EXPEDIENTE: AP71-2015-000520 (604)

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominada LA MARGARITA, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1.966, bajo el Nº 73, folios del 123 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre del citado año, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado de Nueva Esparta, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el Nº 58, Tomo 24-A, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el Nº 58, Tomo 154-A sgdo. Por último, por medio de la Resolución Nº 627-09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009, la cual ordenó que el Banco Canarias de Venezuela C.A., pasó a ser liquidada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO FERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE GARCES, y GLADYS RONDÓN, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 5.879, 3.006 y 43.098 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GALVANIZADORA NACIONAL C.A., (GALVAN C.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, el 10 de diciembre de 1981, bajo el Nº 21, Tomo 1-I, en la persona de su Presidente ciudadano LINO LUIS BRACHO RIERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cedula de identidad Nº 3.541.377, en su propio nombre y a los ciudadanos ISYS ALEIDA RODRIGUEZ DE BRACHO, VICENTE SASTRE MONTOYA, MACARENA FERNANDEZ DE SASTRE y BEATRIZ ELENA IRIGOYEN OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.069.654, V-9.541.087, V-10.772.412 y V-4.734.408 respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS HIDALGO VILLANUEVA, ANTONIETA REYES LIMONTA, BERNARDO GÓMEZ, MARIELBA MATUTE, CARLOS GUEDEZ HIDALGO, NEYKA GUANCHEZ LIRA y RAUL ARTURO AGUADO HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.229, 61.641, 20.855, 151.389, 208.629, 228.961 y 128.344 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley de las presentes actas procesales contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, plenamente identificado en autos, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró con lugar la demanda, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominada LA MARGARITA, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., AHORA FOGADE contra GALVANIZADORA NACIONAL C.A., (GALVAN C.A.) Y OTROS.
Recibida las actuaciones por este Despacho, se dio entrada mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, fijándose oportunidad para presentar informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha.
Durante el lapso de informes, la parte demandada consignó el respectivo escrito de informe.
Durante el lapso de observaciones, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2015, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 15 de octubre de 2015, mediante auto el tribunal difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.
En fecha 6 de febrero de 2018, previa solicitud de la parte demandada, este tribunal dictó auto de abocamiento en la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
-II-
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que habiendo transcurridos los lapsos procesales para dictar la respectiva sentencia ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del juez quien suscribe a fin de que se pronunciare sobre la presente causa
Igualmente consta que mediante auto de fecha 7 de febrero de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes a los fines de dictar la decisión pendiente.
Ahora bien, consta de autos que ninguna de las partes se dio por notificado del auto de abocamiento, no constando después de esa fecha alguna otra actuación que impulsare la presente causa.
Ahora bien, como consecuencia del iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...”

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Entonces, en el caso particular de la perención debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

Conforme las consideraciones anteriores, se puede evidenciar inactividad de las partes al proceso contados a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, verificado desde el día 6 de febrero de 2018, habiendo transcurrido hasta la presente fecha 8 de febrero de 2019 un tiempo que sobrepasa al lapso contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, tomando en consideración que la parte accionante tiene la carga de impulsar la presente acción, razón por lo que este Tribunal deja expresa constancia que se verifica la perención anual desde el transcurso de las s fechas anteriormente señaladas, en razón de que la parte actora tenia la carga de impulsar el proceso, este Tribunal considera que se consumó la perención de la instancia y así es como debe constar.
A mayor abundamiento cabe destacar que no se observa actuación alguna dentro de las fechas 6 de febrero de 2018 hasta el día 8 de febrero de 2019 que mediara un interés procesal de los litigantes a la continuación del proceso de manera a criterio de esta Alzada procede la perención de esta instancia por inactividad de partes en el proceso. Y así se decide.
-III-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE ESTA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentó BANCO CANARIAS DE VENEZUELA (AHORA FOGADE) contra la Sociedad Mercantil GALVANIZADORA NACIONAL C.A., (GALVAN C.A.) VICENTE SASTRE MONTOYA, MACARENA FERNANDEZ DE SASTRE Y OTROS, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2019.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI