REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-X-2019-000004

PARTE RECUSANTE: Ciudadana FRANCIS FRANCO OLOYOLA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: OMAIRA ROJAS MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.744.
JUEZ RECUSADO: MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA, Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION
ORIGEN: Expediente AP11-V-2017-000905 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por nulidad de contrato sigue el ciudadano Jesús Rafael Muñoz Matute, Francys Franco Oloyola, Yorman Jesús Muñoz Franco y Banesco C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la recusación formulada por la ciudadana Francis Franco Oloyola, asistida por la abogada Omaira Rojas Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.744, en contra del Dr. Miguel Ángel Figueroa, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, se dictó auto en fecha 07 de febrero de 2019, mediante el cual se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2019, el abogado Jesús Rafael Muñoz Matute, quien actúa en su propio nombre y representación, presentó escrito de alegatos.
En fecha 18 de febrero de 2019, el abogado Jesús Rafael Muñoz Matute, quien actúa en su propio nombre y representación, siendo el día séptimo de la articulación probatoria, promovió prueba de informes.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el respectivo fallo, este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones.
SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PARTE RECUSANTE NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA Y NO CONSTA EN AUTOS FUNDAMENTACION ALGUNA DE LA RECUSACION.
-II-
Del acta del juez recusado.

En fecha 11 de enero de 2019, el Dr. Miguel Ángel Figueroa, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, frente a la recusación propuesta en su contra por la ciudadana Francis Franco Oloyola, asistida por la abogada Omaira Rojas Morales, rindió informe en los siguientes términos:
“(…) Se desprende del escrito de recusación propuesto por la ciudadana FRANCIS FRANCO OLOYOLA asistida por la abogada OMAIRA ROJAS MORALES, inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo el No. 136.744, (…).
En tal sentido se observa:
En primer lugar, no obstante de expresar mi asombro por tan reprochable proceder, debo RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR los argumentos esgrimidos por la recusante, toda vez que en ningún momento me encuentro parcializado por alguna de las partes como dice la ciudadana antes mencionada, ya que dicho procedimiento se a llevado a Derecho y cumpliendo con las formalidades de ley. Ahora bien, debo indicar que este Juzgado por auto de fecha 04 de julio de 2018, admitió las pruebas promovidas por la parte actora; auto éste que fuere apelado por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2018, y que fue oído en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 10 de julio de 2018, instando a la parte interesada a consignar los fotostatos requeridos para que fuesen certificados, los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2018, y posteriormente, remitidas con oficio No. 2018-0227, de fecha 18 de julio de 2018, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este orden de ideas, y con respecto a que no soy competente y no debo sustanciar el expediente por cuanto no se ha recibido las resultas del Tribunal Superior para dar respuesta de dicha apelación, debo señalar lo siguiente: ¿Qué significa oír la apelación en un solo efecto devolutivo? El recurso de apelación es el medio que permite a los litigante llevar en el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque según sea el caso; siendo que la apelación en el efecto devolutivo, es denominado “en un solo efecto”, ya que no suspende la ejecución de la sentencia o auto; es decir, se remiten las copias necesarias al Juez d Alzada, y la causa sigue su curso hasta obtener las resultas de la apelación correspondiente, razón por la cual, en virtud de haberse oído la apelación antes descrita, la misma paraliza el decurso del juicio a su vez, el Juez está facultado ampliamente para dictar cualquier medida en cualquier estado y grado de la causa siempre en garantía del debido proceso.
Por lo antes expuesto y sin convalidar los alegatos de la recusante, procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de la causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda previa distribución de causa, igualmente la remisión de la presente acta de recusación y copias certificadas de las actuaciones respectivas al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”

-III-
De la articulación probatoria.

En fecha 07 de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual se abrió una articulación probatoria de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas, haciendo uso de ello, sólo el abogado Jesús Rafael Muñoz Matute, quien actúa en su propio nombre y representación (parte actora) solicitando una prueba de informe, al cual consistía en librar oficio al Juzgado Tercero de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de solicitarle copias certificadas del expediente AP51-O-2018-13812, este juzgado por cuanto observa que la prueba promovida por la parte actora en modo alguno se relaciona con algún hecho concreto capaz de demostrar alguna causal de recusación, niega su admisión. Y así se decide.

-IV-
Motivación para decidir.
A los fines de establecer los fundamentos de la recusación planteada, este Tribunal para decidir sobre la presente incidencia, considera oportuno señalar, que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello, no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
En todos los casos, la actividad del recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Nuestra jurisprudencia patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son: a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
A los fines de que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Ahora bien, establecidos los lineamientos legales, se aprecia, que en la recusación bajo análisis, el recusante (parte demandada en el juicio principal), sostuvo que el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Miguel Ángel Figueroa, se encuentra parcializado con la parte actora, y así se infiere del informe rendido por el recusado, y por ello, procedió a recusarlo.
Bajo tal premisa, este Tribunal observa del informe rendido por el recusado, que el mismo niega, rechaza y contradice la recusación formulada en su contra, alegando que él nunca ha estado parcializado con alguna de las partes como lo afirma la recusante, ello según lo manifestado por el recusado.
Por otra parte, observa este juzgado, que durante la articulación probatoria no fue aportado a los autos, copia certificada de la recusación formulada por la parte recusante, ni siquiera en copia simple, donde se pueda determinar con exactitud los hechos concretos imputados al recusado. Igualmente, no promovió prueba alguna que permita a esta juzgadora presumir que el juez recusado se encuentra parcializado con la parte actora, y como quiera que no se evidencia que la recusante haya hecho uso de la articulación probatoria para demostrar algún hecho concreto para determinar que el juez recusado se encuentra incurso en alguna causal de recusación, se ve impedido este juzgado de establecer un nexo causal entre hechos concretos y una causal de recusación, resultando palpablemente improcedente la recusación formulada. Así se decide.
Por lo tanto, visto que quien recusa no demostró en forma legal, elementos suficientes contra el Dr. Miguel Ángel Figueroa, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado en consecuencia, debe declarar improcedente la recusación interpuesta, como en efecto lo hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.
-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Improcedente la recusación formulada por la ciudadana Francy Franco Oloyola, asistida por la abogada Omaira Rojas Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.744, en contra del Dr. Miguel Ángel Figueroa, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Dr. Miguel Ángel Figueroa, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,

Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,



Abg. Jenny Villamizar

En la misma fecha, siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,



Abg. Jenny Villamizar

BDSJ/JV/JG
Asunto: AP71-X-2019-000004