REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019).-
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

EXPEDIENTE: AP71-S-2015-000016 (14.141)

PARTE SOCITANTE: Ciudadana YAJAIRA ISABEL JARA DE FREUDIGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.869.759.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos GERMAN DE LA ROSA CANO, JOSE GREGORIO CASADO GÓMEZ y MONIQUE ALVARADO KISS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.708, 54.505 y 133.494, respectivamente.

MOTIVO: EXEQUATUR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como ha sido el Dr. LUIS TÓMAS LEÓN SANDOVAL, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 6 de diciembre de 2017, Juez Provisorio del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2017, el mismo se AVOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia la presente causa por solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2015 correspondiendo a ésta alzada el conocimiento del presente juicio.
En fecha 23 de marzo de 2015, se le dio entrada a la solicitud en los libros correspondientes, se dio cuenta al juez del asunto ingresado y se exhortó a la parte interesada a ratificar los documentos consignados conjuntamente con la solicitud.
Mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2015, esta alzada admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia, ordeno librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar información sobre el movimiento migratorio del ciudadano JEAN FRANCOIS FREUDIGER, y a su vez acordó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo ambos librados en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se ordeno agregar al expediente el oficio Nº 4740 de fecha 14 de septiembre de 2015, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, el artículo 269 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la inactividad de la parte en el proceso contada a partir del día que efectuó la última actuación en el expediente, Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil quince (2015), fecha en la cual la parte solicitante consigno copias simples del escrito de solicitud y sus respectivos anexos, a fin de notificar al fiscal del Ministerio Público, tiempo este que sobrepasa lo contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, pues transcurrieron aproximadamente más de un año (01), tomando en consideración que la parte solicitante tiene la carga de impulsar la presente acción, razón por lo que este Tribunal, deja expresa constancia que existe una perención anual desde el 25 de junio de 2015 hasta la presente fecha, en razón de que la parte solicitante tenia la carga de impulsar el proceso, y como consecuencia este Tribunal considera procedente la perención de la instancia por inactividad de la parte solicitante en el proceso. Y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud que por EXEQUATUR intentó la ciudadana YAJAIRA ISABEL JARA DE FREUDIGER, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2019.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
Exp. Nº AP71-S-2015-000016 (14.141)