REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: Ciudadana MILDRED LEZAMA ABOSOUD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.984.303, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.697.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadano JORGE ANYELO ARMAS Y TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.097 y 21.943, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, de fecha once (11) de junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956), reformados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última de estas modificaciones la inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 9, Tomo 6-A-Pro, según se evidencia del Acta de Asamblea de Accionistas que contiene la referida modificación estatuaria, debidamente publicada en el diario Repertorio Forense Nº 11.272, en su edición de fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos MARIOLGA QUINTERO TIRADO, ALBERTO BAUMEISTER, ALLAN BREWER CARIAS, ARMIDA QUINTANA, CARLOS AYALA CORAO, FRANCISCO ZUBILLAGA, PEDRO NIKKEN, GUSTAVO LINARES BENZO, GERARDO FERNÁNDEZ, MANUEL BAUMEISTER, DESMOND DILLON, DOLORES AGUERREVERE, CATERINA BALASSO, MARIANELA ZUBILLAGA, JOHNNY VASQUEZ ZERPA, MARÍA ALEJANDRA ESTEVEZ, ERY MARCANO, NILYAN SANTANA LONGA, RAMÓN LAFÉE ESPINOZA, ABELARDO NOGUERA GARBAN y VÍCTOR ROBAYO DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 2.933, 293, 3.005, 6.133, 19.021, 1.189, 5.470, 25.731, 20.802, 45.935, 41.619, 44.946, 44.945, 31.322, 42.646, 69.985, 57.048, 47.037, 73.425, 66.629 y 70.933, respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº 12.806/AC71-R-2005-000129.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de la inhibición planteada por el Juez de ese Despacho; en ocasión de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte intimante, contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, el día siete (07) de mayo de dos mil cuatro (2004). En consecuencia, declaró nula la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictara nueva decisión, acatando lo ordenado por la mencionada sala.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, advirtiéndole que una vez transcurrido el lapso de (10) días de despacho siguiente a la última de las notificaciones que constara en autos, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso correría el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia.
El día diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Secretario Temporal de este Juzgado Superior dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal a objeto de decidir, efectúa las siguientes consideraciones:
-III-
DEL REENVÍO
Como fue indicado anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), dictó decisión en la cual, estableció lo siguiente:
“…En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por la abogada MILDRED LEZAMA ABOSOUD, representada por el profesional del derecho Jorge Anyelo Armas; contra la empresa denominada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, Mariolga Quintero Tirado, Alberto Baumeister, Allan R. Brewer Carias, Armida Quintana, Carlos Ayala Corao, Francisco Zubillaga, Pedro Nikken, Gustavo Linares Benzo, Gerardo Fernández, Manuel A. Baumeister, Desmond Dillon, Dolores Aguerrevere, Caterina Balasso, Marianela Zubillaga, Johnny Vásquez Zerpa, María Alejandra Estévez, Ery Marcano, Nylan Santana Longa, Ramón Lafée Espinoza, Víctor Robayo De La Rosa y Abelardo Noguera Garban; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2004, mediante la cual negó la apelación interpuesta por ambas partes; contra la decisión proferida el 28 de septiembre de 2001, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual actuando como tribunal de cognición, había declarado parcialmente con lugar la intimación de honorarios de abogado, intentada por Mildred Lezama contra la compañía Seguros Nuevo Mundo, condenando a la referida empresa al pago de la cantidad resultante de la retasa.
Con el pronunciamiento de la alzada, quedó confirmada en cada una de sus partes la decisión emitida por el a quo y dada la naturaleza de la decisión, no hubo condenatoria en costas.
Contra la preindicada decisión, la parte intimante anunció oportunamente recurso de casación, siendo este debidamente admitido y formalizado. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.
En el escrito de formalización, los alegatos del recurrente con respecto a su denuncia, son los siguientes:
“...El vicio cometido por dicho fallo recurrido, lo constituye, la falta de requisito esencial de la sentencia, que es resolver o decidir sobre todos y cada uno de los puntos a que ha quedado sujeta la controversia, so pena de incurrir en citrapetita, incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento, como en efecto en este caso sucedió(…)En este caso, resulta obvio el vicio denunciado, pues de una lectura al mismo- LA RECURRIDA- se constata que el juzgador no resolvió sobre cada uno de los alegatos y petitorio(sic)hecho por mi representada, la actora, en su libelo de demanda de honorarios profesionales de abogado, incoada contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
(…Omissis…)
La recurrida no se pronunció sobre la Indexación solicitada (…) omisión esta que además, es patente en la totalidad del fallo recurrido, pese a que dicho pedimento le había sido solicitado en el libelo de demanda y advertido en la oportunidad de los informes ante el tribunal de la recurrida, puesto que el tribunal a-quo también había incurrido en esa falla, es decir, no se había pronunciado sobre la indexación del monto de honorarios estimados e intimados.
(…Omissis…)
En el presente caso, como acaba de ser patentizado, el juzgador de la recurrida, no decidió, el alegato referido a la procedencia o no de la indexación de los honorarios demandados, en la pretensión ejercida, no alcanzando su finalidad el fallo recurrido, pues al no decidir el tema o petitorio planteado-thema decidendum- obviamente dejó lo decidido en una especie de limbo que no podrá aclararse con posterioridad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, explicarse por sí sola, y ello no puede hacerse, si el juez no decide lo alegado y todo lo alegado, pues, el juez de la recurrida en este caso, no solo no decidió lo expresado en el petitorio (indexación), sino que ni siquiera lo citó en su fallo.
Constatada como ha quedado la violación por la recurrida del requisito de sentencia contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta obvia también en consecuencia la violación del artículo 12 ejusdem, que obliga al juez y le impone el deber de…”Debe atenerse a lo alegado y probado en autos”,…ya que el juez al no resolver el petitorio antes citado, en lo referente a la indexación, su justicialidad, sus límites y alcances, arriba citado, OMITIO EN FORMA ABSOLUTA toda resolución sobre los mismos y no se atuvo a lo alegado en autos …
El alegato en cuestión de haber sido resuelto por la recurrida hubiese perfectamente variado la decisión, pues la indexación hubiese sido acordada y ello hubiese incrementado, la suma de dinero que por concepto de horarios profesionales, en justicia corresponde percibir a mi representada, en esta causa, ya que, la procedencia de la demanda en ese sentido, hubiese afirmado el derecho de esta (mi representada)…”
Para decidir, la Sala observa:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar de orden público los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada con nulidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del mencionado Código.
Obsérvese, según lo citado, que en el caso sometido a análisis por esta Máxima Jurisdicción, el formalizante alega “la incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento” en que ha incurrido el fallo proferido por la alzada, considerando que, el juzgador, omitió en su decisión, pronunciarse expresa y directamente respecto a la solicitud de indexación formulada por su representada - la intimante - en su escrito de demanda.
En atención a lo expuesto, la Sala ha verificado que riela en los folios 1 al 5, ambos inclusive, de la cuarta pieza del expediente remitido a esta Superioridad, el escrito que contiene la demanda incoada por la abogada Mildred Lezama Abosoud contra la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., por la estimación e intimación de honorarios judiciales de abogados; en la cual entre otras alegaciones, al explanar su pretensión señala:
“...Pido al tribunal que al monto demandado en la sentencia definitiva se le aplique la Corrección (sic) Monetaria (sic) ó Ajuste (sic) por Inflación (sic), en virtud del Hecho (sic) Notorio (sic) de la constante depreciación de nuestro signo monetario, tomando como base los Índices de Precios al Consumidor (sic) en el Área Metropolitana de Caracas (sic) y los demás indicadores y criterios del Banco Central de Venezuela…” (Subrayado de la Sala).
Expresado como ha sido todo lo anterior, debe la Sala examinar lo decidido por la alzada, a fin de verificar si tal como lo denuncia el formalizante, se produjo la omisión delatada, para lo cual se hace necesario citar a continuación el texto que contiene la dispositiva del fallo recurrido:
“…En fuerza de los motivos expuestos, este Juzgado Superior Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2001 por la abogada Mildred Lezama. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2001, por la abogada MARIOLGA QUINTERO TIRADO, actuando en representación de la compañía SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada, dictada en fecha 28 de septiembre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: a los fines de que la presente decisión se baste a si misma y a los fines del monto que deben tomar en consideración los jueces retasadores, deberán establecer como límite máximo el monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.5.833.178,58) (sic), monto este que equivale al (30%) treinta por ciento del monto condenado de DIECINUEVE MILLONES CUATRCIENTOS(sic)CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VENTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (19.443.928,62), en el proceso que incoara la compañía FABRICA DE MUEBLES FIMA, S.R.L. contra la compañía SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS…”
Mediante la cita precedente y la lectura íntegra del texto de la decisión recurrida, ha podido constatar la Sala que la alzada no emitió pronunciamiento alguno en referencia a la corrección monetaria o indexación, solicitada por la abogada demandante en la oportunidad de presentar el libelo respectivo.
Sobre este punto de la indexación, es importante reconocer su objeto e importancia, aún más tratándose de asuntos de naturaleza pecuniaria, y al respecto, en sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso Edna María Eugenia Eusse de Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñóz, la Sala sostiene:
(…Omissis…)
“…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado...”
Ahora bien, haciendo referencia a la indexación solicitada por la intimante, esta Máxima Jurisdicción precisa, que conforme a lo delatado por quien formalizó, aquella fue solicitada por la intimante en el escrito libelar, en consecuencia, atendiendo a lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia patria; la corrección monetaria, indexación o actualización del monto deudor, en materia de honorarios de abogados, debe ser solicitada indefectiblemente en el libelo de la demanda, y no en otra oportunidad procesal distinta, pues su solicitud resultaría extemporánea. Una vez solicitada dicha indexación oportunamente, como en efecto ocurrió en el sub iudice; debía ser atendida por el por el juzgador de la causa y en su defecto, por el superior al cual le fue alegada, pues al ser tomada en cuenta esa concreta solicitud planteada por la intimante, debió ser sometida al análisis correspondiente a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto por parte del juez, por cuanto la misma, formaba parte del tema a decidir.
Esa omisión de pronunciamiento por parte de la alzada sobre una solicitud oportunamente realizada por una de las partes (intimante en este caso), además de generar un agravio en la intimante, toda vez que esta dejó de obtener la actualización monetaria de sus honorarios profesionales; permite la configuración de uno de los vicios denunciables ante esta Máxima Sede Jurisdiccional, denominado incongruencia, por cuanto el juez de alzada ha debido expresar los términos en que quedó establecida la controversia y sobre ello resolver en su pronunciamiento, tomando en cuenta para el examen respectivo, todo lo alegado por las partes, sin permitirse omisión alguna que diera cabida, como es el caso, a un defecto de actividad como el aquí delatado por el formalizante.
Respecto al vicio de incongruencia, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 314 del 21 de septiembre del 2000, señalando lo siguiente:
“...El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso...”.
En consecuencia, siendo la congruencia, en el lenguaje procesal, la correspondencia formal entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes, la Sala en el presente caso, no pueda más que considerar procedente la infracción delatada por el recurrente, visto que en definitiva, el sentenciador de alzada en ninguna de las partes del fallo recurrido se pronunció respecto a la procedencia o no de la indexación solicitada.
Con ello, sin lugar a dudas, el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatada por el formalizante y, por ende, en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de allí la procedencia de la presente denuncia. Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada intimante, MILDRED LEZAMA ABOSOUD, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y repone la causa al estado que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado…”
Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:
-IV-
DE LA RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual, declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, siendo que el proceso está conformado por esas dos etapas, perfectamente definidas, este Juzgador estima necesario acotar:
Uno: La regla general en materia de costas está contenida en el artículo 274 del C.P.C, el cual establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le ordenará al pago de las costas”.
La referida norma consagra, respecto de las costas, el criterio objetivo, esto es, que el vencido totalmente en el pleito- por ese sólo hecho e independientemente de que hubiese tenido motivos racionales para litigar- debe pagar las costas que se hubieren causado en el proceso en que fue parte y resultó perdidoso.
Así la condena en costas- como condena que es- es un pronunciamiento contenido en una sentencia, el cual es constitutivo de la obligación de reembolso de los gastos causado al litigante al que se le reconoce como titular de ese derecho de reintegro. El fundamento primordial de ello está en el hecho de que al haber necesidad de recurrir al proceso para obtener la razón, esa necesidad no puede convertirse en un daño para el que tiene la razón. De allí que la condena en costas tenga naturaleza reparadora, toda vez que a través de la misma se logra el resarcimiento del daño derivado de los pagos hechos con ocasión al proceso, pagos éstos que, en sí, entrañan una disminución patrimonial para quien los efectúa. Por tanto, la condena en costas guarda relación directa con la satisfacción de la tutela judicial efectiva, la cual exige que los derechos no se vean mermados o disminuidos por la necesidad de acudir ante el órgano jurisdiccional para su reconocimiento.
Ahora bien, siendo que las costas tienen naturaleza reparadora, las mismas deben ser causadas, es decir, que su origen proviene del hecho de que la parte gananciosa ha tenido que realizar determinadas actuaciones que en virtud de la conducta desplegada por la perdidosa, han sido necesarias para obtener la satisfacción de la pretensión. Así, pues, tenemos que las costas tienen su causa en la conducta que asumió la parte perdidosa quien de un lado obligó al gananciosa instaurar-o defenderse –un proceso, en contra de aquella, para lograr la satisfacción de su derecho. Así es criterio de quien aquí decide, que, entre otras, esas diligencias que consignan los abogados en las que se manifiesta “que se ha revisado el expediente y no consta actuación nueva alguna” y las defensas no previstas en la ley- v.g. la contestación que hace el actor a la contestación de la demanda efectuada por el demandado, o la oposición a la oposición de la medida- por no ser necesarias al proceso, no son susceptibles de ser consideradas como generadoras de honorarios profesionales.
Por consiguiente, las costas tienen naturaleza reparadora, cuya causa y límite es la necesidad tanto de acudir ante los Tribunales a instaurar un juicio para obtener el reconocimiento y satisfacción de un derecho como de realizar dentro de ese proceso y los actos que efectivamente se requieran para lograr ese reconocimiento y satisfacción. ASÍ SE DECLARA.
Dos: En el caso de autos, Fábrica de Muebles Firmas S.R.L, en razón de que consideró que tenía un derecho en virtud de un contrato de seguros y que la aseguradora, Seguros Nuevo Mundo, había incumplido con la obligación correlativa a aquel derecho, intentó en contra de ésta una demanda.
Dicha demanda dio inicio a un proceso en que, el 14 de agosto de 1995, se dictó una sentencia que quedó definitivamente firme y en la cual se condenó al demandado a pagar la cantidad demandada y además las costas del proceso.
Tal fallo- que quedó definitivamente firme- puso fin a la etapa cognoscitiva del proceso y abrió la etapa ejecutiva del mismo, mediante la cual el ganancioso haría efectivo el derecho contenido en su pretensión. Así la aludida decisión condenó a Seguros Nuevo Mundo, a pagar DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.443.928,62) y la indexación correspondiente.
Por consiguiente, con ese fallo condenatorio-definitivamente firme- terminó la etapa cognoscitiva y, para ello el ganancioso tuvo que intentar el proceso y efectuar los actos necesarios para que el mismo pudiera culminar.
En tal virtud, las costas correspondientes a esa etapa procesal se causaron y conforme a la sentencia, el pago de las mismas fue puesto a cargo del perdidoso. ASÍ SE DECLARA.”
Tres: Luego de dictada la sentencia y de que ésta quedara definitivamente firme- con lo cual comenzaría la etapa procesal de ejecución- las partes celebran una transacción en lo que convinieron, entre otros, en lo siguiente:
1) Renunciar a la experticia complementaria del fallo para lo cual ya se habían designado expertos;
2) Fijar el monto global indexado en TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 363.652.277,24).
3) Transar el monto de la obligación principal en DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 250.000,000);
4) El demandado- perdidoso en el proceso- pagó, en ese acto el monto transado, esto es, en DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 250.000,000);
5) Convinieron en que el pago efectuado sólo comprende el monto de obligación principal, más no el monto de las costas del juicio.
Entiende este Juzgador que dada la etapa procesal en que la transacción se celebró- luego de concluida la cognoscitiva y comenzados los actos necesarios para proceder a su ejecución- la misma encuadra dentro de lo previsto en el artículo 525 del C.P.C, puesto que el contenido de dicho acto de autocomposición procesal se refirió al cumplimiento del fallo, toda vez que, de su contenido, se desprende que las partes fijaron “el quantum” de la obligación que derivaba del mismo y acordaron lo que sería el pago extintivo de la obligación sentencial.
Como para ese momento y las costas a las que fue condenada la perdidosa estaban causadas, dada la previsión transaccional de que las mismas no estaban incluidas en el pago efectuado – con lo cual hubo una referencia a la pervivencia de las mismas- y visto que en dicho acuerdo no se excluyó expresamente tal rubro – las costas-, es criterio de quien aquí decide que el derecho de solicitar su reembolso se mantuvo incólume , con lo cual el intimante tiene derecho- como abogado de la parte gananciosa – a intimar sus honorarios en los términos previstos en la Ley. ASÍ SE DECLARA.
Cabe agregar a lo antes expuesto que, ciertamente el artículo 277 del C.P.C. dispone que en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario; pero tal disposición se refiere, en opinión de este sentenciador, a la transacción en cuanto a mecanismo anómalo- distintos de la sentencia- de terminación del proceso, con lo cual no tiene aplicación en el caso de autos, toda vez que la transacción celebrada tuvo por finalidad, no terminar el proceso- cuya etapa cognoscitiva , había culminado mediante el acto propio y normal , cual es la sentencia- sino ponerle fin a la etapa de ejecución que surge precisamente a partir de la sentencia misma, en lo que medió una condenatoria en costas. ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, la transacción celebrada entre Fábrica de Muebles Firma S.R.L y Seguros Nuevo Mundo si contiene un pacto respecto a las costas procesales, el cual consistió en la perviviencia de las mismas y cuyo pago está a cargo de la intimada, Seguros Nuevo Mundo. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En relación con la base para el cálculo de las costas, este Tribunal estima necesario acotar:
Uno: Tal y como antes se expresó, de la naturaleza reparadora de las costas surge que las mismas deben ser causadas- en tanto y en cuanto el ganancioso tuvo que realizar actos para obtener la satisfacción de su pretensión- y que ellas responden a un criterio de necesidad, en tanto que tales actos deben ser proporcionales a la pretensión que se deduce, con lo cual se excluyen las defensas o ataques impertinentes y que no tienen relación directa con el proceso.
Así mismo, se dejó sentado “supra”, que la etapa cognoscitiva del proceso culminó mediante decisión y que la transacción que celebraron las partes, tuvo por objeto ponerle término a la etapa de ejecución de la sentencia que había sido dictada.
De igual forma, antes se dejó establecido que la aludida transacción contiene pacto sobre las costas, el que consistió en la pervivencia de las causadas en el proceso.
Ahora bien, así como el artículo 274 del CPC contiene el principio general que rige en materia de costas, el artículo 286 eiusdem fija el límite máximo de las mismas.
En efecto:
El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria están sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor litigado (…)”.
La referida norma consagra, pues, un derecho a favor del abogado de la parte gananciosa a ser ejercido frente a la parte perdidosa condenada en costas y, simultáneamente, establece el límite de ese derecho: el 30% del valor de lo litigado. Así pues, a partir del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil surge, de manera esencial, un determinado derecho cuyo monto máximo constituye el límite de su ejercicio.
Por consiguiente, cualquier pretensión que estuviere basada en la citada norma- mediante la cual el apoderado de parte gananciosa deduzca ese derecho de cobro frente a la parte perdidosa- y que excediere del límite fijado en la misma, es susceptible de impugnación del derecho, toda vez que es la Ley quien, clara y expresamente, lo concede de manera limitada y especifica: dicho abogado tendrá derecho de crédito concreto, especifico y limitado frente al perdidoso, y su ejercicio está circunscrito a tales parámetros. El pretender un monto superior al fijado por la ley, constituye un ejercicio abusivo de un derecho y ello sólo puede ser conocido por el órgano jurisdiccional, quien es el llamado a establecer cuáles son los límites del derecho cuya satisfacción se le solicita. El Tribunal de Retasa- para los casos en que fuere constituido- se limitará a examinar las actuaciones que se acusan como realizadas y a fijarles un valor a las partidas dentro de los parámetros que hubiere fijado el Tribunal de la causa.
Es más, cualquier pretensión que en tal sentido se dedujere- es decir, que excediere del límite legal – resulta- por lo que respecta al exceso- contraría a derecho y el Juez que conociere del proceso de intimación- aun cuando el intimado no formulare oposición al derecho que en su contra se deduce- podrá de oficio ordenar la reducción hasta la concurrencia del límite que correspondiere de acuerdo al caso que fuere objeto de análisis. Lo contario- esto es, aceptar que el llamado a hacer tal reducción es el Tribunal de Retasa- podría conducir a la violación al debido proceso, a la ley misma y una tutela judicial inefectiva por lo excesiva de la pretensión deducida, sobre todo en aquellos casos en los que, v.g., el intimado no consignare los honorarios correspondientes a los jueces retasadores.
Dos: En el caso de autos, el proceso a partir del cual se constituyó la relación jurídica procesal entre Fábrica de Muebles Firma S.R.L y Seguros Nuevo Mundo, fue la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros que aquella dedujo frente a ésta.
Fue en ese proceso donde se dictó la sentencia en la que Seguros Nuevo Mundo resultó perdidosa y, por ende, condenada en costas.
En tal virtud, el intimante- por aplicación del citado artículo 286 del C.P.C está obligado a usar la estimación de esa demanda como fundamento de la estimación e intimación de honorarios que como consecuencia de la condenatoria en costas, estaba haciendo valer frente a Seguros Nuevo Mundo.
Ahora bien, del análisis del escrito de intimación se deduce que la base utilizada para la estimación fue el monto global indexado que las partes, convencionalmente fijaron en la transacción.
Tal estimación no es valedera ni tiene sustento legal.
En efecto:
El valor de lo litigado a que se refiere el artículo 286 del C.P.C, se establece en base a la cuantía del asunto debatido el cual, por aplicación de los artículos 29 y siguientes del C.P.C, debe expresarse en el libelo, a fin de que el demandado pueda ejercer el derecho que le concede el primer aparte del artículo 38 eiusdem.
Así, al no haber contradicción acerca de la cuantía del asunto o habiendo quedado fijada ésta en la sentencia como consecuencia de la impugnación, el monto que resultare es el valor de lo litigado. Tanto es así que, de declararse con lugar la pretensión- como ocurrió en caso de autos- la condenatoria recae sobre esa cantidad y los accesorios de esta- intereses, indexación, etc, son procedentes en tanto y en cuanto aquella prosperó.
Además, dado que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha aceptado, - y se aplica, - que los honorarios son susceptibles de ser indexados, el transcurso del tiempo con ocasión del proceso no causa daños ni desmejoras al ganancioso, toda vez que ese límite del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el valor de lo litigado- lo cual está fijado en el libelo- no sufre desmejoras porque desde el momento en que surge el derecho – el de la sentencia que condena en costas- hasta el del pago, la indexación actúa como correctivo frente a la pérdida de valor. Así, pues, el derecho se mantiene incólume.
En consecuencia, dado que la estimación de los honorarios que se intiman está hecho en base al monto fijado en la transacción; por cuanto el límite legal de ese derecho es del Treinta por ciento del valor litigado; como éste viene dado por la cuantía fijado en el libelo- o en la sentencia-, si mediare impugnación-; y dado que de acuerdo al libelo la cuantía del asunto era de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MMIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.443.928, 62), éste es el monto que sirve de base para calcular el Treinta por ciento (30%) constitutivo del límite legal del derecho que se ejerce. ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, dado que la estimación fue hecha sobre una base que excede del límite máximo fijado en la Ley, debe operar una reducción hasta la concurrencia del monto que legalmente correspondiere. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Respecto que los honorarios que se intiman fueron pagados, este juzgador- luego de revisados los autos- desecha tal defensa porque no existe prueba alguna de dichos pagos. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Con relación a la validez de la cesión de honorarios que hiciere el abogado Aníbal Tobía a Mildred Lezama- quien es la intimante- es menester precisar:
Los honorarios consisten en la retribución que percibe una persona que ejerce las artes liberales. La abogacía, por su contenido, es un arte liberal.
Ahora bien, de acuerdo a las disposiciones a la Ley de Abogados, sólo podrán ejercer esta profesión quienes tengan el título de tal y cumpliesen los requisitos previstos en la Ley.
Así, pues, como el ejercicio de la profesión de abogados está íntimamente ligado a la persona que siendo abogado, ejerce la profesión, los honorarios se encuentran unidos a esa persona en concreto y son inescindibles de ella.
Por otra parte, el mecanismo previsto en la Ley de Abogados para hacer efectivo el cobro de los honorarios, en especial, los judiciales es un procedimiento especialísimo, breve, establecido a favor del profesional.
Así, dado que los honorarios lo causa la actividad profesional de un abogado; que éste para actuar como tal, requiere del cumplimiento personal y directo de determinadas condiciones exigidas por la Ley- la obtención del título de abogado-; y dadas las previsiones contenidas en la Ley, las cuales otorgan una protección especial relativas al cobro de tales honorarios, éstos constituyen un derecho personalísimo para el sujeto cuya actuación las generó.
Al ser unos derechos personalísimos-vinculados a la persona misma, en razón de las condiciones propias de éste- los honorarios no son susceptibles de transmisión. Por cuanto dicho contrato carece de validez. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el contrato celebrado entre Aníbal Tobía y Mildred Lezama es una cesión y la naturaleza jurídica de ésta es la de la venta- porque se transmite la propiedad de una cosa o un derecho a cambio de un precio. En tal virtud, dicho contrato entraña la transmisión de un derecho- los honorarios, que constituyen derechos personalísimos-, no susceptible de transmisión. Por tanto dicho contrato carece de validez. ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, las actuaciones efectuadas por Aníbal Tobía de manera individual, quedan excluidas de este proceso, toda vez que la cesión que este hiciera a la intimante no tiene valor alguno. ASÍ SE DECLARA.
En razón de que la intimación excede el límite fijado en la Ley- por lo que se ordenó su reducción hasta la concurrencia de ese límite-; por aplicación de lo dispuesto en el único aparte del artículo 286 del C.P.C y vista la pretensión deducida en la que se le pide a la parte perdidosa la totalidad de los honorarios susceptibles de ser cobrados con ocasión de este proceso, la presente sentencia arropa íntegramente dicha obligación.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la intimación de honorarios de abogado intentada por Mildred Lezama contra Seguros Nuevo Mundo.
En consecuencia los Jueces Retasadores tomarán como límite máximo del cobro de la intimante la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES con CIENCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.833.178,58), monto éste equivalente al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda propuesta por Fábrica de Muebles Firma S.R.L contra Seguros Nuevo Mundo y excluirán de su análisis las actuaciones que hubiere efectuado, de manera individual, el abogado Aníbal Tobía.
SEGUNDO: Se condena a la intimada, SEGUROS NUEVO MUNDO, al pago de la cantidad que resultare como consecuencia de la retasa, la cual se calculará desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia en la que se condenó al pago de las costas hasta la fecha en que se produzca el respectivo pago.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas…”
-V-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera la ciudadana MILDRED LEZAMA ABOSOUD, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
La abogada MILDRED LEZAMA ABOSOUD, actuando en sus propios derechos e intereses, en el libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que constaba suficientemente de las actas que conformaban el expediente signado con el Nº 14.384, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en nombre y representación de la empresa FABRICA DE MUEBLES FIMA, S.R.L., había incoado juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
Asimismo, que en virtud de sustitución de poder Apud-Acta efectuada por su persona, reservándose su ejercicio de la misma, el abogado ANIBAL JOSÉ TOBIA ABRAHAM había efectuado conjuntamente con su persona, así como de forma individual algunas actuaciones en el mencionado expediente; pero que era el caso de que el referido abogado, le había cedido todos sus derechos y acciones para estimar e intimar los honorarios profesionales de las actuaciones realizadas por él en el referido expediente.
Que constaba de la transacción realizada por las partes en el presente juicio, la cual cursaba en autos al folio 322 de la tercera pieza, que ambas partes, a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia y evitar costos adicionales innecesarios, habían convenido en renunciar a la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal, a los fines de indexar o efectuar la corrección monetaria al monto condenado, habiendo aceptado que el monto de la demanda, debidamente indexado hasta el día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la cual se había acordado realizar la transacción y de conformidad con los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, era la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 363.652.277,24).
Alegó que por cuanto no había podido llegar a un acuerdo con la empresa demandada y vencida para el pago de los honorarios profesionales causados por la gestión judicial realizada en el referido expediente, y de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, procedía a estimar los honorarios profesionales correspondientes a la gestión judicial realizada en nombre de la empresa FABRICA DE MUEBLES FIMA, S.R.L., las cuales especificó en el libelo de demanda como actuaciones en primera instancia del punto uno (1) al punto sesenta y tres (63); actuaciones en segunda instancia desde el punto uno (1) al punto once (11) y actuaciones en el tribunal de la causa a los fines de proseguir con la ejecución de la sentencia desde el punto uno (01) al punto cinco (5).
Que de acuerdo a los hechos narrados procedía a intimar a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la persona de su presidente ejecutivo o representante legal a fin de que le pagara la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 109.095.683,17), moneda vigente para la fecha, moneda vigente para la fecha, y luego de las dos (2) reconversiones monetarias, la cantidad de UN BOLÍVAR SOBERANO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1,09).
Por otro lado, se observa que la parte intimada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, representada por los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO; NILYAN SANTANA LONGA y RAMÓN A. LAFÉE E., alegaron lo siguiente:
Como punto previo requirió del Tribunal pronunciamiento expreso en torno a que el único día de despacho que se le había conferido, incluía la opción procesal de oponerse a la intimación, tal como lo había hecho su representada, y si ordenara o no la apertura de la articulación probatoria, lo cual pedía proveer en el mismo término en que lo había requerido el equilibrio procesal, desvanecido para su representada por el auto que admitió la demanda.
Al dar contestación general a la demanda negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos alegados y al derecho invocado.
En los capítulos tercero, quinto y sexto, alegaron la falta de legitimación de la parte intimada para obrar o pata contradecir la relación sustancial controvertida; la falta de legitimación de la parte intimante para proponer el juicio; y la falta de cualidad de la parte intimante para intentar el juicio, punto que serán analizados más adelante en el cuerpo de este fallo.
En relación a la simulación de la cesión de derechos litigiosos cuya eficacia era pretendida por la intimante; señalaron que invocaban la invalidez de la negociación a que se refería el documento acompañado por la parte actora, toda vez que la misma era simulada y por ende la falta de legitimación de la demandante para intentar en su nombre el cobro de los honorarios profesionales que presuntamente le pertenecían al ciudadano ANIBAL JOSE TOBIA ABRAHAM.
Que era absurdo que una persona adquiriera una deuda por su valor nominal, con la finalidad de realizar trámites de cobro mediante el impulso del aparato jurisdiccional para luego transitar el lento camino de la justicia obtener a cambio la misma cantidad que pagó.
Alegaron expresamente la falsedad de la afirmación contenida en el referido documento referida a la aceptación de pago, la cual evidenciaba la simulación invocada, toda vez que esta mentira que dicho precio hubiese sido pagado; razón por la cual pedían al Juez aplicara la normativa prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que se declarar que la pretendida cesión era simulada, y que la declaratoria con lugar de la simulación alegada aparejaba como consecuencia la falta de cualidad de la parte actora para reclamar los honorarios profesionales de los que presuntamente era acreedora el supuesto cedente y por lo tanto debía declararse sin lugar la demanda, con los demás efectos de ley, y así lo pedían fuese decidido.
En cuanto al pago de la obligación demandada, adujeron que habían pagado oportunamente los honorarios profesionales que ahora pretendía reclamar en el libelo la demandante; que en efecto había sido criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en el caso de que la parte hubiese pagado al apoderado sus honorarios este carecía de acción para intentar directamente la acción de cobro de dichos honorarios, y dado que ese era el evento acaecido en el presente supuesto, era evidente que la parte actora no era la titular del derecho que pretendía invocar contra su representada, que era contra la cual se había dirigido la pretensión por tanto se había dado un supuesto de improponibilidad subjetiva, que provocaba el rechazo inmediato de la demanda impetrada y así pedía se declarara.
Señalaron igualmente en relación a los efectos de la transacción, se alegaba igualmente la existencia de la cosa juzgada ya que tratándose de derechos disponible, como era lo litigado en el proceso en que se pretensamente se había provocado los honorarios que era intimados a su mandante las partes habían celebrado un transacción válida, la cual había finalizado y que estaba amparada por la cosa juzgada; por lo que al no existir pacto en dicho acto, como se había expresado en el capitulo anterior sobre las costas que hiciera que su mandante asumiera la de la contrarias, la transacción celebrada no las comprendía, eso era consecuencia lógica del concepto de la transacción y de las costas.
Que al concebirse la transacción como un acto extintivo del proceso, y del correlativo derecho litigioso, que está amparado por el efecto de la cosa juzgada, no podría el Juzgador, sin violentar esa garantía constitucional, regida por el principio del debido proceso, entrar a hacer proveimiento en un juicio de intimación de honorarios que intentara alterar los términos del negocio jurídico material efectuado, por ello, se hacía procedente dicha defensa.
Manifestaron en su capítulo noveno en cuanto al límite de lo litigado que la limitación contenía en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no estaba sujeta a interpretación y dicha norma señalaba el porcentaje de los honorarios que podían cobrar a la parte vencida el apoderado de la parte contraria y según mandaba las disposiciones citada, el monto de los honorarios jamás podía exceder el 30% del valor de lo litigado, y que si a lo anterior se añadía que uno de los parámetros que debían ser considerados para la determinación del monto de los honorarios de los abogados era la cuantía del asunto de acuerdo a lo establecido en el numeral 2° del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, debían concluir que el monto de los honorarios jamás había podido exceder la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.833.178,59), que era el equivalente al 30% de la cuantía principal, según la propia estimación de la reclamante de honorarios claramente incluida en aquel escrito libelar.
Que debía añadirse a lo expuesto que si la parte actora en la oportunidad de la realización de cada una de las actuaciones por las cuales pretendía ahora el cobro de honorarios profesionales, hubiese colocado al margen de ellas su estimación como lo previa el artículo 24 de la Ley de Abogados, si bien era cierto que se trataba de una facultad, lo que querían resaltar era que la circunstancia de no haberla ejercido no podía conducir al colmo de permitir al abogado efectuar una estimación desproporcionada.
Alegaron que la estimación e intimación que se había realizado durante la pendencia del juicio, después de su conclusión debía ser proporcional al valor de lo litigado que no era otro que el que se desprendía de la aplicación de la normativa relativa a la cuantía de la pretensión o en su derecho a la estimación que se realizara la actora sin oposición de la demandada, en aquellos casos que dicha estimación constituyera una carga procesal.
Que en conclusión tanto la estimación que podía fijar facultativamente la actora en cada actuación como la que pretendiera reclamar posteriormente, debía ser proporcional a la cuantía principal del juicio, era decir a la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.443.928,62), por lo tanto era forzoso concluir que era improcedente el cobro de honorarios profesionales que perseguía la actora en el presente proceso que excedía exageradamente del valor de lo litigado.
Que las costas eran un efecto del proceso, por lo que si ellas habían sido exceptuadas en la transacción y colocadas en la cabeza del su poderdante, supuesto que rechazaba se oponían a la estimación de honorarios, ya que el medio de composición procesal del cual podían derivar el pretenso derecho a los honorarios estimados, importaba una obligación cuya ejecución voluntaria ha debido ordenarse en primer término, para luego proceder a reclamarla conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, de lo que resultaba que la estimación de honorarios realizada era extemporánea por cuanto se estaba pidiendo en una oportunidad anterior a la ejecución de la transacción, cuyo cumplimiento voluntario no había sido solicitado.
-VI-
DE LOS INFORMES EN ALZADA
Recibidas las actuaciones ante el Juzgado de Sexto de Superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción en virtud de los recursos de apelaciones ejercidos por ambas parte, en auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001), dicho Tribunal fijó oportunidad para presentar informes.
En fecha seis (6) de marzo del año dos mil (2000), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó la apertura del lapso probatorio en la causa ante la inadvertencia del Juzgado de la causa al respecto; igualmente solicitó la práctica de inspección judicial en las Sedes del Banco Provincial, S.A.C.A., en sus sedes ubicadas en Altamira y el Llanito, a fin de que se dejara constancia de los particulares señalados en el mencionado escrito, el cual cursa al folio 215 al 218 de la pieza Nº 1. Asimismo, peticionó esa representación se diera apertura a un cuaderno incidental y que se evacuaran posiciones juradas conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), el Tribunal de Alzada por una parte, negó conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento civil, el pedimento referido a que se ordenara la apertura del lapso probatorio en el proceso; y por otro lado, admitió la promoción de la prueba de posiciones juradas, ordenando librar boleta de citación a la demandante.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002), compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes mediante el cual señaló como punto previo, que la prueba de posiciones juradas promovida por su contrario había sido propuesta de forma extemporánea, asimismo a los efectos de fundamentar su apelación, indicó que:
Era claro e indiscutible el derecho al cobro de honorarios por parte de su representada, generados por las actuaciones de ésta en el juicio de FABRICA DE MUEBLES FIMA, S.R.L, contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., derivados entre otras razones de la intangibilidad de la cosa juzgada, en cuanto a la sentencia que produjo en el referido juicio, tanto en segunda instancia, como ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Que la apelación propuesta abarcaba todo cuanto había sido reclamado por su representada en el libelo de demanda y que no se le había concedido; que apelaba de la sentencia del Juzgado de la causa, puesto que debió declarar totalmente con lugar la pretensión.
Que respecto a la cesión de derechos de honorarios profesionales realizada a su mandante por el abogado ANIBAL TOBIA ABRAHAM, a pesar de que habían sido propuestas otras defensas por la demandada, el Tribunal A-quo, había determinado una cosa distinta a la alegada, al establecer, que la misma era ilegal, por presuntamente tener carácter personal.
Que no existía disposición expresa de la Ley que prohibiera la transmisibilidad por cesión de los derechos de accionar honorarios de abogados, por lo tanto siendo materia disponible por su titular, resultaba errado el criterio plasmado por el Tribunal de la causa al respecto, por lo cual pedía se revocara el fallo proferido, declarándose válida la mencionada cesión de derechos; cesión ésta, que solo había sido atacada en la contestación de la demanda, arguyéndose: 1) una supuesta simulación la cual no se probó; 2) ejerciéndose una defensa que tenía más que ver un problema de los retasadores que con el derecho derivado de la cesión; y 3) la supuesta falta de cualidad de su representada para reclamar honorarios, puesto que el cedente había declarado que como consecuencia de ello, nada tenía que reclamar a FABRICA DE MUEBLES FIMA, S.R.L., SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., y a MILDRED LEZAMA ABOSOUD, que dicha cláusula había sido objeto de descontextualización por la demandada.
Que en el caso de autos, la demandada había atacado la cesión realizada, la cual efectivamente había existido, con tres argumentos improcedentes, asistiéndole de oficio el A-quo, puesto que había desechado la cesión por razones que no solo no habían sido alegadas, sino que alegándose igualmente resultaba improcedente conforme al criterio jurisprudencial.
Que por otra parte, consideraba esa representación, que debía entenderse como valor de lo litigado, todo lo que había sido objeto de controversia en el juicio, no solo la suma asegurada demandada, sino la indexación ordenada, tanto por el Tribunal Superior que resolvió la causa, como por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando confirmó la sentencia de alzada, siendo intangible la cosa juzgada.
Que jamás sería justo, que no se aceptara que la suma demandada debidamente indexada como había sido condenado, también sea el punto de partida para fijar la estimación del 30% del valor de lo litigado, pues ello había sido controvertido y decidido favorablemente en el juicio; por lo cual resultaba injusto que no fuese contemplado en el daño que significaba litigar, en todas las instancias, que se traducía en el derecho a reclamar las costas al vencido.
Que igualmente, en el escrito libelar su representada había peticionado que la suma demandada y finalmente condenada, fuese indexada, con fundamento en el hecho notorio que implicaba la devaluación y la galopante inflación.
Que no obstante, se podía apreciar claramente del fallo, que el pedimento señalado no había sido señalado, ni mucho menos resuelto por el a-quo, incurriéndose en una omisión de pronunciamiento, lo cual pedía se declarara.
Que además de lo indicado, pedía al Tribunal Superior, se sirviera ordenar la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, basado en el hecho notorio y que sin ello, la retribución al abogado vencedor no sería justa.
Que en razón de lo anterior, solicitaba se declarara con lugar la apelación intentada y con lugar la demanda propuesta, con expresa condenatoria en costas a la demandada,
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el cual, a los fines de sustentar su apelación, indicó lo siguiente:
Que la sentencia impugnada estaba desprovista de las bases de hecho que habían sido trasladadas por el Juzgador mediante los cheques y la solicitud que en la primera instancia fuese realizada para la constatación de la certeza que ya le había sido proporcionada al sentenciador.
Que era el caso, que en la oportunidad de sustanciación del litigio en la primera fase de conocimiento, había sido presentado como prueba de excepción en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dos (2000), la documentación obtenida en relación a la materialización del pago; ante lo cual, siendo tal probanza sobrevenida, y ante el evidente ajuste entre lo que fue fijado como precio de arreglo de la transacción y lo que posteriormente determinaron los cheques como recibidos por la demandante, en un inicial análisis se arrojaba como grado de convicción, que la parte demandada había recibido el monto que a continuación señalaba con respaldo en las siguientes actuaciones judiciales.
Que la documentación presentada en esa oportunidad consistía en la copia fotostática del cheque de gerencia Nº 00167567 016-03115-T, de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emitido por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., a nombre de la demandante, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), adquirido en la agencia del Banco Provincial ubicado en Altamira; lo que ilustraba en cuanto al primer paso seguido luego de la celebración de la transacción como fue acordado y ello se extraía del particular Tercero de la transacción suscrita entre las sociedades mercantiles FABRICA DE MUEBLES FIMA, S.R.L., y SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
Que constaba en autos, desde el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil (2000), que mediante gestión cumplida en la agencia del Banco Provincial ubicada en el Llanito fueron elaborados: i) Cheques de Gerencia Nº 437318 y Nº 437319 de fecha veinte 20 de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ambos por la cantidad de SESENTA MILLONES CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.004.938,50); y ii) Cheques de Gerencia Nº 437320 y Nº 437321 de fecha veinte 20 de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ambos por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y UNO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.985.061,50).
Que eso era lo que había sido entregado y recibido con motivo de la transacción, y la realidad era que había habido una distribución de ese dinero entre la demandante y el representante de la empresa FABRICA DE MUEBLES FIMA, S.R.L., de lo que no podía sacarse otra conclusión sino que había sido satisfecha la obligación que hoy se demandaba.
Que mal podía el A-quo, en su particular cuarto, desechar la petición de su mandante, para que mediante informes se verificara la fuerza de los hechos presentados; que el sentenciador había construido su decisión desprovista de respaldo fáctico y de derecho omitiendo el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así pedía se declarara.
Que respecto al segundo particular de la sentencia recurrida, era claro que la prestación cuyo cumplimiento se reclamaba, importaba la liquidez y exigibilidad, y allí de entrada aún cuando el A-quo declaraba el derecho a cobrar honorarios por la cantidad fijada, nada obstaba para hacer valer la contradicción realizada a la intimación en cuanto a la indexación, puesto que esos dos extremos quedarían sin duda, si fuere el caso, solo una vez firme la decisión y agotada la graduación del monto que resultara definitivamente fijado si la segunda fase de conocimiento, ratificaba la procedencia de la pretensión intimatoria.
Que al igual que ante el A-quo, afirmaba la improcedencia de la indexación peticionada y con ello la inmotivación, omitiendo la exigencia del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual pedía que se anulara el fallo recurrido por el vicio contenido, así pidió se declarara.
Que en el caso de que fueran desechados sus alegatos, pedía se examinara el punto sobre los efectos de la transacción, desechado en la primera instancia; que ese respecto, atendía a la celebración de la transacción y por dispositivo legal, suponía la aplicación de lo que en su eficacia implicaba esa forma de autocomposición procesal, lo cual hacía valer en Alzada por haber sido desechado por el A-quo.
Que por lo expuesto, pedía se declarara con lugar la apelación ejercida y se revocara la decisión atacada. En esa oportunidad consignó anexo, inspección judicial evacuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la cual se dejó constancia de la emisión de los cheques indicados en el escrito y que los mismos aparecían como pagados.
En diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte demandante, impugnó la prueba de inspección judicial aportada por la demandada en su escrito de informes, por ser a su criterio ilegal e irregular.
En fecha ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002), la ciudadana Ramona Mesa, en su condición de Alguacil del Ad-quem, consignó recibo de citación sin firmar.
En diligencia de fecha nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte demandada, rechazó la impugnación a la inspección judicial consignada, formulada por la representación judicial de la parte intimante.
El día diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), la parte demandada presentó escrito de observaciones, en el cual indicó lo siguiente:
Que observaba en cuanto a lo indicado por la demandante en el punto previo de su escrito de informes, que en segunda fase de conocimiento había sido peticionada la apertura de una incidencia la cual en su tramitación incluía la articulación probatoria que garantizaba el derecho a la defensa.
Que en relación a lo indicado por la intimante en sus informes sobre la prueba de posiciones juradas, observaba que a pesar de haberse realizado en el proceso las gestiones necesarias para su evacuación, se desprendía de la conducta procesal de la actora su finalidad de impedir el desarrollo de la misma.
Que lo anterior, también se encontraba sometido al conocimiento de la primera instancia, lo cual el Juzgador había omitido en su análisis, pues bien se había señalado que con la obstaculización de la prueba, manifestaba la accionante una conducta procesal susceptible de apreciación pues no so solo lo que se afirma, sino lo que constituye el comportamiento de las partes, debe ser examinado por el Sentenciador, y en el caso de autos por la Alzada, al haberse omitido como antes señaló.
Que en torno a lo informado por el apoderado de la intimante, de que “...la Dra. Mildred Coromoto Lezama Abosoud, como ser humano que es, prefirió que ante lo numero del “equipo” de colegas de la contraparte, en el cual ella estaba actuando procesalmente sola, la envergadura del caso y la conseja de que el profesional no debe atender sus causas propias para no minarlas de subjetividades, resolvió designarme como su abogado (apoderado); lo que en modo alguno puede interpretarse como elusión...” observaba, que ello sucedió con posterioridad a la solicitud al Tribunal de Alzada de no dejarse influenciar por falsos alegatos que en criterio de la accionante, habían sido esgrimidos por su representada, pero que se desprendían de autos; que luego para su beneficio, había hecho mención a circunstancias que en modo alguno podían ser traídas a la contienda válidamente, más aún cuando señalaba la magnitud de un equipo que solo había desplegado en la causa, tres (3) abogados a partir del mes de julio del año dos mil (2000).
Que pedía nuevamente se apreciara la conducta de la intimante como elemento de convicción; y que en cuanto al origen y fundamento del derecho a cobrar honorarios, encontraba confrontación entre lo que se había afirmado en la contestación de la demandada, y además que las actuaciones de abogados generaran honorarios, no había sido contradicho; que lo que si se había objetado era que se trataba de una obligación ya cumplida y por tanto de improcedente exigencia y así pedía se declarara.
Que respecto a lo informado sobre las costas observaba, que se trataba de un punto de derecho y ratificaba su posición expresada en la contestación de la demanda.
Que en cuanto a la falta de legitimación de la intimante alegada en el escrito de contestación, ésta había sido decidida por el Juzgador de la primera instancia, por lo que no entendía, como podían atribuirse vicios de incongruencia y falso supuesto, cuanto los extremos fácticos habían sido objeto de prueba y de decisión.
Que en lo que se refería al acto de declaración del ciudadano ANIBAL TOBÍA ABRAHAM, omitió el apoderado de la accionante, que corría inserto en autos el documento de cesión, así como que se tenía a la vista el expediente contentivo de las actuaciones que motivaban el derecho reclamado, y que necesaria y obligatoriamente para el Juez habían sido objeto de apreciación; que resultaba entonces ajena a los vicios delatados, la sentencia apelada y así pedía se declarara.
Que en cuanto al monto de lo litigado, observaba que el mismo jamás había podido exceder de la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.833.178,59 moneda vigente para la fecha), lo cual era el equivalente al treinta por ciento (30%) de la cuantía de la causa principal, según la propia estimación de la reclamante de honorarios.
Que en consecuencia, la estimación que podía fijar facultativamente la actora en cada actuación, como la que pretendiera reclamar posteriormente, como en el caso de autos, debía ser proporcional a la cuantía del juicio principal, era decir, la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.19.443.928,62), con la aplicación de la norma que limitaba el monto de los honorarios profesionales de la forma antes dicha, por lo que era improcedente que el cobro que se pretendía en autos, toda vez que excedía el valor de lo litigado, y así pedía se declarara.
Que en cuanto al particular segundo del fallo apelado, indicó el intimante en su escrito que se había producido omisión de pronunciamiento, pero que precisamente la condena a todas luces improcedente, incluía las cantidades que seguirían generándose, que de allí no había el vicio denunciado.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte intimante formuló observaciones a los informes consignados por la demandada, en dicho escrito observó:
Que la prueba de inspección extra-judicial consignada por la intimada con su escrito de informes, había sido promovida de manera ilegal ante la segunda instancia, ello por cuanto dicha prueba solo podía ser promovida conforme a lo previsto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y así pedía se declarara.
Que alegaba la parte demandada excepcionarse, basándose en que la transacción celebrada, había abarcado a las costas del juicio, alegando un extremo formalismo respecto de la falta de reserva expresa de las costas.
Que era débil el argumento de la demandada, ya que la transacción que alegaba como excepción de cualidad y como cosa juzgada, ni restaba legitimación a su mandante, ni tenía fuerza de cosa juzgada en los términos alegados por la intimada; que del particular cuarto (4º) de la mencionada transacción, que invocaba el demandado como infundadamente como cosa juzgada, respecto de que al haber transacción no hay costas, si ésta no se dejaban salvo expresamente con el formalismo y ritualismo que exhibía en su contestación, se evidenciaba que las partes al transigir la ejecución de la sentencia definitivamente firme, habían dejado las costas salvo, pues no de otro modo se podía entender la frase contenida en dicho particular (mas no el monto de las costas del juicio).
Que tal frase era la expresada por las partes para manifestar que dicha transacción no comprendía ni alcanzaba ni perturbaba el derecho del vencedor sobre las costas, pues de la lectura de la misma se evidenciaba que lo que se estaba transigiendo era el monto de la condena indexada, sin desprecio a los otros rubros, como las costas.
Que por ello, el perdidoso indudablemente estaba obligado al pago de las costas procesales, en el caso de autos, las relativas a los honorarios de abogado, obligación ésta de la que se encontraba en mora la intimada y así pedía se declarara.
Que en cuanto al límite del valor de lo litigado, señalaba su tesis de que el valor de litigado era todo lo solicitado por el actor y acordado en la sentencia, ya que la estimación inicial tenía por interés determinar la competencia.
Que respecto a la indexación de la suma reclamada en honorarios, la demandada citaba el particular segundo de la recurrida y realizaba una serie de alegatos; que se podía inferir del mismo, que el a-quo había quiso ordenar la indexación de la suma que había declarado con lugar por honorarios, estableciendo que los retasadores tuvieran en cuenta dicha indexación, resultando obvio que el A-quo incurrió en un lapsus calami, al no develar claramente en el dispositivo dicha situación que era punto controvertido.
Que era el caso, que la intimada insistía en que su mandante no tenía derecho a que se le indexaran las cantidades demandadas, pero que la jurisprudencia patria era abrumadora al respecto, por lo cual solicitaba corrección monetaria en el caso de autos, y así pedía se declarara.
Que en cuanto a la cesión, observaba que la demandada reclamaba absurdamente que su representada no tenía derecho a cobrar los honorarios que le fueron cedidos por el abogado ANÍBAL JOSÉ TOBIA ABRAHAM, porque éste en el cuerpo de la cesión había declarado que no tenía más nada que cobrar, ni a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., ni a la sociedad mercantil FÁBRICA DE MUEBLES FIMA, S.R.L., ni a la ciudadana MILDRED LEZAMA; que realmente tal alegato era infundado, ya que quien cedía no tenía derecho a persistir en los reclamos que transfería, pero que éstos, correspondían al acreedor cedido, quien se subrogaba en los derechos que había podido tener el cedente, de ahí la expresada cláusula.
Que en el caso de autos, quien no tenía derecho a cobrar honorarios a Seguros Nuevo Mundo, S.A., por sus actuaciones en el juicio que había originado el reclamo de honorarios, era el Dr. ANIBAL JOSÉ TOBIAS ABRAHAM, y la razón no era otra, sino que había cedido los honorarios por sus actuaciones conjuntas e individuales a su representada, en cabeza de quien reposaba el derecho a cobrarlos y así pedía se declarara.
Que por lo anterior, pedía se declarara con lugar la apelación y con lugar la demanda con expresa condenatoria en costas a la demandada, asimismo pidió se declarara sin lugar la oposición al derecho a cobrar honorarios formulada por la intimada y sin lugar la apelación intentada por ésta, revocándose el fallo recurrido, acordándose a su mandante lo que omitió el A-quo.
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Este Sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar los siguientes puntos previos; y, a tales efectos, observa:
-A-
DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE INTIMADA
La representación judicial de la parte intimada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó primeramente la falta de legitimación de la parte intimada, para lo cual señaló:
Que la intimante carecía de aptitud para demandar a su representada por cuanto no era titular del derecho subjetivo sustanciar del cual se pretendía titular; ya que no habiendo arbitrado nada en la transacción que había puesto fin al juicio en el cual supuestamente se habían generado el derecho a cobrar honorarios de la abogada MILDRED LEZAMA ABOSOUD, acerca de las costas del juicio, ella corría por orden de cada una de las partes que había celebrado el medio de auto composición procesal.
Que no existía obligación alguna de su representada de soportar las cosas del proceso, por obrar de la transacción pactada, por obra de la transacción pactada, los apoderados interviniente en el juicio estaban alcanzados por los efectos jurídicos que ese acto tenía entre quienes había transigido.
Que era cierto que las partes había acordado poner fin al litigio que tenían pendiente a través de una transacción judicial, donde no se había convenido acuerdo alguno sobre las costas, ni se había hecho reserva expresa de que las mismas serían objeto de acuerdo ulterior o separado.
Que la declaración había sido demostrativa de que no se debían costas por la transacción, dado que, según la ley proceso, solo había lugar al pago de costas cuando un litigio se terminaba o se precave por transacción, cuando las partes expresamente lo pactaran, y la transacción judicial no originaba costas ni daba lugar a ello; y que las partes en la transacción había dejando constancia de que la mismas no comprendía costas, que por lo tanto, la transacción no determinaba claramente y de manera expresa como lo exigía el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes ese convenio que ponía fin a un litigio podía considerarse como obligación a sufragar las costas en que la otra hubiese incurrido. Solicitó que se diera lugar a la ausencia de legitimación invocada y así pidieron se declarara.
Ante ello, el Tribunal observa:
El procesalita CHIOVENDA, quien considera a la cualidad como una relación de identidad; y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad; y, legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Estatuye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese opuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”
Por otro lado, el autor Patrio LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”
En ese mismo orden de ideas, el Dr. LUÍS LORETO HERNÁNDEZ, en su obra de ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (págs. 183 y 187):
“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…
Omissis
…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”.
Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, ha establecido el Tratadista PIERO CALAMANDREI, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, pág. 261, dejo asentado lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
Asimismo, el autor patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas-Venezuela, 1.995, págs. 27 y 28, ha definido la legitimatio ad-causam como:
“…la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia, puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Omissis…
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad de derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”
De lo anteriormente transcrito, se puede observar que está reconocido por estudiosos tratadistas; y, así fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, prevista en el dispositivo del artículo 361 antes citado.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita; es decir, la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido; es importante realizar las siguientes reflexiones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica; en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa); y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
La representación judicial de la parte intimada, como ya fue señalado, opuso su falta de legitimidad para obrar o contradecir la presente causa, ya que no habiendo arbitrado nada en la transacción que había puesto fin al juicio en el cual se había generado los supuestos honorarios, acerca de las costas del mismo, lo cual le correspondía a las partes que habían celebrado el medio de autocomposición procesal.
La Ley de Abogados y su Reglamento, dispone que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde este haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección.
El abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado en las costas procesales, es decir, la acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató su cliente o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro, se insiste, que el condenado en costas; de ello deriva, a criterio de quien aquí decide, legitimación de la intimada para sostener la demanda por ser ella la parte condenada en costas en el juicio principal, donde resultó totalmente vencida. Así se decide.
Por las razones expuestas, debe ser declarada sin lugar, la defensa de falta de legitimación opuesta por la representación judicial de la parte intimada. Así se decide.-
-B-
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte intimada invocó el mérito probatorio del propio libelo de demanda con el cual fue iniciado y fijados los extremos fácticos por parte de la actora en el procedimiento principal entre la FABRICA DE MUEBLES FIMA S.R.L., y su representada; solicitó que se fijara la estimación de la demanda en un capítulo previo de la sentencia que resuelva el pleito, tal como lo mandaba el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual señaló:
Que la parte actora no había estimado su demanda de cobro de honorarios profesionales y que ante tal omisión, en nombre de su representada, expresamente estimaba la acción en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.833.178,59), moneda vigente para la fecha, y luego de las dos (2) reconversiones monetarias, la cantidad de SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 0,06).
Que dicha cantidad era la suma que de acuerdo a la limitación contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, podía exigir como máximo la demandante, ya que constituía el TREINTA POR CIENTO (30%), del valor de lo litigado; que consecuencialmente, la estimación que podía fijar facultativamente la actora en cada actuación, como la que había pretendido reclamar posteriormente, caso que nos ocupada, debía ser proporcional a la cuantía principal del juicio, era decir a la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.443.928,62), moneda vigente para la fecha, y luego de las dos (2) reconversiones monetarias, la cantidad de DIECINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (0,19), con aplicación de la norma que limitaba el monto de los honorarios profesionales en la forma antes referida; que así debía declararlo este Juzgado a los efectos de la retasa; que entonces la cuantía que debía gobernar en el presente juicio era la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.833.178,59), moneda vigente para la fecha, y luego de las dos (2) reconversiones monetarias, la cantidad de SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs 0,06).
Sobre este punto, el Juzgado de la causa al momento de dictar su fallo señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis del escrito de intimación se deduce que la base utilizada para la estimación fue el monto global indexado que las partes, convencionalmente fijaron en la transacción.
Tal estimación no es valedera ni tiene sustento legal.
En efecto:
El valor de lo litigado a que se refiere el artículo 286 del C.P.C, se establece en base a la cuantía del asunto debatido el cual, por aplicación de los artículos 29 y siguientes del C.P.C, debe expresarse en el libelo, a fin de que el demandado pueda ejercer el derecho que le concede el primer aparte del artículo 38 eiusdem.
Así, al no haber contradicción acerca de la cuantía del asunto o habiendo quedado fijada ésta en la sentencia como consecuencia de la impugnación, el monto que resultare es el valor de lo litigado. Tanto es así que, de declararse con lugar la pretensión- como ocurrió en caso de autos- la condenatoria recae sobre esa cantidad y los accesorios de esta- intereses, indexación, etc, son procedentes en tanto y en cuanto aquella prosperó.
Además, dado que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha aceptado, - y se aplica, - que los honorarios son susceptibles de ser indexados, el transcurso del tiempo con ocasión del proceso no causa daños ni desmejoras al ganancioso, toda vez que ese límite del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el valor de lo litigado- lo cual está fijado en el libelo- no sufre desmejoras porque desde el momento en que surge el derecho – el de la sentencia que condena en costas- hasta el del pago, la indexación actúa como correctivo frente a la pérdida de valor. Así, pues, el derecho se mantiene incólume.
En consecuencia, dado que la estimación de los honorarios que se intiman está hecho en base al monto fijado en la transacción; por cuanto el límite legal de ese derecho es del Treinta por ciento del valor litigado; como éste viene dado por la cuantía fijado en el libelo- o en la sentencia-, si mediare impugnación-; y dado que de acuerdo al libelo la cuantía del asunto era de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.443.928, 62), éste es el monto que sirve de base para calcular el Treinta por ciento (30%) constitutivo del límite legal del derecho que se ejerce. ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, dado que la estimación fue hecha sobre una base que excede del límite máximo fijado en la Ley, debe operar una reducción hasta la concurrencia del monto que legalmente correspondiere. ASÍ SE DECLARA…”
Ante ello, el Tribunal observa:
Se da inicio a estas actuaciones, como ya se dijo, con demanda de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la abogada MILDRED LEZAMA ABOSOUD, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que en el petitorio del libelo de la demanda, la parte intimante luego de describir las actuaciones judiciales realizadas a objeto de ser intimadas señaló intimar a la demandada a fin de que pagara la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 109.095.683,17), moneda vigente para la fecha, y luego de las dos (2) reconversiones monetarias, la cantidad de UN BOLÍVAR SOBERANO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1,09).
Observa este Sentenciador que los apoderados judiciales de la parte intimada, en su escrito de contestación a la demanda, indicaron que la parte intimante no había estimado la presente demanda, por lo que en nombre de su representada, la estimaban en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.833.178,59), moneda vigente para la fecha, y luego de las dos (2) reconversiones monetarias, la cantidad de SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 0,06).
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”
Ahora bien, observa este Tribunal, lo siguiente:
A sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal, que la sola negación de la estimación de la cuantía no basta para impugnarla, pues se hace necesario demostrar lo alegado; pues, en efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente. Sin embargo, también ha sido señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este asunto concreto, este Tribunal observa, que la intimante, no estimó su demanda de forma expresa como lo alega la norma, sino solo solicitó en su petitorio el pago de la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 109.095.683,17), moneda vigente para la fecha, y luego de las dos (2) reconversiones monetarias, la cantidad de UN BOLÍVAR SOBERANO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1,09); por su parte la intimada al referirse a la cuantía en el caso que nos ocupa señaló que la misma debía ser proporcional al TREINTA POR CIENTO (30%), de la cuantía del juicio principal, era decir a la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.833.178,59), moneda vigente para la fecha, y luego de las dos (2) reconversiones monetarias, la cantidad de SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 0,06); para lo cual señaló como medio probatorio el propio libelo de demanda, donde la parte intimante había fijado los extremos facticos del juicio principal.
Señala el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 286. Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…”
Del contenido de la norma transcrita, se desprenden dos (2) premisas fundamentales, la cuales a saber son; 1. Las costas que debe pagar la parte vencida, por concepto de honorarios profesionales a la parte contraria, estarán sujetas a retasa; y, 2. En ningún caso, dichos honorarios excederán del TREINTA POR CIENTO (30%), del valor en el cual se estimó la demanda primigenia.
En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que el derecho reclamado nace de una condenatoria en costas, cuyo derecho se le generó a la parte intimante a través de un fallo donde resultó perdidosa en el proceso principal la parte intimada; el cual si bien es cierto, que culminó por vía de transacción, no es menos cierto, que en la misma no fue acordado un monto diferente al condenado el fallo principal, lo que quiere decir, que debe partirse del monto condenado en el juicio principal para calcular la cantidad a ser intimada, a que refiere la norma anteriormente señalada.
En este sentido, debe destacar quien suscribe el presente fallo, que mal pudiera tomarse como base el monto de la transacción para la intimación de honorarios, cuando como ya se dijo, las partes no lo establecieron o lo acordaron expresamente, razón por la cual, considera este Tribunal que tal como fue establecido por el Juzgado de la causa en el fallo recurrido, la fijación de la intimación y posterior estimación del monto base a ser tomado en cuenta por el intimante debe ser la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.443.928, 62), moneda vigente para la fecha, y luego de las dos (2) reconversiones monetarias, la cantidad de DIECINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (0,19), monto este que servirá para el cálculo del TREINTA PORCIENTO (30%), del derecho que se reclama; y no el monto establecido por vía de la transacción como lo señalaron los representantes judiciales de la parte intimada.
No obstante lo anterior, visto que la parte intimante al momento de intimar los honorarios profesionales demandados, en el libelo de demanda, solo demandó el pago de las actuaciones a ser intimadas a la parte demandada, sobre una base que excede el límite máximo fijado por nuestro ordenamiento jurídico, al ser superior al monto de la cuantía del juicio principal, resulta procedente el alegato de la parte demandada, siendo forzoso en el caso de autos aplicar una reducción hasta la concurrencia del monto que legalmente correspondiere, es decir, a la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.833.178,59), moneda vigente para la fecha, y luego de las dos (2) reconversiones monetarias, la cantidad de SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs 0,06); monto este que deberán tomar los Jueces retasadores como límite máximo del cobro de la intimación, y que equivale al TREINTA POR CIENTO (30%) de la estimación de la demanda del juicio principal. Así se establece.
-C-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este Sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Observa este Tribunal, que el Juzgado de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la abogada MILDRED LEZAMA , contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.
Pasa de seguidas este Tribunal a analizar los medios probatorios promovidos en actas.
A tales efectos, se observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente establece el artículo 1.354 del mismo Código: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Observa este Juzgado Superior, que la parte intimante acompañó, los siguientes medios de pruebas:
1.- Original de documento de cesión de derechos y acciones, otorgado por el abogado ANIBAL JOSÈ TOBÌA ABRAHAM a la abogada MILDRED LEZAMA ABOSOUD, para estimar e intimar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por él en el juicio principal; autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 56, Tomo 72.
Respecto a esta prueba este Sentenciador considera que los honorarios profesionales del abo¬gado, no son susceptibles de ser transmitidos ni cedidos a un terce¬ro, que aunque sea profesional de la abogacía, ya que no ha tenido ninguna actividad ni injerencia en el asunto, por lo tanto, esta prueba debe ser desechada, por carecer de valor alguno. Así se establece.
2.- El mérito favorable de los autos que se desprende del expediente a favor de la parte intimante; en cuanto este medio de prueba, debe resaltar este Tribunal, que el mismo no constituye un medio de prueba, por cuanto es obligación del Juez analizar y valorar todos los medios de pruebas promovidos en el proceso por la partes, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, la parte intimada, promovió los siguientes medios probatorios:
a.- El mérito favorable de los autos que se desprende del expediente a favor de la parte intimada; en cuanto este medio de prueba, debe resaltar este Tribunal, que el mismo no constituye un medio de prueba, por cuanto es obligación del Juez analizar y valorar todos los medios de pruebas promovidos en el proceso por la partes, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
b.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la sociedad mercantil FABRICA DE MUEBLES FIMA, S.R.L., para que informara al Tribunal si reflejó en el libro de compras exigido en la legislación que regula el impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998), pago de honorarios profesionales a favor de la abogada MILDRED LEZAMA ABOSOUD, por concepto de la representación que ejerció en el juicio que dicha sociedad mercantil siguió contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., por cumplimiento de contrato.
En lo que se refiere a dicho medio probatorio, este Juzgado Superior observa que el mismo fue admitido, evacuado, y recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, en fecha siete (7) de junio de dos mil uno (2001), por lo que se aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; le concede valor en cuanto a que la abogada MILDRED LEZAMA ABOSOUD, en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), rindió cuenta del dinero que la sociedad mercantil intimada, pagó con motivo de la transacción efectuada en el juicio contra ella intentado por cumplimiento de contrato, que el acuerdo con dicha abogada era que sus honorarios serian cobrados por ella a la parte intimada; que por ello no podía aparecer reflejado en el libro de compras ni en ningún otro libro contable de la empresa pago alguno efectuado a la referida abogada por concepto de honorarios profesionales. Así se decide.
c.- Testimonial del abogado ANIBAL JOSÉ TOBÍA ABRAHAM; posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil; Inspección judicial, con la finalidad de que el Tribunal se trasladara a la Avenida Francisco Solano López, cruce con Avenida las Acacias, Edificio Seguros Mercantil, piso 8, oficina Nº 81, ciudad de Caracas, y dejara constancia si en el libro de ventas de la abogada MILDRED LEZAMA ABOSOUD, exigido en la legislación que regula el impuesto al consumo suntuario y a las ventas por mayor, reflejó correspondiente al mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), haber recibido por concepto de la cesión que le hizo el abogado ANIBAL JOSÉ TOBÍA ABRAHAM, el día veintitrés (23) de diciembre del referido año, la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.562.294,00).
En relación a los mencionados medios probatorios; se aprecia que los mismos fueron admitidos, pero no constan en autos su resultas; por lo que, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
d.- Prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que el A-quo declaró inadmisible dicho medio de prueba, por lo que este sentenciador no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
e.- Copia fotostática de cheque de gerencia Nº 00167567 016-03115-T, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, a favor de la ciudadana MILDRED COROMOTO LEZAMA ABOSOUD, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), para ser cobrado a través del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., el cual fue fraccionado en los cheques Nros. 437318 y 437319, cada uno por la cantidad de SESENTA MILLONES CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.014.938,50); 437320 y 437321, cada uno por la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.985.061,50); todos a nombre de la ciudadana MILDRED COROMOTO LEZAMA ABOSOUD, cobrados el día veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la sede el Llanito del banco ya mencionado, cuyas copias fotostáticas también fueron consignadas.
Sobre dichos medios probatorios fue promovida prueba de informes, observa este Tribunal, que a pesar que dicho medio de prueba fue admitido por el a-quo no consta en autos sus resultas por lo que este Juzgado, no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.
Luego de analizados los medios probatorios antes señalados, observa quien aquí decide, que la parte intimada alegó como primera defensa el pago de la obligación, para lo cual señaló que la sociedad mercantil FABRICA DE MUEBLES FIMA, S.R.L., había pagado los honorarios profesionales que se pretendían reclamar, por lo que en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la parte intimante carecía de acción para intentar directamente la presente demanda, ya que no era titular del derecho que pretendía invocar contra su representada, por lo que se había dado un supuesto de improponibilidad subjetiva, el cual provocaba el rechazo inmediato de la demanda impetrada, pidiendo que así se declarara.
Sobre este punto el tribunal observa:
El pago constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación, siendo este el medio originario o normal de extinción de una obligación, desde el punto de vista técnico-jurídico designa la ejecución de una obligación, cualquiera que sea su objeto, es decir es el cumplimiento de la prestación de vida por el deudor al acreedor, cualquiera que sea el objeto de esta, cuando el deudor cumple con su obligación, el mismo está pagando su obligación, y esta se produce dando una cosa, prestando un servicio, observando la abstención según se trate de la obligación de dar, hacer o no hacer.
En el caso de autos, la parte intimada alega la extinción de la obligación a través del pago de los honorarios profesionales realizado por la sociedad mercantil FABRICA DE MUEBLES FIMA, S.R.L., hecho este que de acuerdo al análisis realizado por esta Alzada a las pruebas aportadas por las partes y valoradas en el cuerpo del presente fallo, no quedó evidenciado a través de medio probatorio alguno que demostrara a quien suscribe que este se hubiera producido causando como consecuencia la extinción de la obligación, razón por la cual resulta a todas luces improcedente tal alegato opuesto por la parte intimada. Así se establece.
Alegó igualmente la parte intimada, como segunda defensa de fondo la existencia de una simulación de cesión de derechos litigiosos, por parte del abogado ANIBAL JOSÉ TOBÍA ABRAHAM a la abogada MILDRED LEZAMA ABOSOUD, para lo cual señaló:
Que el documento que había sido acompañado por la parte intimante a su demanda, correspondiente a los folios del siete (7) al nueve (9), otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 56, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, había sido simulado; que por ende la abogada MILDRED LEZAMA ABOSOUD no tenía legitimación para haber intentado en su nombre el cobro de los honorarios profesionales que presuntamente le pertenecían al ciudadano ANIBAL JOSÉ TOBÍA ABRAHAM.
Que era absurdo que una persona adquiriera una deuda por su valor nominal, con la finalidad de realizar trámites de cobro mediante el impulso del aparato jurisdiccional para luego transitar el lento camino de la justicia, para obtener a cambio la misma cantidad que había pagado.
Alegaron expresamente la falsedad de la afirmación contenida en la siguiente frase del referido documento: “…Que por el precio de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.562.294,00) que ya he recibido a mi entera y cabal satisfacción…”, que la misma evidenciaba la simulación invocada, toda vez que era mentira que dicho precio se hubiese pagado.
Que promovía la presente pretensión incidental de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, solicitó se aplicara la normativa relativa a los incidentes genéricos previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que se abriera la articulación respectiva, una vez vencido el término que tenia la demandante para dar contestación a su petición de que se declarara que la pretensa cesión era simulada.
Que la declaratoria con lugar de la simulación que había alegado, traía como consecuencia la falta de cualidad de la actora para reclamar los honorarios profesionales de los cuales presuntamente era acreedor el supuesto cedente, por lo que debía declararse sin lugar la presente demanda y así pidió se declarara.
Ante ello el tribunal observa:
Dispone el artículo 2o de la Ley de Abogados que: "El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No pue¬de considerarse como comercio o Industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza". Esta disposición legal fija los parámetros di¬rectos en los cuales se ejerce la profesión de abo¬gado.
Los honorarios del abogado, como los de cual¬quier profesional que ejerce su profesión, no son sueldo o salario, la palabra viene de honor, que sir¬ve para honrar, lo cual significa como lo destaca la propia ley especial, que no es un comercio ni in¬dustria. “..Por honorarios se entiende la retribución que recibe por su trabajo quien practica un arte liberal. Es voz que se emplea siempre en plural proviniendo del latín honorarius, adjetivo que se aplica a un beneficio o retri¬bución que se da con honor. Esta idea o concepto deriva de que en Roma se denomi¬naron honores a los oficios o empleos públi¬cos que por concesión especial llevaban consigo el derecho de percibir una parte de los impuestos…" (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 472).
Cabe destacar que los honorarios como derivados de un oficio son inherente a la persona, que mereció estos; por esta razón es intransferible su cobro; se puede decir, que los honorarios profesionales del abogado se encuentran unidos a la persona del mismo, no pudiendo ser separado o escindido de la persona del abogado; es un derecho personalísimo, que no es susceptible de cambiar de titular, es pues, in¬transmisible, porque constituye un elemento de la persona misma del abogado actuando en un caso concreto.
Los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados dan una idea muy clara de lo estrictamente personal de los honorarios profesionales cuando establecen que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice y que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en la Ley; lo que nos lleva a deducir que los honorarios profesionales del abo¬gado, son estrictamente personales y, solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra auto¬rizado por la ley para exigir su pago aun con el au¬xilio de la justicia, si fuere necesario.
Por otro lado, es importante señalar, que la cesión de derechos es el acto jurídico en virtud del cual un acreedor transfiere su crédito al cesionario, de modo tal que éste se convierte en acreedor en su lugar, dicha cesión se encuentra regulada en el Código Civil, en el título de la venta, y en la mayoría de los ca¬sos, la cesión se verifica en virtud de un precio en metálico, constituyendo sin duda una varie¬dad de la venta.
En toda cesión figuran tres personas; el cedente, que es el dueño del crédito; el cesio¬nario, la persona a cuyo favor se hace la ce¬sión, y el cedido o deudor cedido, que es el individuo obligado por el crédito. En su acepción general, cesión significa traspaso, por manera que la cesión de dere¬chos se encuentra en todo acto o contrato en que aquellos se transmiten por conse¬cuencia de la declaración hecha o de la convención celebrada. Pero, la ley se contrae aquí a los derechos o acciones personales que pueden ser enajenados, y que se trans¬miten por actos entre vivos, aunque esos de¬rechos personales se refieran a bienes indi-vidualmente determinados, como los que pro¬vienen de un contrato de arrendamiento.
De acuerdo con lo anterior y con base en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, considera quien aquí decide que los honorarios profesionales del abo¬gado, no son susceptibles de ser transmitidos ni cedidos a un terce¬ro, que aunque sea profesional de la abogacía, no ha tenido ninguna actividad ni injerencia en el asunto, por tanto, son estrictamente personales y, solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra auto¬rizado por la ley para exigir su pago, razón por la cual las actuaciones efectuadas por el abogado ANIBAL TOBIA de manera individual quedan excluidas de la presente causa, toda vez que la cesión que éste hiciera a la intimante no tiene valor alguno y por ende no puede la abogada MILDRED LEZAMA ABOSOUD intimar las actuaciones realizadas de manera individual por el otro co-apoderado. Así se decide.
En consecuencia de ello, el Tribunal de retasa deberá excluir del análisis las actuaciones que hubiese efectuado de manera individual el abogado ANIBAL TOBIA, al momento de realizar los cálculos correspondientes. Así se establece.
Determinado lo anterior, resulta necesario para este sentenciador, traer a colación las disposiciones normativas que regulan el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso jurisdiccional, regulados en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que a tal efecto, dispone:
“…Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), en relación al artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“…Siendo estos los antecedentes del presente caso, la Sala Plena estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de dicha profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. Así cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”
Asimismo, en lo que se refiere a la disposición prevista en el artículo 23 de la Ley de Abogados, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 320/2000, estableció que el mencionado precepto otorga una acción directa de cobro en cabeza del abogado contra el condenado en costas.
En tal sentido y conforme a la interpretación de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, nos encontramos ante una acción de intimación de honorarios profesionales de abogados, surgidos de una condenatoria en costas, tal como se indicó anteriormente.
Por último, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”
De las anteriores disposiciones se aprecia con suma claridad que el ejercicio de la profesión por parte del abogado en el marco de un proceso judicial, da derecho a percibir honorarios, bien sea a través del cobro al cliente que le contrató los servicios o bien, a quien fuere condenado en costas en el proceso en el cual prestó sus servicios el mencionado profesional.
En tal sentido, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo, mediante dos (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales.
Se inicia con la etapa declarativa, donde se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; y, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva.
Por otra parte, la etapa ejecutiva, se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única cuando el intimado ejerce de forma principal el derecho de retasa; y concluye con la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores; por lo tanto, esta segunda etapa, se abre siempre y cuando el demandado, a la vez de negar el derecho de la contraparte al cobro de honorarios, de igual forma se acoja al derecho a la retasa, entendido como la facultad que tiene el sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales, para que la cuantía de éstos fuese revisadas por un Tribunal especial constituido al efecto.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en torno a este tema, estableció lo siguiente:
“..En la presente denuncia, señala el recurrente que aún cuando la recurrida establece que las intimadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna, que existe el derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el intimante, viola su derecho a la defensa al modificar parcialmente la apelada, eliminando la condenatoria al pago de los honorarios estimados e intimados y, prácticamente a su decir, repuso la causa al estado en que las intimadas pudieran acogerse al derecho a la retasa.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, juicio Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente N° 2010-000110, señaló:
“...En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).
No obstante, en voto salvado contenido en la sentencia previamente transcrita, se hizo referencia a la determinación de los montos de los honorarios profesionales en la fase declarativa, en los siguientes términos:
“…Considero, que cuando se establece el monto de la condena a pagar en la sentencia que decide la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, no se quebranta el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
1) La pretensión de cobro de honorarios profesionales, no sólo está dirigida al reconocimiento abstracto de un derecho a cobrar honorarios, sino precisamente a obtener una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. El objeto de la pretensión procesal o bien jurídico de la vida reclamado, no es el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo o abstracto. El abogado pretende una específica cantidad de dinero, y demanda para obtener el cobro del mismo por vía judicial.
2) La sentencia que decide tal pretensión procesal, debe forzosamente pronunciarse sobre dicho derecho, pero también debe dejar señalado el quantum de los honorarios, por cuanto así fue pretendido en el libelo. Ello sí es una obligación acorde a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Se entiende que esta cantidad puede variar, como puede quedar firme si el intimado ejerce o no el derecho a la retasa. El juez en la etapa del establecimiento del derecho, lo que no puede es entrar a cuestionar los montos reclamados; pero existiendo la declaratoria del derecho, sí debe indicar el juez cuál fue el monto reclamado por el intimante. Ello, porque el derecho a la retasa no es una regla, obligación o deber que siempre debe llevarse a cabo. Es una posibilidad que el demandado puede o no acoger. Si el demandado no se acoge al derecho a la retasa, o lo pierde, por ejemplo, al no pagar los emolumentos de los jueces retasadores, y si la sentencia de la primera fase no contiene cantidad alguna a pagar, entonces ¿Cómo se ejecuta esa sentencia? ¿Se basta a sí misma una sentencia en esas condiciones?
3) La fase de retasa, no puede quedar destinada a construir el dispositivo de la sentencia de la primera fase cognoscitiva, pues una sentencia no puede tener un dispositivo en blanco que luego será completado por los jueces retasadores. RETASAR, COMO SU NOMBRE LO INDICA, ES TASAR DOS VECES; ES TASAR LO YA TASADO.
4) Piénsese, por ejemplo, en cómo se pierden oportunidades para un cumplimiento voluntario del fallo de la primera fase, si la sentencia no establece un dispositivo que establezca un patrón referencial de cuánto se debe pagar. Quizás, la cifra sería baja y el intimado acordaría no acogerse a la retasa y pagar de una vez la obligación, ahorrándose los honorarios de los jueces retasadores, pero para ello, es necesario que el fallo indique un parámetro de cuánto debe pagar, incluso antes de la retasa, y así el demandado saber a qué atenerse…”. (Mayúscula del voto salvado).
De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.
En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:
“…En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella...”.
El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal...”. (Resaltado del texto).
Tal como claramente se desprende de la transcrita jurisprudencia, la Sala ha considerado que es perfectamente viable que el intimado, después de que se dicte la sentencia que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en la cual se reconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, pueda acogerse al derecho a la retasa sí considerada que los honorarios intimados son elevados.
Ahora bien, el recurrente denuncia que el Juez Superior al reponer a la causa al estado en que las intimadas pudiesen acogerse al derecho a la retasa, violó su derecho a la defensa al otorgar una posibilidad más de acogerse al derecho a la retasa, no prevista por la ley.
Como se señaló ut supra, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones.
Cabe destacar que no es cierto que el Juez Superior repusiera la causa al estado de que se otorgara nueva oportunidad a las intimadas para acogerse al derecho a la retasa; sino que, como bien lo señala en la recurrida, cuando el sentenciador a-quo condenó a las demandadas al pago de los honorarios estimados, efectivamente se extralimitó pues, sólo debió, como lo expone la recurrida, establecer la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales debido, precisamente, a que los mismos nunca fueron debatidos, ya que no hubo contestación a la demanda ni promoción de prueba; pero, al condenar al pago de los honorarios profesionales estimados sin permitir acogerse al derecho a la retasa, tal como se estableció en la doctrina ut supra transcrita, ciertamente constituyó un yerro del de instancia.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Sentenciador de alzada no infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y 22, primer aparte y 25 de la Ley de Abogados, pues efectivamente ha establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que posteriormente a la sentencia de la primera fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, etapa ésta en la cual se establece el derecho del profesional del derecho al cobro de sus honorarios, es perfectamente viable que los intimados, una vez declarado el derecho –se repite- puedan acogerse al derecho a la retasa, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (Negrillas de esta Alzada)…”
En conclusión, este sentenciador observa que, en este caso concreto, ambas partes han aceptado expresamente la existencia del proceso y de la condenatoria en costas que da origen a la reclamación por honorarios profesionales de abogados que hoy nos ocupa; por tanto; considera quien aquí decide que, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los ciudadanos RUBÉN PADILLA y LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE, abogados en ejercicio, tienen derecho a percibir los honorarios profesionales por todas las actuaciones realizadas para la parte intimada en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI contra el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA; y, comoquiera que éste no demostró que hubiere pagado dichos honorarios, la demanda debe prosperar, razón por la cual debe reconocerse el derecho a cobrar honorarios profesionales que se le intima a pagar al demandado, en la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 203.400.000,00), en caso de que la presente decisión quede firme, o en la cantidad que determine el Tribunal de Retasa. Así se establece…”
En conclusión, este sentenciador observa que, en este caso concreto, ambas partes han aceptado la existencia del proceso y de la condenatoria en costas; por tanto, considera quien aquí decide que, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, la ciudadana MILDRED LEZAMA ABOSOUD, abogada en ejercicio, tiene derecho a percibir los honorarios profesionales por todas las actuaciones realizadas para la parte gananciosa en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil FABRICA DE MUEBLES FIMA, S.R.L., contra la hoy intimada y condenada en costas, sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., y, como quiera que ésta no demostró que hubiere pagado dichos honorarios, la demanda debe prosperar, razón por la cual debe reconocerse el derecho a cobrar honorarios profesionales que se le intima a pagar a la demandada, y como consecuencia de ello los jueces retasadores deberán tomar como límite máximo del cobro de la intimación la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.833.178,59), moneda vigente para la fecha, y luego de las dos (2) reconversiones monetarias, la cantidad de SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs 0,06); monto que equivale al TREINTA POR CIENTO (30%) de la estimación de la demanda del juicio principal. Así se establece.
Por otro lado, observa este Juzgado Superior, que la parte intimante al momento de interponer su demandada solicitó la indexación de las cantidades demandadas.
Fundamentó tal pretensión, en los siguientes términos:
“…Pido al Tribunal que al monto demandado en la sentencia definitiva se le aplique la corrección monetaria ó ajuste por Inflación, en virtud del Hecho Notorio de la constante depreciación de nuestro signo monetario, tomando como base los Índices de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Carcas y los demás indicadores y criterios del Banco Central de Venezuela…”
En cuanto a este punto, la parte intimada señaló que la misma era improcedente, por cuanto a que si la parte intimante tuviera derecho a percibir los honorarios aquí demandados, los mismos estarían sujetos a retasa, ya que ellos se habían acogido a ese derecho; que los negados honorarios que pretendía la actora no eran líquidos, pues solo cobrarían ese carácter cuando el Tribunal de la retasa los fijara, por lo que al solo proceder la indexación respecto de créditos líquidos y exigibles, era claro que era improcedente en el presente caso y así solicitaron se declarara.
Al respecto, el Tribunal observa:
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), lo siguiente:
“…En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil…”
En atención al criterio antes señalado de nuestro más Alto Tribunal, considera este Sentenciador, que resulta improcedente el alegato de la parte intimada, y como consecuencia de ello, resulta a todas luces PROCEDENTE la corrección monetaria, de la suma que determine el Tribunal de Retasa, solicitada por la parte intimante, para el caso que la presente decisión quede firme, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, y como quiera que, de acuerdo con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, el cálculo para la indexación debe hacerse desde la admisión de la demanda, que es cuando comienza el proceso, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar la ejecución de la sentencia, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
En consecuencia, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimante; SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimada; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la abogada MILDRED LEZAMA ABOSOUD, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, PROCEDENTE el derecho al cobro de los mismos en los términos establecidos y CON LUGAR la indexación de la cantidad demandada. Así se decide.-
-VIII-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MILDRED LEZAMA ABOSOUD, en su carácter de parte intimante, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIOLGA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: SIN LUGAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE INTIMADA; SIN LUGAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN Y LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE INTIMANTE opuesta por la representación judicial de la parte intimada.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la abogada MILDRED LEZAMA ABOSOUD, contra sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
QUINTO: PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales demandados por la abogada MILDRED LEZAMA ABOSOUD. En consecuencia, los jueces retasadores deberán tomar como límite máximo del cobro de la intimación la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.833.178,59), moneda vigente para la fecha, SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs 0,06); monto que equivale al TREINTA POR CIENTO (30%) de la estimación de la demanda del juicio principal; excluyendo de su análisis las actuaciones que hubiera efectuado de manera individual el abogado ANÍBAL TOBÍA.
SEXTO: SE CONDENA a la intimada sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., al pago de la cantidad que resulte como consecuencia de la retasa, monto que deberá ser calculado desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia en la que se condenó al pago de costas, hasta la fecha en que se produzca el respectivo pago quede definitivamente firme el presente fallo.
SÉPTIMO: PROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria de la suma que determinare el Tribunal de Retasa, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de los dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
OCTAVO: Por tratarse de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no hay condenatoria en costas.
NOVENO: Notifíquese del presente fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ADNALOY TAPIAS.
Exp., Nº 12.806/AC71-R-2005-000129.-
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