y contradicen la demanda en todos sus puntos;
• Que es cierto que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 29 de abril de 1992, bajo el número 26, tomo 06, Protocolo Primero, se constituyó servidumbre de paso;
• Que la demandada no ha hecho perturbaciones del ejercicio del derecho real de servidumbre de paso;
• Que la servidumbre de paso no está obstaculizada por ningún hecho de la accionada;
• Que el muro construía por la accionada no obstaculiza el ejercicio del derecho real de servidumbre.
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora, promovió las siguientes:
• Inspección judicial en el lote de terreno ubicado en el lugar denominado “El Otro Lado”, Urbanización La Unión, Calle Yagrumal, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Dicha prueba ya fue analizada y apreciada con antelación;
• Prueba de experticia a los fines de determinar la situación geográfica de la servidumbre de paso, sus linderos, si la misma está disminuida por un solape de terreno y si la servidumbre tiene capacidad para el paso de un vehículo liviano. Esto con el fin de demostrar la veracidad de los documentos consignados junto al libelo de demanda. Con respecto a esta prueba, esta alzada observa que la misma fue declarada desierta en fecha 20 de diciembre de 2012, por lo que, al no haber sido evacuada, no se hace especial referencia a la misma, por no existir medio objeto de análisis (folios 235-245, pieza I);
• Prueba de informes dirigida a la Oficina de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para que informase lo siguiente: a) si reposaba en sus oficinas expediente administrativo, contentivo de denuncias interpuestas por la actora con motivo de la perturbación a la servidumbre de paso; b) si igualmente reposa escrito de fecha 06/07/2007, oficio de nomenclatura DDUC 1077, por parte de la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía y la cual fue dirigido a los ciudadanos José Miguel Ruiz (demandado) y Gioconda Contreras Ruiz, mediante la cual se exhorta a dichos ciudadanos a permitir el uso de la servidumbre; c) si en fecha 30/09/2010, según oficio número DDUC 1862, y emitido por el Director de Desarrollo Urbano y Catastro para esa fecha, y dirigido al ciudadano José Miguel Ruiz, mediante la cual hacen saber que de acuerdo a inspección realizada en fecha 02/09/2010. De la misma se infiere que los ciudadanos José Miguel Ruiz y Gioconda Del Carmen Contreras fueron exhortados a permitir el uso de la servidumbre de paso al ciudadano aquí demandante. A la prueba de informes se adminiculan los instrumentos que rielas a los folios 51 al 65 (pieza I), impugnados por la accionada, a los cuales se le otorga valor procesal conforme a los artículos 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil;
• Por diligencia de fecha 21 de junio de 2014, la representación judicial de la parte accionante, consignó, marcado con la letra “A”, documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 16 de abril de 1992, asentado bajo el número 26, tomo 06, Protocolo Primero, donde se evidencia la constitución de la servidumbre de acceso sobre el lote de terreno que fue propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES REBUJAL C.A. Asimismo, en la precitada diligencia, consignó marcado con la letra “B”, copia certificada del plano correspondiente a la parcela de terreno propiedad del demandado, en donde constan las coordenadas de los linderos de dicha parcela, así como los de la servidumbre de acceso. Dichas instrumentales, al tratarse de copias certificadas de documentos públicos, se les valora procesalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, promovió en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, las siguientes:
• Marcada con la letra “A”, original de correspondencia enviada al ciudadano José Alberto Abad Lugo, para demostrar el reconocimiento por parte de los colindantes de la existencia de la servidumbre de paso (folio 181-182). La precitada documental, al haber sido suscrita por la propia parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio;
• Marcada con la letra “B”, copia simple de Gaceta Municipal del Distrito Sucre, de fecha 28 de enero de 1983, contentiva de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, con el fin de demostrar que no están dadas las condiciones para el paso vehicular (folios 183-213). La misma se valora al no haber sido impugnada a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Inspección judicial a realizarse en el lote de terreno ubicado en el lugar denominado “El Alto”, calle Yagrumal, sector “El Otro Lado”, La Unión, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Dicha inspección ya fue analizada y valorada con antelación por esta alzada;
Analizado como ha sido el caudal probatorio, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ABAD LUGO en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL RUIZ CÁRDENAS, relativo a una servidumbre de paso (de 150,14 m2) constituida en un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “El Otro lado” que afecta a la quinta “Costa Del Sol”, como consta en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de agosto de 1989, bajo el Nº 36, tomo 21, protocolo primero, del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Revisado como fue el caudal probatorio adquirido durante el proceso, esta alzada observa que, se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 29 de abril de 1992, quedando inserto bajo el número 26, tomo 06, Protocolo Primero, que la servidumbre se constituyó en una superficie aproximada de ciento cincuenta metros con catorce centímetros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (150,14 mts2.)
Argumenta la parte accionante en su libelo de demanda, que se ha perturbado su derecho de hacer uso peatonal y vehicular de la servidumbre de paso, así como también se limita el derecho de uso de la precitada servidumbre al padre del accionante, limitando incluso el paso vehicular a los inmuebles adyacentes a la misma.
En el acto de la litis contestatio la representación de la parte accionada rechazó y contradijo la demanda. Asimismo, afirmó que de acuerdo con el documento de venta el inmueble adquirido por el actor colinda por el norte con la servidumbre de paso, pero que la entrada principal del mismo tiene acceso directo por la vía principal, calle yagrumal. También fue negado que se hubiese perturbado el ejercicio del derecho real de servidumbre de paso, ya que la misma existe. Igualmente, adujo la representación de la accionada que de acuerdo a la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcción en general del Municipio Sucre del Estado Miranda (del 28/01/1983), la servidumbre de paso no reúne las longitudes requeridas por dicha ordenanza.
TERCERO: Siguiendo a Anibal Dominici (1982), se puede expresar que los derechos de usufructo, uso y habitación son llamados en jurisprudencia servidumbres personales para significar que se constituyen in-trasmisibles a favor de los predios. La servidumbre predial es una carga o gravamen, al cual corresponde un derecho. “Deben existir, pues, dos predios: uno sobre el cual existe el gravamen, y se llamo predio sirviente, y otro a cuyo favor se ha constituido y se llama predio dominante, por la palabra predio entendemos: Heredad, fundo, edificio, tierra, y cualquier posesión inmueble” (Comentarios al Código Civil de Venezuela, p.707, T-1, Mobil-Libros).
No existe duda alguna, puesto que ello no fue controvertido, que en documento de fecha 29 de abril de 1992 se constituyó la servidumbre de paso a que se refiere el presente proceso, entre inversiones Rebujal y Rudy Alesio Daini Fruhwirt, cuya área total de servidumbre fue de 150,14 M2. Sin embargo, del acervo probatorio que fue objeto de análisis con antelación, no fue acreditado que la referida servidumbre hubiese sido dispuesta para el paso de automóviles, o que en algún momento se le hubiese dado ese uso.
En efecto, si bien el documento de fecha 29/04/1992 (folios 33 al 40 Pieza I) fue apreciado como medio de prueba y demuestra la existencia de una servidumbre de 150,14 M2; no es menos cierto, que dicho instrumento en modo alguno acredita que aquella hubiese sido constituida para el paso vehicular y peatonal (como se refiere en el libelo). Y correspondía a la parte actora desplegar toda actividad probatoria para la acreditación de ese principal hecho constitutivo de la pretensión, para así producir el convencimiento del jurisdicente, lo cual no ocurrió, ya que se limitó a probar la servidumbre pero no que esta hubiese sido constituida para paso peatonal y vehicular al mismo tiempo.
La parte actora hizo uso de inspección judicial extralitem (del 27-10-2011) que documentó, entre otros hechos, la existencia de un camino de acceso hacia la quinta Costa Del Sol, de la existencia de la quinta Loma Vieja, que colinda con la primera. Asimismo, a petición de las partes, el A-quo practicó inspección en juicio (el 05-02-2013), documentando, entre otros hechos: se observo pleno acceso a la quinta Costa Del Sol desde la calle yagrumal, que existe una servidumbre que nace en la calle yagrumal por donde no es posible el paso vehicular en virtud de las dimensiones de la misma. Pero, con dichas inspecciones no acredita la demandante que, además del paso peatonal, también estuviese destinado al paso de vehículos automotores. Tampoco acredita la actora que la servidumbre hubiese sido desmejorada o interrumpida por el propietario de la quinta Loma Vieja.
Además de lo anterior, se observa que la actora tampoco promovió y evacuó algún medio de prueba (verbigracia; experticia), tendiente a dar certidumbre sobre la delimitación precisa de la servidumbre y que determinara si la construcción del propietario de la quinta Loma Vieja hubiese menoscabado el área destinada como paso, lo cual en modo alguno podía ser determinado por inspección, sino por una experticia, cuyo medio no fue evacuado.
De ahí que, de acuerdo a lo antes señalado, no determinándose que la servidumbre en referencia estuviese destinada para el paso vehicular (y peatonal al mismo tiempo), quedando precisado que la quinta Costa Del Sol tiene otro acceso, por lo que no está impedida su entrada directa (al contar con acceso por la calle yagrumal), debe desestimarse la demanda aquí incoada.
De modo que, al no demostrar la actora los mencionados hechos constitutivos de la pretensión, como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la pretendida servidumbre se hubiese constituido para el paso vehicular y que no cuenta con acceso a la quinta Costa del Sol, la demanda aquí incoada no podrá prosperar en derecho, y debe confirmarse la decisión (del 09-04-2014) del juzgado A-quo.
En consecuencia, confirmada la decisión recurrida, debe declararse sin lugar la apelación de la actora y condenársele en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en la motivación precedente, la sentencia proferida el 09 de abril de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ABAD LUGO en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL RUIZ CÁRDENAS, identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: se CONDENA en costas a la parte accionante respecto del presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º y 160º
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. NEYLA MAITA MEZA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. NEYLA MAITA MEZA.
AP71-R-2014-000716
(10.862)
AJCE/NMM/Anny
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