PARTE DEMANDANTE: GREGORYS DEL CARMEN BRAVO MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.913.169.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL JOSÉ BRAVO BENÍTEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.472; y GREGORYS DEL CARMEN BRAVO MATA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.938, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: BORIS TIMIR CARVALLO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.352.069.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BARONE MOLIANI, MAGALY VERJEL CASANOVA, NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ y RAMÓN PEREIRA HERNÁNDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.253 y 14.298, 9.594 y 9.372 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000880 (651)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a dicho Juzgado del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara GREGORYS DEL CARMEN BRAVO MATA contra BORIS TIMIR CARVALLO VALENCIA.-
Por auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado de Primera Instancia se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto la parte intimante estableciera de forma expresa y detallada las fechas correspondientes a los intereses de mora de la letra de cambio demandada.
El día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) se recibió aclaratoria de los intereses moratorios.
Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009) el juez del a-quo se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, instó a la actora a dar cumplimiento al auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009) y se acordó el desglose y resguardo de la letra de cambio en la caja fuerte del Tribunal.
El día veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) se recibió escrito de aclaratoria consignado el día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) a los fines de dejar constancia de haber consignado dicho escrito en la fecha antes citada.
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), el Juzgado a-quo admitió la presente demanda y ordeno la intimación de la parte demandada ciudadano Boris Timir Carvallo Valencia.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), se recibieron ocho (08) folios útiles de copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de su certificación para la intimación de la parte demandada ciudadano Boris Timir Carvallo Valencia. En la misma fecha consignó la diligencia de consignación de expensas al ciudadano alguacil.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), diligencio el ciudadano Luis Barone Miliani, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.253, consignando poder otorgado por el ciudadano Boris Timir Carvallo Valencia tanto a su persona como a la abogado Magaly Verjel Casanova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.298.
El día dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) se recibió escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), diligencio el apoderado judicial de la parte actora en donde solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio por intimado el demandado hasta la fecha.
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado a-quo negó el cómputo solicitado en virtud de no especificar la fecha de la misma y si es inclusive o exclusive.
El día dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), diligencio la representación de la parte actora en donde solicito la ejecución forzosa de las cantidades reclamadas.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, donde promueve, conforme a los artículos 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, la absolución de las posiciones juradas, de la ciudadana Gregory del C. Bravo M. parte actora, comprometiéndose su representado ciudadano Boris Timir Carvallo, a absolverlas recíprocamente a la contraía, conforme al artículo 406 del citado Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009).
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), el Juzgado a-quo dicto sentencia definitiva en donde declaró firme el decreto intimatorio de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).
El veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), la parte actora solicitó aclaratoria y corrección de la sentencia.
El quince (15) de marzo del dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia dictada por el juzgado Duodécimo de Primera Instancia.
El diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), la parte actora ratifico diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), donde solicito aclaratoria de sentencia.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010) por el Juzgado a-quo.
El veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia dictó aclaratoria de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia dictada por el a-quo el 26 de marzo de 2010, y por ultimo solicito el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta el 18 de marzo de 2010.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado a-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionada.
Previa distribución de ley, el cuatro (04) de mayo de 2010, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero la presenta causa.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal Superior Primero, dicto auto donde fija el decimo (10) día de despacho, para que las partes consigne los informes, llegada dicha oportunidad, ambas partes ejercieron tal derecho a informar y observar los informes.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia donde declaró parcialmente con lugar la apelación incoada por la parte accionada, así como parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares vía de intimación.
El día veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010) la parte actora anunció recurso de casación.
El día diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora nuevamente ejerció anunció de recurso de casación.
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Primero, admitió el recurso de casación anunciado por la parte actora.
El veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), y repone la causa al estado de promoción de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), fue recibido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el expediente contentivo de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil y en la misma fecha se ordenó su remisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción.
El dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), fue recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior antes indicado y en acatamiento a la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, se abrió el lapso de promoción de pruebas por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), se recibió diligencia de la parte actora en donde se dio por notificado.
El día veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), se recibió escrito de informes presentado por la parte actora, ciudadana Gregorys Bravo, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), la Juez Milena Márquez Caicaguare, mediante auto se aboco al conocimiento de la presente demandada, y en fecha diecisiete (17) del dos mil trece (2013), la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez, se reincorporo a sus funciones y se aboco al conocimiento de la presenta causa.
Mediante providencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado a-quo dicto sentencia donde declaro con lugar la demandada incoada por la ciudadana Gregorys del Carmen Bravo Mata contra el ciudadano Boris Timir Carvallo Valencia.
Por diligencia de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), compareció la parte actora quien se dio por notificado de la sentencia dictada por el a-quo, y solicito la notificación de la parte demandada, y en fecha dieciséis (06) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia libro la correspondiente boleta.
El catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), la ciudadana Gregorys Bravo M. parte actora en el presente juicio, confirió poder al abogado Numas José Jaramillo, la secretaria dejo constancia que fueron identificados.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), el abogado Luís Barone Milliani, acreditado en autos, mediante la cual solicitó la reposición de la notificación y asimismo apelo de la decisión.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), se dicto auto donde el a-quo le da respuesta a lo anteriormente solicitado, por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordeno oír la apelación en ambos efectos, librando oficio Nº 732, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, para la distribución del expediente.
Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.
En fecha veinte (20) de octubre del dos mil quince (2015), la ciudadana Gregorys del Carmen M. actuando en su propio nombre y representación, consigno su escrito de informes, posteriormente el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano Boris Timir Carvallo Valencia, parte demandada en el presente juicio y debidamente asistido por el abogado Ramón Pereira Hernández, consigno su escrito de informes, y por ultimo en fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil quince (2015), la parte actora ejerció su derecho a observar los informes de su contraparte, dejándose constancia que la parte demandada no ejerció dicho derecho ni por si ni por medio de apoderado alguno.
El Tribunal en fecha cinco (05) de noviembre del dos mil quince (2015), dicto auto donde fija sesenta (60) días continuos para que sea dictada la sentencia, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha diez (10) de noviembre del dos mil quince (2015), presentada por el apoderado de la parte demandada se consigno original del poder donde se acredita su representación.
Se recibió diligencia de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte demandante, quien consigno copia simple del poder donde se acredita su representación.
El veintiséis (26) de octubre del dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte actora, solicito el abocamiento del nuevo Juez, asimismo el primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dicto auto de abocamiento, y siendo ratificado por este Tribunal el veintisiete (27) de noviembre del dos mil diecisiete (2017).
Posteriormente el mismo veintisiete (27) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), se dicto auto donde se ordeno la notificación de la parte demandada, previamente solicitada el veintiséis (26) del mismo mes y año, por el apoderado de la parte actora.
El dieciocho (18) de octubre del dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del auto de abocamiento dictado.
El Tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil dieciocho (2018), dicto auto donde fija sesenta (60) días continuos para que sea dictada la sentencia, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:
En el libelo de demanda presentado por la ciudadana GREGORYS DEL CARMEN BRAVO MATA, alegó ser beneficiaria y tenedora legítima de una (01) letra de cambio, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano BORIS TIMIR CARVALLO VALENCIA parte demandada en el presente juicio por INTIMACIÓN AL COBRO DE BOLIVARES, la cual era contentiva de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00) con vencimiento el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Asimismo señalo que la letra de cambio, se encuentra vencida y que realizó una serie de actividades practicadas con el fin de lograr el pago de lo adeudado, siendo todas infructuosas.
Realizo una serie de solicitudes en su petitum para que el ciudadano BORIS TIMIR CARVALLO VALENCIA, pague de manera inmediata o sea condenado a pagar los siguientes conceptos:
“I. El capital, que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍAVRES (Bs. 180.000,00), es decir, el monto o valor de la Letra de Cambio ya descrita la cual se encuentra vencida y exigible.
II.-Los intereses no pactados de la letra de cambio, conforme al primer aparte del artículo 414 del Código de Comercio Venezolano, que alcanzan la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 6.750,00), los cuales han sido calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
III.- Los intereses moratorios vencidos de la Letra de Cambio en cuestión que hasta la presente fecha alcanzan la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00) y los que sigan venciéndose hasta su cancelación, los cuales han sido calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
IV.- El derecho de comisión de Un Sexto por ciento (1,6%), del valor de la letra de Cambio, contemplado en el numeral Cuarto (4º) del artículo 456 del Código de Comercio, que alcanza la suma de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,00).
V.- De la Indexación Monetaria, La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.436,15) que corresponden a la indexación de la cantidad de dinero en Capital desde el 01-01-2009 hasta el 30-03-2009 y los que sigan venciéndose hasta su efectivo pago, mediante experticia complementaria.
VI.- Las Costas y Costos procesales, inclusive honorarios profesionales de Abogados, que sean causados, calculados prudencialmente conforme al 25% del valor total de la letra de cambio con los demás conceptos, lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 48.816,53), tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Igualmente, solicitó medida de enajenar y gravar sobre un bien propiedad del demandado, formado por una parcela y la casa quinta de dos plantas sobre ella constituida, enclavada dentro de la manzana “J”, distinguida con el Nº 01, ubicada en la Urbanización Campo Claro, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, catastro Nº 402-06-47, cuya propiedad le corresponde al accionado conforme al documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Sucre, del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 24, Tomo 12, Protocolo 1º, de fecha 16 de Diciembre de 2005.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En su escrito de contestación los apoderados de la parte demandada, ciudadanos LUÍS BARONE MILIANI y MAGALY VERJEL CASANOVA, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la parte demandante, en los siguientes términos:
“A) Dadas las especiales relaciones existentes entre su representado y la demandante, en lo referente a los servicios Profesionales que ella le prestaba en su carácter de abogado tanto a la empresa, INGENIERÍA CARIBECA C.A., en la que era Presidente su representado, y también de manera personal, acudía a préstamos personales que le hacia la demandante, y repetimos, por esa misma confianza, su representado acepto firmarle un giro en blanco, para garantizarle el pago de las cantidades, que de alguna manera le venía prestando la demandante y pagando su representado, en las fechas y por los montos que se especifican en la relación siguiente:
B) Sin desconocer la existencia de la autonomía del Giro o letra de Cambio, y de la autenticidad de la firma, que había entre las partes un contexto de relaciones crediticias permanentes. En atención a esto, el demandado acepto un Giro en blanco, en el mes de marzo de 2007. Posteriormente a esta fecha y luego de los pagos hechos por su representado, la demandante procedió a llenar a posteriori dicho instrumento, colocándole la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), que a todo evento rechazamos y TACHAMOS FORMALMENTE, conforme a los previsto en el numeral 2do del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el contenido de la letra de cambio, ello es, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) fue colocado un año después, para lo cual promovió EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA para probar que la cantidad demandada fue colocada con posterioridad a la firma del instrumento”.
De igual forma rechazó la cantidad demandada y específicamente la indexación solicitada numeral V del petitum ya que “si el Acreedor pretende el pago de los Intereses moratorios, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor ya que deberá pagar dos veces el efecto inflacionario, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello”.
Rechazó las costas y costos del proceso toda vez que los mismos no son cantidades liquidas ni exigibles y es competencia del Juez determinarlos.
Solicitó se sirva fijar la oportunidad para la designación de los expertos para la práctica de la experticia grafotécnica, que habría de determinar la firma el ciudadano demandado.
Por último solicitó que su escrito sea admitido, sustanciado y sea declarado con lugar en la definitiva.

De las pruebas aportadas en el proceso:

La parte demandante presento junto al libelo de la demandada las siguientes pruebas:
• Letra de cambio emitida en Caracas el 30 de marzo de 2008, con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2008, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 180.000,00), distinguida con el Nº 1. Al respecto observa esta alzada que dicho instrumento de acuerdo a la nota de secretaría realizada por el Juzgado A-quo en julio de dos mil nueve (2009), está en resguardo en la caja fuerte de ese Juzgado, en consecuencia, por tratarse la presente demanda de una letra de cambio, se debe señalar, que tal instrumento cambiario fue traído a los autos por la parte actora a los fines de demostrar la existencia de la obligación demandada y, la misma fue desconocida, por la representación judicial de la parte demandada, solo a lo que respecta al monto señalado en el documento, tal y como se indico en el escrito de contestación. En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que el mecanismo previsto en el artículo 444 y siguientes del mismo texto normativo, se refiere a la negativa de la firma de un documento bien sea por la parte afectada o por los herederos o causahabientes, y no al desconocimiento del monto de la letra de cambio, como lo es el caso de marras, evidenciando este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada, no impulso las vías previstas en nuestro ordenamiento jurídico para la impugnación del documento privado, únicamente en cuanto a su contenido, razón por la cual a dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio y aprecias que la misma cumple con los requisitos de ley y se evidencia la obligación pactada y que se pretende su cobro. Así se establece.
• Copia certificada del documento de compra venta que acredita la propiedad del demandado, sobre un inmueble constituido por una parcela y la casa quinta de dos plantas sobre ella constituida, enclavada dentro de la manzana “J”, distinguida con el Nº 1, Urbanización Campo Claro, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, catastro Nº 402-06-47, que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se parecía de la misma que el demandado en propietario del bien que se refleja en el citado documento. Así se establece.
• Se hace la salvedad que las partes involucradas en el presente proceso, en la etapa probatoria, no presentaron prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado alguno, luego de la reposición de la causa decretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 29 de julio de 2011 y la respectiva notificación efectuada por el a quo, así se deja establecido.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de marzo de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GREGORYS DEL CARMEN BRAVO MATA contra el ciudadano BORIS TIMIR CARVALLO VALENCIA, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), estableciendo en la motiva de su fallo:
“Omissis…
Ahora bien, sobre el carácter ejecutivo de la letra de cambio, esto es, de su naturaleza como titulo ejecutivo, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia número RC.00561 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) de la Sala de Casación Civil:
“(…) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88)”.
De esta forma, la letra de cambio es una herramienta de progenie mercantil destinada a facilitar las negociaciones propias del mundo del comercio, permitiendo a las actividades de tipo crediticias su fluctuabilidad a tenor de la validez plena, en lo que atañe a su naturaleza cambiaria, con la cual goza la citada letra de cambio.
Esto quiere decir que en las instancias jurisdiccionales, la plena prueba de la existencia de una obligación de característica mercantil, la fija la existencia y concurrencia en el proceso como prueba, de la letra de cambio, lo cual se yuxtapone de la naturaleza de otros documentos creadores de obligaciones crediticias que no son títulos valores, por lo que la probanza de una deuda alegada estribará no sólo en la consignación del indicado documento, sino de otro cúmulo de elementos probatorios que constituyan la convicción en el jurisdicente de la existencia plena de una acreencia; verbigracia, la concurrencia de una deuda por concepto de incumplimiento contractual, la cual no es demostrable con la simple presencia del aludido convenio en el acervo probatorio traído a los autos, sino de otros documentos o elementos probatorios de diferente índole, en donde se constate la ocurrencia de una deuda, ya que el contrato per se sólo demuestra un vinculo contractual.
En este sentido, se produce la inversión de la carga probatoria de la contraparte, pues no es el actor quien primero deba consignar documentos que certifiquen la existencia de una acreencia, pues como ya se indicó, la misma se constata inmediatamente introducida la letra de cambio al proceso, sino que el intimado debe probar fehacientemente la inexistencia de la aludida obligación utilizando para ello los medios probatorios, que a bien tenga emplear y permitido por la ley,
Es pues, un proceso diferente, pues el dinamismo del principio contradictorio comienza con la convicción de una obligación crediticia cierta, lo cual comporta una carga de características especiales sobre el intimado.
Por ello, el legislador procesal ha optado por prescribir el procedimiento que atañe a esta particular naturaleza –se reitera, la de los títulos de valor- a través de un procedimiento diferente al ordinario, denominado “monitorio” o “inyuctivo”.
La especialidad o atipicidad de este procedimiento que lo diferencia el procedimiento ordinario, lo define la doctrina patria de esta manera:

“(…) Tiene un carácter estructural atípico, como es desplaza la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. Inicialmente el actor pide la intimación del deudor `para que pague la cantidad de dinero líquida y exigible o ola entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de cada cosa mueble determinada y el juez lo acuerda inaudita parte. Será el demandado quien convierta el procedimiento intimatorio es un procedimiento ordinario o en un procedimiento ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del término de la intimación, formulando o no oposición al decreto de alegación que siempre le serán concedidos (….)” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Segunda edición, cuarta reimpresión. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2008).
Así las cosas, el proceso desvirtuatorio de lo ya probado con el indicado título de valor, obliga al intimado a un pertinente proceso probatorio que permita demostrar que se ha librado de la obligación o, en su defecto, que la misma no existió.
Esto reviste de suma importancia a la hora de valorar la responsabilidad del intimado, de producir indubitables pruebas, que lo eximan de cancelar deuda alguna.
En el caso de autos, el intimado ciudadano Boris Timir Carvallo Valencia, en la contestación de la demandada que tuvo lugar en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), tachó la suma contenida en la letra de cambio, aludiendo que “(…) la demandante procedió a llenar a posteriori dicho instrumento, colocándole la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), que a todo evento rechazamos y TACHAMOS FORMALMENTE, conforme a los previsto en el numeral 2do del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el contenido de la letra de cambio, ellos es, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) fue colocado un año después, para lo cual promovemos EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA para probar que la cantidad demandada fue colocado con posterioridad a la firma el instrumento”.

Sobre la figura de la tacha, el Código Civil establece que:

“Artículo 1.381 Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este” (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil establece el respecto:

“Artículo 438 La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.


De las actas que componen el expediente de la causa, tenemos que en la propia contestación de la demanda, específicamente en el vuelto del folio número sesenta (60), el intimado solicitó a este Juzgado la designación de los expertos a los fines de realizar la experticia grafotécnica que habría de determinar que la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00) fue colocada tiempo después de haberse librado la letra en cuestión.
De igual forma, en la sentencia número RC.00371 de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Civil, la cual casó de oficio la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se remitió a ese Tribunal la presente causa, reponiendo la misma al estado de promoción de pruebas.
Se desprende asimismo del folio número doscientos cuatro (204), el auto de recepción del citado presente expediente, destacándose que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, se dispondrá de un lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas de ambas partes.
Se constata de igual forma en el folio número doscientos diez (210) de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012) que la demandante, se dio por notificado del referido auto; del folio número doscientos doce (212) de misma fecha, se evidencia que el actor consignó los emolumentos para la práctica de la notificación; en el folio número doscientos catorce (214) de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce, se encuentra la notificación que hiciera el ciudadano alguacil de este Juzgado al intimado, en donde firmaría la ciudadana Yudith de Pérez, suficientemente identificada de autos; y del folio doscientos dieciocho (218) de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) se desprende el escrito de informes de la parte actora.
De todo lo anteriormente reseñado, se comprueba que el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, que se hicieran a la parte, transcurrieron con creces, por lo que el lapso de promoción de pruebas se produjo en el proceso íntegramente sin que el intimado ni el intimante consignaran prueba alguna.
Así las cosas, tenemos que las alegaciones esbozadas por la representación de la parte intimada, no fueron probadas en el momento procesal respectivo; por lo que se produjo un incumplimiento de la obligación probatoria del intimado, es decir, demostrar aquello que afirmó en su contestación.

Sobre este punto, conviene observar la regla adjetiva que establece la carga de la prueba de las partes:


“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Resaltado de este Juzgado).

Ante estas circunstancias, y debido a la indicada naturaleza del título de valor objeto de este juicio, es impretermitible declarar ante la ausencia de pruebas de la parte accionada, la solicitud de pago del monto adeudado por concepto de la letra de cambio con lugar. Así se establece.

En otro punto, tenemos que en el petitum del libelo de la demandad, el actor solicitó el pago de los intereses no pactados en la letra de cambio, conviene observar el contenido del artículo 414 del Código de Comercio:


“Artículo 414 En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado” (Resaltado de este Juzgado).
A tenor de esta disposición, este Juzgado, ordena de forma conjunta con el pago de la cantidad adeudada en forma principal, el pago de los intereses no pactados estimados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con la norma ut supra transcrita, y para ello se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios solicitados, así como el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio, este Juzgado, en virtud de que dichos pedimentos se encuentran debidamente amparados con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, ordena su pago. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al pedimento de indexación monetaria del capital adeudado de la letra de cambio, quien aquí suscribe, a fin de procurar la compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, acuerda lo solicitado, debiendo ser determinado el monto de la indexación del capital adeudado, mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
Por último, y en torno al pedimento del pago de las costas y costos del proceso, la misma se niega en virtud de que los mismos no se han causados, y mal se podrían ordenar. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GREGORYS DEL CARMEN BRAVO MATA contra el ciudadano BORIS TIMIR CARVALLO VALENCIA, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Segundo: SE ORDENA el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), es decir, el monto o valor de la Letra de Cambio.
Tercero: SE ORDENA el pago de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.750,00), por concepto de intereses no pactados de la letra de cambio, estimados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
Cuarto:, SE ORDENA el pago de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.000,00), por concepto de intereses moratorios vencidos de la letra de cambio, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
Quinto: SE ORDENA el pago de la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.080,00), correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio.
Cuarto: Se acuerda el pago de la indexación monetaria del capital adeudado de la letra de cambio, debiendo ser determinado el mismo, mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide….”

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA
La representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informe exponiendo lo siguiente:

En el cual realizo un resumen lacónico de las actuaciones ejecutadas en el presente expediente ante el Tribunal a-quo, y ratifico que es mentira que la letra de cambio estaba firmada en blanco y mucho menos que el demandado haya venido pagando en las fechas, se trata de una sola letra con una sola fecha y de haberse pagado, como dice la representación judicial del demandado, la misma debería encontrarse en sus manos. Lo cual no es así y está plenamente demostrado en la consignación que se hizo del original de la letra de cambio, y que se encuentra resguardada en las arcas del Tribunal.
En su escrito de contestación el demandado informa que solicitara la práctica de la experticia grafotécnica para determinar que la firma del aceptante del giro fue hecha con anterioridad al resto del texto contenido en la letra de cambio, pero llegado el lapso probatorio, el demandado no ratifico su solicitud y nada probo al respecto.
Por último solicito se declare SIN LUGAR en la definitiva.

La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en el cual se expuso lo siguiente:
De igual manera la parte demandada, realizo un resumen del fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, señalando los vicios supuestamente cometidos por el Tribunal antes indicado, en su fallo de fecha 27 de marzo de 2015, haciendo como referencia los vicios cometidos por el mismo en la parte motiva de la sentencia, que a continuación se resumen:
PRIMERO: En el caso que nos ocupa se tiene, que el aquo al analizar la letra de cambio que cuyo pago se demanda, la cual fue emitida el 30 de marzo de 2008, con fecha de vencimiento del 30 de diciembre de 2008, de lo que se sigue que se trata de una letra de cambio pagadera a la vista o de ciertamente vista, al ordenar el a quo el pago de la cantidad de Bs. 6.750,00 (particular tercero del dispositivo) por concepto de intereses no pactados de conformidad con el artículo 414 del Código de Comercio, infringió dicha norma legal por falsa aplicación, lo que apunta de determinar la nulidad de la sentencia, de igual modo, resulta improcedente la condenatoria de los “interés no pactados” conforme a la disposición legal citada, por cuanto el actor, si bien especifica la tasa de interés, no determina el período durante el cual se devengaron tales intereses, no obstante habérselo exigido el Juzgado a quo en el auto de fecha 4 de mayo de 2009.
SEGUNDO: Que el Juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, cuando al ordenar en el dispositivo el pago de los intereses moratorios por la suma de Bs. 3.000,00 y del derecho de comisión por la suma de Bs. 1.080,00 no presenta materialmente ningún razonamiento ni justificación de cómo llego a determinar y calcular cifras. En efecto, en el caso de los intereses solo establece la tasa del cinco por ciento (5%) anual, por no especificar el periodo el periodo en que se causaron los mismos, cuestión que resulta esencial para el cálculo de los mismos; y en el caso del derecho de comisión, no existe en el fallo operación aritmética alguna que razonadamente justifique que el sexto por ciento (1/6) de la suma de Bs. 180.000,00 resulta la cantidad de 1.080,00. Ello así, la sentencia recurrida infringió el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que la recurrida incurrió, la infracción del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de aplicación de una norma jurídica es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicaciones a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión, al no haber razonamiento ni operación alguna por parte del sentenciador que justifique la orden de pago de las cantidades expresadas en el dispositivo por concepto de los intereses moratorios y del derecho de comisión, por lo que debió ordenar su determinación mediante una experticia complementaria del fallo, y al no hacerlo así, infringió por falta de aplicación del artículo arriba citado.
CUARTO: Denuncio que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de interminación objetiva, en violación del artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haber especificado en el pronunciamiento sobre la indexación monetaria, el periodo de tiempo en que se calcularía la misma, cuyo inicio debe partir de la fecha de admisión de la demanda, los lapsos que se deben excluir de dicho computo por razones de fuerza mayor, suspensión del proceso, vacaciones judiciales, ni tampoco los índices o parámetros que se deben tomar en cuenta para su cálculo, lo cual deja en manos de los expertos que se designen para practicar la experticia complementaria del fallo ordenada, el establecimiento de los mismos, del fallo ordenado.
Por último solicito se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el mencionado fallo, y por vía de consecuencia, declare la improcedencia de la condenatoria en costas contempladas en el fallo impugnado.

DE LAS OBSERVACIONES
Llegada la oportunidad para que los apoderados ejercieran su derechos a realizar observaciones.
El apoderado judicial de la parte actora realizo sus observaciones al informe consignado por la parte demandada, señalando que el apelante denuncia la infracción del artículo 414 del Código de Comercio, por falsa aplicación, al condenar el pago de los intereses no pactados expresando que la norma indica que para que la demandante exija dicho pago la letra de cambio debe ser pagada a la vista o a cierto tiempo de vista.
Por lo que es importante destacar entonces que el Tribunal a quo, no incurrió en una falsa aplicación de la norma al condenar al pago de los intereses de la letra de cambio tal cual como lo reza la norma y lo que no es menos cierto es que para el pago de los intereses ya vienen normados el tiempo que tendrá que tomarse en cuenta para el pago de los mencionados intereses, pues la norma citada en su último aparte es clara cuando dice: “Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinción no se ha determinado”. No habiendo otra determinación se hace de acuerdo a lo establecido en la norma. La parte apelante, según esta representación, demuestra una interpretación errada de la norma. Y así se establece.

CAPITULO II
MOTIVA
La letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:

“La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación”.

En el caso sub judice, se verifica que en la parte de la cambial dedicada para la identificación de la persona del librado, se encuentra establecida la del intimado BORIS TIMIR CARVALLO VALENCIA, mientras que del recuadro situado en la parte transversal del formato impreso de la letra de cambio in examine, especial para fijar la aceptación, se presenta suscrita con firma legible en señal de aceptación, aparentemente por parte del mismo ciudadano, siendo que inclusive la cédula de identidad establecida en dicho lugar coincide con la identificada en la mencionada parte para la identificación del librado. Empero, como se desprende del escrito de contestación de la demanda, el intimado solo desconoció y negó el contenido del instrumento cartular, en lo que respecta al monto indicado en el misma, mas no con respecto a su firma, consecuencia de lo cual, la parte demandada solicitó la prueba de cotejo a practicarse mediante una experticia grafo-técnica cuyas resultas nunca fueron evacuadas, valorando esta Alzada la misma, al momento de pronunciarse sobre las pruebas, y otorgándole plena validez a la obligación que se pretende en la presente causa. Y así se establece.
En tal sentido, es necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil que dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De la interpretación realizada a la norma ut retro transcrita se puede entender que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo que nos lleva a entender que la carga probatoria viene a constituir dentro de la secuela del proceso el elemento fundamental para la resolución de la litis.
En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
En ese sentido, la noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamando si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino constituyen cargas procesales.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, teniéndose el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, es decir, la manera general y principal por excelencia de extinguir satisfactoriamente los efectos producidos por la manifestación de voluntad de las partes, que dan origen a las obligaciones jurídicas derivadas de una relación contractual, la cual debe ser satisfecha tal y como ha sido pactada por las partes contratantes y en el presente caso, la parte demandada no aporto prueba alguna de ello, ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de la obligación asumida, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro de bolívares, por tanto este tribunal considera forzoso confirmar el fallo dictado por el Juzgado Aquo en fecha 27 de marzo de 2015, y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta alzada que las alegaciones contenidas en el escrito libelar, pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron; razón por la cual este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, ciudadano BORIS TIMIR CARVALLO VALENCIA; CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por la ciudadana GREGORYS DEL CARMEN BRAVO MATA, en consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), es decir, el monto o valor de la Letra de Cambio, así como el pago de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.750,00), por concepto de intereses no pactados de la letra de cambio, estimados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.000,00), por concepto de intereses moratorios vencidos de la letra de cambio, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, así como UN MIL OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.080,00), correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio. Y así se establece; quedando así CONFIRMADA la sentencia recurrida en apelación en los términos aquí expuestos, como en efecto será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación legal de la parte demandada, ciudadano BORIS TIMIR CARVALLO VALENCIA, en consecuencia se confirma el fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de marzo de 2015, en los términos indicados en el presente fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GREGORYS DEL CARMEN BRAVO MATA contra el ciudadano BORIS TIMIR CARVALLO VALENCIA, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), es decir, el monto o valor de la Letra de Cambio, asi como el pago de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.750,00), por concepto de intereses no pactados de la letra de cambio, estimados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
CUARTO: SE ORDENA el pago de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.000,00), por concepto de intereses moratorios vencidos de la letra de cambio, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
QUINTO: SE ORDENA el pago de la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.080,00), correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio.
SEXTO: Se acuerda el pago de la indexación monetaria del capital adeudado de la letra de cambio, debiendo ser determinado el mismo, mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencido en su apelación.
OCTAVO: El presente fallo se dicta dentro de la oportunidad correspondiente de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, primero (01) de febrero del año dos mil diecinueve (2019). 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2015-000880 (651),
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO