REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-S-2018-000036

SOLICITANTES: JOSE IGNACIO CURIEL BLANCO y ADRIANA MARIA GUINAND QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.599.027 y V-5.313.225, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Ciudadanos ADOLFO HOBAICA, EUGENIA LAFEE y OSCAR SANTA CRUZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.626, 28.699 y 11.512, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior previa distribución de ley ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir respecto a la solicitud de exequátur interpuesta por los ciudadanos JOSE IGNACIO CURIEL BLANCO y ADRIANA MARIA GUINAND QUINTERO, a través de sus apoderados judiciales, ambos representados por los abogados ADOLFO HOBAICA, EUGENIA LAFEE y OSCAR SANTA CRUZ, todos ut supra identificados, del pase legal de la sentencia de divorcio dictada en el caso N° 2017-027821-FC-04, Sección 26, por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, del Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 23 de enero de 2018, en la cual se decretó disuelto el matrimonio, celebrado entre los solicitantes, ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1990.

La apoderada judicial de los solicitantes, consignó en fecha 30 de octubre de 2018, los siguientes recaudos: Original del Poder otorgado por los ciudadanos ADRIANA MARIA GUINAND QUINTERO y JOSE IGNACIO CURIEL BLANCO, a los abogados ADOLFO HOBAICA y EUGENIA LAFEE, en fecha 08 de enero de 2016, ante el Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de América, debidamente apostillado. Constancia suscrita por la Secretaria Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en la cual dejó constancia que el ciudadano Alcalde presenció y autorizó el matrimonio de los ciudadanos José Ignacio Curiel Blanco y Adriana M. Guinand Quintero. Copia certificada del Acta de matrimonio No. 51, de los ciudadanos JOSE IGNACIO CURIEL BLANCO y ADRIANA MARIA GUINAND QUINTERO, de fecha 08 de noviembre de 1990, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Copias certificadas y debidamente apostilladas con su debida traducción por intérprete público, de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, del Estado de Florida, Estados Unidos de América. En esa misma fecha (30/10/2018), la compareciente abogada Eugenia Lafee, sustituye apud acta reservándose su ejercicio el poder que le fuera concedido por los ciudadanos José Ignacio Curiel Blanco y Adriana María Guinand Quintero, en el profesional del derecho Oscar Santa Cruz.

En fecha 05 de noviembre de 2018, este Juzgado Superior Sexto mediante auto admitió la solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y ordenó oficiar al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su intervención en este procedimiento, a cuyos efectos se libró oficio N° 283-2018, de fecha 06 de diciembre de 2018.

En fecha 25 de enero de 2019, cursa al folio veintiocho (28), diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este despacho, mediante la cual dejó constancia de haber entregado el oficio N° 283-2018, dirigido al Fiscal de Turno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la Avenida Urdaneta, Edificio Interbank, Planta Baja, Taquilla No. 3, Ministerio Público, Caracas.

En fecha 15 de febrero de 2019, el ciudadano JUAN ANGEL, actuando en su carácter de fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de niños, Niñas, y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, en el ejercicio de las atribuciones conferidas al Ministerio Público en el numeral 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, consigno escrito mediante el cual exponiendo diversas consideraciones sobre el contenido de la solicitud de Exequartur, indicó expresamente: “…en base a todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Despacho Fiscal observa que en la presente causa se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos para este procedimiento, concretamente los establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y los artículos 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil, y, concomitantemente, no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente solicitud, procede a ello este Juzgado previo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, corresponde a este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:
1.1. En cuanto a la competencia funcional, se procede a analizar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio en el caso N° 2017-027821-FC-04, Sección 26, emitida por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, del Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 23 de enero de 2018, en la cual se decretó el divorcio y disuelto el matrimonio existente entre los solicitantes, ciudadanos JOSE IGNACIO CURIEL BLANCO y ADRIANA MARIA GUINAND QUINTERO, celebrado el día 08 de noviembre de 1990, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo corresponderá a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

Artículo 856: “…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Énfasis y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, efectuada una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se determina que en el sub iudice ciertamente el procedimiento que dio origen a la sentencia de divorcio, objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso, ello en razón de una revisión a la sentencia dictada en el caso N° 217-027821-fc-04, sección 26, contentiva del decreto de divorcio y disolución el matrimonio civil celebrado por los solicitantes, la cual aparece emitida por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-DADE, Florida, División de Familia, del Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 23 de enero de 2018, en la que se indica “SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO (MSA) (con niños)”, y ordena y sentencia entre otras cosas que “4. El matrimonio entre las partes se ha roto irremediablemente, y por este medio queda disuelto. 5. Existe 1 hijo menor del matrimonio, a saber: Nombre: ADRIANA MARIA CURIEL-GUINAND Fecha de Nacimiento: 31/05/2000 Edad: 17 Sexo: Femenino. 6. Las partes han celebrado un acuerdo de bienes gananciales. Se anexa copia de dicho acuerdo. Se anexa copia de dicho acuerdo. Dicho acuerdo queda ratificado y se incorpora a esta sentencia por referencia. Las partes están en la obligación de obedecer todas sus disposiciones. 7. El tribunal incorpora y adopta por referencia las disposiciones sobre el seguro de salud del menor, del acuerdo de bienes gananciales, y cualquier gasto de salud que no este cubierto por el seguro se dividirá en este juicio. 8. De acuerdo con el acuerdo de bienes gananciales, las partes acuerdan que tendrán la custodia compartida del menor…”. Procedimiento éste, análogo a la declaratoria de conversión en divorcio de la separación de cuerpos contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, y por ende es de naturaleza no contenciosa. Así se declara.

1.2. En cuanto a la competencia por la materia, se observa que en el escrito de solicitud la representación judicial de los ciudadanos JOSE IGNACIO CURIEL BLANCO y ADRIANA MARIA GUINAND QUINTERO, refiere que sus poderdantes de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre MARIA IGNACIA CURIEL GUINAND, JOSE IGNACIO CURIEL GUINAND y ADRIANA MARIA CURIEL GUINAND, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.218.861, 25.964.531 Y 27.624.012, respectivamente; y que analizada la sentencia dictada en el caso N° 217-027821-FC-04, sección 26, contentiva del decreto de divorcio y disolución el matrimonio civil celebrado por los solicitantes, la cual aparece emitida por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, del Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 23 de enero de 2018, se desprende que en mismo se indica que para el momento en que fue proferido dicho dictamen, en el matrimonio existía un menor de nombre Adriana María Curiel Guinand, de 17 años de edad, que nació el 31/05/2000. Por lo que, dada la fecha de nacimiento indicada en el antes referido fallo, se observa que a la fecha de presentación de la solicitud de exequátur, los señalados hijos habidos durante el matrimonio indicados en el escrito de solicitud, son todos mayores de edad. Ello se evidencia de la referida sentencia que declaró la disolución del vínculo matrimonial, la cual cursa en autos acompañada por las partes marcada con la letra “C”, folios 11 al 22 del expediente. Por lo tanto, la competencia por la materia para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2. En cuanto a la competencia por el territorio, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aplicable por analogía, establece:
“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.(...Omissis...)
Ahora bien, de acuerdo a lo indicado por la representación judicial de los ciudadanos José Ignacio Curiel Blanco y Adriana María Guinand Quintero, solicitantes del presente exequátur, y siendo la ciudad de Caracas el lugar donde se hará valer la sentencia extranjera objeto del exequátur, pues así lo han solicitado en la solicitud, indicando que “pido al Tribunal que, de conformidad con los artículos 851 856 del Código de Procedimiento Civil, declare la eficacia en Venezuela de la decisión antes aludida”, por lo tanto son los Tribunales Superiores en materia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas son los competentes para conocer del exequátur no contencioso. Así se declara.

Resuelto lo anterior y determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa de seguidas quien aquí decide, a examinar las documentales aportadas por los apoderados judiciales de los solicitantes, a fin de sustentar su requerimiento, para lo cual consignaron los siguientes medios probatorios:
• Poder otorgado por los ciudadanos ADRIANA MARIA GUINAND QUINTERO y JOSE IGNACIO CURIEL BLANCO, a los abogados ADOLFO HOBAICA y EUGENIA LAFEE, ante el Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de América, debidamente apostillado en fecha 09 de febrero de 2018 (Marcada “A”, folios 07 y 08 del expediente). Con relación al mencionado instrumento, se observa que del mismo se desprende las facultades de representación y disposición que le fueran concedidos a la representación judicial de la parte solicitante; y siendo que el mismo no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Constancia emanada del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 08 de noviembre de 1990, en la cual se hace constar que el ciudadano Alcalde presencio y autorizó el matrimonio de los ciudadanos JOSE IGNACIO CURIEL BLANCO y ADRIANA MARIA GUINAND QUINTERO; y copia certificada del acta de matrimonio No. 51, de los referidos ciudadanos, de fecha 05 de agosto de 1991, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (Marcadas “B”, folios 09 y 10 del expediente). De los citados instrumentos se demuestra el vinculo jurídico que existió entre las partes de la presente solicitud, ciudadanos JOSE IGNACIO CURIEL BLANCO y ADRIANA MARIA GUINAND QUINTERO, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copias certificadas y debidamente apostilladas con su debida traducción por intérprete público, de la sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, del Estado de Florida, Estados Unidos de América (Marcada “C”, folios 11 al 22 del expediente). Con respecto a esta documental, se observa que se dio cumplimiento al marco legal vigente con relación a la traducción al idioma castellano de las sentencias cuyo reconocimiento se solicita, en virtud de que la misma fue traducida por un traductor de profesión en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, y presentada ante Notario Público en el mismo país de origen; así, dado que el instrumento no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

Ahora bien, revisados y establecidos como fueron los antecedentes del caso, se evidencia que el requerimiento en autos, versa sobre la solitud del reconocimiento por parte de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio dictada en fecha 23 de enero de 2018, en el caso N° 217-027821-FC-04, sección 26, por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, del Estado de Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE IGNACIO CURIEL BLANCO y ADRIANA MARIA GUINAND QUINTERO, el cual fuera celebrado en fecha ocho (08) de noviembre de 1990 por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Así las cosas, se procede a analizar el presente caso, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:
“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, del Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 23 de enero de 2018, en la cual se decretó disuelto el matrimonio civil que existía entre los ciudadanos JOSE IGNACIO CURIEL BLANCO y ADRIANA MARIA GUINAND QUINTERO, para lo cual no existe tratado internacional vigente entre la República y los Estados Unidos de América y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.


De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actas, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y al respecto se observa:
Que la sentencia in comento versa sobre el divorcio, dictada por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, del Estado de Florida, Estados Unidos de América, por lo que estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.
Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:
La sentencia efectivamente disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha 08 de noviembre de 1990, ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, entre los ciudadanos JOSE IGNACIO CURIEL BLANCO y ADRIANA MARIA GUINAND QUINTERO, lo que se verifica en el Auto Certificado de Aclaratoria de Sentencia Firme de Disolución Matrimonial, el cual establece que “todos los lapsos de apelación de la Sentencia Firme de Disolución Matrimonial han sido agotados”.
En tercer lugar, la sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en los Estados Unidos de América, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción del Estado sentenciador.
En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos JOSE IGNACIO CURIEL BLANCO y ADRIANA MARIA GUINAND QUINTERO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial a través de una petición de divorcio realizada por la ciudadana Adriana María Curiel Guinand, y que los referidos ciudadanos celebraron un acuerdo conforme se desprende del fallo que dicto la resolución del vinculo matrimonial, en cuyo proceso se le resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.
En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.
Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en el caso N° 217-027821-FC-04, sección 26, por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, del Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 23 de enero de 2018, la cual se declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial, celebrado por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de noviembre de 1990, entre los solicitantes, ciudadanos JOSE IGNACIO CURIEL BLANCO y ADRIANA MARIA GUINAND QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.599.027 y V-5.313.225, respectivamente.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera definitivamente firme fechada veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, del Estado de Florida, Estados Unidos de América, en la cual se declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial, celebrado por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de noviembre de 1990, entre los solicitantes, ciudadanos JOSE IGNACIO CURIEL BLANCO y ADRIANA MARIA GUINAND QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.599.027 y V-5.313.225, respectivamente.
Segundo: Líbrese oficio al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y al Registro Civil del Estado Miranda, participándoles la presente decisión.

Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal, no es necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 160º.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:35 p.m. y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR


Expediente Nº AP71-S-2018-000036
BDSJ/JV/